DATOS DEL EXPEDIENTE
Número de Exp. PUMA
RO-00954-L-0000
Número de Exp. SEON
A-2RO-2683-L2020
Carátula
RUIZ LEONEL JESUS C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ ORDINARIO (L)
Tipo de Proceso
ORDINARIO
DATOS DEL MOVIMIENTO
Tipo Movimiento
SENTENCIA
Descripción
Sentencia Definitiva
Fecha del Proveído
2023-11-28 13:28:02
Organismo
CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia
2023-D-269 - DEFINITIVA (28/11/2023) FINALIZA PROCESO
Firmantes
LOPEZ, MARCELA BEATRIZ, BISOGNI, PAULA INES, HUENUMILLA, JUAN AMBROSIO, PEÑA, NELSON WALTER
Texto del Proveído

General Roca, 28 de noviembre de 2.023.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "RUIZ LEONEL JESUS C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ ORDINARIO (L)" (Expte. n° RO-00954-L-0000).

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:

I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Leonel Jesús Ruiz contra Vía Bariloche S.A., por la suma de $ 2.157.941,84 en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, SAC sobre preaviso, diferencias de Viáticos, diferencias de SAC, diferencias salariales y multas de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323. Además reclama la entrega del Certificado de Trabajo, de la Certificación de Servicios y Remuneraciones y del Certificado de Baja Fiscal. Todo con intereses y costas.

Manifiesta que ingresó a trabajar bajo las órdenes de Vía Bariloche SA. el 15-12-2.014. Que su domicilio era en Río Colorado y el de la empleadora en Lago Puelo -Chubut-. Y que se desempeñaba como conductor de larga distancia bajo la normativa del CCT nº 460/1973 de la Unión de Tranviarios Automotores (Personal de Autotransporte Colectivo de Pasajeros), cubriendo los trayectos Catriel-Cipolletti-Viedma, San Martín de los Andes-Bahía Blanca y Bariloche-Neuquén-Bahía Blanca. 

Asevera que el desarrollo de sus tareas bajo las órdenes de la demandada fue impecable y de una corrección adecuada durante los 5 años de servicio.

No obstante ello, los salarios abonados no se ajustaron a derecho, dado que resultaron ser pagos parciales y que no comprendían las tareas efectivamente realizadas, no se liquidaban correctamente los días trabajados, las horas extras, los viáticos, las horas de descanso entre viaje y viaje, ni los accesorios previstos por el CCT 460/1973. Afirma que los salarios nunca se ajustaron adecuadamente, sin perjuicio de sus reclamos y del reclamo de compañeros de trabajo.

Dice que el 12-12-2.018 sufrió un accidente de trabajo (visión borrosa, pérdida de fuerza, vómitos y desvanecimientos) en la ciudad de General Conesa mientras conducía una unidad con rumbo a Viedma, por lo cual abandona la conducción, siendo socorrido por pasajeros y un policía que viajaba en el colectivo. A partir de allí no pudo trabajar más por razones de fuerza mayor y la empresa no se hizo cargo de abonar los sueldos porque consideró que se trataba de una enfermedad inculpable. Que desde entonces los pagos fueron irregulares, viajando en varias oportunidades para reclamar su salario.

Debido a ello, en fecha 15-10-2.019 remitió telegrama por el que intimó a la empleadora a que le abonara diferencias salariales no prescriptas, francos y feriados trabajados, viáticos mal liquidados, que se le abonara correctamente el salario de enero de 2.019, las horas extras no canceladas durante el periodo no prescripto, que se le realizaran los aportes previsionales de conformidad con los salarios correspondientes, bajo apercibimiento de denunciarla ante Anses y Afip y a la entrega de recibos de haberes ajustados al correcto salario. Todo bajo apercibimiento de entender la conducta del empleador como injuria laboral y considerarse despedido por su culpa y responsabilidad. Asimismo intimó a la debida registración de la relación, bajo apercibimiento de reclamar las multas de las leyes nº 25.323 y nº 24.013.    

Que en fecha 17-10-2.019 la empleadora le remitió carta documento mediante la cual le notificó el agotamiento de la licencia por enfermedad/accidente y le negó todos sus reclamos, aduciendo el pago salarial ajustado a derecho. 

Por tal motivo, en fecha 28-10-2.019 remitió un nuevo telegrama considerándose despedido, reclamando el pago de la indemnización por despido indirecto, diferencias salariales, horas extras, viáticos mal liquidados, vacaciones y Sac. 

Agrega, que mediante carta documento de fecha 21-11-2.019 la empleadora ratificó los términos de su misiva anterior y negó los reclamos, sosteniendo que se encontraba con licencia por accidente de trabajo y que se había iniciado el periodo de conservación de puesto.  

Que posteriormente se le abonó la liquidación final, la que suscribió en disconformidad, así como los recibos de haberes del último año de servicios. 

 Señala que la empleadora entregaba anualmente la Libreta de Trabajo a cada trabajador, en los que asentaban -de manera falsa y errónea- los viajes que realizaba cada trabajador durante el año. Que en virtud de esta maniobra fraudulenta, los trabajadores paralelamente anotaban, en otra libreta igual, las horas que realmente se trabajaban conforme los viajes que realizaban. 

Sostiene que teniendo en cuenta que el salario básico comprende 192 hs. de trabajo mensual, las horas que exceden deben computarse como horas extras al 50% y al 100%; y que entre viaje y viaje deben respetarse 12 horas de reposo obligatorio para el conductor de transporte. 

Realiza un detalle de expedientes judiciales en los cuales se acreditó que la empresa Vía Bariloche ocultó información que poseía del tiempo de trabajo de cada trabajador. Que esta maniobra fraudulenta, metódica y persistente de anotar datos falsos en las libretas en lugar de los datos que surgían de sus registros, fue debidamente acreditada en los autos "Ubeda Ricardo Antonio c/ Vía Bariloche S.A. s/ Reclamo" (Expte. nº O-2RO-2697-L1-12) de la Cámara Laboral Sala 1. 

Describe que la confección de la Libreta de Trabajo es una tarea administrativa que se hace después de confeccionada la hoja de ruta, y no puede argumentarse errores en la medida que registra el movimiento de cada unidad de trabajo luego de finalizado el recorrido. Que se puede comprobar cruzando los registros operativos (planillas de pasajeros) con aquellos datos que inscriben en la Libreta de Trabajo de cada chofer, también con los talonarios de los boletos (personalizados para cada viaje y chofer) y con otros registros complementarios. Dice que en la libreta se anotaba que el trabajador estaba gozando de un día de descanso, mientras que en el registro operativo constaba que se encontraba trabajando; esta actividad en los registros operativos se inscribe como Estadías. 

Afirma que el franco se ejecuta cuando el trabajador retoma a su domicilio. Dice que la estadía no es un  franco, porque está dentro de la continuidad de tareas y del mismo servicio denominado vuelta; por ello no se respeta el horario de descanso del chofer, teniendo claro que esta situación a la empresa no le interesa y por ello el trabajador debe asumirlo como un servicio continuo, solo es para la empresa una parada o transbordo largo, conocido como "REBOTE". Afirma que por ello hay diversos circuitos que se complementan entre si para eludir la identificación del exceso de horas de trabajo.

Menciona como tramos principales desde la base de Neuquén: Colonia Catriel, Bahía Blanca, Bariloche, Viedma, Neuquén. 

Dice que en apariencia Colonia Catriel- Viedma es un circuito normal, pero a través del "rebote" se registra que también incluía en esa vuelta el circuito Neuquén-Bahía Blanca-Bariloche o Neuquén-Colonia Catriel-Viedma o Neuquén-Viedma- Colonia Catriel-Neuquén.  

