DATOS DEL EXPEDIENTE
Número de Expediente
BA-00905-L-2024
Carátula
Q.P.C. (EN REP S.Q.L.) C/ IPROSS S/ AMPARO
Tipo de Proceso
AMPARO
DATOS DEL MOVIMIENTO
Tipo Movimiento
SENTENCIA
Descripción
SENTENCIA DEFINITIVA - SE HACE LUGAR AL AMPARO
Fecha del Proveído
2024-11-01 11:14:37
Organismo
CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia
2024-D-301 - DEFINITIVA (01/11/2024) FINALIZA PROCESO
Firmantes
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH, FRATTINI, JUAN PABLO, LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO
Texto del Proveído
San Carlos de Bariloche, 1 de noviembre de 2024

--- VISTOS: Los autos caratulados Q.P.C. (EN REP S.Q.L.) C/ IPROSS S/ AMPARO, EXPTE. PUMA NRO. BA-00905-L-2024; reunidos al acuerdo, y
---CONSIDERANDO:
--- 1) ANTECEDENTES:
---I.1.-En fecha 03-09-2024, se presentó la Sra. P.C.Q. DNI 32.550.102 en representación de su hija menor de edad L.S.Q., D.N.I 58.647.787 interponiendo acción de amparo, en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial, a fin de que el IProSS proceda a brindar la cobertura al 100% del servicio de maestra de apoyo de la menor, ya que el hecho de no contar con el mismo, le provoca un grave perjuicio para su desarrollo e integración educativa.
---Expuso que su hija cuenta con certificado de discapacidad nº 3719105004, conforme diagnóstico de Síndrome de Down y que, desde su nacimiento, por expresas indicaciones de su médica tratante - Dra. Elisa Perez- realiza diversas terapias y tratamientos.
---Agregó que, concurría al Colegio Vuriclub de lunes a viernes, realizando jornada completa hasta las 15.30 hs, sala de 2 años, bajo la modalidad de permanencia y que, si bien hasta el momento IProSS cumplía, en tiempo y forma, con todos los tratamientos indicados, a fines del 2023 la Dra. Perez le indicó que su hija debía realizar Terapia Ocupacional, Fonoaudiología y contar con Maestra de Apoyo a la Inclusión (MAI) pero que, hasta el momento, el IProSS otorgó solamente la cobertura de la Terapia Ocupacional quedando pendiente la cobertura de la M.A.I.
---Refirió también que, realizadas las gestiones administrativas pertinentes para la cobertura, no obtuvo respuesta positiva, toda vez que mientras el IProSS indicó que era responsabilidad de Supervisión de Educación Especial y del Ministerio de Educación, éste Organismo, se expidió que no le correspondía otorgar el servicio, por tratarse el Establecimiento Educativo “Colegio Vuriclub” de una escuela arancelada.
---Expuso asimismo que es indispensable para su hija pueda contar con una M.A.I. para evitar un perjuicio en el desarrollo del aprendizaje y que, por ello, actualmente cuenta con el servicio de forma particular, situación ésta que se le dificulta porque el costo de la M.A.I es elevado para cubrirlos por sus medios, peligrando, mes a mes, la continuidad del servicio.
---Solicitó con carácter urgente, en resguardo del derecho a la salud, educación, teniendo en cuenta que se trata de una menor de edad, que cuenta con certificado de discapacidad, se condene al IPROSS a que proceda a brindar la cobertura al 100% del servicio de Maestra de Apoyo a la inclusión.
---I.2 Por movimiento I0006 se procedió a cumplir con las formalidades procesales de notificación a la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, conforme art. 190 Constitución de la Provincia de Río Negro.
---I.3. Corrido el traslado de ley, en fecha 09-09-2024, por Movimiento E0001, se presentó el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IProSS), exponiendo que reconocía la afiliación de la actora y que, como tal, contaba con la cobertura de prestaciones de salud garantizada al 100% a favor de la menor, conforme nomenclador prestacional aprobado por la Junta de Administración del IProSS, todo ello conforme la ley que lo rige organiza y administra.
