En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de septiembre de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "M.J.L. C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A Y OTRA S/ SUMARISIMO", (RO-12819-C-0000) (B-2RO-622-C2021) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA Y EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJERON:
I. Según nota de elevación, corresponde resolver los recursos de apelación interpuestos por PEUGEOT CITROËN ARGENTINA S.A en fecha 11/06/2025 y por DMX2 S.A. en fecha 11/06/2025, concedidos el 11/06/2025 y el 12/06/2025 en relación y con efecto suspensivo, respecto de la sentencia definitiva del 05/06/2025.
En fecha 21/06/2025 el letrado apoderado de DMX2 S.A., presenta memorial de expresión de agravios y en fecha 01/07/2025 la parte actora contesta.
En fecha 24/06/2025 las letradas apoderadas de Peugeot Citroen Argentina S.A., presentan memorial de expresión de agravios y en fecha 21/07/2025 la parte actora contesta.
II. Antecedentes del caso.
La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, hizo lugar "en todos sus términos a la acción por daños y perjuicios promovida por José Luis Martínez (DNI 18.556.451) contra PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. y la firma DMX2 S.A. por los fundamentos dados, rechazando en consecuencia la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por DMX2 S.A.; condenando para que dentro del término de 10 días de notificadas procedan: a) la fabricante: a abonar las sumas correspondientes al precio actual en plaza del automotor DS7 Cross back Pure Tech 165 Automatic BE CHIC VIN vigente al momento de abonarse dicha suma -o de bien similar, para el supuesto de que haya salido de venta en el mercado-; el actor deberá transferir el automotor a favor de PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. y para esto deberán coordinar sus acciones a los fines de dar celeridad a los trámites; los costos administrativos estarán a cargo de la fabricante; b) PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. y la firma DMX2 S.A. deberán abonar la cantidad de $ 11.500.000,00 más intereses que deberán ser calculados conforme a las pautas dadas para cada rubro", impuso las costas a las demandas y difirió la regulación de honorarios para la etapa de ejecución de sentencia.
III. Los agravios
III. 1) Contra la resolución de primera instancia se alza PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A.
Funda sus agravios, en primer lugar, en la errónea valoración de la prueba, especialmente en lo referente a la existencia de vicios ocultos en el vehículo. Sostiene que el automóvil fue usado intensivamente por años sin que su aptitud para el destino se viera comprometida. Que la descripción pericial presenta múltiples hipótesis sin establecer de forma inequívoca que los problemas técnicos del vehículo se hayan originado en un defecto de fabricación imputable a su parte.
Centra su segundo agravio en la aplicación incorrecta del art. 17 de la ley de defensa del consumidor. Sostiene que la reparación fue satisfactoria y que el vehículo no estaba en garantía, formulando apreciaciones sobre la pericia mecánica.
En su tercer agravio sostiene que, a todo evento, resulta aplicable el art. 17 del Dto. reglamentario 1798/1994. Que, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa de la parte actora y en aplicación del derecho que supuestamente sería aplicable al caso, en el eventual e hipotético supuesto en que no se deje sin efecto la sentencia recurrida, solicita que se contabilicen los años y los miles de kilómetros de uso.
Describe que el vehículo fue utilizado durante más de 89.000 km y casi 7 años sin inconvenientes, más allá de aquellos normales por el desgaste del paso del tiempo. Que la sentencia no explica cuál sería la causa por la que se adeudan intereses respecto de un capital que se entrega actualizado y respecto del cual nunca se vio privada la actora de disfrutar.
Refiere que la unidad fue adquirida el 2/11/2018 y no en septiembre como erróneamente indica la sentencia, lo cual agrava el yerro en la determinación del punto de partida del cómputo de intereses, incrementando aún más el perjuicio para su parte.
En cuarto lugar, se agravia por la concesión del daño moral señalando una falta de justificación y pruebas adecuadas, así como la errónea valoración de la pericia psicológica. Resalta que se trata de un fallo extra-petita en tanto la actora había calculado al inicio de su demanda los presuntos perjuicios sufridos por $400.000.
En su cuarto agravio postula la indebida aplicación del daño punitivo por no acreditarse dolo o culpa grave, ni la excepcionalidad del instituto.
Finalmente, solicita la revisión de las costas del juicio en base a los agravios esgrimidos, haciendo reserva del caso federal.
III. 2) Contra la sentencia de primera instancia se alza también DMX2 S.A, expresando sus agravios.
En primer lugar postula la arbitraria atribución de responsabilidad sin nexo causal a DMX2 S.A. Sostiene que la sentencia condena a DMX2 S.A. sin identificar con precisión ningún hecho antijurídico atribuible a esa parte, omitiendo describir qué obligación se incumplió, en qué consistió la supuesta falta, ni cómo dicha conducta habría causado el daño alegado. Expresa que esa ausencia de motivación razonada y precisa configura una violación al principio de legalidad y al derecho de defensa (arts. 18 y 19 CN).
Como segundo agravio plantea la errónea valoración de la prueba que, afirma, ignoró evidencia favorable a la defensa, sobre todo prueba documental y testimonial que detalla.
En tercer lugar refiere la inexistencia de legitimación pasiva al no ser DMX2 parte de la cadena de comercialización y la inaplicabilidad del art. 40 LDC. Refiere que no participó de la fabricación ni comercialización del vehículo. Que su intervención fue exclusivamente como taller oficial autorizado, ajeno al diseño, venta y programación del sistema fallado.
Seguidamente, como cuarto agravio sostiene la ausencia de nexo de causalidad entre la conducta de DMX2 y el daño reclamado. Considera que la sentencia no establece cómo un eventual obrar de DMX2 —que no se describe— habría generado o agravado el daño. Que en relación al daño moral (extra patrimonial) la pericia psicológica no acredita vínculo causal clínicamente demostrable entre el cuadro del actor y hechos atribuibles a su parte. Cuestiona el quantum otorgado al rubro.
En su quinto agravio alega la improcedencia de la condena por daño punitivo al no configurarse una conducta reprochable. Que la sentencia impone condena sin identificar ni describir una conducta antijurídica específica atribuible a DMX2 S.A. Que tampoco se señala de qué modo las reparaciones efectuadas fueron defectuosas ni se vincula causalmente su actuación con el perjuicio sufrido por el actor. En subsidio, cuestiona el quantum de la pena impuesta en concepto de daño punitivo.
En sexto lugar insiste en la incongruencia de la condena con lo planteado en la demanda inicial y con el debido proceso. Sostiene que la demanda original se formuló de manera genérica y ambigua, sin identificar con claridad los hechos que fundarían la responsabilidad de DMX2. Destaca que la sentencia introduce fundamentos no debatidos, ampliando indebidamente el objeto litigioso y sorprendiendo a su parte con una condena por motivos no sometidos a discusión.
En su séptimo agravio replica la errónea valoración de la legitimación pasiva. Esgrime que la sentencia rechaza la excepción opuesta con el argumento de que DMX2 S.A. integra la “cadena de comercialización” por ser taller oficial. Que sin embargo no intervino en la compraventa del vehículo, no lo vendió, no lo entregó, ni participó en la contratación; su participación se limitó exclusivamente a la ejecución de reparaciones en calidad de taller autorizado, sin poder de decisión ni intervención autónoma sobre el producto; no resulta aplicable la doctrina del art. 11 de la Ley 24.240 que exige participación directa y responsabilidad objetiva en el ofrecimiento o comercialización del bien. Que la sentencia incurre en una errónea extensión de responsabilidad solidaria a quien no tuvo relación jurídica ni material alguna con el hecho generador del daño.
Finalmente, antes de hacer reserva del caso federal, plantea la inexistencia de una obligación de resultado y el desconocimiento de los límites funcionales del taller como mero prestador de servicios y no fabricante. Reitera que DMX2 no estaba facultada para modificar ni intervenir en la programación del software denunciado como defectuoso. Que su obligación era de medios, no de resultado, y que dependía en todo momento de la autorización y asistencia técnica del fabricante.
IV. Contestación de agravios
IV. 1) A su turno, la parte actora contesta el traslado del recurso interpuesto por PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. solicitando el rechazo de la apelación con costas.
