Autos: "ZAPPIA FAUSTO ALBERTO Y OTROS C/ PRODUMEN S.A. S/ AMPARO COLECTIVO", EXPTE. N° CI-01733-C-2022.
Cipolletti, 3 de abril de 2023.
I. Por contestado el traslado conferido en fecha 17/03/2023.
II. Previo a proveer lo que corresponda, dese vista a los amparistas del informe de la Subsecretaria de Control y Fiscalización Ambiental (agregado en fecha 28/03/2023), y de la documental acompañada por la parte demandada (Escrito Nº E0008). Cúmplase por secretaría mediante correo electrónico.
III. Encontrándose ampliamente vencido el plazo dispuesto en los oficios librados en autos sin que se hubiera acreditado su diligenciamiento, INTÍMASE a la parte demandada (Produmen S.A.) a que en el plazo de diez (10) días proceda a instar la prueba informativa pendiente de producción respecto del DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS DE RÍO NEGRO y la DIRECCIÓN DE MEDIO AMBIENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO, bajo apercibimiento de considerarlo como desobediencia judicial, sin perjuicio de aplicarse de corresponder, una multa por cada día de retardo injustificado. La presente quedará notificada conforme lo dispone el Art. 9 inc. "a" de la Acordada 36/2022.
IV. Respecto de la intervención del Gabinete de Criminalística solicitada por la parte amparista, hágase saber que el mismo se encuentra bajo la orbita del Ministerio de Seguridad de la provincia, siendo su competencia como órgano auxiliar judicial solo respecto del fuero penal. Por ello no resulta procedente ni posible su intervención en las presentes actuaciones.
V. En lo referente a la vista solicitada al Fiscal de turno, la misma excede el acotado marco del presente proceso de amparo. Por ello, en caso de considerarlo pertinente, deberá la parte efectuar la denuncia pertinente ante la autoridad penal que corresponda.
VI. Con relación a la medida cautelar peticionada al punto I del escrito de demanda, y reiterada en el escrito recepcionado en fecha 16/03/2023, caben las siguientes consideraciones:
a) Dentro del marco cautelar clásico respetada doctrina entiende que: “las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, evitando que se torne de imposible cumplimiento. Están destinadas más que a hacer justicia, a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra”.
Así, se sostiene que: “constituyen un medio tendiente a asegurar el cumplimiento de las resoluciones cuando, antes de incoarse el proceso o durante su curso, una de las partes demuestre que su derecho es prima facie verosímil y que existe peligro de que la decisión jurisdiccional sea cumplida.” (Cfr. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Roland Arazi, Jorge Rojas, Tomo I, Medidas Cautelares, 3° Edición, Ed. Rubinzal-Culzoni, página 933 y ss).
b) Ahora bien, corresponde analizar si se encuentran reunidos los requisitos a los que la propia ley condiciona el otorgamiento de la protección cautelar requerida: Tanto la jurisprudencia como la doctrina clásica coinciden en que resultan suficientes los requisitos generales sobre medidas cautelares para hacer lugar a la medida solicitada, a saber: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y eventualmente contracautela. (Cfr. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fenochietto-Arazi, Tomo I, Ed. Astrea, página 782).
De la documentación acompañada surge que los amparistas tienen su domicilio en la localidad de Fernández Oro, en la zona lindera a la cual se encuentra emplazada la fabrica de la accionada, por lo que corresponde considerar verosímil el derecho invocado.
c) Con respecto al segundo de los requisitos a ponderarse, esto es el “peligro en la demora”, el mismo no se encuentra presente de modo tal que, sopesado con el primero, permita sin más la viabilidad de la medida pretendida.
En este sentido, cabe recordar que: “El peligro puede resultar del propio objeto a cautelar…, o de la actitud de la contraria, quien en su conducta puede frustrar el cumplimiento de esa sentencia (caso del art. 209, inc. 5°), No basta el simple temor o aprensión del solicitante, sino que debe derivar de hechos apreciables objetivamente por terceros” (Cfr. CNCiv., Sala C, 26-6-80, E.D. 90-489, citado en la obra ya referida, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Roland AraziJorge Rojas”, pág. 939).
