Allen, de junio de 2025
AUTOS Y VISTOS: El presente expediente, caratulado JARA ENRIQUE EDGARDO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - INCIDENTE DE REVISION (Expte. Nº RO-00409-C-2025) puesto para resolver la excepción de falta de habilitación de instancia interpuesta por la Municipalidad de Allen.
RESULTA: A RO-00409-C-2025-E0005, se presenta la apoderada de la demandada y plantea excepción de previo y especial pronunciamiento en los términos del artículo 17 inciso c del CPA y transcribe el artículo sexto del mismo código.
Seguidamente cita el punto II del escrito de demanda "...las resoluciones que se impugnan han sido dictadas por el Sr. Intendente Municipal, en respuesta al recurso de apelación planteado por mi parte a sendas resoluciones del Juzgado de Faltas municipal. No existe órgano superior al emisor (Poder Ejecutivo) de las resoluciones que se impugnan aquí, por lo que debe entenderse el agotamiento de la vía administrativa…”, y en función de esto que la parte ha omitido cumplir con el agotamiento de todas las instancias recursivas disponibles, y no haber interpuesto el recurso del artículo 91 de la ley 2938 en consonancia con el artículo 34 de la Ordenanza Municipal 031/1992 -que se adjunta a la presente sentencia-.
Cita en su razonamiento el artículo 91 de la ley 2938 y que el cumplimiento de éste agota la instancia administrativa según el artículo 6 del CPA. Que es la vía recursiva la que se de be seguir, cita jurisprudencia -caso Aguirre (se. 09/2014).
Sigue en su razonamiento que para agotar la vía administrativa ante actos definitivos de la máxima autoridad competente para decidir debe seguirse y agotarse el recurso de revocatoria ante el mismo órgano, se ha sostenido por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en autos “DI NARDO” (Se. 77/2021).
Por lo que solicita se haga lugar a la excepción interpuesta y se proceda al archivo de las presentes actuaciones, con costas.
A RO-00409-C-2025-E0006, la parte actora contesta el respectivo traslado. Refiere que el recurso de apelación que se plantea contra el decisorio del Juez de Faltas Municipal es el también previsto en el art. 92 de ley 2938 y que los pronunciamientos del Juzgado de Faltas Municipal solo pueden ser atacados mediante la presentación ante el mismo decisor de los recursos expresamente previstos por la normativa procedimental, quien debe elevarlos para su tratamiento y resolución por el titular del Poder Ejecutivo Municipal.
Manifiesta asimismo que la resolución que dicta el Juez de Faltas municipal es un acto administrativo definitivo o que impide la prosecución del procedimiento, y por ello ni siquiera cabe contra el mismo el recurso de revocatoria (del art. 91) sino específicamente el que la normativa impone para que se resuelva en segunda instancia y que el decisorio del Juez de Faltas es ejecutable vía el Título VI de la ordenanza 031/92.
Y que el fallo del Juez de Faltas, es apelado en un recurso jerárquico a fin de que intervenga en su resolución el Poder Ejecutivo Municipal, y entonces el decisorio sobre ese recurso de apelación interpuesto, nos sitúa en el escalafón del agotamiento de la vía. Agrega a su fundamentación que no puede exigirse al administrado agotar la vía con un recurso de revocatoria nuevamente ante el mismo órgano que resolvió el de apelación, sino para una dilación infundada de su pretensión recursiva.
Luego en un análisis que titula de extremo, refiere que la función del Juez de Faltas es determinado por el artículo 116 de la Carta Orgánica Municipal, y demás normativa municipal aplicable, y por ende asimilable a la de un organismo autárquico y de aplicación el artículo 93 de la ley 2938.
Finalmente cita jurisprudencia -STJ "Municipalidad de Cipolletti c/EDALCOSA S.A. (sent. 14 del 28/02/2007)- y solicita el rechazo de la excepción planteada con costas.
CONSIDERANDO:
Liminarmente voy a realizar un encuadre normativo de las cuestiones expuestas siguiendo los principios establecidos en la ley 2938 en su ámbito de aplicación, el cual es la administración pública provincial, centralizada y descentralizada, según el artículo 1. Lo que deja a la ley en cuestión como supletoria respecto de los procedimientos que se rigen por otra ley especial o en otro ámbito adminsitrativo como es el municipal.
Al tiempo que en el artículo 2, en especial el informalismo -inciso c- y el debido proceso -inciso d- y el artículo 71 cuando dice que el informalismo en favor del administrado podrá ser excusada la inobservancia de los requisitos formales establecidos, cuando ellos no sean fundamentales. Principios que no son más que la expresión local de la normativa constitucional y convencional vigente en nuestro país.
Voy a empezar mencionando la autonomía municipal administrativa consagrada en el art 225 de la Constitución de la Provincia como institución preexistente al Estado Provincial y su poder de policía, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Provincial, inciso 15 -Ejerce el poder de policía e impone sanciones en materias de su competencia.- y en el 17 - Las necesarias para poner en ejercicio las enumeradas y las referidas a su propia organización y funcionamiento-.