Practica liquidación de las sumas reclamadas. También reclama la entrega de certificado de trabajo y certificación de servicios y remuneraciones.  

Funda su reclamo en derecho, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda, con costas. 

A fs. 78 se ordenó correr traslado de la acción.

En fecha 06-11-2.020 Vía Bariloche S.A., contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma, con costas. 

Por imperativo legal negó todos y cada uno de los hechos, argumentos y derechos invocados por la parte actora en su escrito de inicio, así como el valor probatorio y la autenticidad de toda la documentación acompañada, que no sea objeto de expreso reconocimiento.

En particular, negó adeudar al actor la suma de $ 2.157.941,84; que la tarea desarrollada por el actor haya sido impecable y de una corrección adecuada a la función de transporte de personas; que durante la relación laboral el pago de salario del actor no fuera ajustado a derecho; que se tratara de pagos parciales y que no se liquidaran correctamente los días trabajados, horas extras, viáticos, horas de descanso entre viaje y viaje ni accesorios previstos por CCT aplicable; que el 12-12-2.018 el actor sufriera un accidente de trabajo mientras conducía una unidad rumbo a Viedma; que se haya dejado de abonar los salarios del actor, efectuando pagos irregulares; que recién en fecha 17-10-2.019 se haya informado al actor el agotamiento del plazo de licencia paga por enfermedad inculpable; que el actor se haya considerado despedido el 28-10-2.019; que los recibos de haberes del actor no reflejen la realidad del vínculo laboral; que en la libreta de trabajo se asentaran los viajes de manera errónea y falsa; que la empresa realice maniobras fraudulentas y en perjuicio de sus empleados; que no se respete el horario de descanso de los trabajadores; y que asista derecho al cobro de salarios, indemnización por despido indirecto, diferencias salariales, horas extras viáticos, horas extras, y multas.  

Reconoce que el actor ingresó prestar servicios para Vía Bariloche S.A. en fecha 15-12-2.014, cumpliendo funciones como conductor de transporte público de pasajeros de larga distancia en el marco del CCT 460/73.

Manifiesta que durante la relación laboral, Ruiz percibió los haberes que le correspondían conforme a derecho, no mereciendo reclamo alguno por su parte.

Considera que el accionante extinguió la relación laboral al colocarse en situación de despido indirecto de forma incorrecta y contraria a derecho.

Sostiene que el actor no sufrió un accidente de trabajo, sino que desde enero de 2.019 comenzó a presentar certificados por patología de carácter psiquiátrico, abonando la empleadora la licencia por enfermedad inculpable durante 6 meses con los alcances del art. 208 LCT. Que al recibir la comunicación de la finalización de licencia paga y comienzo de reserva de puesto, pretendió el actor argumentar falsamente incumplimientos a la empleadora que en nada se vinculan con la licencia, adoptando una actitud maliciosa y contraria a la buena fe laboral. La empresa le reiteró que debía permanecer en reserva de puesto hasta contar con el alta definitiva, negando el reclamo por diferencias salariales y en estas condiciones el actor optó por colocarse en situación de despido. 

Dice que Ruiz presentó una serie de certificados por una única patología por la cual se le otorgó licencia por enfermedad por 6 meses. Así es que en estas condiciones el 22-07-2.019, habiendo gozado de su licencia por enfermedad, le comunicó la reserva de puesto. 

Que tres meses después, el 07-10-2.019 recibió el telegrama del actor en el cual denunció una serie de incumplimientos, lo cual fue desconocido por la empleadora, remitiendo el actor nuevo telegrama laboral considerándose despedido.

Afirma que a lo largo de los años de relación laboral, el actor nunca manifestó disconformidad ni reclamo alguno, gozando de descansos legales correspondientes entre jornada y jornada, con más los francos obligatorios del CCT 460/73. Asimismo afirma que los aportes del actor se encuentran debidamente acreditados y no ha existido registración deficiente. Que mal puede pretender diferencias salariales o invocar pagos insuficientes cuando ha consentido la liquidación final y la percepción de remuneraciones por largo periodo de tiempo.

Dice que aun en el hipotético caso de que al actor se le hubiere adeudado suma/diferencia por algún rubro, ello no habilitaba su actitud rupturista, la cual considera absolutamente apresurada y desproporcionada. Postula que el incumplimiento imputado, para que pueda ser base de la injuria que justifique el despido indirecto, debe ser grave, de gravedad tal que no consienta la continuación del contrato. Y ello no existió ni fue individualizado por el accionante. De modo que considera que Ruiz, violando el principio de buena fe laboral, pretendió forzar una injuria inexistente cuando su intención fue cobrar indemnización por desvincularse de la empresa, lo cual resulta improcedente. 

Impugna la liquidación practicada por cada uno de los rubros que reclama. En cuanto a los viáticos dice que si bien surge un importe fijo a abonar a los choferes, el mismo está previsto para cubrir las cuatro comidas, las cuales se encuentran cubiertas ya que todas las empresas brindan a sus choferes dichas comidas, suministrando desayuno, almuerzo, merienda y cena. Destaca que el actor no acompaña ningún comprobante de gastos vinculados con los viáticos.

Ofrece pruebas, hace reserva del caso federal y peticiona se rechace la demanda con expresa imposición de costas.

En fecha 30-03-2.021 se lleva a cabo la audiencia de conciliación, manifestando las partes la imposibilidad de arribar a acuerdo alguno. 

En fecha 26-04-2.021 se abrió la causa a prueba y se fijó audiencia de vista de causa. 

En fecha 14-10-2.021 se agregó la pericia informática, corriéndose traslado a las partes.

En fecha 07-12-2.022 se celebró la audiencia de vista de causa con la presencia de las partes. En dicha oportunidad, declararon los testigos Carlos Dante Marcelo Torres, Horacio Andrés Cartes y Martin Alberto Díaz, la demandada exhibió la documentación que le fuera requerida, solicitando plazo para su digitalización y carga al sistema, sin que mereciera objeciones por la parte actora. Finalmente, las partes solicitaron que se las tenga por alegadas. 

En fecha 15-12-2.022 se agrega documental/instrumental acompaña por la demandada en formato digital.   

En fecha 21-12-2.022 se ordenó el pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva. 

II. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1 de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:

1. Que Leonel Jesús Ruíz comenzó a trabajar en relación de dependencia para la firma Vía Bariloche S.A., desde el 15-12-2.014, en la categoría “Conductor de Larga Distancia” del CCT 460/1973 (hecho no controvertido entre las partes y conforme surge de los recibos agregados en autos por las partes).

2. Que los recorridos del actor incluían las ciudades de Neuquén, Cinco Saltos, Cipolletti, Colonia Catriel, Viedma, Bahía Blanca, Bariloche, Neuquén, Mar del Plata y viajes a Temuco y Pucón de Chile (conf. surge de la planilla de los viajes del actor, acompañada por ambas partes).

3. Que desde el 12-12-2.018 el actor gozó de licencia por enfermedad inculpable, siendo notificado del periodo de reserva de puesto, por agotamiento de licencia por enfermedad inculpable, en fecha 22-07-2.019 (conforme surge de los recibos de haberes, certificados médicos y las cartas documento acompañadas por las partes a fs. 05 y 07).