Y si bien en cuanto a que ambos requisitos- verosimilitud y peligro en la demora- deben sopesarse entre sí de modo tal que la verosimilitud del derecho debe ser complementada con el análisis del peligro en la demora, conforme lo expuesto, la complementariedad no es posible.
Ello así, por cuanto aun en el acotado marco de la acción de amparo es necesario validar la presencia de mínimos recaudos que no se hallan cumplidos con la documentación acompañada y que ameriten sin más, un adelanto de la jurisdicción inaudita parte. No se advierte en este prematuro estadío, negativa de la empresa requerida, en cuanto a brindar informes sobre las adecuaciones y procedimientos realizados en la fabrica. De lo expuesto, se infiere que se estarían llevando adelante las reparaciones requeridas por los organismos de control pertinentes, por lo tanto la ilegalidad manifiesta que exige el amparo como presupuesto de procedencia aun, en el estadío procesal, no luce ostensible.
Debe agregarse además, que no se han arrimado elementos que ilustren al suscripto en cuanto a que la salud de los amparistas se encuentre en inminente peligro, de modo que sea imperioso adelantar la jurisdicción mediante la medida cautelar solicitada, en el breve lapso el despacho de esta providencia.
En este sentido, cabe recordar que: “El peligro puede resultar del propio objeto a cautelar…, o de la actitud de la contraria, quien en su conducta puede frustrar el cumplimiento de esa sentencia (caso del art. 209, inc. 5°), No basta el simple temor o aprensión del solicitante, sino que debe derivar de hechos apreciables objetivamente por terceros” (Cfr. CNCiv., Sala C, 26-6-80, E.D. 90-489, citado en la obra ya referida, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Roland Arazi, Jorge Rojas”, pág. 939).
La ponderación precedente se ajusta a lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia en autos: "FERNANDEZ ROMAN, SOFIA SOLEDAD C /ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) S/ AMPARO (ley 5106) (APELACION) Expte. N°:X-4CI-251-AL2020. Sen 29 - 06/04/2021, lo que constituye doctrina legal obligatoria para todos los organismos jurisdiccionales inferiores.
Asimismo, debe ponderarse que el objeto de la medida cautelar ("clausura de la actividad que desarrolla dicho emprendimiento hasta tanto pueda ser verificada el grado de contaminación ambiental que el mismo ocasiona") se superpone con el objeto de la acción ("se prohíba la emisión de efluentes, principalmente gaseosos, por parte de la empresa"), por lo que se avanzaría en cuestiones que hacen al fondo del asunto planteado por los amparistas. Ello es así, dado que la clausura de la actividad coincide -en esencia- con el objeto de la acción, conforme los términos en que se encuentra redactada la demanda, lo cual configuraría un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa
Al respecto, el Máximo Tribunal Nacional ha destacado que: "Los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia en tanto una decisión favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa. Con tal comprensión, la tradicional regla que impone al Tribunal verificar de oficio si subsisten los presupuestos fácticos y jurídicos que condicionan el ejercicio de su función judicial, debe ser rigurosamente observada frente a mandatos preventivos a fin de evitar excesos jurisdiccionales" (cf. Fallos: 329:4161), habiendo establecido también la Corte en la misma oportunidad que "Todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida cautelar debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza. El examen de la concurrencia del peligro irreparable en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que pudieran llegar a producir los hechos que se pretende evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso"." (Cf. STJRN en autos: "ABEIRO, ROGELIO ADRIAN Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO (f) (APELACION)", Expte. K-1VI-18-F2021, Se. 88 del 09/08/2021).
Por todo ello, en este estado, la medida solicitada no puede proceder, debiendo estarse a lo que se resuelva en la oportuna sentencia definitiva.
Mauro Alejandro Marinucci
Juez