En lo sustancial, refuta cada uno de los agravios planteados por la parte apelante, defendiendo la valoración de la prueba sobre vicios ocultos en el vehículo, la aplicación de la ley de protección al consumidor para la devolución del precio, la procedencia del daño moral y del daño punitivo y la imposición de costas.
IV. 2) Asimismo, contesta el traslado del recurso interpuesto por DMX2 S.A. solicitando su rechazo, con costas.
Aborda y replica los diversos argumentos de la demandada como la supuesta arbitrariedad de la sentencia, la inexistencia de nexo causal o daño y la improcedencia del daño punitivo, así como la responsabilidad solidaria de todos los actores en la cadena de consumo, especialmente de los talleres autorizados.
V. Análisis y solución del caso.
Para principiar el análisis, cabe señalar que la judicatura no está obligada a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo a pronunciarse acerca de aquéllas que se estimen conducentes para sustentar las conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320).
V. 1) Comenzaremos analizando los agravios de PEUGEOT CITROEN quien postula, en su primer y segundo puntos, la errónea valoración de la prueba, la inexistencia de vicios ocultos y la no aplicación del art. 17 de la LDC.
Habiendo analizado con detenimiento las constancias de la causa, debemos adelantar que coincidimos con la magistrada en que la prueba pericial mecánica corrobora los dichos del actor.
Así, de la contestación de las impugnaciones formuladas surge que el experto ha detallado los ingresos y servicios realizados en la unidad, así como las reparaciones efectuadas por el oficial de garantía y sus fechas. Del cotejo de esta información surge que el primer ingreso fue el 17/01/2019 y el último el 18/10/2023, contabilizando diecinueve entradas para reparación.
Además, se extrae que en el primer ingreso, el 17/01/2019 a los 3810km, se constató "Ruido en zona delantera al andar" y en el último, el 30/05/2023 a los 76934km, se lee: Reemplazo de faro trasero derecho, ver nivel de aceite, ruido tren delantero. Este desperfecto en la zona delantera se reitera en fechas 19/02/2019, 24/08/2019, 19/02/2020, 7/09/2020, 1/12/2020, 3/03/2021, 10/03/2021, 12/03/2021, 15/04/2021, 28/05/2021, 16/06/2021, 26/07/2021 y finalmente el 30/05/2023 a casi dos años de interpuesta la demanda.
Para acreditar los vicios en la mecánica del rodado basta con repasar los ingresos que ha tenido la unidad al taller de la concesionaria oficial además de, como se dijo, valorar los dichos del experto vertidos en su pericia.
A la pregunta 3 "Si, en la actualidad, el vehículo en cuestión funciona correctamente y si las operaciones realizadas implicaron la reparación satisfactoria de la unidad", el perito respondió "Cuando se perito la unidad la misma tenia encendida la luz de testigo chequeo de motor no funcionaba la pantalla central estéticamente el rodado estaba en buenas condiciones y las operaciones realizada implicaron en un porcentaje de la reparación de la unidad" (sic).
Por su parte, en el apartado II. "CONTESTA TRASLADO. SE OBSERVA", el perito detalla que "Cuando un usuario adquiere un vehículo nuevo con garantía es común que falle un componente del mismo y lo cubre la garantía pero que fallen todos los componentes mencionado en esta causa es la principal sospecha de la unidad adquirida en este caso haya sufrido un severo golpe como la precipitación del flete al suelo, ya que en un vehículo cualquiera que haya tenido un golpe fuerte y se lo repara pueden llegar a tener los problemas similares a de esta causa. NO ES NORMAL QUE UN VEHICULO NUEVO ACUSE TODAS LAS FALLAS QUE SE MENCIONAN ESTA CAUSA" (sic).
Con ello queda en evidencia que, a contrario de lo que afirma el quejoso, la reparación de la unidad lejos está de haber sido satisfactoria, no reuniendo la cosa reparada las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que estaba destinada (art. 17 LDC).
No puede perderse de vista que el actor adquirió un auto cero kilómetro y que su lógica expectativa implicó la confianza tanto en la marca como en el producto considerando que no ingresaría al taller más que para los respectivos servicios de pos-venta relacionados con la vigencia de la garantía correspondiente. Por el contrario, y tal como se ha acreditado en autos no solo con las órdenes de trabajo de taller sino con la pericial mecánica, los desperfectos presentados por la unidad no eran compatibles con un automotor cero kilómetro en condiciones óptimas para su destino.
Una reparación no satisfactoria se configura cuando la cosa reparada no reúne las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada (art. 17 LDC). La norma es la continuación lógica de la obligaciones de garantía del art. 11 LDC y, en definitiva, pone a disposición del consumidor un elenco de alternativas para que opte por la que mejor se ajuste a su necesidad en particular y a la cosa de que se trata.
La obligación de garantía del art. 11 impone al fabricante, vendedor, proveedor, etc., la reparación o sustitución del bien que no resulta idóneo para su funcionamiento, ya sea porque presente defectos o vicios insuperables o porque no existe identidad entre lo ofrecido y lo entregado. El bien debe contar con las cualidades necesarias de funcionamiento para el fin para el que fue adquirido según lo acordado contractualmente. La determinación de reparación insatisfactoria no puede quedar librada al criterio de conveniencia de la demandada máxime porque, a todo evento, en caso de duda debe estarse en favor del consumidor.
Sumado a ello, el art. 17 del decreto reglamentario 1798/94 conceptualiza las condiciones óptimas a las que define como aptitudes para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante. Se interpreta, además, que para ser considerada satisfactoria una reparación no debe limitarse sólo al arreglo técnico de las fallas sino que requiere un plus, esto es que se cumpla en un plazo razonable e irrogue la menor cantidad de molestias posibles al consumidor. Y ello no ha ocurrido en autos como se dijo.
Por último, en relación a su afirmación respecto de que el vehículo no estaba en garantía, y más allá que el perito aclara en el punto 4 que "Las condiciones establecida para el mantenimiento de la garantía del vehículo es realizar los servicios cada 10000km en los talleres homologados por Citroen Peugeot, la parte actora cumplió con las cargas impuestas y la garantía es de100000km o 3 años (lo que se cumpla primero) lo cual en el momento de la pericia la garantía finalizo" (sic), resulta claro que entre la fecha de adquisición del rodado (septiembre/2018) y la de interposición de la demanda (15/06/2021) la garantía se encontraba en plena vigencia. El perito refiere que a la fecha de la realización de la pericia la garantía había finalizado, mas no al inicio del reclamo.
Por lo tanto, concluimos que corresponde el rechazo de estos dos agravios.
V. 2) El tercer punto de su queja se centra en que si se resuelve aplicar el artículo 17 inciso b) de la ley 24.240 no se puede soslayar el decreto reglamentario. Destaca que aquél establece que “la sustitución de la cosa por otra de ´idénticas características´ deberá realizarse considerando el período de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele. Igual criterio se seguirá para evaluar el precio actual en plaza de la cosa, cuando el consumidor optare por el derecho que le otorga el inciso b) del Artículo 17 de la Ley”.
En lo tocante a la aplicación y alcances del Decreto reglamentario mencionado sabido es que mucho se ha debatido en doctrina y jurisprudencia en torno a si resulta justo que el consumidor, que ha hecho un uso prolongado del automotor desde la denuncia de la existencia de un vicio o la promoción de la demanda, lo pueda devolver a cambio del reintegro completo del precio pagado, equivalente al de una unidad cero kilómetro. Las posturas van desde quienes consideran inaplicables las prescripciones del decreto reglamentario por contrariar y alterar la sustancia del derecho que el art. 17 otorga al consumidor, hasta quienes juzgan que si el bien fue objeto de uso durante un tiempo considerable devolver el dinero o cambiarlo por una unidad nueva significaría un enriquecimiento sin causa del pretendiente. La citada normativa reconoce a favor del consumidor tres opciones dentro de las cuales se encuentra "devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa" .
En el caso que nos ocupa, además, es especialmente relevante el hecho de que las fallas se presentaron desde el inicio de la compra, por lo que el actor prácticamente nunca disfrutó del bien con el destino para el que fuera adquirido. El decreto reglamentario agrega que la sustitución referida deberá realizarse considerando el período de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuarse.