Al tiempo que mencionaré que no he encontrado en el digesto municipal de Allen -https://digesto.allen.gob.ar/- que el Estado Municipal haya adherido a la ley 2938. Ni que se haya mencionado dicha ley en el iter de los expedientes administrativos.
A su vez en la Carta Orgánica Municipal establece que es el Honorable Concejo Deliberante quien dicta el código de faltas, artículo 28 inciso K. Y el 116 del mismo cuerpo establece la función de juez de faltas.
Siguiendo con el desarrollo del iter administrativo y su procedimiento, de las constancias del expediente 037FS Año 2024, adjuntado al movimiento RO-00409-C-2025-E0005, surge en la foja 8, Resolución 0053-JFM-2025 punto 4°) en el que se notifica al administrado del derecho a interponer recurso del Código de Procedimientos Municipal y supletoriamente el CPCyC. Idéntico resulta a fojas 10.
A fojas 12, Resolución Municipal 0336, se rechaza la apelación y se remite al Juzgado de Faltas sin indicar recurso alguno para hacer frente al acto administrativo.
En el expediente 0007FS Año 2025, del mismo movimiento RO-00409-C-2025-E0005, Resolución 055-JFM-2025 en el punto 4° el que se notifica al administrado del derecho a interponer recurso del Código de Procedimientos Municipal y supletoriamente el CPCyC. Idéntico resulta a fojas 17.
A fojas 19, Resolución Municipal 0328, se rechaza la apelación y se remite al Juzgado de Faltas sin indicar recurso alguno para hacer frente al acto administrativo.
De esta manera y siguiendo el razonamiento de las leyes citadas y el ámbito de aplicación del artículo 1 de la ley 2938 y, en consonancia con el artículo 6 del CPA, y que en el trámite legislativo de la ley 5106 "...luego de una reunión mantenida por representantes del STJ cuando el expediente se encontraba en labor parlamentaria, se volvió a modificar el párrafo, con el objeto de incluir no solo la situación de los Municipios, sino además la de aquellos organismos respecto de los cuales existe una normativa especial que regula el trámite de agotamiento de la vía administrativa, en cuyo caso no serán de aplicación -o lo será supletoriamente, según como se encuentre legislado- las disposiciones de la Ley A Nº 2938." (página 41 "CODIGO PROCESAL ADMINSITRATIVO DE RIO NEGRO" Apcarián - Mucci, editorial Finis Terra S.A. 2017).
No puedo sino fallar que la instancia administrativa se ha agotado con las resoluciones de los recursos de apelación interpuestos ante el Sr. Intendente.
En primer lugar porque la demandada no ha adherido a la ley provincial 2938. En segundo lugar porque la misma no resulta aplicable según el texto de la ordenanza 031/1992, que en su artículo 43 dispone que en forma supletoria remite al CPCyC y al CPP de la provincia. Tercero porque en el texto de la mencionada ordenanza no se encuentra establecido el recurso de reposición ni el de revocatoria. Y finalmente porque la resolución que en vía impugnatoria se ataca provino de la mayor autoridad administrativa del área correspondiente, quien trató a los actos administrativos como definitivos y sin posibilidad de recurso alguno, devolviéndolos a su origen, el Juzgado de Faltas.
Concluyo que en casos como el presente, en que la actora considera que razonablemente podía acceder a la vía jurisdiccional frente al dictado de resolución por la máxima autoridad provincial, debe optarse por soluciones compatibles con la aplicación del principio “pro actione” o “in dubio pro actione” que, constituye una de las reglas implícitamente incluidas en el sistema axiológico de la Constitución Nacional, pues ni el derecho de fondo ni el derecho procesal deben imponer obstáculos frustratorios del acceso fácil y rápido al proceso, configurando el derecho a la tutela judicial efectiva.
"Pretender extender la vía administrativa más allá de la etapa efectivamente cumplida (esto es, la formulación del reclamo y su denegación por parte de la máxima autoridad municipal), cuando en nuestro derecho público local procesal no hay ninguna norma legal expresa que disponga que, luego de denegada la reclamación previa, deba continuarse -sucesivamente- con la interposición de recursos administrativos para recién entonces tener expedita la instancia judicial, conllevaría un exceso ritual manifiesto y supondría avanzar sobre principios como la tutela judicial efectiva y la garantía de revisión judicial de la actuación administrativa. En el sentido expuesto en el párrafo precedente, el art. 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo "A" Nº 2938 modificado por la Ley Nº 5106, que incluyó la vía reclamativa de forma expresa receptando lo resuelto en el precedente "AGUIRRE" (STJRNS3: Se. 09/14), estableció que "La resolución emanada del titular del Poder o su denegación por silencio agotan la vía administrativa sin necesidad de interponer recurso de revocatoria"." (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia) [OBSERVACIONES: CITAR STJRNS3 9/14 “AGUIRRE”] (MOLINA, ANALIA FABIANA C/ MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 13972/12 SENTENCIA: 124 - 15/12/2016)
Por ello, FALLO:
1).- RECHAZAR la excepción de falta de habilitación de instancia por los motivos ya expuestos, con costas.
2).- Diferir la regulación de honorarios para el momento del dictado de la sentencia definitiva.