Expte. DRACHEMBERG ALICIA ANABEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (DPA), AGUAS RIONEGRINAS S A Y DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS S/ AMPARO - AMPARO COLECTIVO (A.I.E.A.Y.A.)
Nro. RO-00018-C-2025
En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a las 11:05 horas, del día 10 de febrero de 2025 comparecen vía Zoom ante SS, Alicia Anabel Drachemberg, con el patrocinio letrado del Dr. Silvio Garrido, y por la demandada el Dr. Juan A. Zarasola en carácter de apoderado de Fiscalía de Estado, Aguas Rionegrinas S.A. y DPA. Se encuentran presentes Ana Lambrecht (Aguas Rionegrinas S.A.) y Rodrigo Ledesma (dpa)
Abierto el acto, se deja constancia de haber quedado registrada esta audiencia por medio audiovisual.
1. En primer lugar fueron preguntadas y escuchadas sobre la situación actual del sector, concretamente sobre la existencia o no de líquidos cloacales sin tratamiento en la vía pública en la actualidad: a esto responden que no; sobre medidas de remediación/sanitización: la demandada responde que fueron realizadas.
2. En segundo lugar, sobre la posibilidad de conciliar bajo los lineamientos de lo dispuesto por el art. 84 del Código Procesal Constitucional -acompañamiento de un cronograma de implementación de obras, previsión de costos-; queda consensuado un plazo de suspensión de términos procesales por 5 días a los fines de lograr la homologación de un acuerdo.
3. En tercer lugar, sobre el mantenimiento o no del recurso de revocatoria interpuesto -contra medida cautelar y por notificaciones-.
SOBRE REVOCATORIA Y APELACIÓN EN SUBSIDIO:
Al mantenerse los recursos corresponde resolverlos:
-En cuanto a lo alegado sobre la falta de notificación debida a la provincia de Río Negro (DPA) y Aguas Rionegrinas S.A. corresponde desestimarla por cuanto fueron vinculados al Sistema en igual fecha a la de publicación de la providencia de inicio y de dictado de la medida cautelar.
Debe notarse entonces que el acto fue regular y cumplió con su finalidad por cuanto se los tuvo por presentados juntamente con la Fiscalía de Estado y en forma tempestiva.
En consecuencia, corresponde rechazar la revocatoria deducida y la apelación en subsidio interpuesta ante la falta de agravio y por lo dispuesto por el art. 18 último párrafo del Código Procesal Constitucional.
-En lo que hace a la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta contra la medida cautelar dispuesta al inicio, cabe observar que los agravios fueron sustentados -mayoritariamente- en alegaciones que hacen a amparos individuales cuando en el presente se trata de una acción colectiva que involucra a un bien colectivo como es el ambiente.
De lo propio traido por la parte demandada en su responde surge que a tal fecha existían líquidos cloacales sin tratamiento previo en la vía pública, en el sector específico de esta acción y esto conduce a afirmar que la medida dictada fue ajustada a derecho (cfr. Ley 25.675, en especial a los principios del art. 4 -principios de congruencia, de prevención, precautorio, de equidad intergeneracional, de progresividad, de responsabilidad, de sustentabilidad-, por lo dispuesto por el art. 5, 32; arts. 65, 78 del Código Procesal Constitucional), máxime si en el responde fue afirmado que el 28/1/25 (fecha de notificación de la medida cautelar y del inicio) fueron realizadas tareas de sanitización y de aliviación de la carga del colector con aspiración.
Esto conduce a rechazar tanto la revocatoria como la apelación en subsidio interpuesta por cuanto no fue demostrada la sinrazón de lo ordenado sino lo contrario.
Nótese que al inicio se contaba con el acta labrada por el Municipio local y esto no fue abordado en la presentación de la demandada pese a que fue uno de los elementos considerados. Esto descarta la hipótesis sobre la falta de conocimiento de "operadores jurídicos" como de esta magistrada.
TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.
No siendo para más se da por terminado el acto. Se hace saber que podrán solicitar el envío por correo electrónico de la copia de esta audiencia.
Andrea V. de la Iglesia
Jueza