En efecto, el art. 17 tercera oración del decreto 1798/94 en cuanto ordena computar, en lo que aquí interesa, el uso y el estado general de la cosa, no hace más que limitar los alcances de la disposición reglamentada ya que, ciertamente, el art. 17 de la ley 24.240 no establece nada al respecto sino que, por el contrario, ordena para el caso del inciso “b” entregar al consumidor “…el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma...”, sin admitir descuento alguno.
En este escenario, lo previsto por el decreto reglamentario no puede tenerse en cuenta. Es que, como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, contraría el principio de jerarquía normativa, configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Nacional concede al Poder Ejecutivo y la judicatura deben desconocer (CSJN, Fallos 327:4932 y 4937 y sus citas de Fallos 322:1318); extremo que se configura en la especie porque, precisamente, lo dispuesto por el art. 17 tercera oración del decreto 1798/94 contraría y altera la sustancia del derecho otorgado al consumidor por la ley reglamentada, introduciendo restricciones ajenas a su espíritu, que no resultan compatibles con su finalidad tuitiva.
Interpretando la norma bajo el prisma de la Ley de Defensa del Consumidor, y en clave de la protección constitucional, concluimos que el legislador no pretendió que un bien defectuoso, que además ha sido objeto de una mala reparación, sea reemplazado por otro usado o reconstituido. El decreto en cuestión ejemplifica cómo una norma reglamentaria puede intentar alterar el ejercicio de un derecho, lo que está vedado por el principio de razonabilidad alojado en el art. 28 de la Constitución.
Así lo han entendido importantes tribunales del país, entre ellos la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, con cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentenció que la norma en cuestión configura un supuesto de exceso en el ejercicio de las facultades de reglamentación toda vez que lo dispuesto en el Decreto 1798/1994 contraría y altera la sustancia del ejercicio de la opción dispuesta a favor del consumidor prevista en el art. 17 de la Ley de Defensa del Consumidor. Y en tal sentido indicó que: "el ofrecimiento de una determinada marca en un auto 0 kilómetro lleva ínsito una promesa de calidad, en relación al alto costo del producto. Es por ello que las restricciones previstas en el decreto -sustituir el auto comprado por un auto usado- distorsionan el sentido de la norma que no es otro sino que el consumidor reciba un nuevo producto en reemplazo del defectuoso; por lo tanto, es dable abstenerse de aplicar dicho decreto reglamentario para que cobre plena virtualidad la opción legal... " (cf. C. 115.486, Autos "Capaccioni, Roberto Luis contra Patagonia Motor S.A. y BMW de Argentina S.A. Infracción a la Ley del Consumidor", fallo del 30/9/2014).
Por otro lado, en cuanto al argumento de la quejosa de que el automóvil fue utilizado por más de seis años por el actor, ha de tenerse en cuenta que "si el reemplazo debe hacerse tanto tiempo después es porque el proveedor resistió injustamente a la pretensión del consumidor, resistencia ésta que viene a ser vencida por la sentencia. Es justo entonces que, cualquiera sea el tiempo que haya transcurrido, deba entregar un producto nuevo, en este caso, un automotor cero kilómetro" (Sprovieri, Luis Eduardo - Dell’Oca, Gastón, Reparación en garantía, reemplazo del producto defectuoso y otras lecciones de un fallo interesante, cita).
Así pues, corresponde abstenerse de aplicar el mencionado decreto reglamentario en el punto en cuestión para hacer valer en plenitud la ley 24.240.
En relación a la aplicación de los intereses determinados en la sentencia de grado, cabe recordar que el apelante sostiene que la sentencia no explica cuál sería la causa por la que se adeudan intereses respecto de un capital que se entrega actualizado y respecto del cual nunca se vio privada la parte actora de disfrutar. Y que esos intereses, de forma contraria al principio de congruencia, se le otorgaron a la parte reclamante. Solicita se deje sin efecto su cómputo.
Para sustentar este punto del agravio la quejosa cita el fallo de la CN.Com., Sala C, “Rages, Juan Marcelo c/ FCA Automobiles Argentina SA s/ ordinario”, 9.8.2022) en el que sostiene que se dijo “La demandada, por ende, será condenada a
entregar al actor un valor que se acerque al que tendría hoy el rodado que adquirió, lo cual, según mi ver, obliga a dejar sin efecto la condena a pagar intereses, dado que, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros casos en los que la Sala ha reconocido al perjudicado ambos rubros, el presente tiene la particularidad de que el demandante siempre mantuvo en su poder el automóvil en cuestión, por lo que él no fue privado de ningún ´capital´ por cuyo uso indebido deba la accionada pagar réditos”.
En respuesta a este agravio, la actora dice "El hecho de que el vehículo se haya utilizado durante años no implica que el daño no haya existido, ni que no proceda el reintegro del precio desde la fecha de entrega" y cita exactamente el mismo precedente que la contraria, aunque expresa que la Cámara Nacional en lo Comercial afirmó “Cuando se ordena el reintegro del precio por aplicación del art. 17 LDC, los intereses deben computarse desde la fecha de adquisición del bien, pues es desde ese momento que el consumidor se ve privado del uso pleno del producto”, es decir, lo contrario a lo postulado por el demandado.
Luego de la atenta y completa lectura del fallo que ambas partes detallan en apoyatura de sus posiciones, absolutamente disímiles por cierto, encontramos que la cita verídica y real del caso en cuestión es la que sostiene la quejosa. Sobre este tema se volverá, por la gravedad que implica, en el punto VIII de esta sentencia.
Sin perjuicio de concluir que la cita correcta es la que postula el demandado apelante, también es cierto que dos párrafos antes el fallo detalla "Una inteligencia diversa de las cosas importaría soslayar la causa fin del contrato; e importaría también soslayar que, como ocurre siempre que el ´quantum´ de la suma de dinero que es debida no es fijo sino que depende de las variaciones que sufra un determinado bien o prestación, estaremos ante lo que se ha dado en llamar ´deuda de valor´".
Entonces, estando frente a una deuda de valor, diferida en el caso traído a resolver, a la etapa de ejecución de sentencia en que la demandada deberá cumplir con la "obligación -abonar el precio actual en plaza del automotor o similar para el supuesto de que haya salido de venta en el mercado-", resulta claro que por aplicación de la doctrina legal obligatoria fijada en los precedentes del STJ "LOZA LONGO", "HARINA" y "GUTIERRE" corresponde aplicar la tasa pura del 8% anual. Entiendo que el párrafo del fallo de la Cámara Nacional en lo Comercial que cita la recurrente hace referencia a dejar sin efecto la condena a pagar los intereses legales tales como habían sido consignados en la sentencia de primera instancia. Así, lo detalla la propia Alzada en la resolución respectiva, cuando afirma en el párrafo quinto del punto I. La Sentencia (referenciando la del grado) "En ese contexto, sostuvo que asistía derecho al actor a resolver el contrato sobre la base del art. 10 bis, inc. c) de la LDC y condenó a la demandada a la restitución de lo que el nombrado había abonado -esto es: a la suma de $ 507.436 con más intereses-, por haber sido esa la suma que el interesado había peticionado al demandar, contra la entrega del rodado a la accionada". En ese caso, la sentencia de primera instancia resolvió condenar por el valor histórico peticionado al demandar (deuda dineraria) con más los intereses respectivos (tasa legal). Concretamente se extrae de la resolución de primera instancia de fecha 13/12/2021 de esa causa "Se admitirá entonces el reclamo por la suma de $ 507.436 con más intereses, que se liquidarán desde el 21.10.16 y hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar". La Cámara, al revocar tal decisión ordenó la entrega al actor de "un valor que se acerque al que tendría hoy el rodado que adquirió" (deuda de valor).
En nuestro caso, y por aplicación de la doctrina legal obligatoria del STJ, luce acertada la estimación de la tasa pura como lo ha hecho la magistrada de grado.
En cuanto al inicio del cómputo de los intereses, entendemos que ha sido correctamente valorado por la magistrada, pues el pago del vehículo se efectuó en la fecha señalada (4/09/2018) y no al momento de su efectiva entrega.
En definitiva, cabe desestimar este punto de la apelación planteada.
V. 3) Su cuarto agravio apunta a la determinación del daño moral, su falta de acreditación, el enriquecimiento sin causa y los intereses devengados, afirmando que la jueza ha cuantificado extra petita.