5. Intercambio Epistolar. Despido indirecto: a) Que en fecha 07-10-2.019 el actor remitió a su empleadora el telegrama laboral nº CD676224702 mediante el cual intimó el pago de diferencias salariales del periodo no prescripto denunciando la percepción de salarios insuficientes, el pago de diferencias de Sac y vacaciones no prescriptas, francos y feriados trabajados, así como diferencias de viáticos mal liquidados. Así también reclamó el pago de los haberes de enero/19 y horas extras del periodo no prescripto. Todo ellos bajo apercibimiento de entender la conducta del empleador como grave injuria laboral y considerarse despedido por culpa y responsabilidad del empleador (telegrama acompañado por ambas partes, a fs. 04 por el actor y con la prueba instrumental por la demandada). b). Que en fecha 17-10-2.019, la demandada contestó la intimación del actor, negando haber abonado salarios de manera insuficiente, desconociendo adeudar diferencia salariales, de Sac, vacaciones, viáticos y horas extras, francos y feriados, así como los haberes de enero 2.019. Ratificó la notificación del periodo de reserva de puesto, sosteniendo que la relación laboral se encontraba vigente, negando que existieran motivos para que se considere en situación de despido indirecto (misiva acompañada por ambas partes, a fs. 05 por el actor y con la prueba instrumental por la demandada). c). En fecha 07-11-2.019 el actor remitió el telegrama laboral nº CD 019151501 a su empleadora, por el que comunicó que atento el incumplimiento de las obligaciones intimadas en su anterior misiva, se consideraba despedido por culpa de la patronal, por considerar su conducta injuria laboral (a fs. 06).

Que en la audiencia de vista de causa el testigo Carlos Dante Marcelo Torres, declaró que: "...yo era el jefe de tráfico, el jefe del actor, yo no manejo. Yo entré en noviembre de 2.014 a trabajar ya con esta función, trabajo en Bariloche. El actor ya estaba cuando yo entré, era conductor de larga distancia. El actor hacia Cipolletti- Bahía y viceversa; Cipolletti – Viedma y viceversa; y Cipolletti - Bariloche, entre otros. Mi trabajo consiste en diagramar las vueltas y controlar que se cumplan. Las vueltas es más del diagramador. En el 2018 hubo cambios en la forma de trabajar del conductor. Antes habían menos controles y eran más permisivos a la hora de hacer algunas vueltas. Los horarios que se hacían entre 2014 y 2018 eran mas prolongados o sea se hacían rebotes. Los rebotes se dan cuando faltan choferes o pasa alguna eventualidad. Al actor le podía pasar esto de los rebotes. Los viajes de Cipolletti – Bahía salen todos los días, sale 22:30 y llega a las 6:30 y volvían a salir al medio día 13:30 o 14 desde Bahía y llegaban a Cipolletti a las 22 horas; y seguían a Bariloche que llegaban a las 5:30 o 6:00 Hs.. Son dos choferes siempre. Salían de Bariloche a las 23:15 y pasaban 6:20 por Cipolletti y seguían a Bahía que llegaban a las 14 horas. Salían devuelta a las 22:30 a Cipolletti y llegaban a las 6:30 o 7:00 y ahí terminaba la vuelta. En Bariloche igual que en Bahía hay una base con comida y alojamiento. Había una libreta de trabajo, una la llevaba el conductor y la otra la teníamos nosotros. Cuando salían de Cipolletti la llenábamos nosotros. La CNRT es la autoridad Nacional que controla. La CNRT tiene inspectores en todas las terminales. Antes había en Bahía, Bariloche y Neuquén pero no eran tan estrictos. Ahora sí. Ahora no hacen más rebotes los conductores. El viaje a Viedma: sale de Cinco Saltos a las 21:30 y llega a Viedma a las 6:00 y de allí salía 12:45 hacia Catriel, llegaban 22:30 y salían al día siguiente a Viedma a las 6:00; luego salían 19:45 de Viedma hacia Cipolletti. Esa vuelta también la hacia el actor. El chofer llega una hora antes de la salida, eso no se registra, lo hace uno sólo. Las horas extras se pagaban, el ciclo son 196 horas, lo que sobra es hora extra. No marcaban tarjeta los choferes. El actor se cayó de una bañadera en Bahía en la casa de la empresa. Conduciendo no tuvo ningún accidente que yo sepa. Estuvo unos meses sin trabajar porque se golpeó feo, se pegó en la boca y creo que perdió piezas dentales. El actor vivía en Río Colorado y yo le hice pasajes para que viniera a hacer reclamos. Tengo 106 conductores de larga distancia, 160 de corta distancia, 35 de urbano en Neuquén y 5 urbano en Rio Negro y siempre van a recursos humanos a pedir algo. Nosotros en ese momento pagábamos viáticos, ahora no. El viático se paga a todo aquel chofer de larga distancia, se contemplaba la comida y la casa, eso fue un acuerdo entre conductores y la empresa; o sea les pagaban un viático, pero la comida era aparte se les daba los insumos para que se hicieran la comida. En viaje, se preveía una porción de los pasajeros para los conductores. El viático hoy es más rentable para el conductor; hoy está en $ 7.000 el viático y por eso hoy no se les da comida. Lo del rebote iba muy de acuerdo con el conductor, lo pedían ellos. El actor se quedaba en la casa de Cipolletti de la empresa. Son tres choferes por coche, dos en el coche y uno de franco...".

A su turno, el testigo Horacio Andrés Cartes, declaró que: conoce al actor por ser compañero de trabajo. "...Yo entré en el 2.003 a Vía Bariloche y estuve hasta el 2.017, primero entré como ayudante de mecánico y del 2.004 en adelante estuve como chofer. Un par de viajes hicimos juntos con el actor. Yo hice la línea Bahía – Bariloche; y Catriel – Viedma. El actor hacia Catriel-Viedma y también Bahía. Lo cruce en Mar del Plata. La línea de Catriel: salía 21:30 de Cinco Saltos hacia Viedma pasando por San Antonio, llegábamos a las 7:30 y nos desocupábamos a las 8. Volvíamos salir a las 12:45 hacia Catriel. Llegábamos a las 23:30 o 24 a Catriel y salían de nuevo a las 6:00 de Catriel para Viedma otra vez, llegando a Viedma a las 16:00; luego salían de Viedma a las 19:45 hasta Cipolletti que llegaban a las 5:00, ahí terminaba la vuelta. La de Bahía: 22:30 salían de Neuquén y se llegaba a Punta Alta a las 8:00, se hacían las 9 entre que dejaban el colectivo. A las 15 teníamos que estar en la terminal para salir a las 16 rumbo a Bariloche y se llegaba las 5 o 6 de la mañana, ahí descansábamos un día y salíamos a las 23 para Bahía Blanca, llegábamos a las 14:30, a las 20:00 salíamos de la casa para Punta Alta para estar a las 21, saliendo de Punta a las 22 para venir a Neuquén donde llegábamos a las 6:00. Las vueltas eran como de 3 días. La cantidad de horas de la libreta las llenaba la empresa pero eran menos de las realmente trabajadas. Se ponían datos que no eran reales sino que eran falsos. Los viáticos: nos daban dos viáticos por vuelta, también nos daban mercadería; ellos calculaban lo que nosotros podíamos gastar, pero no era lo que decía el CCT. A mi me despidieron y tuve juicio con la empresa. La empresa te daba pollo y verdura para cocinar. Nosotros no hacíamos el servicio de coche cama que es con comida, nosotros eran semi cama, se entregaban alfajores, gelatina. El alojamiento nos daba la empresa. En Bariloche la empresa tenia un comedor, íbamos a comer ahí, era variado. Lo que nunca fue bueno eran los lugares donde dormíamos, mucha mugre. Yo me llevaba mis sábanas. Se que el actor venía viajando de Viedma y se descompensó, se mareó manejando; eso me enteré nada más. Van dos choferes por colectivo. A partir de allí quedó internado en Conesa. Después lo mandaron a Cipolletti a hacerse estudios y después lo mandaron a su casa a Río Colorado sin plata, se lo desprotegió. Lo sabe porque se lo contó el actor. Yo vivo en Cipo y lo alojé un par de veces en mi casa, fueron más, el actor venía a buscar plata, estaba un día y se iba. Lo que el actor tiene es por problemas en las cervicales y la columna...".