--- Agregó que en virtud de la auditoría de discapacidad realizada por el equipo interdisciplinario (en el que interviene una psicóloga, una licenciada en servicio social y la Doctora en rehabilitación) se desprende que el acceso a las prestaciones y sobre todo las vinculadas con discapacidad, aunque pueden ser legítimas, están sujetas a una tramitación que asegure objetivamente: a) la evaluación y auditoría, b) la razonabilidad; c) la procedencia y d) factibilidad; ello toda vez que, el IProSS organiza y administra un seguro de salud.
---Que lo educativo se encuentra en cabeza del Ministerio de Educación, resultando ajeno al IProSS garantizar el derecho a la educación en este caso sino a la cartera educativa provincial.
----Invocó que conforme los términos de la Resolución 428/1999 en su art. 2 inciso c, la cobertura en educación privada procede sólo ante el supuesto que no exista oferta educativa estatal adecuada al caso y que, conforme la ley D2055 art. 32 y 6 inciso e), la educación se realiza dentro de un sistema común. Que, en los casos excepcionales, cuando la incorporación al sistema educativo común, sea imposible, se establece un sistema de educación especial, flexible y dinámico concebido para su aplicación personalizada.
---Agregó que, en lo puntual, en la Provincia, existen varias escuelas primarias estatales comunes, escuela especial y privadas en las cuales podría estar escolarizada la afiliada.
---Que en conclusión no le constaba al IProSS que haya existido intervención del Ministerio de Educación, Supervisión de Educación Primaria, la ETAP evaluando el caso, la trayectoria escolar de la menor e indicando la cartera educativa que el afiliado requiera asistir de manera indubitable; siendo que es la cartera educativa quien evalúa el caso y determina cual es el apoyo que se requiere en atención a su discapacidad.
---Llegado este punto, agregó que el IProSS, como obra social garantiza la cobertura integral (100%) de las prestaciones de salud que requiere la menor, cubiertas conforme nomenclador prestacional aprobado por la Junta de Administración del Instituto, entre las que, las de carácter educativo, son provistas a aquellos beneficiarios que no cuenten con educación estatal adecuada a las características de la discapacidad en cuestión. Que el Estado, a través de sus organismos dependientes presta los servicios de rehabilitación integral, así como el de educación de los discapacitados dentro del sistema educativo común. Que en relación a la Resolución 3438/11 del Consejo Provincial de Educación, todas las escuelas de los niveles y modalidades educativas deben garantizar las condiciones necesarias para el ingreso, permanencia y egreso de todos los estudiantes y en relación a los estudiantes con discapacidad, desde la modalidad de educación especial, se acompañan esas trayectorias en los niveles educativos, con perfiles propios que complementan la tarea educativa de los docentes del nivel.
---Respecto de los acompañamientos a las trayectorias de los y las estudiantes con discapacidad y con recursos de la modalidad educación especial, son definidos a partir de una evaluación psicoeducativa, contextual y situada que permita identificar las barreras del entorno para el aprendizaje y la participación.
---Insistió el IProSS que, debía solicitarse la intervención de los equipos de educación especial y privada, disponer de los tiempos para realizar la evaluación y definir los apoyos necesarios para el acompañamiento de la trayectoria que realiza el correspondientemente el Ministerio de Educación como organismo competente. Citó jurisprudencia y concluyó que en el presente caso fue la accionante quien consideró conveniente que la hija de la amparista asista al jardín privado, para luego presentar la solicitud de maestra de apoyo; es de decir con posterioridad al comienzo del correspondiente ciclo lectivo, y luego inició el amparo.
---Que consecuentemente, no se encuentran habilitados los extremos para la habilitar la vía excepcional, ya que un informe emitido por la especialista médica pediatra neuróloga infantil, aconsejando que la menor concurra a tal institución, no es prueba suficiente para acreditar la inexistencia de oferta estatal adecuada a las características de discapacidad de la niña.