Este punto será tratado junto con el cuarto agravio del codemandado DMX2 S.A. quien también cuestiona la procedencia y la cuantía del rubro.
Respecto a la acreditación del daño moral, resulta plenamente aplicable el criterio emergente de la doctrina legal obligatoria, que ha expuesto: “Por último, en relación al argumento defensivo de que en autos el daño moral no ha sido acreditado, es dable señalar que este Superior Tribunal de Justicia, en reiteradas ocasiones ha entendido que en los supuestos de responsabilidad que provenga de un acto ilícito (aquiliano) el daño moral no requiere de prueba específica alguna y debe tenérselo por presumido (in re ipsa) por el sólo hecho de la acción antijurídica, correspondiendo la prueba en contrario al sindicado o sindicados como responsables. Máxime, cuando el bien jurídico lesionado fuese un derecho de la personalidad, o intereses ligados a la dignidad de la persona humana, donde la presunción del daño cobra un significado pleno. Así este Cuerpo tiene dicho que: ´En cuanto a su procedencia, cabe expresar que: ´la reparación del daño moral cumple una función de justicia correctiva o sinalagmática que conjuga o sintetiza a la vez la naturaleza resarcitoria de la indemnización del daño moral para la víctima y la naturaleza punitoria o sancionatoria de la reparación para el agente del daño. El daño moral se caracteriza por los padecimientos de quienes lo sufren, que configura una prueba ´in re ipsa´, puesto que surge de los hechos mismos, que consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra molestia que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial, sin que ello pueda significar que se constituya en una fuente de beneficios o enriquecimiento injusto, y cuya valoración no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa, establecer su procedencia y el quantum indemnizatorio, tomando en consideración para ello la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad -STJRN. Se. Nº 94/10, in re: “O., H. c/ CONSEJO PCIAL. SALUD PUBLICA y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS-” (“GARCIA SANCHEZ, Edgar A. J. c/ANZOATEGUI, Felipe y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS ORDINARIO- s/CASACION”, Expte. Nº 25821/12-STJ-). Criterio que ha sido reiterado, entre otros, en autos “BAVASTRO, Enrique c/ ANZOATEGUI, Felipe y Otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 27354/14-STJ-).
Respecto del tratamiento del rubro me remito en toda su extensión a la lectura del meduloso contenido del precedente “DAGA, PABLO C/CUOTAS DEL SUR S.A. S/SUMARISIMO S/CASACION” (Expte. N° B-2RO-311-C2018, Se. 28/06/2021).
En el caso, consideramos que la afectación ha sido acreditada mediante la prueba pericial psicológica y las testimoniales de Quesada, Becerra y Bordato que dan cuenta de los malestares y aflicciones vivenciadas, sobre todo teniendo en cuenta que el actor es un aficionado a los automóviles.
En relación a la pericia psicológica, la jueza de grado meritó que "la pericial psicológica (presentada el 1/02/24; -impugnada el 14/2/24 por la concesionaria, respondiendo la perita el 26/2/24 y ratificándola) logra acreditar que el actor posee una afición por los automóviles y que los sucesos de motivaron este juicio dieron lugar al desarrollo de un cuadro sintomático de características ansiosas, un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: corporal, emocional y familiar -compatible con trauma, trastorno del pánico-. Determinó la existencia de una incapacidad psíquica del 2,5% atribuible a los hechos de este proceso -Neurosis de Angustia leve-".
Ahora bien, la impugnación referida a la cuantía de dicho rubro, el alegado enriquecimiento sin causa y el reproche referido a la incongruencia entre lo demandado por daño moral y lo reconocido en la sentencia habiendo fallado extra petita -tal como lo postula especialmente Peugeot Citroën- merece, a nuestro juicio, recepción.
Cabe señalar que la actora no ha aportado elementos que permitan ponderar las posibles "satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas" de conformidad con el art. 1741 CCyC.
No obstante ello, a contrario de lo que expone la magistrada en su sentencia en relación a que el reclamo por daño extrapatrimonial "fue estimado en la suma de $ 400.000,00 y/o en lo que en más o en menos pudiera surgir", debemos decir que, luego de la cuidadosa y atenta lectura de la demandada, e incluso de los alegatos, no encontramos que la parte actora haya detallado la frase que se le atribuye "y/o en lo que en más o en menos pudiera surgir". Justamente, se observa que el actor ha cuantificado el rubro en la suma de $ 400.000 a la fecha de su demanda sin agregar la cita que le hubiera permitido a la sentenciante apartarse de lo solicitado expresamente, con lo cual concluyo que ha fallado extra petita tal como lo sostiene el apelante.
Ni del objeto de la demanda, ni del rubro "daño moral" ni del petitorio surge aquel aditamento; es más, del punto III.- RUBROS RECLAMADOS, inc. b) DAÑO MORAL, in fine se extrae "Por lo expuesto solicito por este rubro la suma de PESOS CUATROCIENTOS MMIL ($ 400000), cuyo interés deberá calcularse a partir de los 30 días de sucedido el siniestro" (sic).
Lo cierto es que al tiempo de presentar su demanda la actora limitó su reclamo a la suma de $ 400.000 con más intereses, motivo por el cual la sentencia ha resuelto extra petita, en violación al principio de congruencia (cf. arts. 32 inc. 4º y 145 inc. 6 del CPCyC) y con ello de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 CN). En el caso "Piergentili" el STJ aborda con claridad el tema.
Corresponde entonces, receptar este agravio de las codemandadas y limitar la cuantía del rubro a lo expresamente peticionado por el actor, esto es $ 400.000.
Por último y con referencia a los intereses devengados por las obligaciones o deudas de valor (en el caso daño moral), surge correcto su cómputo de conformidad con los precedentes del STJ "Loza Longo", "Harina" y "Gutierre", recordando además que el devengamiento de los intereses se produce desde la ocurrencia del daño (art. 1748 CCC).
Ante ello, el daño extrapatrimonial (moral) quedará fijado en la suma de $ 400.000 con los intereses detallados por la magistrada de primera instancia "desde la fecha de adquisición -4/09/2018- y hasta la de dictado de esta sentencia a una tasa del 8% pura anual; a partir de allí y hasta su efectivo pago conforme a las pautas dadas por el STJ en MACHIN".
V. 4) El agravio relacionado con el daño punitivo será tratado de manera conjunta con el quinto agravio de DMX2 S.A. y el sexto, que tiene que ver con la imposición de las costas, al final de las críticas del codemandado.
VI. Los agravios de DMX2 S.A. serán agrupados, tratando en conjunto, en primer lugar, los puntos 1, 2, 3, 6, 7 y 8 por cuanto en lo sustancial circundan similares temáticas. Luego se abordará el punto 5 junto con la queja formulada por PEUGEOT CITROEN en relación al daño punitivo. Se aclara que el agravio 4 ha sido tratado al analizar el punto V. 3) del recurso de PEUGEOT.
VI. 1) Los seis agravios rondan, en lo sustancial, la arbitraria atribución de responsabilidad, la falta de nexo causal, la errónea valoración de la prueba, la inexistencia de legitimación pasiva del quejoso y la inaplicabilidad del art. 40 LDC.
