JUZGADO DE PAZ, CIPOLLETTI, 27/12/2023
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "CECCOTTI FEDERICO GABRIEL C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI S/ MENOR CUANTÍA"- CI-00068-JP-2022, puestos a despacho para dictar sentencia.
RESULTA: Se inician las actuaciones como consecuencia de la demanda promovida por Gabriel Federico CECCOTTI -sin patrocinio letrado- a efectos de iniciar reclamo contra la MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI.
Reclama un monto total de pesos SESENTA MIL ($60.000), según el siguiente detalle: la suma de pesos treinta mil ($30.000.-) en concepto de daños y perjuicios, con más la suma de pesos treinta mil ($30.000.-) en concepto de daño punitivo, por lo que en consecuencia tramitan las actuaciones conforme el procedimiento de menor cuantía que regula el art 802 y ss. del CPCyC.
Sustenta el reclamo en virtud de que se le cobró de forma duplicada un acta contravencional cuyo origen tiene relación con una infracción de tránsito.
Manifiesta que el error fue de carga del número de acta ya que en el sistema nacional el acta aparece con n° 373991 y el acta original es de n° 343991, sin embargo al cotejar el acta se aprecia que se trata de la misma infracción, mismo día y horario.
Relata que solicitó el reintegro del importe actualizado al municipio, según consta en el expediente administrativo N° 0236 letra C del año 2021, que en ese expediente constan fotocopias del acta de contravención, los dos pagos y el detalle del error de cobro.
Explica que considerando la enorme cantidad de tiempo que le llevó el reclamo sin solución; que el Municipio se ha quedado con su dinero por algo que no correspondía; que el error del corbo fue del Municipio; la cantidad de veces que tuvo que movilizarse investigando qué ocurrió con el expediente; que la propia funcionaria de tránsito asumió el error; que el perjuicio perdura, por ejemplo al momento de realizar una transferencia de dominio; y que aunque le realizaron una transferencia, lo hicieron mucho tiempo después y por un monto mucho menor al solicitado -sin actualizar- formula el presente reclamo judicial.
Reclama al Municipio que se le reintegre el monto actualizado con los intereses que correspondan, más una compensación por el tiempo que le ha insumido el reclamo, viajes y malos ratos que le han hecho, y le siguen haciendo pasar.
En su escrito de inicio adjunta como prueba copias digitalizadas de acta contravencional, comprobante de pago de acta original, comprobante de pago de acta duplicada, talón de expediente 0236 con solicitud de reintegro, talón de expediente 1413 con solicitud de pronta resolución, aviso de transferencia por $2147.- de fecha 23/06/2022, intercambio de mails con rentas Municipalidad de Cipolletti.
Oportunamente se fijó fecha de conciliación y, en la audiencia las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio. Sí se acordó un plazo de cinco días para contestar la demanda.
En tiempo y forma la MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI contesta la demanda, rechazando la pretensión de la actora y realiza reserva de caso federal. Asimismo impugnó la prueba documental acompañada al iniciar el proceso.
En el escrito de conteste niega los hechos tal como los relatara la parte actora. A su entender toda la demanda se basa en un presupuesto inexacto: que el Municipio efectuó un cobro indebido de sumas de dinero, cuando es el propio actor reconoce que el pago se efectúa con causa en la comisión de una falta contravencional, es decir por su propia torpeza.
Explica que el actor no plantea en esta instancia la ilegitimidad y/o nulidad del procedimiento contravencional ni del procedimiento de pago efectuado. Menciona que tampoco plantea el actor la ilegitimidad y/o nulidad del procedimiento administrativo desarrollado, consintiendo el pago de la suma de $2.147.- sin plantear disconformidad en el expediente administrativo que dispuso el pago (Teoría de los actos propios). En tal sentido menciona que esas omisiones obstan la continuidad del trámite.
Manifiesta además que, el propio actor reconoce que percibió un cobro en concepto de reintegro por parte de la Municipalidad, pago que fue consentido sin impugnar o reclamar diferencia alguna en sede administrativa, por lo que deviene inimpugnable en sede judicial. Reitera que no habiendo impugnado el actor el la legitimidad del reintegro efectuado en sede administrativa, al cual adhirió y consintió, no debe hacerse lugar al reclamo indemnizatorio, pues la demanda carece de un requisito formal de admisibilidad que obsta el tratamiento de la cuestión de fondo. Cita jurisprudencia y distintos casos en el sentido de sostener que en tanto el acto administrativo no sea revocado por la justicia competente sigue gozando de legitimidad y por ende de carácter ejecutorio. Entiende que ello no podría ocurrir porque nunca ha sido solicitado por el accionante.
