DATOS DEL EXPEDIENTE
Número de Expediente
RO-01001-C-2023
Carátula
GALVAN ROSANA RITA Y OTROS C/ CONSEJO ESCOLAR A.V.E. I Y OTRAS
Tipo de Proceso
AMPARO
DATOS DEL MOVIMIENTO
Tipo Movimiento
SENTENCIA
Descripción
SENTENCIA
Fecha del Proveído
2023-08-31 11:28:02
Organismo
SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia
2023-D-77 - DEFINITIVA (31/08/2023) (RESOLUCION REVOCADA PARCIALMENTE) Finaliza Proceso
Firmantes
MUCCI, SILVANA, BAROTTO, SERGIO MARIO, APCARIAN, RICARDO ALFREDO, CECI, SERGIO GUSTAVO, CRIADO, MARIA CECILIA, PICCININI, LILIANA LAURA
Texto del Proveído

VIEDMA, 31 de agosto de 2023.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Cecilia Criado, Sergio M. Barotto, Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria Silvana Mucci, para el tratamiento de los autos caratulados: "GALVAN ROSANA RITA Y OTROS C/ CONSEJO ESCOLAR A.V.E. I Y OTRAS" (Expte. N° RO-01001-C-2023), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza Cecilia Criado dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido el 15-06-2023 por la apoderada de la Provincia de Río Negro, Gabriela F. Aguirre, contra la sentencia dictada el 08-06-2023 por el señor Juez Víctor Darío Soto, que condenó al Estado Provincial -a través del Ministerio de Educación- al restablecimiento del servicio de transporte escolar para el alumnado de la Escuela Especial N° 1 y Escuela Laboral N° 2 ambos en sus tres recorridos, debiendo arbitrar las medidas a su alcance para el cumplimiento de lo ordenado en un plazo de 5 días, bajo apercibimiento de embargo de sumas dinerarias de las cuentas del Estado para proceder a la contratación directa de un servicio de transporte urbano.
Asimismo, ordenó realizar la obra de refacción de la Escuela Especial N° 1, tomando como piso mínimo los trabajos aludidos en el informe ocular del 11-04-2023, tendientes a resguardar la estructura del edificio y estableció como plazo máximo de cumplimiento el 31-07-2023, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias por cada día de demora.
Además, exhortó a la cartera educativa a cumplir con lo ordenado en la Ley D 2055, la normativa nacional e internacional respecto de la accesibilidad de la Escuela Laboral N° 2. Por último, que se acredite la adquisición de los materiales didácticos para los talleres de ambos establecimientos al 31-07-2023.
Para decidir de ese modo, el magistrado consideró que se está ante derechos individuales homogéneos que afectan a un colectivo concreto integrado por niños, niñas y adolescentes con discapacidad, que conforman la plantilla de alumnos de las Escuelas Especiales N° 1 y 2.
Puntualizó que de las pretensiones expuestas se advierten tres ejes principales: el transporte escolar, el arreglo de los inmuebles de la Escuela Especial N° 1 y Laboral N° 2 y la entrega de material didáctico para realizar las actividades en dichos establecimientos.
En relación al primer punto, señaló que de las audiencias realizadas surge el reconocimiento del incumplimiento del servicio de traslado del alumnado ante la falta de proveedor. Aclaró que si bien no existe una negativa arbitraria por parte del Estado rionegrino, se advierte un accionar omisivo, poco eficaz, teniendo en cuenta que el año lectivo comenzó el 27-02-2023 y a la fecha de la sentencia no había contrato vigente con una empresa de transporte que asuma la prestación comprometida.
Reparó que el servicio se prestó en años anteriores, sin que pueda justificarse la carencia actual, dado que ante el posible desinterés de los oferentes debe procurarse el ofrecimiento en condiciones contractuales que resulten atractivas a los potenciales prestatarios.
En cuanto a las reformas edilicias, ponderó que las amparistas han denunciado que ambos establecimientos educativos presentan falencias de diferentes índoles. Al referirse a la Escuela Especial N° 1 indicó que las fotos acompañadas ilustran el estado al que aluden las accionantes, observando que un aula en particular presenta una grieta de magnitud considerable y demás problemas relacionados al sistema de cloacas, rebase de aguas servidas así como también olores.