---I.4 Por movimiento E0002, la amparista con la debida asistencia letrada de los Dres. Gustavo Suarez y Germán Corbella, ambos integrantes de la Defensoría de Pobres y Ausentes nro. 9, acompañó informe interdisciplinario del Colegio Integral Vuriloche, suscrito por no sólo la docente de la menor, sino la psicopedagoga y la vicedirectora del Establecimiento educativo, donde se transcribió la trayectoria, las fortalezas y necesidades concretas para acompañar el proceso de aprendizaje de la menor, entre las se encuentra “la necesidad de contar con un profesional MAI (maestra de apoyo a la inclusión) en esa Institución Educativa; resaltándose lo importante que es para la niña, contar y ser parte de un grupo reducido que no puede ser asegurado por la educación pública. Aclaró que en fecha 8 de abril de 2024 la Supervisión de Educación privada – Zona andina Sur I y Sur II, emitió la resolución administrativa de aprobación a la propuesta pedagógica individual referenciada.
---Reiteró los fundamentos dados respecto de la necesidad y falta de una adecuada oferta educativa para la menor entendiendo que se encuentra cumplido el recaudo del art. 2 inciso c) de la Resolución 428/1999 y demás prerrogativas establecidas mediante Resolución 3438/11.
---I.5 Sustanciado que fue el traslado al IProSS del informe interdisciplinario presentado, el Instituto ratificó la posición mantenida reiterando que la petición objeto de amparo, si bien se vincula con cuestiones inherentes de integración social, es de carácter educativo, por lo que al Ministerio de Educación o en su caso al Consejo Provincial de Educación le corresponde indicar los establecimientos educativos de la ciudad que puedan atender las necesidades puntuales de la niñas y, en su caso, si de san las condiciones de excepción que habiliten considerar la oferta privada.
---En la citada presentación agregó que si bien la ley 24.901 en su capítulo V da cuenta como servicio específico, la educación reconocida tanto en el nivel inicial, como básico y le asigna a las Obras Sociales su cobertura, deviene necesario examinar en autos, las previsiones de la Resolución 428/99 del MSyAS – Nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad reglamentario de la citada ley; de modo que, lo concreto, resultaba necesario producir una prueba como medida de mejor proveer, para que el Ministerio de Educación o en su caso, el Consejo Provincial de Educación, indiquen si existen Establecimientos con las condiciones necesarias para albergar a la niña y para poder determinar su plan institucional de inclusión, la nómina docente y la preparación especializada de estos.
---I.6. Por Movimiento I0014 se dispuso librar oficio al Ministerio de Educación y Derechos Humanos (Dirección de Educación Privada) para que se expida sobre la autenticidad de la documentación presentada por la amparista informe, en atención a la discapacidad que presenta la menor, sus necesidades específicas, las consideraciones tenidas en cuenta al tiempo de evaluar la Propuesta Pedagógica Individual. Por último, se solicitó remitan todos los antecedentes que sirvieron de apoyo para la evaluación del PPI. conforme disposición 271/24.
---El informe requerido fue incorporado por Movimiento E0004 en fecha 25-09-24 oportunidad en la cual, se reconoció el Proyecto Pedagógico Individual presentado por la amparista, así como también la disposición 271/24 de aprobación, firmada por el Supervisor de Educación Privada Zona Andina; aclarando que la misma se emitió sin poner en conocimiento a la Dirección de Educación Privada e incurriendo en un error material, por cuanto se aprobó el recurso de la MAI (Maestra de Apoyo a la Inclusión) de una estudiante de sala de dos años, cuando la normativa (Resolución 3438 del CPE) establece dicho recurso sólo se aplica para los niveles obligatorios, es decir a partir de la sala de cuatro años de Educación inicial. También se aclaró que, cumplida esa edad, para las escuelas aranceladas, se encuentra vigente el acta acuerdo de fecha 5 de marzo de 2013, a los fines de articular acciones en el marco de las políticas públicas educativas para garantizar la ley de Educación en la Provincia 4118 y 24.901 - Resolución 3438/11 del CPE, que abarca desde nivel inicial y hasta la finalización del nivel secundario sin límites de edad.