Respecto a la responsabilidad contractual que tienen las co-demandadas en función de formar parte de una cadena de comercialización hemos dicho que: "... Nos encontramos dentro del marco de contratos conexos. Sobre las partes pesaba la obligación de cumplir con los deberes de información y trato digno. En todos los casos de sistema de capitalización y ahorro previo se puede afirmar que existe una relación de consumo entre los adherentes o suscriptores como consumidores o usuarios, y el resto de los sujetos que integran la cadena de comercialización del bien de que se trate, en calidad de proveedores, por engastar cada sujeto y el objeto del negocio en las previsiones de los arts. 1, 2, 3 y concordantes de la ley 24.240. En una palabra, siendo contratos celebrados por adhesión a las condiciones generales y de consumo, la tutela del consumidor es una manda de orden público que torna aplicable el plexo consumeril reglado en la ley citada precedentemente. Así, cabe destacar el deber de información establecido en el art. 4 del plexo consumeril, en todas las etapas de la negociación; en igual sentido, rige el deber de buena fe en toda su extensión, de conformidad al art. 3 de la ley, y muy especialmente el régimen de oferta y publicidad específicos, art. 7 y 8, así como el trato digno que merecen la persona del consumidor de conformidad a la pauta del art. 8 bis. Asimismo, resulta de suma utilidad la regulación prevista en la LDC relativa a las cláusulas abusivas del art. 37, como así también lo dispuesto en el art. 38 para todo tipo de contrato de adhesión, que habilita el análisis de la contratación para descubrir si se han incluido estipulaciones que desnaturalicen la relación entre las partes, limiten la responsabilidad del predisponente, o restrinjan los derechos del consumidor ampliando los del proveedor. El encuadramiento aludido resulta relevante en atención a las facultades jurisdiccionales de invalidar la cláusula abusiva e integrar el contrato de conformidad a la causa-fin que otorga unidad a la conexidad contractual, evitando el abuso de la parte predisponente. Por último, es necesario recordar que en caso de daño a los consumidores, se dispara el régimen de responsabilidad objetiva y solidaria de toda la cadena de producción, comercialización y distribución de los bienes frente al consumidor, tal como prevé el art. 40 de la LDC. En síntesis, los sistemas de ahorro como base para la adquisición de bienes y servicios engarzan en el concepto de ´relación de consumo que prevé el art. 3 de la LDC, y en consecuencia, torna aplicable todo su régimen legal protectorio de los derechos del consumidor y usuario” (Junyent Bas, Francisco - Garzino, María Constanza, ´La tutela del consumidor en la capitalización y ahorro previo para fines determinados´ LA LEY 04/06/2013, 04/06/2013, 1 - LA LEY2013-C, 1065 Cita Online: AR/DOC/1974/2013). (...) Esta Cámara ya ha sostenido que: ´En este sentido resulta interesante traer a colación al respecto un fallo de la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala A, el cual a través de la finalidad común que tiene las empresas involucradas en la cadena de comercialización de contratos de ahorro previo para la adquisición de un automotor devela esa conexidad contractual, lo que determina además la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes: ´Así pues, cabe señalar aquí que, respecto del vínculo fabricante-concesionaria-plan de ahorro, corresponde aplicar aquí la teoría de los contratos conexos (...) que tiende a dar una respuesta adecuada al fenómeno de la contratación grupal; de contratos que, entrelazados en un conjunto jurídico-económico, persiguen lo que se ha dado en llamar ´una misma prestación esencial´, un ´todo´ contractual para un mismo y único negocio (...) Esta teoría se refiere a ´uniones de contratos´ en los que los objetivos se alcanzan, no ya mediante un contrato, sino a través de varias vinculaciones forjadas estratégicamente en función de un negocio o en redes que forman sistemas, lo cual presupone la necesidad de una noción de ´finalidad económica supracontractual´, cuyo principio vector está constituido por la unidad del complejo negocial (...) En ese orden de ideas debe tenerse en claro que la conexidad (vinculación, relación o colegiación) implica un compartir los efectos, tanto positivos como negativos, y apunta a negocios de mayor complejidad, posibilitados por una serie de contratos relacionados entre sí. De allí que la ´descomposición formal´ de la operación realizada no excluye la íntima relación entre los contratos: éstos están, en consecuencia, unidos en un sistema, al existir, se reitera, una ´causa fin´ o ´finalidad económico-social´ que trasciende la individualidad de cada contrato y que constituye la razón de ser de su unión o ligamento (...) Bajo ese encuadre, es obvio que dentro de los objetivos buscados en el sistema aparece el ´interés´ como elemento de conexidad, mas no como interés de un titular individual, sino del grupo de sujetos que interviene en el negocio: es el interés en el funcionamiento del sistema. El examen de la cuestión a la luz de dicho interés revaloriza la función del nexo económico funcional que brinda unidad al sistema contractual, lo que permite verificar, más allá de la forma jurídica empleada, si hay un resultado común que trasciende a cada contrato o vínculo en particular. La importancia de lo aseverado precedentemente radica en que el intérprete queda obligado a atender cuál es la verdadera realidad económica subyacente al negocio, con independencia de los límites formales de cada uno de los contratos involucrados y de la modalidad adoptada para consumar el fin del sistema (...) Así las cosas, es obvio que todos los integrantes deben colaborar con el mantenimiento del sistema, lo que incluye a su organizadora. En este contexto, cabe señalar entonces, respecto de la responsabilidad del plan de ahorro, la concesionaria y la fabricante frente al adquirente de un rodado, que es destinatario final de la unidad fabricada y que lo ha recibido en una cadena de comercialización, que el damnificado tiene una acción contractual contra todos las codemandadas antes señaladas, con fundamento, básicamente, en que las modalidades de fabricación y comercialización de los productos conforman una estructura contractual plurilateral integrada por una sucesión de contratos de compraventa, generalmente de adhesión, cuyo objetivo es que éstos lleguen al consumidor. Al respecto, remarca Santos Briz la existencia de una ´cadena de contratos de compraventa´ que comienza en el fabricante y termina en el adquirente ´por entender que la colocación o salida de las mercaderías, tiene un fin unitario que priva de autonomía a los contratos intermedios, de modo que es lógico y legal que las consecuencias naturales del contrato que, arranca del fabricante, recaigan sobre el mismo y que puedan ser efectivas esas consecuencias no sólo frente al comprador directo al mismo, sino al último comprador (...)´ (conf. Santos Briz, Jaime, ´La responsabilidad Civil´, Ed. Montecorvo, Madrid, 1986, pág. 516). El ensanchamiento de la responsabilidad contractual posibilita que el adquirente pueda demandar al fabricante, al plan de ahorro y a la concesionaria con quien contrató, con base en lo que pueden denominarse los deberes del tráfico que vinculan a éstos, mediante la realización de ventas encadenadas que darían lugar a obligaciones contractuales de protección, asumidas frente a terceros, tal como lo prevé el art.40 LDC. (véase: Ghersi, Carlos Alberto, ´Derechos y Responsabilidades de las Empresas y Consumidores´, con la colaboración de Cecilia Weingarten, Ed. Organización Mora Libros, Buenos Aires, 1994, págs. 118/9)...´ (CNA. Sala A: ´COSSIO GARCÍA, NÉLSON C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTROS S/ ORDINARIO´, Expediente Nº 19.810/2016, Sent. 30/12/2020, Cita digital: IUSJU004334F) Autos: CABO MARTÍN ESTEBAN C/ FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO). EXPTE.: RO-29846-C-0000." Autos: "FERNANDEZ DARDO PAUL C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (RO-10515-C-0000) (A-2RO-1595-C2018).
Así, en el marco de la conexidad contractual verificada se extiende solidariamente la responsabilidad ante el consumidor, superando así el principio de relatividad de los contratos, sin perjuicio de las acciones de repetición que entre sí pudiesen promover los sujetos vinculados. La prueba producida en autos ha sido valorada en este sentido por la magistrada, con la que se coincide.
Mal pueden alegar el quejoso su falta de legitimación pasiva puesto que, en razón de la conexidad contractual, no resulta ajena a los perjuicios que le fueron ocasionados al consumidor. Como consecuencia propia de la expansión de los efectos de los contratos conexos lo alcanza el deber de reparar al actor; y es que lo que permite la expansión de la responsabilidad de las distintas empresas económicas es el nexo funcional que se da entre ellas, integrando la cadena de comercialización y beneficiándose de ella.
