Texto del Proveído |
San Carlos de Bariloche, 08 de agosto de 2024.
VISTOS: Los autos caratulados: "GONZALEZ ABDALA, MARCELA C/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO COLECTIVO", BA-01107-C-2024.
Y CONSIDERANDO:
1º) Que Marcela González Abdala – Legisladora Provincial-, José Luis Poggi en el carácter de Secretario General del UTEDYC en representación de los trabajadores asociados a dicha entidad; todos en el carácter de usuarios del servicio público de pasajeros inician amparo colectivo en los términos de lo dispuesto por los art. 43 de la CN, 43 de la Const. Prov. y Ley B 2779 contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche y Transporte Amancay SRL. Esta última, en el carácter de concesionaria del servicio de transporte urbano de pasajeros de esta ciudad. Ello, a los fines de que mediante esta vía procesal, se suspenda la implementación de las resoluciones de intendencia N° 500-I-2024; 738I-2024 y 1387-I2024 y el cese del reajuste tarifario del servicio público de pasajeros.
Fundan su petición en la vulneración de derechos constitucionales de los usuarios y consumidores por no respetarse los art. 19 y 42 de la C.N., art. 30 de la Const. Prov. y art. 17 y 130 de Carta Orgánica Municipal. Asimismo, solicitan medida cautelar a los fines de que suspenda la aplicación del nuevo cuadro tarifario.
2º) Que la Ley Provincial B 2779 establece en su artículo 2 que: "El amparo previsto procede cuando se entable en relación con la protección y defensa de: ...b) Los derechos del consumidor, tanto de productos como de servicios de cualquier tipo, sean éstos públicos o privados, individuales o colectivos...".
3°) Que sin perjuicio de ello, en forma preliminar corresponde analizar la legitimación activa para la interposición de la presente acción colectiva. En primer lugar, es importante destacar que el Superior Tribunal de Justicia tiene dicho: “ Es sabido que la "legitimatio ad causam" es la condición jurídica en la que se encuentra una persona respecto del derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifique su pretensión (Morello, cit. a Couture en "Códigos Procesales...",T.IV-B, p. 218 y Devis Echandía, en Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, p. 299). Esto es, si actúan en juicio quienes han debido hacerlo por ser las personas idóneas o a quienes se les ha otorgado la atribución de discutir sobre el objeto de la litis (cf. STJRNS4 Se.37/11 “LARROULET”). Los legisladores no son legitimados extraordinarios en tanto no están mencionados en el art. 43 de la Constitución Nacional. “De la ampliación de los sujetos legitimados por la reforma constitucional de 1994, no se sigue una automática aptitud para demandar, sin un examen previo de la existencia de una cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción: Ello es así, en atención a que no ha sido objeto de reforma la exigencia de que el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación por los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional intervenga, de acuerdo con invariable interpretación que el Congreso Argentino y la jurisprudencia de este Tribunal han tomado de la doctrina constitucional de los Estados Unidos, en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2° de la ley 27” (Cf. Gil Domínguez, Andrés, “Precisos estándares sobre la legitimación procesal colectiva”, LA LEY 15/09/2016, 15/09/2016, 5, AR/DOC/2844/2016). La legitimación, como presupuesto de la acción, requiere de modo insoslayable su invocación y acreditación. La omisión de estos requisitos configura un obstáculo insalvable para la procedencia de la misma. Quien accione por esta excepcional vía debe ser portador de la necesaria titularidad de un interés en la medida de la acción incoada (cf. STJRNS4 Se.37/11 “LARROULET”) (...) tal como lo he señalado en “CASADEI” (STJRNS4 A.I. 23/16), respecto a legitimación de los Legisladores, corresponde distinguir si se presenta un agravio al “derecho de función” del reclamante. Ello así, por ejemplo, si el legislador demuestra que no se han respetado las mayorías establecidas en la Carta Magna para la formación de la ley, de lo cual se derivaría un vicio en dicha instancia, a saber, la vulneración de un requisito constitucionalmente establecido (Carlos Nino, "Fundamentos de Derecho Constitucional. Análisis Filosófico, jurídico y politológico de la práctica constitucional", Bs.As., Astrea, 2005, 1992, p.692 a 706; idem "Nobleza Piccardo S.A, c/Estado Nacional-DGI s/repetición", Fallos 321:3487), Tales circunstancias no se visualizan en el planteo de autos, donde los Legisladores no acreditan una afectación concreta a su derecho de función, circunstancia similar a la presentada en "RAMOS MEJIA, ALEJANDRO ROCHAS, NICOLAS Y NATAPOFF, DANIEL S/ MANDAMUS (STJRNS4 A.I. 50/16), donde se advirtiera que los Legisladores carecían de legitimación en tanto no acreditaron impedimentos u obstrucciones en el ejercicio de sus potestades legislativas y tampoco se encontraba afectado el derecho de función". STJ- "ROCHAS", SD 134, 10/11/2016
En virtud de lo expuesto, no corresponde admitir la legitimación activa de la Legisladora Marcela González Abdala en tal carácter, aunque sí como usuaria del servicio público de pasajeros, atento a los términos en que fue planteada la demanda en ese sentido. Por su parte, respecto de la entidad sindical, previo a meritar sobre su legitimación, deberá esta acompañar el estatuto respectivo (art. 8 ley 2779); sin perjuicio de admitir a José Luis Poggi como usuario del servicio público legitimado para interponer la presente.