Destacó que con posterioridad a la segunda audiencia realizada no hubo presentación alguna por parte del Ministerio de Educación respecto al plan de trabajo recomendado por los profesionales intervinientes a realizarse durante el receso invernal.
Acerca de la Escuela Laboral N° 2 entendió que la problemática reside en que quedó pequeña en relación a la cantidad de asistentes y que no se realizaron las modificaciones edilicias para la accesibilidad del alumnado.
Con respecto a la pretensión de entrega del material didáctico para ambos establecimientos educativos, valoró que en la segunda audiencia la representante de la Fiscalía de Estado manifestó que se encontraba en trámite un expediente administrativo para habilitar los fondos con destino a dicha compra, precisando que luego del receso invernal estarían disponibles.
2. Agravios del recurso:
La apoderada de la Provincia de Río Negro solicita que se haga lugar al recurso y se revoque la resolución impugnada, dado que no concurren los presupuestos procesales para declarar admisible la acción deducida (03-07-2023).
Precisa que existen vías más idóneas para canalizar el reclamo, las cuales no han sido agotadas. Añade que de las constancias del expediente, las audiencias celebradas y los informes presentados se desprende que no hay arbitrariedad o ilegalidad manifiesta por parte del Ministerio de Educación.
En ese sentido, alega que no se presentaron oferentes para la prestación del servicio de transporte, lo cual no es imputable a su representada, quien ha seguido los trámites administrativos pertinentes en el llamado a licitación. Sobre las cuestiones edilicias, expone que se informó oportunamente que durante el receso invernal se realizarían las modificaciones pertinentes. Luego, esgrime la falta de legitimación pasiva respecto de los materiales didácticos, por considerar que su otorgamiento no resulta una obligación para el Ministerio aludido.
Se agravia por el exiguo plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia, sin reparar que las conductas ordenadas no dependen exclusivamente del Ministerio y que es imperativo legal llevar a cabo los trámites y procedimientos establecidos para las contrataciones. Finalmente, aduce la intromisión indebida del Poder Judicial sobre competencias propias del Poder Ejecutivo.
3. Contestación del recurso:
El Defensor Oficial de las amparistas, Diego Suárez, con el patrocinio letrado del Defensor Adjunto Pablo Bustamante, peticiona que se declare desierto el recurso interpuesto por no contener una crítica concreta y razonada del fallo recurrido (06-07-2023). .
Respecto del agravio referido a la inadmisibilidad de la vía intentada, sostiene que carece de asidero jurídico, dado que la acción fue encarrilada bajo Ley B 2779 de amparo colectivo, el cual conforma una especie dentro del género de tutelas constitucionales, como el amparo del art. 43 de la Constitución Provincial.
Expresa que la existencia de otras vías administrativas no es un obstáculo absoluto para la viabilidad del amparo siempre que se cumplan los recaudos pertinentes. Agrega que las amparistas dejaron constancia en la audiencia de los exhaustivos reclamos y pedidos de solución realizados, sin que hayan sido refutados por los requeridos.
Destaca que resulta fundamental considerar la situación actual de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, quienes no pueden asistir con normalidad a las escuelas especiales, lo cual evidencia la urgencia de una intervención pronta y eficaz.
En cuanto al agravio que gira en torno a la irrazonabilidad del plazo concedido, remarca que los hijos e hijas de las amparistas aún no comenzaron las clases, lo cual implica no sólo una falta de estímulo educativo, sociabilización, sino además un retroceso y deterioro del proceso cognitivo.
Arguye que el tiempo indicado para cumplir con el servicio de transporte se encuentra vencido, teniendo en cuenta que el juez estableció un plazo de 5 días pero dicha problemática venía siendo tratada desde el año 2022 y que el otorgado para realizar las refacciones edilicias resulta más holgado que el propuesto voluntariamente por la demandada, por lo que no habría perjuicio.
4. Dictamen de la Defensoría General:
El señor Defensor General Ariel Alice, considera que debe confirmarse la sentencia atacada dado que los agravios esgrimidos no logran desvirtuar los argumentos del fallo que se impugna, acorde a la normativa sobre Derechos Humanos vigente (Dictamen N° 47/23).