---En lo concreto, en relación a las consideraciones tenidas en cuenta para aprobar la propuesta pedagógica individual y los antecedentes que sirvieron de apoyo, se informó que el supervisor que llevó adelante la evaluación se había jubilado y no dejó documentación respaldatoria. Aclaró que en la educación inicial cuando se trata de niñas/os de entre 0 a 3 años de edad se prevé que el acompañamiento se realice con el perfil de maestro/a Estimulador/a en el marco de la Educación Temprana del Desarrollo Infantil. Pero que ese perfil en lo que atañe al Ministerio de Educación y Derechos tiene alcance sólo en instituciones públicas de gestión social y de Gestión privada, no comprendiendo a las Instituciones Aranceladas quienes fijan el valor de las cuotas y poseen autonomía de su propio personal docente. Finalmente, informó la existencia de oferta pública de cuatro jardines Comunitarios (30, 31, 32 y 33) sin especificar aclarar la competencia y /o alcance de inclusión.
---I.7.El IProSS respondió en fecha 01-10-21 (Movimiento E0005) el traslado de este informe reiterando que la conforme Resolución 428/99 del Ministerio de Salud, la cobertura en Educación Privada a favor de las personas con discapacidad procede sólo en el caso que no exista oferta estatal adecuada; reiterando que el caso de autos constituye el mero relato de la progenitora y un informe emitido por los profesionales del mismo jardín entendiendo que no puede ser prueba suficiente.
---I.8.Por su arte la amparista por Movimiento E0006 en fecha 03-10-2024 insistió en su petición y planteó la inconstitucionalidad de la Resolución 428/99 por entender que viola principios fundamentales de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el principio de igualdad. No discriminación, cercenar el derecho a elegir la institución educativa. Cita la Resolución del Consejo Federal de Educación 311/16 reiterando la validez y trascendencia del Proyecto Pedagógico Institucional
---I.9 Se ha agregado en autos las pruebas documentales aportadas por las partes obrantes como adjuntos a sus presentaciones en el sistema; estando los presentes autos en estado de dictar la presente resolución.
--- II) DECISORIO:
---II.1 Como se ha sostenido, en el amparo son tres las condiciones exigidas para su procedencia: a) violación o amenaza de algún precepto reconocido por la Constitución Nacional, leyes o tratados. b) la ilegalidad o arbitrariedad clara y manifiesta del acto lesivo y c) inexistencia de otro remedio legal o posibilidad de inferir un daño grave o irreparable si se desviara el reclamo a los procedimientos comunes” (Cfr. El Derecho de Amparo, Osvaldo Gozaíni Depalma, 1995, Pág. 47).
---En el presente caso y conforme los antecedentes reunidos, no se encuentra controvertido que L.S.Q. cuenta con certificado de discapacidad N°3719105004, emitido por la Junta Evaluadora competente, diagnosticada con Síndrome de Down. b) que, en este contexto, el IProSS le ha reconocido a la menor una cobertura al 100% y provisto en tiempo y forma (conforme los dichos de la amparista), de todos los tratamientos indicados por la profesional tratante, con excepción de la maestra de apoyo (MAI) que en sala inferiores a las de cuatro años (nivel inicial) se denomina de maestro/a Estimulador/a en el marco de la Educación Temprana del Desarrollo Infantil. c) Que la menor requiere, entre otras orientaciones prestacionales, las indicadas en el Certificado de discapacidad emitido, a saber: las prestaciones en salud, educación y requerimiento de elementos y ayudas técnicas; servicio de rehabilitación o el médico tratante; la posibilidad de realizar otros tratamientos que requiera (fonoaudiológicos, psicológicos, psicopedagógicos, kinesiológicos, terapia ocupacional). Evaluar necesidad y posibilitad de realizar tratamiento en psicopedagogía y necesidad de realizar tratamiento en terapia ocupacional. d) Que la Licenciada ocupacional Julieta Barreto Kosiowsky realizó una descripción minuciosa de las observaciones realizadas en relación a la menor, determinando los objetivos y estrategias que en conjunto colegio, la familia y la terapeuta ocupacional podían llevar a cabo para acompañarla. e) Que en este contexto la neuropediatra indicó la necesidad de acompañamiento a la menor por parte de una MAI en Jardín de Infantes, en la condición de maestro/a Estimulador/a en el marco de la Educación Temprana del Desarrollo Infantil, conforme certificado del 01-03-2024.  
---En conclusión el objeto del amparo se circunscribe al acompañamiento por parte del IProSS en el costo y sostenimiento del Maestro Estimulador, resultando allanado que el costo del Establecimiento educativo no constituye objeto de amparo.