Finalmente, corresponde también otorgarles legitimación a los demás actores presentados como usuarios del servicio público de pasajeros, pues todo “afectado” esta habilitado para ejercer acciones en defensa de sus derechos. Por lo tanto y para definir una pauta que delimite al grupo comprendido por el interés colectivo de que se trata; corresponde establecer que este proceso alcanzará a todos los usuarios del transporte público de pasajeros dentro del ejido municipal (art. 11 de la ley citada).
4º) Que tratándose de derechos de usuarios y consumidores, corresponde dar trámite al amparo colectivo requerido, por cuanto se alegan actos y omisiones que se denuncian como manifiestamente ilegales; respecto del modo en que se han dictado las resoluciones cuestionadas. Y asimismo, que tal accionar estatal traería aparejada una lesión actual e inminente, y vulneración de sus derechos; por lo que los amparistas entienden que este sería el remedio judicial mas idóneo para canalizar su reclamo. Sentado lo expuesto, corresponde señalar que en el caso de autos le caben los mismos requisitos de los amparos genéricos (art. 43 C.RN y ley B2779).
5°) Que la pretensión debe sustanciarse por el plazo de dos días con los demandados, Municipalidad de San Carlos de Bariloche y Transporte Amancay SRL para que produzcan su descargo como contestación de demanda y ofrezcan prueba (art. 12 y 14 de la ley B2779).
6°) Que en razón de la naturaleza de la acción intentada, la existencia de este proceso debe publicarse por edictos durante dos días, haciéndose saber del inicio de las actuaciones, y debiendo transcribirse en la publicación los puntos pertinentes de la parte resolutiva (art. 15 de la ley B2779).
7°) Que si bien la Ley B 2779 establece la posibilidad de ejercer dentro del marco del amparo colectivo acciones de prevención y reparación, y con ellas peticionar las cautelares urgentes que pudiesen corresponder; dado el acotado margen de conocimiento del amparo y la celeridad del trámite, estas deben apreciarse restrictivamente. Sobre todo cuando, como en el caso; se identifican con el fondo de la cuestión debatida. En ese sentido, entiendo que no corresponderá admitir la medida precautoria intentada en este estado; lo que no obsta a que pueda decretarse eventualmente en una etapa posterior.
Es que acceder a la medida requerida, implicaría la ejecución anticipada de una eventual sentencia; ya que como se explicara, el objeto de la medida viene a ser el cumplimiento mismo y anticipado de aquella. Por ello, no cabe admitir una medida cautelar que se confunda con el objeto final de la pretensión a deducirse. En este sentido la Cámara de Apelaciones del fuero a dicho sobre este tipo de peticiones (ya sea en la faz de no innovar o bien innovativa, según el caso), que podría tratarse de una medida "que implica la ejecución anticipada de una eventual sentencia de condena y debe, por eso mismos concederse solamente en casos verdaderamente excepcionales (...) En otras palabras, a diferencia de las demás cautelares que tienen por objeto hacer meramente posible la eventual sentencia condenatoria, en este caso el objeto de la medida viene a ser lisa y llanamente el cumplimiento mismo y anticipado de aquélla, aunque sujeto, obviamente, al resultado posterior del pleito" (Autos: "Chavez, Juan Carlos c/ Villagrán, Malva y otros - Interdicto de Recobrar (Sumarísimo) - s/ Medida Cautelar" (Registro de Cámara 17137-102-13) Se. de fecha 17/06/2014).