Entiende que si bien el diseño de las políticas educativas se encuentra a cargo del Poder Ejecutivo provincial, cuando ocasionan un perjuicio a los derechos de algún niño, niña o adolescente, le corresponde intervenir al Poder Judicial a efectos de garantizar los derechos constitucionales y convencionales vulnerados.
Manifiesta que el Ministerio de Educación debe garantizar, desde el comienzo del ciclo lectivo, el acceso a una educación inclusiva y de calidad. Remarca que ello no fue satisfecho, puesto que al tiempo del dictado de la sentencia había transcurrido prácticamente la totalidad del primer semestre educativo sin que la gran mayoría del alumnado pueda ir a clases por la falta de transporte escolar, con el evidente perjuicio que ocasiona en esa etapa de la vida.
Concluye que es erróneo alegar la irrazonabilidad del plazo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia, toda vez que la cartera educativa se encontraba en pleno conocimiento de las falencias edilicias, la ausencia de transporte escolar y la falta de material didáctico, no obstante lo cual no actuó con la diligencia suficiente para que fueran resueltas antes del inicio del ciclo lectivo.
5. Dictamen de la Procuración General:
El señor Procurador General Jorge Oscar Crespo, opina que debe hacerse lugar parcialmente al recurso de apelación deducido y revocar la porción del fallo que impone el plazo de 5 días para su acatamiento (Dictamen N° 76/23).
Advierte que el agravio de la Fiscalía de Estado consistente en la falta de agotamiento de la vía administrativa debe ser rechazado en orden a las constancias incorporadas a la causa, que demuestran la existencia de reclamos previos de los padres del alumnado.
Coincide con el sentenciante en que el Ministerio de Educación demostró un accionar omisivo y poco eficaz, puesto que no consta en el expediente que se haya restablecido el transporte escolar en su totalidad, ni se buscó una alternativa válida ante la falta de oferentes del servicio, en pos de resguardar el derecho del alumnado.
Observa que no se configura agravio alguno para la Provincia en torno a la condena de refacción que involucra a la Escuela Especial N° 1, dado que el receso invernal educativo abarcó desde el 10-07-23 al 21-07-23 y la sentencia estableció que las obras deberían efectuarse con fecha máxima al 31-07-2023, otorgando un plazo mayor que el estipulado por la requerida.
Estima que el planteo de falta de legitimación pasiva formulado por la recurrente en relación a la entrega de materiales didácticos deviene extemporáneo, toda vez que las demandadas estaban en conocimiento de este requerimiento desde el inicio de las actuaciones.
Entiende que la Administración está legalmente obligada a seguir el marco jurídico previsto para las contrataciones en el Estado y por ese motivo el plazo de 5 días otorgado para el restablecimiento del servicio de transporte escolar puede resultar incompatible con el período razonable necesario para tramitar una contratación o incluso gestionar algún tipo de convenio al efecto.
Finalmente, de acuerdo con el temperamento expuesto por este Superior Tribunal en la causa "Acuña" (STJRNS4 Se. 47/23), propicia que el plazo aludido sea ampliado y si por motivos jurídicamente atendibles el nuevo término se tornare de imposible cumplimiento, deberá así informarlo la requerida al Tribunal con antelación a su vencimiento, adjuntando copias de lo actuado hasta ese momento.
6. Análisis y solución del caso:
Al ingresar en el análisis de las presentes actuaciones, se adelanta que corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación interpuesta, por los motivos que a continuación se exponen.
6.1 En primer lugar, es oportuno recordar que la fijación de políticas educativas, así como la planificación, organización y administración del sistema educativo son, por imperio constitucional, privativas del Consejo Provincial de Educación (cf. STJRNS4 Se. 189/15 "Cepedano", Se. 79/18 "Mansilla"). En tal sentido, no cabe -en principio- la intromisión del Poder Judicial en una decisión dictada por el Consejo Provincial de Educación en ejercicio de las competencias previstas en la Constitución Provincial y en la ley F 4819 -Ley Orgánica de Educación- referente a la organización y planificación del sistema educativo.