---II.2. Ahora bien, debe destacarse que se está frente valores tales como, la preservación de la salud -íntimamente relacionado con el derecho de todo niño/niña a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral, social-; al que se debe adicionar el derecho a la inclusión, a la accesibilidad y al estímulo en el marco de la educación temprana para el desarrollo infantil de L.S.Q., una niña que registra una discapacidad con diagnóstico de Síndrome de Down, todo lo cual activa un plus protectorio emergente del cuerpo normativo Nacional e Internacional (art. 3 y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; 5.1 y 19 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, (arts. 33, 41,42,43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 5.1. y 19 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; art. 12 inc. “c” del Pacto Internacional de Derechos Económicos , sociales y Culturales, art 3, 4, 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; la Observación General no 15/2013 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones; la Observación General no 14 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la ley Nacional N°26.061, Constitución Provincial ( art. 33, 36 y 59) y las leyes Provinciales D2055 3467 N° 4.109 entre otros, con más lo dispuesto por Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, que se encuentra incorporado al derecho interno por la Ley nº 25.280; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a probada por ley 26.378 (art. 245, 26 y cctes.), lo previsto en nuestra  Ley 24.901: sistema de Prestaciones Básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de personas con discapacidad, a la que adhiere la Provincia de Río Negro, mediante ley 3467 entre otras.
---De las constancias de autos (plan de trabajo presentado por la Licenciada Julieta Barretto Kosiowsky) surge acreditado que, la necesidad de asistir a la menor, con un maestro/a Estimulador/a en el marco de la Educación Temprana del Desarrollo Infantil; hace a la terapia ocupacional indicada en el certificado de Discapacidad vigente, acorde a la edad de la menor y a su concurrencia a una sala de jardín de dos años.
---II.3 Establecido lo anterior, la cuestión a resolver se circunscribe en determinar a quién le corresponde proveer una MAI, si al IPROSS o al Ministerio de Educación, ello sin perjuicio de que en el caso de autos "el sujeto obligado a la prestación es en definitiva el Estado Provincial, y no cabe exigir a la amparista conocer con certeza los organismos específicos que deben entender en su solicitud pues el Estado es uno y único y las diversas políticas y acciones positivas para garantizar el bienestar general son transversales. Se trata de obligaciones del mismo Estado, que -como tantas veces se ha dicho- es uno y único debiendo lucir las políticas transversales para reconocer derechos y satisfacer su pleno goce, máxime cuando se trata de derechos de personas en estado de vulnerabilidad (STJRNS4 Se.24/15 SILVA y Se. 108/17 DEFENSORES)",
---Sabido es que el amparo es una acción expedita y rápida que procede contra todo acto u omisión proveniente de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos amparados por la Constitución, un tratado o una ley.-
---En el caso se encuentra amenazado el derecho a la salud de una niña, quien además cuenta con un certificado de discapacidad y tal como lo indica en su demanda, y se encuentra acreditado con los informes presentados, el tratamiento con la MAI es uno de los pilares de su tratamiento de rehabilitación.
---De modo que la derivación por parte del IProSS en torno a que la cobertura de la prestación requerida por la amparista se encuentra a cargo del Ministerio de Educación, sumado a su argumentación en torno a que la cobertura sólo procede ante el supuesto de que no exista una oferta estatal adecuada a las características de la discapacidad del solicitante, deberá quedar descartada; resultando claro que el objeto del amparo no sólo no contempla el costo del servicio de Jardín de Infantes en el Establecimiento Colegio Integral Vuriloche, sino que precisamente conforme lo sostuviera la propia Cartera Educativa en lo que remite a la Sala de dos (2) años, no constituye su órbita prestacional, al no estar incluida en los niveles de la enseñanza obligatoria; circunstancia ésta que determina que no resulta a la plataforma fáctica traída a resolución de este amparo, la doctrina obligatoria del STJRN aplicable al caso FAILLA, PATRICIA MARCELA C /IPROSS S/ AMPARO (l) (APELACIÓN) D-3BA-300-L2020 SENTENCIA: 120 - 22/10/2020
---Quedó acreditado que dentro de las competencias administrativas la propia Supervisión de Educación Privada Zona Andina – Zona Sur I y Zona Sur II, por Disposición 271/24 aprobó y avaló la necesidad y Propuesta Pedagógica Individual correspondiente al trayecto de estimulación escolar de <L-S-Q-> considerando que la Ley Nacional de Educación 26.206, La Ley Provincial 4819/12 y la Ley 4109 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes establecen la obligatoriedad y garantizan el derecho a la educación.