Por último, el testigo Martín Alberto Díaz declaró que: conoce al actor de la empresa. "...Yo trabajé para la demandada desde el 2.016 hasta el 2.018 fines, casi 3 años; entré en noviembre de 2.015 y quedé efectivo en el 2.016. Yo era chofer de larga distancia. No era compañero del actor pero un par de vueltas hicimos juntos. Yo no tenia un tramo fijo, hacia la línea de Bahía, Mar del Plata, San Martín, Villa La Angostura, hasta que a lo último quedé fijo para Temuco. El actor andaba más en la línea de Viedma, aunque sabía andar en las otras también. La de Bahía: arrancaba en Neuquén a las 22 y llegaban a Punta Alta a las 7:00, de ahí volvían a Bahía, después a las 14 salían de Bahía a Bariloche y llegábamos a Bari a las 6 o 7 del día siguiente; después salíamos de Bariloche a las 23 y volvíamos a Bahía que llegábamos a las 14:00 y de ahí salíamos a las 22 para Neuquén que llegábamos a las 5:00. Últimamente lo vi al actor. Salíamos de Cinco Santos a las 21:30 hacia Viedma por Las Grutas, llegábamos a las 7:00 a Viedma, a las 13 volvíamos a salir de Viedma pero por Conesa hasta Catriel que llegábamos a las 23 y a las 6 salíamos para Viedma que llegábamos a las 16; y ahí  a las 21 salíamos para Cipolletti pasábamos por Las Grutas y llegábamos a Cipo a las 5. Yo he hecho esta vuelta. Esta línea se combinaba con Neuquén-Mar del Plata. Me enteré que el actor se descompensó estando en servicio, creo que fue en Conesa, creo que lo atendieron y después lo trasladaron a Cipolletti creo. Estuvo un tiempo sin trabajar, estuvo de licencia. Él iba a reclamar a la empresa. La libreta de trabajo la llenaba la base, los choferes nunca la llenábamos; los horarios eran todos dibujados".

A través de las declaraciones testimoniales tengo por acreditado: a) Que los testigos y el actor se desempeñaban como choferes de colectivo de larga distancia; b) Que el actor realizaba trayectos que incluían las ciudades de Neuquén, Cinco Saltos, Viedma, San Antonio, Bariloche, Conesa, Catriel, Bahía Blanca, Mar del Plata; c) Que en la libreta de trabajo la empresa consignaba cantidad de horas que no eran las reales; d) Que la empresa abonaba los viáticos a los choferes de larga distancia, sin perjuicio de que les daban insumos para cocinarse en comedores de la empresa o se los computaba en las viandas del servicio, y en algunos casos se les proveía de lugar para dormir.  

III. Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).

Puesto en la labor de resolver, la controversia suscitada entre las partes se circunscribe en determinar si en verdad existieron los incumplimientos a los derechos laborales denunciados por el actor. Así pues el actor denuncia que su empleadora no le abonaba los salarios de conformidad con los recorridos de larga distancia que realizaba; que en su libreta de trabajo se le hacían figurar menos horas de viaje; que se omitían los descansos entre jornadas, que no se otorgaban los francos compensatorios y que tampoco se le abonaban las horas extras. Y debido a ello se consideró despedido.

Por su parte, la demandada afirma que en todo momento dio cumplimiento a sus obligaciones y que el actor nunca manifestó disconformidad con las condiciones laborales mantenidas, hasta el momento en que le comunicó la reserva del puesto de trabajo.  

a) Diferencias Salariales. Las partes están contestes en que el actor prestó servicios como conductor de transporte de larga distancia de Vía Bariloche desde el 15-12-2.014. 

Respecto de las diferencias de haberes reclamadas del período octubre/17 a octubre/19, voy a considerar por un lado los importes percibidos mensualmente que surgen de los recibos de haberes acompañados por ambas partes (a fs. 16/44 por el actor y con la prueba instrumental por la demandada) y por el otro, las sumas que debió percibir que surgen de las escalas salariales de la actividad para la categoría “Conductor de Larga Distancia”, sumas que se corresponden a una jornada legal de 200hs mensuales, debiendo liquidarse la totalidad de los adicionales del CCT nº 460/1973.

 

Periodo Básico Antig. Prem. Asist. Suma NR Rem. 200Hs
2017 octubre 19162 724,32 3838 0 23724,32
noviembre 19162 724,32 3838 0 23724,32
diciembre 19162 1086,48 3838 0 24086,48
Sac       0 0,00
2018 enero 20162 1143,45 4038 0 25343,45
febrero 20162 1143,45 4038 0 25343,45
marzo 20869 1183,50 4179 1500 27731,50
abril 22059 1251,00 4417 0 27727,00
mayo 22059 1251,00 4417 0 27727,00
junio 22059 1251,00 4417 0 27727,00
Sac       0 0,00
julio 22059 1251,00 4417 0 27727,00
agosto 22059 1251,00 4417 0 27727,00
septiembre 23249 1318,50 4655 0 29222,50
octubre 23249 1318,50 4655 0 29222,50
noviembre 23249 1318,50 4655 0 29222,50
diciembre 23249 1318,50 4655 0 29222,50
Sac       0 0,00
2019 enero 27131 2051,88 5432 0 34614,88
febrero 27131 2051,88 5432 0 34614,88
marzo 27131 2051,88 5432 2500 37114,88
abril 27131 2051,88 5432 5000 39614,88
mayo 27131 2051,88 5432 2500 37114,88
junio 27131 2051,88 5432 0 34614,88
Sac       0  
julio 29839 2460,00 5974 0 38273,00
agosto 32547 2460,00 6516 0 41523,00
septiembre 32547 2460,00 6516 3000 44523,00
octubre       3000  

 

Puesto en la labor de determinar el crédito salarial del actor, como punto de partida corresponde definir que a partir de enero/2.019 el actor no prestó efectivamente labores, por haber usufructuado licencia por enfermedad inculpable siendo notificado del periodo de reserva de puesto el 23-07-2.019.

Tal dato objetivo resulta determinante para establecer que el análisis de la procedencia de las horas extras se circunscribe al periodo octubre/2.017 a diciembre/2.018 y termina por definir el rechazo de las diferencias salariales desde el inicio del periodo de reserva de puesto -por finalización de licencia paga- hasta el momento de la extinción de la relación laboral (desde el 23-07-2.019 a noviembre del mismo año). Adviértase, como lo alude el propio accionante, que no resulta objeto del presente proceso, la procedencia, extensión y razones que motivaron la licencia médica del actor, ni del periodo de reserva del puesto. 

De las declaraciones de los testigos y de la planilla de detalle de viajes del actor (acompañada por ambas partes), se acreditó que entre los trayectos que realizaba Ruíz, se encontraban las ciudades de Neuquén, Viedma, Bariloche, Bahía Blanca, Mar del Plata, Conesa, entre otras; y que también realizaba recorridos que incluían como destino la ciudad de Mar del Plata y diferentes ciudades de Chile, entre ellas Osorno y Temuco, con "rebotes" en los destinos, en especial en el primer tramo del periodo analizado. 

También, de la mencionada planilla de viajes, surge que el actor realizaba viajes de larga distancia en horarios nocturno y diurno, y que en muchos oportunidades no se respetaron los descansos legales obligatorios; que en consecuencia, corresponde liquidarse los incrementos convencionales por horas nocturnas (1h = 1 h 8´) y liquidar horas al 100% por los descansos omitidos entre trayectos (mínimo: 10 hs. fuera de residencia, 12 hs. en residencia). 