También la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que "corresponde rechazar la medida cautelar pues, si se concediera, se derivarían de ella los mismos efectos que los de la pretensión que constituye, parcialmente, el objeto del litigio, y tal anticipación se manifiesta inaceptable al no advertirse que el mantenimiento o alteración de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (art. 230, inc. 2°, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda)." Autos: La Pampa Provincia de c/ Fondo Fiduciario de Infraestructura Regional s/ incumplimiento de contrato. Tomo: 328 Mayoría: Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti, Argibay. Disidencia: Abstención: Petracchi, Fayt. Exp.: L. 337. XL. Fecha: 06/12/2005. Lex Doctor 9.0).
En ese mismo orden de ideas, el Superior Tribunal de Justicia ha resuelto que " cabe precisar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha determinado que si bien la admisibilidad de las medidas precautorias no exige el examen de certeza sobre la existencia del derecho, pesa sobre quien la solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de su verosimilitud y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifican (Fallos: 341:619), a lo cual ha agregado que los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando una decisión favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa (Fallos: 329:4161; 330:2186, entre otros); criterio que ha sido reiteradamente compartido por este Superior Tribunal de Justicia (STJRNS4 Se. 27/17 "Municipalidad de General Roca", Se. 88/19 "Asociación Civil Árbol de Pie", Se. 88/21 "Abeiro", Se. 20/22 "Pincheira", entre otros). En ese sentido, el máximo Tribunal de la Nación ha señalado que corresponde descalificar como medida cautelar aquella que produce efectos análogos a la sentencia, pues la finalidad de dichas decisiones es asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, mas no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 325:388; 326:2261; 330:4076). Asimismo, es pertinente recordar que en nuestro derecho público provincial la acción de amparo, en cualquiera de sus formas, goza de la naturaleza excepcional, especialísima y por sobre todo sumarísima e instantánea, sin perjuicio de la bilateralidad restringida en orden a garantizar el derecho de defensa del requerido, sea particular o estatal. Por consiguiente, las medidas cautelares que se solicitan en el marco de una acción de esta naturaleza, también deben ser excepcionales a fin de evitar adelantamiento de la decisión de fondo (STJRNS4 Se. 46/22 "Comunidad"). ( STJ, "GONZALEZ, PABLO"; SD 107; 18/10/2023).
En consecuencia, RESUELVO:-
I) Imprimir a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los amparos de intereses colectivos (art. 2 inc. b, Ley B 2779). II) Aceptar la legitimación de los usuarios presentados, tenerlos por parte y con domicilio procesal constituido. III) Denegar la legitimación de la Sra. Legisladora presentada en ese carácter, sin perjuicio de admitirla como actora usuaria del transporte público de pasajeros. IV) Requerir a la Entidad Sindical que acompañe el estatuto respectivo; sin perjuicio de admitir asimismo, a José Luis Poggi como usuario del servicio público de pasajeros. V) Establecer que el proceso alcanzará a todos los usuarios del transporte público de pasajeros dentro del ejido municipal. VI) Correr traslado a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche y Transporte Amancay SRL para que en el plazo de dos días, para que produzcan su descargo y ofrezcan prueba (art. 14 de la ley B 2779). VII) Publicar estas actuaciones por edictos durante dos días haciéndose saber quienes han sido legitimados, debiendo transcribirse en el edicto todos los puntos anteriores de esta parte resolutiva (art. 15 de la ley B 2779). VIII) Denegar la medida cautelar peticionada, de conformidad a lo expuesto en el considerando respectivo. IX) Correr vista de lo actuado al Ministerio Público Fiscal (art. 52 ley 24.240). X) Protocolizar, registrar y notificar la presente.
Iván Sosa Lukman
Juez
|
---|
|