---En el mismo acto administrativo precedentemente referenciado, se tuvo presente además para poder garantizar la continuidad por los Niveles y modalidades que corresponda es necesario monitorear y evaluar las Trayectorias Escolares de los y las estudiantes en situación de discapacidad, en los distintos niveles y Modalidades del Sistema Educativo; ya que la inclusión supone un sistema unificado e integrado para todos y todas, lo que implica la exigencia de un currículum universal con la posibilidad de desarrollar ajustes razonables, procurando garantizar la igualdad en el derecho a la educación.
---Por su parte la Dra. Eliza Perez, Especialista en neurología y médica tratante, indicó expresamente la necesidad que la menor cuente con una maestra de apoyo - maestro/a Estimulador/a en el marco de la Educación Temprana del Desarrollo Infantil.
---Precisamente el informe pedagógico de la menor da cuenta que se evaluó junto con los profesionales externos y el equipo técnico de Supervisión de Escuelas Privadas, la necesidad de permanencia de la menor en la sala de 2 años y que formara parte de ese grupo ya que se observó un desfasaje en el nivel de desarrollo esperable para su edad (cumplió 3 años el 11-4-2024).
---Entre otras importantes consideraciones se dejó en claro que la niña tiene un perfil introvertido y pasivo por lo que requiere que la docente y su maestro/a Estimulador/a en el marco de la Educación Temprana del Desarrollo Infantil la convoquen a participar en las propuestas grupales y la ayuden a sostener la atención. Que necesita de grupos reducidos donde cuente con el seguimiento que su trayectoria requiere y el apoyo del acompañante terapéutico, a fin que logre realizar las intervenciones requeridas para ese objetivo.
---En consecuencia, en atención a lo manifestado por el Ministerio de Educación, en relación que no le corresponde a esa Cartera el otorgamiento de la prestación objeto de amparo por no estar incluida la sala de 2  en los niveles de enseñanza Obligatoria, sella la responsabilidad del IPross en la cobertura, teniendo presente que la ley 24.901 instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral en favor de las personas con discapacidad para atender a sus necesidades y requerimientos, la cual resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (art. 11,15,23 y 33).
---Por otro lado la ley 26.738 aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual dispuso que se les debía brindar “acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo a la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento y su separación de ésta” (art. 19 b) y “del mas alto nivel posible de salud” previniendo y reduciendo “al máximo la aparición de nuevas discapacidades” ( art. 25) con el objetivo de que “las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida” mediante “ servicios y programadas generales de habilitación y rehabilitación”. (art. 26)
---En lo puntual la Resolución 428/1999 (Nomenclador de Prestaciones Básicas para personas con Discapacidad. Normativa General Niveles de atención y tratamiento, del Ministerio de Salud y Acción Social);  prevé las siguientes coberturas: 2.1.5 Módulo de Estimulación Temprana: inc. a) se entiende la misma al proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño/niña discapacitada/o; abarcando la población de niños/niñas discapacitados/as de 0 a 4 años de edad cronológica y eventualmente hasta los 6 años. 2.1.6 Módulo prestaciones Educativas En lo relativo a la educación inicial lo define 2.1.6.1 entendido como el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la Escolaridad que se desarrolla entre los 3 y 6 años de edad aproximadamente de acuerdo con una programación específicamente elaborada y aprobada para ello; siendo su población los Niños/niñas discapacitados/as entre 3 y 6 años de edad cronológica, con posibilidades de ingresar en un proceso escolar sistemático. 2.1.6.3. Apoyo a la integración escolar definido como el proceso programado y sistematizado de apoyo pedagógico que requiere un alumno con necesidades educativas especiales para integrarse a la escolaridad común en cualquiera de los niveles, abarca una población entre los 3 y los 18 años de edad o hasta finalizar el ciclo de escolaridad que curse; cuya prestación se debe otorgar (inciso c) por equipos técnicos interdisciplinarios de apoyo confirmados por profesionales y docentes especializados, con modalidad de cobertura en escuela común en consultorio, en domicilio en forma simultánea y/o sucesiva según corresponda.