Impugna la liquidación y rechaza el daño punitivo en el entendimiento de que los rubros son improcedentes. Específicamente en cuanto a daño punitivo menciona que corresponde se desestime pues se trata de una cuestión ajena a las relaciones de consumo y que el actor reconoció que ha abonado a causa de haber cometido una infracción de tránsito, por lo que el planteo es improcedente. Menciona que no se acreditan los extremos para la imposición de la sanción legal.
Ofrece la prueba que hace a su derecho, acompañando copia digitalizada de Poder de los letrados intervinientes y Expediente 01413/C/11/04/22, ofreció además prueba informativa que estimó corresponder.
Luego, en fecha 16/08/2023 se provee la prueba, que es certificada en su producción en fecha 13/12/2023.
El día 13/12/2023 pasan los autos a resolver.
CONSIDERANDO: Procederé a analizar la pretensión ejercida por el actor Gabriel Federico CECCOTTI contra la MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI.
A fin de iniciar el análisis de las actuaciones, adelanto mi opinión en el sentido de entender que se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en los capítulos I y II del CPA.
En este orden de ideas, deberá tenerse en consideración que el proceso se trata de una menor cuantía que tramita conforme las pautas de los arts. 802 y ss del CPCyC. El actor no contó en la instancia judicial con patrocinio letrado y, como se dispone en el art. 803 CPCyC, una de las características -a los fines de promover el acceso a la justicia- es que se trata de un procedimiento informal.
Análisis de la defensa opuesta por la parte demandada. La demandada MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, formuló el planteo de carencia del requisito formal de admisibilidad de la demanda pues el actor no impugnó la legitimidad del reintegro efectuado en sede administrativa, al cual adhirió y consintió, y por tanto -a su criterio- no debe hacerse lugar al reclamo indemnizatorio.
Si bien no lo interpuso como excepción, la defensa se refiere a la falta de agotamiento de la vía administrativa en los términos de lo dispuesto por el art. 15 inc c CPA-.
El acto administrativo que cause el estado de cierre de instancia debió haber sucedido en el marco del expediente administrativo cuyo original fue depositado en el Juzgado de Paz, expediente N° 01413/C/11/04/22.
Ese relevante documento fue subido a la plataforma digital al contestar la demanda con el movimiento identificado como E0001. Con un total de 15 fojas, 13 foliadas y 2 más sin foliar.
Luego, al acompañar el expediente papel, la demandada agregó 2 hojas más -sin foliar- las cuales no serán tenidas por válidas como prueba en atención a la inconsistencia detallada.
En cuanto al argumento que esgrime la demandada de falta de agotamiento de vía administrativa, como requisito previo debería existir un acto administrativo que se hubiere pronunciado en relación al reclamo administrativo formulado por el actor. Y tal acto no existió.
El expediente N° 01413, letra C, tiene su inicio con un escrito del actor, con cargo de fecha 11/04/22, en el cual solicita se de pronta resolución al reclamo iniciado a través del expediente N° 0236, letra C, del año 2021, color amarillo, iniciado -según manifiesta- el 19/01/21.
En este aspecto es de suma relevancia hacer notar que la demandada no se expresó ni en las actuaciones administrativas, ni en las judiciales, en relación al expediente N° 0236, letra C, del año 2021, que menciona y respecto del cual reclama una respuesta el actor. Solamente se limitó a impugnar el talón correspondiente al expediente de referencia que el actor acompañó al iniciar las actuaciones y que también se encuentra agregado a las actuaciones administrativas N° 01413, letra C (que la demandada sí acompañó).