Desde esta perspectiva, una interpretación razonable permite afirmar que fijar y aplicar una política educativa es asunto reservado al Poder Ejecutivo, pero ello no enerva el contralor jurisdiccional de constitucionalidad cuando esos actos tropiezan con derechos y garantías fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, reconocidos en las Constituciones o en leyes superiores. Así, tal como se expuso no es atribución judicial valorar la eficacia o bondad de esa política ni juzgar sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones propias de los otros poderes del Estado, pero sí incumbe al Poder Judicial determinar -en el caso concreto- si concurre una alteración de esos derechos y garantías.
Se tiene presente que los niños/as y adolescentes tienen derecho a la educación y a que ésta sea impartida de manera segura para ellos. El Estado debe garantizar tal acceso educativo y su omisión implica la violación a la normativa de rango constitucional que a modo de plus protectivo se establece a favor de esa franja etaria.
Los medios para asegurar aquél resultado son parte de las tareas de gestión que tiene a su cargo el organismo estatal, por lo que la elección e implementación de los mismos quedan reservadas a su ámbito de decisión, siempre y cuando se garantice el derecho en cuestión (cf. "Mansilla" antes citado).
Al respecto, no puede soslayarse que la Constitución de la Provincia de Río Negro define a la cultura y la educación como derechos esenciales de todo habitante y obligaciones irrenunciables del Estado (art. 60); considera a la educación como un derecho de la persona, de la familia y de la sociedad (art. 62, segundo párrafo) y establece la política educativa (art. 63).
El derecho a la educación también se encuentra garantizado en la Constitución Nacional en sus artículos 5 y 14; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José en sus artículos 19 -Derechos del Niño- y 26 -Desarrollo Progresivo-); en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador") en el artículo 13.
A su vez, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en su artículo 4, establece la obligación estatal de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención y acentúa el compromiso de los Estados Parte destinado a garantizar el cumplimiento de los derechos económicos, sociales y culturales hasta el máximo de los recursos de los cuales dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
El art. 5 de la Ley D Nº 4109 dispone la obligación estatal de asegurar con "absoluta prioridad" a las niñas, niños y adolescentes el efectivo goce al derecho a la educación, entre muchos otros y, en particular, el artículo 28 garantiza el derecho a la educación con miras a su desarrollo integral.
En dicho marco, se observa que el Estado Provincial debe velar por el cumplimiento de las normas citadas, las que establecen un deber concreto en cuanto a garantizar el derecho a la educación de los niños/as y adolescentes.
6.2 Expuesto lo anterior, se observa que los argumentos de la recurrente referidos a la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción promovida carecen de entidad, en tanto no rebaten con eficacia los fundamentos del fallo en relación a la conducta desplegada por la requerida, ni aportan razones que acrediten el hipotético error en la decisión impugnada.
En efecto, el Juez de amparo brindó suficientes razones para justificar la orden de restablecer el servicio de transporte escolar para el alumnado de ambos establecimientos especiales, basado en las constancias de la causa. Así, destacó que el grupo afectado presenta una doble vulnerabilidad pues se conforma de niños, niñas y adolescentes con discapacidad, lo cual genera un "plus" de protección por la que debe abogar el Estado rionegrino ante los compromisos nacionales e internacionales asumidos junto al Estado Nacional.
Además, ponderó que de la documental acompañada surgía que en fecha 19-04-2023 la Coordinadora del Consejo Escolar Alto Valle Este I informó con relación al servicio de transporte escolar, que para la Escuela Especial N° 1 se cubrió la demanda y en cuanto a la Escuela Laboral N° 2, faltaban cubrir tres recorridos (cf. Nota N° 386/2023). No obstante, ello fue controvertido por las amparistas quienes manifestaron que el transporte estaba en "retención de servicios" y que no se cumplían los traslados.
A su vez, el magistrado evalúo que no hubo propuesta respecto de la contratación de un transporte ni una solución alternativa a la demanda. Así, tuvo por acreditada la falta de servicio de transporte escolar que le permite al alumnado acceder al derecho a la educación, enfatizando que la obligación del Estado de cumplir con tal prestación fue reconocida en las audiencias celebradas en el marco de la presente acción.