---Así ante la actual situación de hecho, donde existe una prescripción médica indicando la necesidad de la menor de contar con la asistencia de un/a maestro/a estimulador en el marco de la Educación Temprana del Desarrollo Infantil, queda claro debe ser atendida con recursos docentes o no docentes gestionados por la familia de la menor en el marco de las prestaciones básicas para personas con discapacidad – Ley 24.901- y que la responsabilidad de la cobertura se encuentra a cargo del IProSS.
---Nuestro Superior Tribunal de Justicia ha señalado "...los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (cf. Corte Suprema, in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional" de 15.6.04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122; STJRNS4 Se. 45/14 "VICENCIO”). Asimismo ha dicho que es válido insistir que la Convención sobre los Derechos del Niño eleva el "interés superior" de los infantes al rango de principio rector de todas las decisiones de las autoridades públicas (cf. Corte Suprema, Fallos 318:1269; 22:2701; 323:2388; 324:112, entre muchos otros), en consecuencia, debe privilegiarse el derecho a la salud del niño con discapacidad (STJRNS4 Se. 142/15 "LOFIEGO”).
---Por las consideraciones expuestas, resolvemos hacer lugar al reclamo de la accionada contra el IPROSS con la convicción que la situación que se configura merece se active este excepcional remedio en pos de hacer efectivos los derechos de <L.S.Q.> y tornar operativas las normas antes citadas que los garantizan y que la obligación impostergable del IProSS en garantizar el derecho a la salud se debe traducir en acciones positivas y concretas.
---Nuestro STJRN ha señalado también respecto al derecho de las personas con discapacidad de acceder a la educación “una forma de garantizarlo no sólo refiere a acciones de enseñanza y aprendizaje, mediante una programación sistemática específicamente diseñada para la persona que además incluya capacitaciones y talleres de formación con orientación al trabajo; sino la remoción de barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer derechos de manera efectiva. Desde esta perspectiva, una persona con discapacidad atraviesa una situación de desigualdad que puede modificarse a través de acciones tendientes a la remoción de barreras que impiden su total integración en la sociedad o mediante la realización de ajustes necesarios." STJRN SD 132 – 11/12/2018 MATAR – VOTO RECTOR DRA. ADRIANA ZARATIEGUI – SIN DISIDENCIA.
---Al respecto se ha dicho que "no resulta ajustado a derecho que la accionante deba cubrir el costo de la prestación para luego solicitar el reintegro de los montos que deben ser afrontados para atender la discapacidad de su hijo, máxime cuando la legislación aplicable establece una cobertura en el 100% de todos los requerimientos y prestaciones referidos a su salud, habilitación y rehabilitación." (STJRNS4 Se. 142/15 "LOFIEGO”).
--- Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) HACER LUGAR ala acción de Amparo interpuesto contra el IPROSS y en consecuencia ordenar al Instituto la cobertura total (100%) para el ciclo lectivo 2024 de un/a maestro/a Estimulador/a en el marco de la Educación Temprana del Desarrollo Infantil para el acompañamiento de la menor L.S.Q. por el término y modalidades indicadas por los profesionales tratantes en su asistencia al jardín de Infantes, ello en el plazo de quince (15) días de notificado.
--- II) COSTAS a la accionada vencida  conforme art. 68 del CPCCRN.
--- III)  NOTIFICACIÓN a la Defensoría conf. art. 25 ley 5.631 quien deberá notificar a la amparista en forma personal o por cédula, a tal fin de ser necesario, líbrese cédula teniendo a su cargo su confección y diligenciamiento. Notifíquese por OTIL a la accionada y a la Fiscalía de Estado con habilitación de día y hora por cédula electrónica a sus domicilios constituídos en el SNE como Organismos Externos. Registración y protocolización automática en el sistema. Registración y protocolización automática en el sistema. 

LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH
FRATTINI, JUAN PABLO   |     |