Ahora bien, en cuanto al expediente administrativo N° 01413, letra C, a fs. 5 obra el memorándum N° D-294/22, con origen en la Dirección de Tránsito y dirigido al Juzgado de Faltas, a fin de elevar las actuaciones y en el cual -en resumen- se indica que se verificó un error de tipeo en la carga del acta de infracción original (la N° 343991) que fue incorporada a un sistema informático de tránsito, que luego se pasó a otro sistema informático, y que en ese traspaso de sistema se cargó mal el numeral, pues se cargó con un número de acta de infracción inexistente -la N° 373991-. Además se detalla que el error también surge porque no debía haberse pagado por el sistema municipal ya que el acta se hallaba formalizada por ante el sistema nacional. En consecuencia el acta duplicada queda en el sistema como impaga. Se indica que queda a criterio del Juzgado de Faltas la prosecución del trámite ya que el juzgamiento y resolución del pago de las actas contravencionales no corresponden a la Dirección de Tránsito.
Luego, a fs. 10, luce el memorándum N° 446/2022, con origen en el Juzgado de Faltas y dirigido a la Dirección de Recaudaciones, en el cual se informa que el día 21/09/2018 el hoy actor abonó en el Juzgado de Faltas en acta N° 343991 -de $2.147- y que por un error abonó nuevamente el acta N° 343991 que en el sistema SINAI se cargó con el N° 373991. Solicita tenga a bien devolver la suma de $2.147.
Finalmente en las fojas subsiguientes- que carecen de foliatura- hay una impresión de una transferencia por la suma de $2.147.- en fecha 23/06/22 a favor del actor Ceccotti y captura de pantalla de un intercambio de correos electrónicos mediante los cuales el actor informa sus datos bancarios para el reintegro -de fecha 26/05/22- y luego reclama que aún no se había concretado la operación bancaria -de fecha 03/06/22-.
Del expediente administrativo N° 01413, letra C, surge una anomalía en la tramitación del reclamo: no hay una resolución respecto del mismo y que además esté notificada al administrado. En un esfuerzo interpretativo de las actuaciones administrativas, podría vislumbrarse que la decisión de la Jueza de Faltas es esa decisión que define el asunto, pero formalmente no se notificó. Al no poder haber podido tomar conocimiento de la orden de restitución, mal podría el actor Ceccotti haber consentido el acto administrativo. De esta manera, la teoría de los actos propios que la demandada alega no puede ser aplicada pues el consentimiento alegado no existió pues fue la misma administración la que omitió formalizar el acto.
Nótese además que el actor requirió en varias oportunidades la restitución de las sumas con mención específica de la restitución del importe actualizado al día de la fecha del segundo pago de la infracción cobrado por error, más los intereses, más una compensación por todo el tiempo que el reclamo le ha insumido.
En el caso de autos no se advierte que el reclamo de los daños y perjuicios estén relacionados a la impugnación de acto administrativo alguno ya que no hubo acto administrativo que cause estado y que fuere notificado al administrado.
Conforme lo dispuesto por el art. 7 del CPA, el agotamiento de la vía administrativa no es necesaria cuando: "(...) Se promoviere una acción de daños o perjuicios por responsabilidad extracontractual o con fundamento en la responsabilidad lícita del Estado"; por su parte, el art. 9 establece: "No puede reclamarse autónomamente la reparación de los daños o perjuicios ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse impugnado, en tiempo y forma, el acto que se pretende lesivo".
En el reclamo que diera origen a estas actuaciones, el actor reclamó daños y perjuicios y daño punitivo ocasionados por el accionar municipal y no en base a la resolución de la Jueza de Faltas a la cual ya me he referido.
Asimismo, entiendo pertinente de aplicación el criterio del Excelentísimo Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro en autos "Jaures", conforme los lineamientos sostenidos en autos: "Toledo Clara Luza c/ Municipalidad de Cipolletti s/ contencioso administrativo" -Expte N° C-4CI-222-CC2019, sentencia del 15/11/19 de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la Cuarta circunscripción, por cuanto son de aplicación los principios in dubio pro actione y pro administrado, y ese es el sentido que la resolución del caso tomará considerando que las actuaciones administrativas adjuntadas son las que han generado tal abordaje.
En consecuencia, y conforme el razonamiento expuesto, entiendo que la defensa opuesta en cuanto a la falta de agotamiento de vía administrativa es improcedente y debe ser rechazada.
Marco normativo aplicable. En el caso, el día 26/12/19 el Estado Municipal cobró una multa equivocadamente, ese es el hecho desencadenante de los daños denunciados por el actor.
Los antecedentes jurisprudenciales en la provincia, y específicamente en el fuero contencioso administrativo local, se orientan a inaplicar las disposiciones de la Ley K N° 5.339 a los Municipios por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad al 20/08/21, momento en el cual han sido incluidos expresamente en la cita norma.