Respecto a la inaplicabilidad del art. 40 de la LCD, sostiene el quejoso que no participó de la fabricación ni comercialización del vehículo, que su intervención fue exclusivamente como taller oficial autorizado, ajeno al diseño, venta y programación del sistema fallado. En relación al punto se ha dicho, y se comparte que "Respecto a esta norma, tengo que ella determina los responsables del daño producido al consumidor, que son los integrantes de la llamada cadena de valor: ´el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio´ , comprendiendo así a todos los intervinientes y beneficiarios del ciclo que culmina en la comercialización del producto o servicio, eliminándose la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual, lo cual debe enmarcarse dentro de la existencia de una relación de consumo. No debe olvidarse que, en el ámbito de la relación de consumo, el proveedor y el consumidor se encontrarán ligados, en principio, por verdaderas obligaciones (ya surjan ellas del contrato, de la oferta vinculante, o de la ley en forma directa), cuyo incumplimiento dañoso por parte del proveedor generará responsabilidad objetiva en los términos de la norma citada. En efecto, encontramos en la LDC un sistema general de responsabilidad del proveedor, con eje en los arts. 5 y 10 bis, y un sistema especial contenido en el art. 40 para los supuestos en que el daño haya sido causado por una cosa o servicio riesgosos o viciosos En todos los casos, la responsabilidad tiene naturaleza objetiva, lo que se compadece con el carácter de parte débil del consumidor y la finalidad tuitiva que inspiró el dictado de la ley. En el caso de la obligación de seguridad, la interpretación que sostenemos -con base en el art. 10 bis de la LDC- se ve reforzada por la expresa previsión del art. 5 de la ley citada, a cuyo tenor ´Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios´. Es que poca duda cabe de que estamos, también aquí, frente a una obligación de resultado, cuyo incumplimiento generará responsabilidad objetiva. Adicionalmente, como ya lo hemos señalado, el art. 40 de la LDC regula un supuesto particular de obligación de seguridad, relativo a los daños resultantes ´del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio´. La peculiaridad consiste, aquí, en la circunstancia de que la legitimación pasiva se amplía a todos los sujetos intervinientes en la cadena de producción y comercialización del producto o servicio, quienes responden ´solidariamente´, según lo indica la ley. Una vez más, la propia LDC se ha preocupado por aclarar que la única causa de exoneración admisible será la prueba de la causa ajena (art. 40, in fine, LDC).(cfr. Picasso Sebastián-Vázquez Ferreyra Roberto A. Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, págs 162 y sgtes. ). Excepcionalmente, la responsabilidad podrá fundarse también en la generación de confianza, especialmente respecto de quien genera expectativas en el consumidor a través de una marca (cfr. Picasso - Vazquez Ferreira, ob. cit., pág. 514). Autos: "MARQUEZ NATALIA BELEN C/ GUIDO GUIDI S.A. Y OTRO S/ SUMARIO (RESIDUAL)" Expte.: 2192/16. Sep. 2023. EXCMA. CÁMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMÚN SALA I - Tucumán.
Postula la errónea valoración de la prueba por parte de la magistrada, concretamente en relación a las encuestas de satisfacción, entre otras pruebas que detalla, mas soslaya referenciar otros tramos de dichas encuestas de las que no surge el contento o complacencia con el servicio prestado.
Y es que si bien, luego el actor reformuló sus comentarios a raíz de la intervención del propio gerente de Post Venta, previo a ello expresó "Entiendo que el servicio es bueno, pero que las fallas son del producto y no de la mano de obra. Sobre las futuras intervenciones habría que adivinar qué es lo que le va a pasar ... ya que siempre nos sorprende con algún problema nuevo... la paciencia de la gente del taller... que el producto después de ser reparado, presenta alguna nueva falla, de hecho me dejó tirado en la ruta 2 veces en el último mes... Hola, el personal de servicio muy amable, supongo que puede ser por que en 35000km de mi DS7 llevo al rededor de 20 intervenciones, por las que el vehículo a pasado largo tiempo dentro del taller, ya está familiarizado con el entorno supongo.... el que no se acostumbra a andar de a pié habiendo comprado un producto de estas características soy yo... entiendo que no debe ser muy buena propaganda para ustedes, pero parece que no les llegaran las quejas o bien hacen caso omiso, porque ni siquiera se presentaron a la conciliación por la demanda que presenté... slds... José Luis Martínez" (sic). Posteriormente, ante la intervención del gerente, aclara "El concesionario se ha puesto en contacto conmigo (...) No, solo se ha resuelto una parte de los problemas (...) Repito que el servicio es muy bueno. El problema es que sigo con problemas de Gps, reconocimiento de vos, congelamiento de cámara de Marcha atrás, me solucionaron correctamente la vibración del forzador del climatizador, pero sigue zumbando como vino de fábrica, y podría seguir enumerando".
Por lo demás, encontrándonos en el marco de la responsabilidad objetiva, nula incidencia posee la conducta subjetiva de la recurrente, debiendo acreditar, para eximirse de responsabilidad, la causa ajena.
En relación a los artículos 11, 12, 13, 17 y 18 de la LDC, todos integrantes del Capítulo IV de la ley 24.240 se ha dicho “Sin embargo, la lectura de los artículos que integran este capítulo permite afirmar que en él se trata sólo un aspecto –si bien importantísimo- de los contratos que tienen por objeto cosas muebles no consumibles: el de los vicios, defectos o roturas que puedan presentar estas cosas y el consiguiente deber del proveedor de reparar o reemplazar el bien, o de efectuar una quita del precio o aceptar que el consumidor resuelva el contrato” (FARINA, Juan M. Defensa del consumidor y del usuario. Ed. Astrea, Año 2008, p. 247).
Con relación al servicio técnico (Artículo 12º de la LDC), la doctrina especializada dice: “El servicio técnico, entonces, debe ser el que necesite la cosa para que funcione en las mismas condiciones en que lo hacía cuando era nueva, o cundo fue adquirida, con la salvedad del desgaste propio de cada bien a través del tiempo.” (SAGARNA, Fernando, en PICASSO – VÁZQUEZ FERREYRA. Ley de Defensa del Consumidor Tº 1. Ed. La Ley, año 2009, p. 185).
Una recorrida por el expediente alcanza para determinar, como ya se dijo, que el automotor requirió de un sinnúmero de ingresos al servicio técnico. La sola repetición de estos desperfectos –aunque no siempre por la misma causa- dan cuenta de que el producto elaborado (el automotor) presenta vicios, defectos y roturas que hacen que su utilización nunca haya sido plena para el usuario y ello conlleva su responsabilidad solidaria.
Finalmente, no podemos dejar de advertir que el fallo que cita en apoyatura de su postura, al afirmar "Nuestro Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha sostenido en este sentido que: ´Resulta improcedente extender la responsabilidad solidaria del art. 40 LDC a quien no participó de modo directo o funcional en la puesta en circulación del producto defectuoso, ni tuvo intervención en el contrato principal de consumo´ (STJ RN, ´Cerutti, Juan c/ Inmobiliaria Patagonia S.A. s/ Daños y perjuicios´, sentencia del 15/04/2019)" resulta inexistente, habiendo consultado no solo la base de datos proporcionada por el sistema jusrionegro, sino también al propio STJ y a la biblioteca del Poder Judicial. Este tema será abordado con mayor detalle y extensión en el punto VIII de esta sentencia.
El sexto agravio titulado "Improcedencia de condena sin congruencia ni debido proceso" se circunscribe a un solo párrafo sin detallar nada más que una postura genérica y ambigua del postulado, a lo que le suma un segundo párrafo con una cita de la CSJN que no explica concretamente cómo aplica al caso en estudio, con lo cual carece de fundamentos de entidad para ser tratado.
En definitiva, los agravios detallados no pueden prosperar.
VI. 2) El quinto agravio que se relaciona con el daño punitivo será tratado en conjunto con el quinto agravio de Peugeot Citroën.
Se quejan ambas codemandadas por la procedencia y cuantificación del rubro. En relación al punto, se coincide con las apreciaciones vertidas por la magistrada y se advierte que las quejosas no efectúan una crítica concreta y precisa a los fundamentos sentenciales que apuntalan la procedencia de ese rubro.
Así, la jueza ha ponderado la conducta de las demandadas, detallando concretamente para ello la particular gravedad calificada por el dolo (directo o eventual) o culpa grave (grosera negligencia) para lo que tuvo en cuenta la pericial mecánica que demostró la existencia de vicios y fallas y la falta de respuesta satisfactoria ante la adquisición de un vehículo de alta gama, fallas que aún hoy persisten. Asimismo, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito (ilícito lucrativo) ponderando que "quedó acreditado en este proceso los perjuicios ocasionados y que con su conducta trasladaron todo el riesgo empresarial y el costo/perjuicio económico de los defectos del producto -vendido y fabricado- sobre el consumidor".