En consecuencia, a partir del cotejo de la planilla de viajes (noviembre/2.017 a diciembre/2.018) se acreditan los recorridos realizados por Ruiz y sus periodos de descansos, teniendo por válidos los datos allí consignados por cuanto dicho instrumento fue acompañado por ambas partes.

Ello asimismo se refuerza con la circunstancia de que el perito en informática concluyó que "En el sistema de la base de datos informatizado de la Demandada no se localiza en la actualidad el registro de horas trabajadas por el actor, en virtud que la misma ha sido extraída del sistema por casa central, por ende no se logró individualizar los registros solicitados". 

A continuación se detallan las condiciones particulares que tengo por acreditadas de la prestación laboral del actor. Advirtiendo que no se cuenta con los trayectos realizados durante el mes de octubre 2.017 por no surgir de la planilla de viajes, en tal periodo se computarán las horas liquidadas en el recibo de dicho mes (36) y en lo demás los datos que arroje de la aludida planilla de viajes.

 

Octubre 2017:

Horas efectivas trabajadas: 196h

Adicional x hs nocturnas: 19h 03´

Total Horas: 215h 03´

Hs extras al 50%: 15 hs

Descanso omitido: 6 hs 39´

Hs extras al 100%: 6 hs. 39´ 

Viáticos: $ 10.155

 

Noviembre 2017:

Horas efectivas trabajadas: 196 h

Adicional x hs nocturnas: 19 h 03´

Total Horas: 215h 03´

Hs extras al 50%: 15 hs

Descanso omitido: 6 hs 39´

Hs extras al 100%: 6 hs. 39´ 

Viáticos: $10.155

 

Diciembre 2017:

Horas efectivas trabajadas: 229h 27´

Adicional x hs nocturnas: 9

Total horas: 238 hs 27´

Hs extras al 50%: 38h 27´

Descanso omitido 6 hs 45´

Hs extras al 100%: 6 hs 45´

Viáticos: $12.475

  

Enero 2018:

Horas efectivas trabajadas: 149h 34´

Adicional x hs nocturnas: 1h 20´

Total Horas: 150 hs 54´

Horas extras al 50%: 0

Descanso omitido: 16h 34´

Horas extras al 100%: 16h 34´

Viáticos: $11.085

 

Febrero 2018:

Horas efectivas trabajadas: 230h 30´

Adicional x hs nocturnas: 14h 52´

Total Horas: 245h 22´

Horas extras al 50%: 45h 22´

Descanso omitido: 42h 50´

Horas extras al 100%: 42h 50´

Viáticos: $10.290

 

Marzo 2018:

Horas efectivas trabajadas: 277h

Adicional x hs nocturnas: 13h 36´

Total Horas: 290h 36´

Horas extras al 50%: 90h 36´

Descanso omitido: 65h 54´

Horas extras al 100%: 65h 54´

Viáticos: $16.730

 

Abril 2.018:

Horas efectivas trabajadas: 295h

Adicional x hs nocturnas: 12h 17´

Total Horas: 307h 17´

Horas extras al 50%: 107h 17´

Descanso omitido: 71h 9´

Horas extras al 100%: 71h 9´

Viáticos: $18.430

 

Mayo 2.018:

Horas efectivas trabajadas: 394h

Adicional x hs nocturnas: 24h 19´

Total Horas: 418h 19´

Horas extras al 50%: 218h 19´

Descanso omitido: 148h 45´

Horas extras al 100%: 148h 45´

Viáticos: $19.730

 

Junio 2.018:

Horas efectivas trabajadas: 327h

Adicional x hs nocturnas: 20

Total Horas: 347h

Horas extras al 50%: 147h

Descanso omitido: 115h 19´

Horas extras al 100%: 115h 19´

Viáticos: $16.620

 

Julio 2.018:

Horas efectivas trabajadas: 174h

Adicional x hs nocturnas: 10h 24´

Total Horas: 184h 24

Horas extras al 50%: 0

Descanso omitido: 115h 19´

Horas extras al 100%: 47h 45´

Viáticos: $10.620

 

Agosto  2.018:

Horas efectivas trabajadas: 356h

Adicional x hs nocturnas: 21h 20´

Total Horas: 377h 20

Horas extras al 50%: 177h 20´

Descanso omitido: 115h 19´

Horas extras al 100%: 108h 24´

Viáticos: $16.620

 

Septiembre 2.018:

Horas efectivas trabajadas: 207h 30´

Adicional x hs nocturnas: 12h 39´

Total Horas: 220h 9´

Horas extras al 50%: 20h 9´

Descanso omitido: 68h 50´

Horas extras al 100%: 68h 50´

Viáticos: $10.890

 

Octubre 2.018:

Horas efectivas trabajadas: 337h 30´

Adicional x hs nocturnas: 122h 48´

Total Horas: 400h 18´

Horas extras al 50%: 200h 18´

Descanso omitido: 68h 50´

Horas extras al 100%: 127h 30´

Viáticos: $18.430

 

Noviembre 2.018:

Horas efectivas trabajadas: 357h

Adicional x hs nocturnas: 22h 6´

Total Horas: 379h 6´

Horas extras al 50%: 179h 6´

Descanso omitido: 129h 45´

Horas extras al 100%: 129h 45´

Viáticos: $18.450

 

Diciembre 2.018:

Horas efectivas trabajadas: 158h 39´

Adicional x hs nocturnas: 10h 26´

Total Horas: 169h 5´

Horas extras al 50%: 0

Descanso omitido: 57h 40´

Horas extras al 100%: 57h 40´

Viáticos: $8.200

En consecuencia, a continuación se liquidan las diferencias salariales que corresponden al actor: 

 

Periodo Remun. 200 hs Art.9 inc.j) Valor hora Hs Extras 50% Descanso omitido Total Devengado
Valor unitario Hs c/recargo Valor unitario Recargo 100%
2017 octubre 23724,32 23724,32 118,62 36 177,93 6405,57 7 237,24 1660,70 31790,59
  noviembre 23724,32 23724,32 118,62 15 177,93 2668,99 7 237,24 1660,70 28054,01
  diciembre 24086,48 24086,48 120,43 39 180,65 7045,30 7 240,86 1686,05 32817,83
  Sac 0,00                 16408,91
2018 enero 25343,45 25343,45 126,72 0 190,08 0,00 17 253,43 4308,39 29651,84
  febrero 25343,45 25343,45 126,72 46 190,08 8743,49 43 253,43 10897,68 44984,62
  marzo 26231,50 26231,50 131,16 91 196,74 17903,00 66 262,32 17312,79 61447,29
  abril 27727,00 27727,00 138,64 107 207,95 22250,92 71 277,27 19686,17 69664,09
  mayo 27727,00 27727,00 138,64 218 207,95 45333,65 149 277,27 41313,23 114373,88
  junio 27727,00 27727,00 138,64 147 207,95 30569,02 115 277,27 31886,05 90182,07
  Sac                   57186,94
  julio 27727,00 27727,00 138,64 0 207,95 0,00 48 277,27 13308,96 41035,96
  agosto 27727,00 27727,00 138,64 177 207,95 36807,59 109 277,27 30222,43 94757,02
  septiembre 29222,50 29222,50 146,11 20 219,17 4383,38 69 292,23 20163,53 53769,40
  octubre 29222,50 29222,50 146,11 200 219,17 43833,75 128 292,23 37404,80 110461,05
  noviembre 29222,50 29222,50 146,11 179 219,17 39231,21 130 292,23 37989,25 106442,96
  diciembre 29222,50 29222,50 146,11 0 219,17 0,00 58 292,23 16949,05 46171,55
  Sac 0,00                 55230,53
2019 enero 34614,88                 34614,88
  febrero 34614,88                 34614,88
  marzo 37114,88                 37114,88
  abril 39614,88                 39614,88
  mayo 37114,88                 37114,88
  junio 34614,88                 34614,88
  Sac                   17307,44
  Julio (23 ds) 29342,63                 29342,63
  agosto                   res.puesto
  septiembre                   res.puesto
  octubre                   res.puesto
  noviembre                   res.puesto
                      1348769,87