En consecuencia, no se aplicará al caso la Ley K N° 5.339, y procederé a enmarcar el caso conforme las pautas del art. 55 de la Constitución Provincial, aplicando además en consecuencia y por analogía las normas previstas en el CCyCN: arts. 1.764/1.765, 1716/1736 y 1737/1741.
El art. 55 de la Constitución de la Provincia de Río Negro establece que la Provincia y los Municipios son responsables por sí y por los actos de sus agentes realizados con motivo o en ejercicio de sus funciones.
La responsabilidad que se configura es de carácter extracontractual pues se trata de una actividad desarrollada en el ejercicio de la función, pero de manera errónea, irregular o deficiente. El Estado Municipal cobró dos veces una multa.
En suma, la responsabilidad del Estado por los hechos cometidos por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, resulta admisible en tanto se acrediten los presupuestos de responsabilidad que el Excelentísimo Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro ha detallado en las actuaciones caratuladas: "Huinca, Emilce Gladis y otro c/ Flores, Rogelio Audilio y otros s/ daños y perjuicios", sentencia N° 81 del 13/11/14.
A fin de tener por acreditada la responsabilidad por actuación ilegítima, deben acreditarse los siguientes extremos: 1) imputabilidad material del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado, el que debe ocurrir en el marco de sus funciones; 2) falta de servicio por cumplir de manera irregular los deberes impuestos por la C.N., ley o reglamento o cumplimiento defectuoso del servicio; 3) daño y 4) relación de causalidad entre el hecho o acto administrativo y el daño causado al particular.
El primer cobro de la multa -$2.147.-, de fecha 21/09/2018, correspondiente al acta N° 343991- extinguió la obligación, pues es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación, en los términos de lo establecido por el art. 725 CCyCN.
El segundo cobro de la multa -$5.554,22.-, de fecha 26/12/19, correspondiente al acta N° 373991- es el acto ilegítimo pues por un error del Municipio el administrado se vio en la obligación de abonar una suma indebida.
Se trata de una actividad ilegítima del Estado Municipal, con un daño cierto, que se ha acreditado debidamente y mensurable en dinero; imputable materialmente a la actividad del órgano estatal que procedió al cobro indebido y con relación causal adecuada entre la actividad desplegada y el daño cuya reparación se persigue.
Este accionar tuvo por consecuencia una desvalorización del patrimonio del administrado -aquí actor- y corresponde entonces se indemnicen los daños y perjuicios que correspondan, en los términos de lo establecido por los arts. 1737 y ss del CCyCN.
Determinación y valuación del daño. Examinadas las constancias existentes en la actuaciones surge que el actor reclama la suma de $30.000 en concepto de daños y perjuicios. El reclamo es, tal como detalla en el escrito de inicio, y como repitió en las presentaciones administrativas, por el reintegro o restitución del "importe actualizado al día de la fecha del segundo pago de la infracción cobrado por error (que es la segunda, no la primera, más los intereses que correspondan, más una compensación por todo el tiempo que el reclamo me ha insumido, viajes y malos ratos que han hecho y me siguen haciendo pasar".
- Indemnización pérdida o disminución del patrimonio: conforme las constancias de autos, la demandada efectivamente restituyó la suma de $2.147.-, monto que fue abonado originalmente el 21/09/18 como pago del acta N° 343991, y que le fue devuelto el 23/06/22. Pero el actor reclama la suma de $5.554,22.-, monto que fue abonado el día 26/12/19 como pago del acta N° 373991.
Asiste razón al actor en cuanto a que el error fue respecto del acta N° 373991, por lo que es la diferencia entre lo que le devolvieron ($2.147.-) y lo que correspondía devolverle ($5.554,22.-) el monto por el cual procede el reclamo, es decir por la suma de $3.407,22.- con los intereses. Ese es el daño emergente -arts. 1.738/1.740 CCyCN- pues es la disminución que ha sufrido el patrimonio del actor que guarda adecuada relación de causalidad con el hecho generador, el cobro equivocado de la multa.
A los fines de establecer la suma adeudada, corresponderá hacer los cálculos de los intereses desde la fecha en que abonó la suma de $5.554,22. -el 26/12/19- hasta la fecha en que se dicta esta sentencia; y al resultado se le restarán los $2.147.- con intereses desde el día en que se le transfirieron como reintegro, es decir desde el 23/06/22 hasta el día en que se dicta esta sentencia.
