DATOS DEL EXPEDIENTE
Número de Expediente
VI-00227-L-2024
Carátula
CASALLA, GLADIS NOEMI Y OTRA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DDHH) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo de Proceso
ORDINARIO
DATOS DEL MOVIMIENTO
Tipo Movimiento
SENTENCIA
Descripción
SENTENCIA DEFINITIVA
Fecha del Proveído
2024-12-13 13:25:45
Organismo
CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia
2024-D-568 - DEFINITIVA (13/12/2024) FINALIZA PROCESO
Firmantes
VALVERDE, CARLOS MARCELO, DA SILVA, CARLOS ALBERTO, GAITAN, ROLANDO
Texto del Proveído

VIEDMA, 13 de diciembre de 2024.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "CASALLA, GLADIS NOEMI Y OTRA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DDHH) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00227-L-2024, para resolver las siguientes
                                                     C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Alberto Da Silva dijo:
De los argumentos vertidos en el escrito de demanda y contestación, se advierte que las cuestiones planteadas por las partes resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Cámara del Trabajo en los autos “LOPEZ, SILVIA VANESA Y OTRAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (DOCENTE) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00147-L-2024 de fecha 29.11.2024, a cuyos fundamentos -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse por razones de brevedad.

Dado que la retribución mensual incluye la asignación básica (inciso a) y las bonificaciones (inciso b), no corresponde extenderlos a otros adicionales no contemplados en el término “total” dispuesto en el art. 39 inc. c). de la ley N° 391 cuya redacción no ha sido modificada y se mantiene desde la Ley 2150. Solo las bonificaciones incluidas deben ser contempladas para el cálculo del adicional objeto de la presente.

Por ello, no es aplicable al caso el precedente “Aviles” ya que no existen decretos que contradigan normas superiores en el sector docente. La diferencia central entre ambos regímenes es que el personal de seguridad no tiene previsto un ámbito de negociación paritaria como si lo estipula la Ley nº 4469 para los docentes. Esta norma establece un régimen especial de paritaria salarial que es obligatoria para las partes, con el objetivo de prevenir -mediante los acuerdos paritarios- situaciones de conflicto y de garantizar “condiciones salariales para el normal desempeño de las actividades dentro del ciclo lectivo”, como también de discutir los reclamos salariales que se presentes entre las partes.

En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar la demanda interpuesta, con costas a los actores vencidos (arts. 31 Ley 5631 y 68 del CPCyC), y eximirlos totalmente del pago de ellas debido a que pudieron considerarse con derecho a reclamar como lo hicieron. La “razón para litigar” constituye una “fórmula" provista de suficiente elasticidad que resulta aplicable cuando, por las particularidades del caso, cabe considerar que la parte vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho defendido en el pleito” (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1977, t. III, pág. 373). MI VOTO.

A las cuestiones planteadas los señores Jueces Carlos Alberto Da Silva y Rolando Gaitán dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
                             LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
                                                      R E S U E L V E :
Primero: Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por los actores en contra de la provincia de Río Negro (Ministerio de Educación y Derechos Humanos).
Segundo: Imponer las costas a los accionantes vencidos y eximirlos del pago de ellas por las razones dadas (arts. 31 de la Ley N° 5631 y 68 del CPCCm).
Tercero: Regular los honorarios profesionales de ambas representaciones en la suma de $ 1.053.444 (15 Jus más 40%) sumas a las que habrá de agregarse el IVA en caso de corresponder -L.A., arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 34, 40 y ccdtes. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.

Cuarto: Agregar como archivo adjunto a la presente copia digital de la sentencia dictada en autos: "LOPEZ, SILVIA VANESA Y OTRAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (DOCENTE) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00147-L-2024 (sentencia n° 530 de fecha 29.11.2024), a la que se remite.

Quinto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.

 

Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.