Tales conclusiones no fueron contrarrestadas de manera adecuada por la apelante, quien sostiene mediante alusiones genéricas que no hay arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de parte del Ministerio de Educación, que ha seguido los trámites administrativos pertinentes en el llamado a licitación y que no se puede imputarle la falta de oferentes para la prestación del servicio.
Este Superior Tribunal sostuvo que es tarea fundamental de los Jueces bregar por el efectivo ejercicio del derecho a la educación y ante la acreditación de encontrarse tal derecho restringido, el amparo luce como la herramienta más adecuada para evitar tal afectación (STJRNS4 Se. 44/15 "Andreoli", Se. 79/18 "Mansilla").
Además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la protección del interés superior del niño no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho sino en la medida de las circunstancias particulares del caso; así la configuración de ese interés superior exige examinar las particularidades del asunto y privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquella que contemple -en su máxima extensión- la situación real de los infantes (Fallos: 345:905). Los conflictos que atañen a los infantes, en tanto sujetos de tutela preferente, deben ser resueltos a la luz del principio del interés superior del niño; principio que encuentra consagración constitucional en el art. 75, inciso 22, de la Ley Fundamental que recepta con esa jerarquía a la Convención sobre los Derechos del Niño e infra-constitucional en el art. 3° de la Ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y los art(s). 595 inc. a y 706 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 346:265).
Las normas de las convenciones internacionales reconocen que los niños y las personas con discapacidad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que requiere una mayor protección por parte del Estado, a fin de garantizarles el goce de los derechos humanos fundamentales allí contemplados (artículos 3, 6, 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 4, 7 ap(s). 1 y 2, 25 y 28.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Ley 26061). Dichas normas están dirigidas al Estado para que implemente políticas públicas tendientes a que los niños y las personas con discapacidad puedan alcanzar el nivel de vida más alto posible, en particular en lo que concierne a la salud, la rehabilitación, el desarrollo individual y la integración social (Fallos: 341:1511).
6.3 Tampoco se advierte la existencia de otras vías más idóneas para la dilucidación del conflicto como invoca la recurrente, toda vez que de los elementos probatorios surge que las presentaciones canalizadas administrativamente resultaron infructuosas. Nótese que al inicio del trámite las amparistas relataron que desde hace un tiempo persisten en su reclamo ante el Consejo Escolar del Alto Valle Este por las problemáticas relativas a la falta de transporte escolar para el año lectivo en curso y cuestiones edilicias. También acompañaron nota remitida a la Coordinadora de dicho Consejo Fernanda Curuchet, en fecha 14-03-2023, exigiendo el servicio de transporte para el traslado de sus hijos/as a las escuelas especiales.
Sumado a lo anterior, la Defensora Oficial el 02-05-2023 expresa que el 24 de abril las amparistas fueron informadas -en relación a la Escuela Especial N° 1- que la empresa que había tomado el recorrido del Barrio Nuevo renunció, quedando un grupo de alumnos sin poder concurrir a clases. En lo que refiere a la Escuela Laboral N° 2, las accionantes le manifestaron que hay un solo transporte y se necesitan tres más, por lo cual quedan alumnas/os sin asistir.
En el contexto descripto, el argumento de la apelante que niega la existencia de arbitrariedad manifiesta de parte de la requerida con sustento en que "no se han presentado oferentes", no logra torcer el razonamiento del magistrado por el cual concluye que el accionar de la cartera educativa es omisivo y poco eficaz, dado que -incluso a la fecha- no obran constancias que verifiquen el restablecimiento total del servicio de traslado escolar. Por el contrario, tal como advierte el señor Procurador General, la requerida no demostró siquiera haber buscado alguna alternativa válida ante la falta de oferentes del servicio, en pos de salvaguardar el derecho a la educación del colectivo involucrado.
En este punto, es preciso señalar que el hecho de "haber seguido los trámites administrativos pertinentes en el llamado a licitación" no resulta suficiente para desechar la vía del amparo, dado que para ello no basta con alegar la existencia de otra vía, sino que además, ésta debe ser útil y apta para el fin que se persigue. Con ese criterio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que por la vía excepcional del amparo no se pueden obviar las debidas instancias ordinarias, administrativas o judiciales y traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, salvo que queden acreditadas la ineptitud e ineficacia de otras vías para dilucidar el planteo (Fallos 302:299), circunstancias que -como se anticipara- se corroboran en este caso.