 

De dichas sumas devengadas, detrayendo lo ya percibido por los conceptos reclamados, surgen las diferencias salariales que se detallan a continuación:

 

Periodo   Total Devengado Percibido Diferencia Mora Intereses Total adeudado
2017 octubre 31790,59 33603,45 0 07/11/17 0 0
  noviembre 28054,01 27132,09 921,92 07/12/17 3580,58 4502,5
  diciembre 32817,83 30017,01 2800,82 05/01/18 10806,67 13607,49
  Sac 16408,91 16801,73 0 05/01/18 0 0
2018 enero 29651,84 30240,8 0 07/02/18 0 0
  febrero 44984,62 33095,7 11888,92 07/03/18 45236,33 57125,25
  marzo 61447,29 25857,01 35590,28 06/04/18 134482,04 170072,32
  abril 69664,09 24269,35 45394,74 05/05/18 170375,23 215769,97
  mayo 114373,88 27727 86646,88 07/06/18 322551,4 409198,28
  junio 90182,07 28367,72 61814,35 06/07/18 228388,98 290203,33
  Sac 57186,94 0 57186,94 06/07/18 211291,83 268478,77
  julio 41035,96 21257,37 19778,59 07/08/18 72438,92 92217,51
  agosto 94757,02 27727 67030,02 07/09/18 242694,96 309724,98
  septiembre 53769,4 29222,5 24546,9 05/10/18 87941,96 112488,86
  octubre 110461,05 29222,5 81238,55 07/11/18 286641,83 367880,38
  noviembre 106442,96 29222,5 77220,46 06/12/18 268247,67 345468,13
  diciembre 46171,55 32910,25 13261,3 05/01/19 45293,83 58555,13
  Sac 55230,53 23816,25 31414,28 05/01/19 107295,19 138709,47
2019 enero 34614,88 644,74 33970,14 07/02/19 113846,18 147816,32
  febrero 34614,88 34614,88 0 07/03/19 0 0
  marzo 37114,88 34614,88 2500 05/04/19 8119,38 10619,38
  abril 39614,88 34614,88 5000 07/05/19 15958,72 20958,72
  mayo 37114,88 34614,88 2500 07/06/19 7843,75 10343,75
  junio 34614,88 34614,88 0 05/07/19 0 0
  Sac 17307,44 0 17307,44 05/07/19 53453,92 70761,36
  julio 29342,63 28066,87 1275,76 07/08/19 3866,51 5142,27
  agosto res.puesto 0 0   0 0
  septiembre res.puesto 0 0   0 0
  octubre res.puesto 0 0   0 0
  noviembre res.puesto 0 0   0 0
    1348769,87 672276,24 679288,27   2440355,88 3119644,15

 

 

2. Diferencias por viáticos: Se reclaman como adeudadas diferencias por viáticos por el periodo octubre/2017 a diciembre/2018, ya que por el lapso de tiempo que va de enero/2019 a octubre/2019 estuvo con licencia por enfermedad.

Sobre la procedencia del rubro, corresponde remitirnos a lo resuelto por esta Cámara Laboral en los autos "UBEDA RICARDO ANTONIO C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ RECLAMO" (Expte. Nº O-2RO-2697-L2012), sentencia del 25-08-2.016, en la que se dijo que : "...En el convenio colectivo de la actividad se pactó, para el personal de conductores y auxiliares a bordo de larga distancia, el reintegro de gastos y/o viáticos, comprensivo de desayuno, almuerzo, merienda y cena, mediante el pago, del principal al trabajador, de una suma dineraria fija, también pactada, para cada uno de dichos alimentos y en la medida que, de acuerdo al itinerario individualmente se devenguen. Dicho convenio colectivo no prevé que dicho reintegro de gastos pueda ser suplido por el aporte efectivo de la patronal de dichos alimentos y/o alguno de ellos . De modo que toda vez que se devengue el momento de dichos alimentos -D;A;M;C-, se genera a su vez el importe dinerario, con independencia de que no los consuma ni que consumidos los proporcione en especie el empleador. En tales términos lo “pactado convencionalmente” no puede ser distorsionado, como lo pretende la demandada en la defensa que al respecto realiza a fs 159 vta de autos...". 

En estas condiciones, corresponde rechazar los argumentos defensivos de la demandada y hacer lugar al reclamo por diferencias de viáticos, determinando su cuantía en función del detalle de los viajes del periodo reclamado, detrayendo las sumas denunciadas por el actor como ya abonadas. 

Corresponde referir que el actor en su demanda denuncia que en los recibos de haberes no se liquidaban correctamente los viáticos, advirtiendo este votante que las sumas que se detallan en dichos instrumentos no se corresponden con el detalle de los viáticos que acompaña la propia demandada con la instrumental. Por tal motivo se computan como abonadas las sumas denunciadas por el actor en su demanda.

Así es que corresponden al actor los valores que se detallan en la siguiente liquidación, considerando los siguientes valores:

  • octubre y noviembre 2.017: cama: $390, desayuno: $65, almuerzo: $175, desayuno: $65, cena: $175 (Resol. 595-E/2017).
  • diciembre 2.017: cama: $415, desayuno: $70, almuerzo: $185, desayuno: $70, cena: $185 (Resol. 595-E/2017).
  • enero y febrero 2.018: cama: $435, desayuno: $75, almuerzo: $195, desayuno: $75, cena: $195 (Resol. 595-E/2017).
  • desde marzo a diciembre 2.018: cama: $550, desayuno: $100, almuerzo: $220, desayuno: $100, cena: $220 (sol-2018-838-APN-SECT#MT).

 

Periodo Denunciado percibido Recibos Planilla Devengado Diferencia Mora Interese Total
2017 octubre 7690,00     10155,00 2465,00 07/11/17 9638,44 12103,44
noviembre 8145,00   8820,00 10155,00 2010,00 07/12/17 7806,48 9816,48
diciembre 10320,00   10320,00 12475,00 2155,00 05/01/18 8314,84 10469,84
2018 enero 8075,00 2129,69 9030,00 11085,00 3010,00 07/02/18 11526,70 14536,70
febrero 6550,00 2395,22 7345,00 10290,00 3740,00 07/03/18 14230,40 17970,40
marzo 9500,00 5012,66 9750,00 16730,00 7230,00 06/04/18 27319,41 34549,41
abril 11800,00 6926,46 12900,00 18430,00 6630,00 05/04/18 24883,70 31513,70
mayo 8940,00 18826,66 13000,00 19730,00 10790,00 07/06/18 40166,80 50956,80
junio 10285,00 14980,00 11700,00 16620,00 6335,00 06/07/18 23406,29 29741,29
julio 7865,00 18410,00 9100,00 10620,00 2755,00 07/08/18 10090,15 12845,15
agosto 8470,00 5860,00 11700,00 18800,00 10330,00 07/09/18 37401,70 47731,70
septiembre 7785,00 4430,00 8450,00 10890,00 3105,00 05/10/18 11124,00 14229,00
octubre 5115,00 14200,00 12350,00 18430,00 13315,00 07/11/18 46980,61 60295,61
noviembre 6050,00 18140,00 11700,00 18450,00 12400,00 06/12/18 43075,00 55475,00
diciembre 2420,00 17090,00 5200,00 8200,00 5780,00 05/01/19 19741,54 25521,54
    119010,00 128400,69 141365,00 211060,00 92050,00   335706,06 427756,06

 

 

b). Despido Indirecto. En cuanto a la extinción de la relación laboral, cabe señalar que la misma se produjo el día 07-11-2.019, como consecuencia del despido indirecto en el que se colocó el actor por los incumplimientos salariales endilgados a su empleadora.