Por tratarse de un reclamo en el cual el actor no cuenta con patrocinio letrado por haber realizado el proceso de menor cuantía en los términos de los Arts. 802 y ss del CPCyC, se procede a realizar el cálculo detallado más arriba. La demanda procede por indemnización pérdida o disminución del patrimonio- daño emergente por la suma de $16.467,52.- ($22.092,82 - $5.625,30). Se adjuntan las planillas de cálculo.
- Indemnización consecuencias no patrimoniales: el actor reclama una compensación por todo el tiempo que el reclamo le ha insumido, viajes y malos ratos que le han hecho y le siguen haciendo pasa. En este caso, la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puede procurar la suma que se determine. Es difícil merituar con exactitud la indemnización correspondiente en este rubro pues se procura brindar satisfacción si borrar el perjuicio. En el caso tendré en consideración que el actor se vio obligado a abonar una misma multa dos veces, también tuvo que iniciar dos expedientes administrativos de los cuales solamente se acompañó a estas actuaciones uno sólo, y luego el accionar de la demandada en instancia judicial. Por otra parte, se tendrá en consideración que la administración admitió el error, e intentó enmendarlo, aunque no logró hacerlo acabadamente.
En consecuencia, conforme los hechos relatados por las partes, y en mérito a la prueba existente en las actuaciones, estimo procedente la suma de $15.000.- en concepto de daños no patrimoniales -art. 1741 CCyCN-. Con intereses desde el momento del hecho, es decir desde el 26/12/19, hasta la fecha en que se dicta esta sentencia.
Por tratarse de un reclamo en el cual el actor no cuenta con patrocinio letrado por haber realizado el proceso de menor cuantía en los términos de los Arts. 802 y ss del CPCyC, se procede a realizar el cálculo detallado más arriba. Los intereses ascienden a la suma de $44.665.- Se adjunta las planilla de cálculo.
En cuanto al rubro daño punitivo, por no tratarse de una relación de consumo en los términos de la Ley 24.240 -LDC- no son procedentes, por lo que así se declara.
Costas. En consecuencia de lo resuelto, y en el entendimiento de que el actor ha tenido suficiente motivo para realizar el reclamo, las costas serán impuestas a cargo de la demandada MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO: 1º) Hacer lugar a la demanda por menor cuantía interpuesta por Federico Gabriel CECCOTTI contra la demandada MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI condenando a la misma por daños y perjuicios a abonar en autos la suma total de pesos TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 52/100 ($31.467,52.-), más intereses, según el siguiente detalle: la suma de pesos DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 52/100 ($16.467,52.-) en concepto de daño patrimonial (daño emergente al día de la fecha); con más la suma de pesos QUINCE MIL con más los intereses calculados al día de la fecha que se detallaron en los considerandos y cuya planilla se adjunta. Todo ello en el marco del art. 55 de la Constitución Provincial y arts. 1.764/1.765, 1716/1736 y 1737/1741 del CCyCN. Los montos deberán ser cancelados dentro de los diez (10) días de notificado de la presente resolución, a cuyos efectos deberá efectuar el pago de la suma referida mediante la modalidad de depósito judicial ante el Banco Patagonia SA de esta ciudad, a nombre de los presentes autos, de trámite por ante este Juzgado de Paz.
2º) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Raúl FRANCO, Ignacio GIGENA, en su carácter de apoderado y patrocinantes de la demandada, en la suma de $104.610 -5 jus-, mínimo de ley-, dejándose constancia que para efectuar tal regulación se ha considerado no sólo el monto del proceso, sino también la naturaleza, extensión y el resultado de las tareas desarrolladas en autos (arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 40 de la ley 2212 y 808 del CPCyC). NOTIFIQUESE A LA CAJA FORENSE Y CUMPLASE CON LA LEY 869.
3º) COSTAS a la demandada (art. 68 y concs. del CPCyC).
4º) Regístrese y notifíquese.
Se hace saber que de conformidad a lo dispuesto en la Acordada 36/2022 STJ - ANEXO I. Punto 9. "(...) todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el sistema PUMA, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil.
DRA. GABRIELA S. MONTORFANO.
-JUEZA DE PAZ-