Por otra parte, valoró el abuso de posición de poder que tuvo por acreditada ante la falta de respuesta efectiva y de reparación satisfactoria; la grave indiferencia respecto de derechos ajenos/desinterés mostrado que se vio reflejada en el paso del tiempo y la persistencia del conflicto sin solución; la actuación y violación al estándar de buena fe (diligencias necesarias para constatar las causas/subsanar la prestación deficitaria/brindar pronta solución) dando la apariencia de solución/reparación cuando la realidad evidencia otra cosa; la conducta omisiva en cuanto no existió demostración alguna de esfuerzos de satisfacer a la actora; la vulneración al deber de trato digno a tal punto que el actor debió ocurrir ante Defensa del Consumidor y agotar la instancia de mediación y todas las de este proceso; la gravedad de la falta que se conjuga con la falta de reparación y de registración de las circunstancias particulares de la persona, su afición por los automotores y las características específicas del vehículo adquirido.
Y para finalizar, la jueza ponderó, para evaluar la situación particular de las dañadoras como concesionaria -taller oficial- y fabricante, que el vehículo presentó defectos dentro del período de garantía, la obligación a litigar, la dilatada respuesta y satisfacción del cliente; la posición de mercado o de mayor poder, la persistencia en el incumplimiento y la finalidad disuasiva perseguida. Por su parte, apuntaló su concesión y cuantificación en los precedentes del STJ en "Cofre" (4/3/21), "Daga" (28/6/21), "Fabi" (25/6/24), "Campos" (30/5/24), "Majnach" (12/2/25).
Nada de lo expuesto por la jueza ha sido materia de crítica demostrando su eventual error más allá de esgrimir quejas generalizadas en relación al rubro. Tampoco se ha impugnado en forma fundada su cuantía la que, frente a las circunstancias aquí comprobadas, aparece acertada y en línea con el precedente "Bartorelli" (17/10/23). La actora lleva casi siete años padeciendo los desperfectos que se evidenciaron a los pocos kilómetros de la adquisición de un rodado nuevo y de alta gama, sin soluciones definitivas.
El codemandado DMX2 S.A. esgrime que el trato dispensado al actor fue el adecuado, que se contactó en múltiples oportunidades, que brindó presupuestos e información clara sobre las intervenciones, que ofreció soluciones de transporte, que fue evaluado con altos niveles de cortesía, capacidad y ambiente general. Ahora bien, el hecho de que la conducta del codemandado no haya sido indigna o denigrante con relación al trato personal que le brindaran a su cliente no significa que el servicio técnico ofrecido al automotor haya sido el apropiado. Son dos situaciones legales distintas que pueden coexistir en un mismo hecho, o pueden darse de manera autónoma y separada. En otras palabras, el proveedor puede ofrecer un bien o servicio excelente y al mismo tiempo brindar a su clientela una atención personal denigrante; o también puede acontecer que se trate de un proveedor experto en la atención personalizada de sus clientes, pero que les ofrezca un bien o servicio que resulte inservible para cumplir su finalidad específica y/o que no se den las respuestas satisfactorias esperadas. En el caso, claramente no se brindaron las soluciones para la situación concreta, pues el vehículo continuó presentado las fallas antes detalladas.
En definitiva, concluimos que el agravio no puede tener recepción.
VII. El sexto agravio de Peugeot-Citroën relacionado con la imposición de las costas de primera instancia será rechazado por cuanto deviene del análisis de las anteriores quejas y de la clara aplicación del art. 62 CPC, aunque por efectos de esta sentencia se verá reducido el monto base al resolver la disminución del rubro daño extrapatrimonial.
VIII. En este capítulo corresponden destacarse y tratarse las irregularidades detectadas en los escritos de agravios de la demandada DMX2 y de contestación de agravios de la actora.
Estas irregularidades tiene que ver con las referencias de fallos que fueron detallados por ambas partes con citas que se transcriben textuales (entre comillas) y que no pudieron ser halladas pese a haberse realizado una búsqueda exhaustiva, incluso recurriendo a la Biblioteca del Poder Judicial y al propio Superior Tribunal de Justicia de la provincia.
Ante esta situación, se dicta una medida para mejor proveer en fecha 3/09/2025 solicitando a los letrados que identifiquen la fuente de tales citas.
Al contestar el requerimiento, el letrado de la actora sostiene que por un "error material de pluma o de redacción, en el escrito de contestación de agravios presentado en autos quedó transcriptas citas jurisprudencial inexistente y errónea. Aclaro que lo dicho no altera en modo alguno el objeto de la contestación de agravios, tratándose de un error puramente formal. En virtud de ello, solicito se tenga por subsanado el error señalado y se tenga presente que la jurisprudencia allí copiada no integra el fundamento de la contestación de agravios".
Por su parte, el letrado de la codemandada responde que "tras una revisión del material citado en el escrito de expresión de agravios, esta parte reconoce que las citas indicadas en los puntos 1 a 6 fueron erróneamente atribuidas, ya que al intentar consultar la revista doctrinaria y jurisprudencial utilizada, no se pudo acceder a la misma para corroborar si efectivamente se correspondían a precedentes del STJRN ni otros tribunales nacionales (...) se solicita se tengan por retiradas las referencias jurisprudenciales mencionadas, sin perjuicio de mantenerse los fundamentos doctrinarios y normativos que respaldan los agravios allí desarrollados (...) se deja planteado que dicha rectificación no modifica sustancialmente el contenido de los agravios".
De la atenta lectura de los escritos en cuestión y de las citas que se han detallado en el proveído de fecha 3/09/2025 surge que, efectivamente, éstas no existen.
Es dable aclarar que en el escrito presentado por el letrado de la demandada se detectaron seis fallos inexistentes, tres del STJ RN y tres de Cámaras Civiles; y en los escritos presentados por el letrado de la actora se hallaron veinte fallos, dieciocho del STJ RN y dos de esta Cámara de Apelaciones.
Esta situación debe llamar a la reflexión, pues si bien los letrados no lo han reconocido expresamente, resulta muy probable que hayan recurrido al uso de Inteligencia Artificial para elaborar sus escritos. Así, esta conducta -que además estamos advirtiendo con cierta regularidad en presentaciones judiciales ante este organismo-, incluso actuando de buena fe, compromete la responsabilidad profesional del/a letrado/a no sólo ante el tribunal sino, especialmente, respecto de su cliente -existiera o no consentimiento informado que autorice el uso de chatbots con inteligencia artificial generativa- pues no puede haber consentimiento válido alguno que releve a un/a letrado/a de su deber de cotejar las fuentes en las que basa sus posiciones jurídicas.
Y decimos que, aunque los letrados no lo han reconocido expresamente, se intuye en el caso el uso de la IA, pues si no fuera así y las citas y fallos fueran de su propia autoría, es decir llanamente inventados por los propios abogados en cuanto a las carátulas y contenido, esa conducta resultaría mucho más grave aún (estafa procesal), pues se intentaría inducir a error al Tribunal citando nada menos que precedentes del STJ que, como se sabe, constituyen doctrina legal obligatoria. Dispone el artículo 42 de la Ley 5731 que "Los fallos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia obligatoria desde la fecha de la sentencia para los demás tribunales, Jueces y Juezas".
Las Normas de Ética Profesional del COLEGIO DE ABOGADOS GENERAL ROCA, en su art. 8 destacan la "ESENCIA DEL DEBER PROFESIONAL. CONDUCTA DEL ABOGADO. El abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración, que su conducta ha de estar caracterizada por la probidad y la lealtad, y por el desempeño con dignidad de su ministerio, y que la esencia de su deber profesional es consagrarse enteramente a los intereses de su cliente, y poner en la defensa de los derechos del mismo celo, saber y habilidad, siempre con estricta sujeción a las normas morales. La conducta profesional supone a la vez, buen concepto público de la vida privada del abogado".
A su vez, el art. 13 establece "PROBIDAD. La probidad que se exige al abogado no importa tan sólo corrección desde el punto de vista pecuniario; requiere además lealtad personal, veracidad, buena fe. Así, por ejemplo, no debe aconsejar ningún acto fraudulento, formular afirmaciones o negaciones inexactas, efectuar en sus escritos citaciones tendenciosamente incompletas, aproximativas o contrarias a la verdad, retener indebidamente documentos ni demorar la devolución de expedientes". Y el art. 15 remata: "VERACIDAD Y BUENA FE. La conducta del abogado debe estar garantizada por la veracidad y la buena fe. No ha de realizar o aconsejar actos fraudulentos, afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas o tendenciosas, ni realizar acto alguno que obstaculizar la buena y expedita administración de justicia o que importe engaño o traición a la confianza pública o privada. Tampoco debe permitir ni silenciar las irregularidades en que incurran las personas que ejerzan funciones públicas o cargos privados".