Tal como surge del intercambio telegráfico que se tuvo por acreditado en el acápite precedente, el actor intimó a la demandada Vía Bariloche S.A. a abonar diferencias salariales del periodo no prescripto diferencias de Sac y vacaciones no prescriptas, francos y feriados trabajados, diferencias de viáticos mal liquidados, haberes de enero/19 y horas extras del periodo no prescripto. Asimismo, interpeló a que se efectuaran los aportes previsionales sobre las diferencias resultantes adeudadas y que se le entregaran r3cibos de sueldos ajustados a los correctos salarios. Todo bajo apercibimiento de entender la conducta del empleador como grave injuria laboral y considerarse despedido por su culpa y responsabilidad (telegrama acompañado por ambas partes, a fs. 04 por el actor y con la prueba instrumental por la demandada).

La empleadora respondió por carta documento de fecha 17-10-2.019,  negando haber abonado salarios de manera insuficiente, desconociendo adeudar diferencia salariales, de Sac, vacaciones, viáticos y horas extras, francos y feriados, así como los haberes de enero 2.019 (misiva acompañada por ambas partes, a fs. 05 por el actor y con la prueba instrumental por la demandada).

Que conforme a las liquidaciones efectuadas precedentemente, la negativa de la empleadora a los requerimientos resultó injustificada, toda vez que efectivamente se le adeudaban a Ruiz importantes diferencias salariales procedentes de la insuficiencia de pago de horas extras, descansos omitidos, Sac, vacaciones, viáticos, así como el salario del mes de enero/2.019. De modo que la decisión del actor de considerarse en situación de despido indirecto resultó justificada, pues los incumplimientos contractuales de Vía Bariloche S.A. fueron graves y constituyeron injuria en los términos del art. 242 LCT.

El trabajador se encuentra habilitado para rescindir el contrato, considerándose despedido, siempre que: a) hubiera intimado previamente al empleador a cumplir con las obligaciones laborales que motivan su agravio, dando oportunidad así a la conservación del contrato, en el marco del deber de buena fe (arts. 63, 10 y cc. LCT), y b) se trate de una inobservancia de las obligaciones laborales de entidad tal que constituya "injuria", es decir que por su gravedad, no consientan la prosecución del vínculo (arts. 242 y 246 LCT).

De tal modo cualquiera de las causas esgrimidas por el actor, y más aún el conjunto de las mismas, configuran una injuria de tal gravedad que justificaron la decisión de colocarse en situación de despido indirecto el 07-11-2.019, con el consecuente derecho a la percepción de las indemnizaciones establecidas por los arts. 245, 232 y 233 de la LCT. 

Indemnización por antigüedad en los términos del art. 245 de la LCT, preaviso y su SAC.

A los fines indemnizatorios previstos por el art. 245 de la LCT, efectuaré las siguientes consideraciones respecto de las variables a tomar en cuenta en este caso.

En cuanto al tiempo efectivamente trabajado por el actor, dada la realidad de la prestación acreditada en autos, y su antigüedad desde el 15-12-2.014 hasta el 07-11-2.019, contaba con un tiempo efectivo de 4 años, 10 meses y 22 días, por lo que supera la fracción mayor de tres meses prevista por el art. 245 de la LCT, y así se toma para el cálculo cinco (05) años de antigüedad .

Respecto de la remuneración a los fines liquidatorios tomaré la mejor remuneración mensual, normal y habitual conformada por el salario básico, el adicional antigüedad y las horas extras normales y habituales que cumplía mensualmente, y en función de esto tendré en cuenta el mes de noviembre 2.018, el que arroja un módulo indemnizatorio de $ 106.442,96.  De tal modo computaré dicho importe a los fines de integrar la base de cálculo prevista por el art. 245 de la LCT para liquidar el rubro indemnización por antigüedad. 

Asimismo corresponde hacer lugar a la indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto el contrato de trabajo no puede ser disuelto por ninguna de las partes sin previo aviso o, en su defecto, indemnización sustitutiva del mismo (arts. 231 y 232 LCT), subsistiendo las obligaciones del contrato de trabajo durante el transcurso del preaviso (art. 238 LCT). Resulta de pertinente aplicación el art. 239 2do párrafo LCT en cuanto dispone que corresponde la obligación de otorgar preaviso por el empleador cuando su notificación se efectúe durante la suspensión de prestación de servicios que no devengue salarios en favor del trabajador, siendo el preaviso válido desde su notificación del mismo y hasta el fin de su plazo devengará las remuneraciones pertinentes (art. 239 LCT).

En el presente caso nos encontramos ante una situación de despido por culpa del empleador (sin causa originada por el trabajador), cuyas consecuencias jurídicas resultan idénticas a las del despido directo sin causa.

"...Según el criterio de Etala, que compartimos, las razones que dan fundamento a la norma son de dos clases: 1) la necesidad de que durante el transcurso del plazo de preaviso el trabajador perciba su remuneración, y 2) que durante el plazo del preaviso, el trabajador debe encontrarse en condiciones de buscar un nuevo empleo, sin que medien impedimentos como enfermedad, accidente, etcétera, o sin necesidad de sacrificar otros derechos que la ley laboral le reconoce, como vacaciones, licencias especiales, etc."  ("Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y Concordada", Raúl Horacio Ojeda, segunda edición actualizada, tomo III, pg. 265/313; Editorial Rubinzal Culzoni). 

Para determinar la indemnización sustitutiva de preaviso correspondiente a un mes dada la antigüedad del trabajador más el SAC s/preaviso, debe observarse el criterio de normalidad próxima (mantener al prestador de trabajo en la misma situación que tendría de no haberse omitido el deber de preavisar), por lo que habré de considerar la suma de $ 38.273 correspondiente al salario de escala para la categoría y antigüedad del actor.

Sobre el rubro pretendido “Vacaciones Prop. s/ Preaviso” el mismo no resulta procedente, porque como precisa el Dr. Ackerman “…Se trata de una prestación de carácter indemnizatorio, cuya cuantía se encuentra precisada por disposición legal. Dado que la misma habla de la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos omitidos, tradicionalmente se predicó que debe aplicarse el denominado principio de normalidad próxima, en virtud de lo cual se intenta poner al trabajador en la posición lo más cercana posible a aquella en que se hubiere encontrado si la rescisión no se hubiera operado. Pero debe tenerse especialmente presente que la indemnización se refiere sólo a la remuneración que correspondería al trabajador…”. (Ley de Contrato de Trabajo –Comentada, Tomo III, pág. 112, Edit. Rubinzal- Culzoni).

Multa art. 80 LCT: Respecto de la indemnización del art. 80 de la LCT, cabe señalar, que luego de la extinción de la relación laboral -07-11-2.019- el actor no remitió telegrama alguno interpelando a que se le hiciera entrega del certificado de trabajo. De manera que no habiéndose cumplido con los requisitos de admisibilidad exigidos por el mismo art. 80 LCT y por el art. 3 del Decreto n° 146/01, corresponde rechazar la multa pretendida.