Por otra parte, respecto a las cuestiones edilicias, aduce la apelante que "se informó oportunamente que durante el receso invernal se realizarían las modificaciones pertinentes", motivo por el cual no se advierte agravio alguno para la Provincia. Ello es así, dado que el periodo vacacional culminó el 21-07-2023 y la sentencia estableció que los trabajos debían efectuarse "con fecha máxima al 31-07-2023", es decir que otorgó un plazo mayor al indicado por la propia requerida, sin que al momento se haya comprobado la efectivización de las mejoras encomendadas en la Escuela Especial N° 1.
Ya en cuanto a la falta de legitimación pasiva opuesta por la recurrente en relación a la entrega de los materiales didácticos, resulta a todas luces extemporánea debido a que tomó conocimiento de dicha pretensión al notificarse de la demanda, motivo por el cual procede su rechazo.
En definitiva, no se vislumbra en el caso una justificación atendible que permita a la requerida desentenderse del cumplimiento de la obligación impuesta en la decisión que impugna.
6.4. No obstante lo desarrollado hasta ahora, cabe receptar el agravio relativo a la brevedad del plazo establecido para cumplir con la orden judicial impartida, dado que resulta incompatible con el tiempo razonable que necesita la Administración para restablecer el servicio de transporte escolar, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Reglamento de Contrataciones de la Provincia -Decreto Nº 123/19-.
A lo anterior es dable añadir que en caso de adquirir firmeza tan exiguo plazo, se estaría obligando a las autoridades del Ministerio de Educación a la inobservancia de las formas prescriptas para la realización del gasto público, lo cual trae aparejada responsabilidad administrativa para los funcionarios intervinientes, incongruencia inadmisible en una sentencia judicial.
La requerida se encuentra legalmente obligada a seguir el marco jurídico previsto para las contrataciones en el Estado, de allí la irrazonabilidad del término fijado en la sentencia recurrida, el cual corresponde que sea ampliado a quince (15) días hábiles administrativos. Si por motivos jurídicamente atendibles dicho plazo se tornare de imposible cumplimiento, deberá así informarlo al Tribunal del amparo con antelación a su vencimiento, adjuntando copias de lo actuado a ese momento.
7. Decisión:
Por las consideraciones formuladas, se propone al Cuerpo: a) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la apoderada de la Provincia de Río Negro y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 08-06-2023 únicamente en la porción que establece un plazo de 5 días para el restablecimiento del servicio de transporte escolar de la Escuela Especial N° 1 y la Escuela Laboral N° 2 y ampliar dicho término a quince (15) días hábiles administrativos. Si por motivos jurídicamente atendibles dicho plazo se tornare de imposible cumplimiento, deberá así informarlo al Tribunal del amparo con antelación a su vencimiento, adjuntando copias de lo actuado a ese momento; b) Con costas por su orden, atento a las particularidades del caso (art. 68 párr. 2° del CPCC). MI VOTO.

Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci dijeron:

Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto de la señora Jueza Cecilia Criado y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron:

Atento a la coincidencia manifestada entre la señora Jueza y los señores Jueces que nos preceden en el orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).

Por ello:

EL  SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la apoderada de la Provincia de Río Negro y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 08-06-2023 únicamente en la porción que establece un plazo de 5 días para el restablecimiento del servicio de transporte escolar de la Escuela Especial N° 1 y la Escuela Laboral N° 2 y ampliar dicho término a quince (15) días hábiles administrativos. Si por motivos jurídicamente atendibles dicho plazo se tornare de imposible cumplimiento, deberá así informarlo al Tribunal del amparo con antelación a su vencimiento, adjuntando copias de lo actuado a ese momento. Con costas por su orden, atento a las particularidades del caso (art. 68 párr. 2° del CPCC).
Segundo: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el art. 9 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 36/22 -STJ-y, firme la presente procédase al cambio de radicación en el sistema PUMA.