Adoptando la postura más beneficiosa en relación a la actitud de los letrados, debemos decir que si bien el uso de los chatbots de inteligencia artificial generativa constituye una herramienta más que puede coadyuvar en el trabajo diario, sus resultados deben ser indefectiblemente cotejados debido a que, muchas veces para satisfacer los requerimientos del consultante, incluyen las denominadas "alucinaciones" y por ello aparecen fuentes lisa y llanamente inexistentes e inventadas. Es deber de los/as letrados/as y, en definitiva, de todos/as los/as operadores/as del sistema cotejar cuidadosa y responsablemente las fuentes de las citas en las que fundan sus posiciones, sean jurisprudenciales y/o doctrinarias, máxime si se utiliza un sistema de inteligencia artificial generativa.
Aunque no se aplicarán sanciones en esta instancia, sí corresponde hacer un severo llamado de atención a los abogados en cuestión por cuanto, grave es haber utilizado las herramientas de la IA sin el control responsable, pero más aún lo es el inventar deliberadamente fallos, citas y jurisprudencia en general que resultan inexistentes. Estas prácticas no pueden reiterarse debiendo adecuar en lo sucesivo sus conductas a las propias normas básicas de ética de la institución que los agrupa.
Estas reflexiones implican una clara advertencia a los letrados en este caso y a los/as operadores/as del sistema en general. Así, a fin de prevenir que este tipo de situaciones se generalice en el fuero, corresponde anoticiar al Colegio de Abogados de General Roca del contenido de esta resolución a fin de que adopte las medidas correspondientes para poner en conocimiento a los/as colegiados/as acerca de la problemática y de los riesgos que implica la utilización de este tipo de herramientas sin controlar y chequear con suma responsabilidad y rigurosidad los resultados obtenidos, los que luego se vuelcan en los diferentes escritos que son presentados en los expedientes respectivos. Y, con mayor énfasis aún, analizar la gravedad de las condutas y la responsabilidad que cabe en atribuirse a su propia autoría la cita de fallos y contenidos jurisprudenciales inexistentes.
A esos fines entonces, y para generar conciencia, reflexionar y prevenir que estas prácticas se generalicen y normalicen en el ejercicio profesional, se librará oficio al Colegio de Abogados/as de General Roca.
Una sugerencia de buena práctica sería copiar el hipervínculo de la cita del/os fallo/s o doctrina que se detallen en los respectivos escritos judiciales a los fines de agilizar y comprobar su existencia, veracidad y relevar de responsabilidad profesional. Ello coadyuvaría también a dotar de mayor celeridad a la resolución de las causas.
IX. Por último y por lo expuesto, hemos de propiciar la declaración de inoficiosa de la actividad desplegada en esta instancia por el letrado de la actora y por el de la co-demandada DMX2 S.A., siendo la misma de escasa o nula utilidad, no atribuyéndose honorarios en su favor por su actuación.
Refiriéndose al concepto de inoficioso se ha dicho que debe comenzarse por definir, a contrario sensu, el concepto de oficioso. De las tres acepciones de oficiosidad y de las ocho de oficioso/a ofrecidas por la Real Academia Española, podría concluirse que se trata de un obrar con diligencia y aplicación al trabajo, al cuidado en los oficios, que puede ser provechoso y eficaz para determinados fines. (Passaron Julio Federico y Pesaresi Guillermo Mario, "Honorarios Judiciales", T 1 - Ed. Astrea, pag. 57). Asimismo, se ha sostenido que "... los principios contenidos en el art. 6, ley 21839 -modif. por ley 24432- excluyen la posibilidad de retribuir las tareas cuando la actuación cumplida resulte inoficiosa, es decir, carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación (conf. Fallos 312:1816, JA 1994-II-101; 316:1671 y cita; 323:3380; 324:919 y causa S.481.XXII, ´Senar, Cecilio R. s/ casación en autos ´Chaco Chico v. Senar, Cecilio R. s/ reivindicación´, sent. del 21/9/1989, CSJN, Federación Sindicatos Unidos Petroleros del Estado v. YPF S.A., 17/04/2007, Cita Online: 35011232, entre otros)".
X. Las costas de la segunda instancia serán distribuidas teniendo en cuenta la forma en que prosperan los recursos.
Por el recurso de la codemandada Peugeot Citroën corresponde imponer las costas en un 10% a la actora y en un 90% a la demandada. Por el recurso de DMX2 S.A., en un 50% a la actora y en un 50% a la demandada (art. 62, segundo párrafo CPCC).
XI. En síntesis, proponemos: I) Rechazar, en su mayor extensión, los recursos de apelación interpuestos por los codemandados, a excepción del daño extrapatrimonial que queda entonces cuantificado en la suma de $ 400.000 con más los intereses detallados en la sentencia de primera instancia para el rubro. II) Por el recurso de la codemandada Peugeot Citroën, imponer las costas en un 10% a la actora y en un 90% a la demandada. Por el recurso de DMX2 S.A., imponer las costas en un 50% a la actora y en un 50% a la demandada (art. 62, segundo párrafo CPCC). III) Declarar la inoficiosidad de las tareas realizadas en esta instancia por el letrado del actor Sergio D´agnillo y por el de la co-demandada DMX2 S.A., Nicolás Gatti, sin atribuir honorarios por su actuación. IV) Por el recurso de Peugeot Citroën, regular los honorarios de segunda instancia de las letradas, Lucía Fernandez Urquizu y Celina B. Urquizu, en conjunto, en el 25%, respecto de lo que se regule por las tareas de primera instancia a esa representación letrada (art. 15 LA). V) Por el recurso de DMX2 S.A., sin asignar honorarios por lo expuesto en el punto III. VI) Formular un severo llamado de atención al letrado de la actora y al letrado de la codemandada DMX2 S.A. por los fundamentos expuestos en el considerando VIII. VII) Librar oficio al Colegio de Abogados/as de General Roca a los fines expuestos en el considerando VIII. VIII) Registrar, notificar y devolver. ASÍ VOTAMOS.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar respecto del fondo de la cuestión (artículo 242 1er. párrafo del CPCC).
Sin perjuicio de ello, adhiero expresamente a lo resuelto en el punto VIII de los considerandos, destacando que lo analizado es criterio compartido y consensuado de este organismo en pleno.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) Rechazar, en su mayor extensión, los recursos de apelación interpuestos por los codemandados, a excepción del daño extrapatrimonial que queda entonces cuantificado en la suma de $ 400.000 con más los intereses detallados en la sentencia de primera instancia para el rubro.
II) Por el recurso de la codemandada Peugeot Citroën, imponer las costas en un 10% a la actora y en un 90% a la demandada. Por el recurso de DMX2 S.A., imponer las costas en un 50% a la actora y en un 50% a la demandada (art. 62, segundo párrafo CPCC).
III) Declarar la inoficiosidad de las tareas realizadas en esta instancia por el letrado del actor Sergio D´agnillo y por el de la co-demandada DMX2 S.A., Nicolás Gatti, sin atribuir honorarios por su actuación.
IV) Por el recurso de Peugeot Citroën, regular los honorarios de segunda instancia de las letradas, Lucía Fernandez Urquizu y Celina B. Urquizu, en conjunto, en el 25%, respecto de lo que se regule por las tareas de primera instancia a esa representación letrada (art. 15 LA).
V) Por el recurso de DMX2 S.A., sin asignar honorarios por lo expuesto en el punto III.
VI) Formular un severo llamado de atención al letrado de la actora y al letrado de la codemandada DMX2 S.A. por los fundamentos expuestos en el considerando VIII.
VII) Librar oficio al Colegio de Abogados/as de General Roca a los fines expuestos en el considerando VIII. Cúmplase por Secretaría.
VIII) Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC, ofíciese y oportunamente vuelvan.