Indemnización del art. 2 de la Ley 25.323: La ley prevé que las indemnizaciones de despido deben ser abonadas dentro de los 4 días de operado el distracto (arts. 255 bis, 149, 128 LCT). En caso contrario, y mediando previa intimación, la ley sanciona con una indemnización agravada, la conducta del empleador que omite pagar las indemnizaciones sin causa justificada, obligando al trabajador a recurrir a la vía judicial para obtener su pago, privándolo del goce oportuno e inmediato de tal crédito, fijado para atender necesidades acuciantes del trabajador que ha perdido su trabajo.

En el presente caso, resulta que luego de la extinción de la relación laboral a través del despido indirecto (cursado el 07-11-2.019), el trabajador no intimó a la demandada a que le abonaran la indemnización por antigüedad y liquidación final, encontrándose en mora en el pago de las mismas, sino que el intercambio finalizó con el telegrama mediante el cual hizo efectivo el distracto. En consecuencia en el presente caso no se ha configurado el presupuesto habilitante de la multa reclamada, cual es la intimación posterior a haberse operado el distracto.

Indemnización del art. 1 de la Ley 25323: A los fines de la aplicación del art. 1 de la ley 25323 cabe indicar que si al momento de la denuncia del contrato, el mismo estaba no registrado o lo estaba de modo deficientemente, dicha circunstancia hace operativa la aplicación del supuesto previsto por la norma, sin necesidad de otro recaudo, toda vez que "...Las indemnizaciones previstas por las leyes 20744 (t.o. 1976), art. 245 y 25013 art. 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente".

La parte actora, en el presente reclamo, sólo se limita a la liquidación del rubro, sin aclarar cuál ha sido la transgresión de la demandada. Por lo cual considero que, encontrándose el actor registrado y no habiendo discrepancia respecto a la fecha de ingreso, categoría y  sumas liquidadas, habrá de entenderse que el reclamo se sustenta en la falta de consignación de las diferencias de haberes.

En estas condiciones, entendiendo que la Ley pretende sancionar el trabajo no registrado o “en negro”, es decir, situaciones de clandestinidad, de falta de registración de toda la relación o la registración tardía o el pago de un porcentaje de la remuneración en negro, y no cuando se ha registrado lo efectivamente pagado y/o liquidado, sin perjuicio de que luego -como en el presente caso- se determine que existen diferencias por cancelar.

En autos no existió ocultamiento de los pagos o divergencias entre lo abonado y registrado, por lo que la multa pretendida resulta improcedente.

Así lo entendió también la jurisprudencia: “...La ley 25323 no establece supuestos especiales de clandestinidad pero aprehende cualquier tipo de anomalía de este tipo habida, pero no se verifica un supuesto de clandestinidad cuando se trata de incumplimientos relativos al monto de la remuneración (CNAT, Sala IX, “Arroyo Carla Rosana c/Vidal Digna S.A. s/Despido”, 28/5/2017).

Certificación de Servicios y Remuneraciones: Corresponde hacer lugar al reclamo respecto de la entrega de certificación de servicios, remuneraciones y cese de servicios, conforme a lo dispuesto por el art. 12 inc. g de la ley 24.241, debiendo consignar en la misma fecha de ingreso y de egreso, categoría Conductor de Larga Distancia y las remuneraciones reales expuestas en los considerandos. Asimismo deberá hacer entrega del Certificado de Trabajo previsto por art. 80 LCT, consignando también las circunstancias laborales del actor acreditadas en autos. Estos instrumentos deberán entregarse dentro de los 90 días de quedar firme la presente.

V. LIQUIDACIÓN:  Se practica planilla al 31 de octubre de 2.023 y la tasa de interés que se aplica es la de la doctrina legal obligatoria (art. 42 L.O.P.J. n° 5.190). En efecto, a partir de cada suma es debida y hasta el 31 de julio de 2.018 a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re "GUICHAQUEO", Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016); y desde el 01 de agosto de 2.018 en adelante la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de julio de 2.018), sin perjuicio de los que se devenguen a esta última tasa ("Fleitas") hasta el momento del pago efectivo.

 

1. Diferencias salariales .............................................$    679.288,27

Intereses al 31-10-2.023 ............................................$  2.440.355,88

Subtotal .....................................................................$   3.119.644,15

 

2. Diferencia por viáticos ..........................................$      92.050,00

Intereses al 31-10-2.023 ............................................$    335.706,06

Subtotal .....................................................................$     427.756,06

 

3. Rubros derivados del despido:

- Indemnización por antigüedad (5) ..........................$     532.214,80

-Preaviso....................................................................$        38.273,00

-SAC sobre preaviso..................................................$          3.189,41

-Integración mes de despido .....................................$          8.930,36

-SAC sobre integración mes de despido....................$             743,89

-SAC 1er cuota 2.019 (liquidado con diferencias salariales)

-SAC prop. 2da cuota 2.019......................................$           2.637,90

-Sub total ..................................................................$       585.989,36

-Intereses desde el 14-11-2.019 al 31-10-2.023 .......$    1.662.139,27

-Subtotal................ ...................................................$    2.248.128,63

 

Total adeudado .......................................................$    5.795.528,84

 

Tal mi voto.

La Dra. Paula Inés Bisogni adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

El Dr. Juan A. Huenumilla dijo: atento el voto coincidente de los vocales preopinantes me abstengo de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 55 inc. 6 de la ley 5631. 

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:

I.- Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a VIA BARILOCHE S.A. a abonar al actor LEONEL JESUS RUIZ en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de PESOS CINCO MILLONES  SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 5.795.528,84) en concepto de diferencias salariales octubre/2017 a julio/2.019 (horas extras, omisión de descansos), diferencia de viáticos, indemnización por antigüedad, integración mes de despido, preaviso, Sac sobre preaviso y sobre integración, diferencia de Sac de del periodo no prescripto, Sac proporcional 2° cuota/2019, . Importe que incluye intereses calculados al 31-10-2.023 que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos.

II.- Condenar a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, del Certificado de Trabajo y de la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).

III.- Con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del letrado del actor, Dr. Daniel Ernesto Cuomo, en la suma de $ 1.135.923  (m.b. $ 5.795.528,84 x 14% + 40%) y los de los letrados de la demandada Dres. Alejandro David Cataldi, Mariana J. Sacne, Marcelo Damián Nunzi, María Laura Segovia Greco, María de los Ángeles Silva y Leila Ariana Cataldi, en la suma de $973.648 (m.b. $ 5.795.528,84 x 12% + 40%) (Arts. 6, 7, 9 y cc. Ley de Aranceles).

IV.- Rechazar parcialmente la demanda por el concepto multas previstas por los arts. 1 y 2 de la Ley 25323 y del art. 80 LCT. Con costas a cargo del actor, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Daniel Ernesto Cuomo en la suma de $ 130.409 (m.b. $ 776.249,6 x 12% + 40%) y los de los Dres. Alejandro David Cataldi, Mariana J. Sacne, Marcelo Damián Nunzi, María Laura Segovia Greco y María de los Ángeles Silva y Leila Ariana Cataldi en la suma de $ 152.144 (m.b. $ 776.249,6 x 12% + 40%).

V.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.-

VI.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.

VII.- Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. art. 8 inc. a Anexo I Ac. 01/2021 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.-

 

 



Dr. Nelson Walter Peña
Presidente

Cámara Laboral Primera

 


Dra. Paula I. Bisogni                           Dr. Juan Ambrosio Huenumilla
Vocal                                                   Vocal Subrogante

              

 

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y  alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría,  28/11/2023.

Ante mi: Dra. Marcela B. López
           -Secretaria Cámara Primera-