DATOS DEL EXPEDIENTE
Número de Exp. PUMA
VI-00627-O-0000
Número de Exp. SEON
OS4-304-STJ2021
Carátula
LAI, MARA NOEMI Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO (ORIGINARIAS)
Tipo de Proceso
MIGRADO
DATOS DEL MOVIMIENTO
Tipo Movimiento
SENTENCIA
Descripción
SENTENCIA DEFINITIVA
Fecha del Proveído
2021-10-29 13:09:19
Organismo
SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia
2021-D-148 - DEFINITIVA (29/10/2021) Finaliza Proceso
Firmantes
PICCININI, LILIANA LAURA, BUZZEO, ANA JULIA
Texto del Proveído
VIEDMA,  29 de octubre de 2021.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "LAI, MARA NOEMI Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO" (Expte. N° OS4-304-STJ2021), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes de la causa:
Que, en fecha 25-03-2021 Mara Noemí Lai, Noelia Margot Lai, Andrea Soledad Alan, Yusara Isis Mastrocola, Leonardo Salgado, María Eva Cayu, María Fabiana Vega, Susana Mercedes Cambareri, Edith Hemilse Iriani, Omar Raúl Lehner, Walter Ovidio Belloso, Luis García Rodríguez y Andrés Di Leo, con el patrocinio letrado de la doctora Claudia Hechenleitner, interponen acción de amparo en los términos del art. 43 y conc(s). de la Constitución de la Provincia de Río Negro y Ley B 2779, contra Minera Cielo Azul SA (en adelante, MCA) y el Gobierno de la Provincia de Río Negro, con el fin de que se les ordene abstenerse de ejecutar o dar continuidad a las actividades de la empresa mencionada -filial argentina de la canadiense Blue Sky Uranium CO- en el marco del Proyecto Amarillo Grande de extracción de uranio y vanadio (Propiedades "Anit", "Santa Bárbara", "Ivana") a desarrollarse en las cercanías de las localidades de Valcheta y Lamarque de esta provincia (cf. ampliación de demanda del 11-04-2021) y de toda otra empresa que la suceda en el futuro en los derechos sobre los yacimientos citados y/o emprenda la explotación de los minerales mencionados en las mismas zonas geográficas vecinas, en detrimento de los bienes comunes -tierra, agua, aire, etc.-, poniendo en riesgo potencial el medio ambiente y el equilibrio ecológico (art. 2, Ley B 2779).
Destacan que han sido vulnerados los deberes y derechos en relación a la protección del medio ambiente -art. 84 y conc(s). de la Constitución Provincial (en adelante, CP)- y los derechos de los ciudadanos en su conjunto, como así también de los municipios, comunidades de pueblos originarios y organizaciones sociales, en relación a su participación previa para la conformación de proyectos de esta índole a fin de sustentarlos en el interés y las necesidades locales.
Agregan que los proyectos de explotación de uranio y vanadio implican la concesión de privilegios y exenciones de orden tributario, económico y monopólico, lo cual trasciende la violación del principio de igualdad ante la ley -art(s). 14 y 94 de la CP y 16 de la Constitución Nacional (en adelante, CN)- al derivar en una situación de grave impacto social y cultural en relación a las actividades agrícola-productivas de los demás sectores.
Estiman que se encuentran configurados los presupuestos de procedencia de la acción incoada y, en tal sentido, indican que se está en presencia de actos emanados de autoridad pública, en tanto se trata de actividades autorizadas por el Poder Ejecutivo de la Provincia, a través de diversos actos administrativos que permiten a MCA realizar exploraciones, prospecciones, uso de aguas y manifestaciones de descubrimientos de yacimientos del mineral de uranio y vanadio, que resultan ilegales por la vulneración expresa de la normativa aplicable.
Puntualizan que la génesis de tales actos de reconocimiento y convalidación del proceder de gestiones anteriores tiene su origen en el Decreto Provincial N° 1255/2010 (B.O. N° 4901, 24-01-2011), que refleja la carta de intención firmada entre el Estado rionegrino y el Grupo Grosso Group, propietario de Blue Sky Uranium y de MCA.
Mencionan que dicha Carta tiene por objeto proveer un marco de vinculación institucional a la Asociación Estratégica entre las empresas públicas y las empresas afiliadas de Grosso, para el desarrollo de proyectos que contemplen la prospección, exploración y explotación de yacimientos mineros en todo el territorio provincial.
Manifiestan que, en tal contexto, la Intendencia General de Recursos Hídricos en el año 2013 autorizó ilegalmente a MCA a utilizar agua para el desarrollo de sus actividades, a la vez que el CODEMA aprobó ilegalmente -contrariando los principios básicos del derecho ambiental- el estudio de impacto ambiental presentado por la empresa, otorgando la Secretaría de Minería permiso exclusivo para catear o explorar sustancias minerales de primera y segunda categoría. 
Sostienen que dicha situación se ha reiterado desde el inicio del mandato de la actual Gobernadora y remiten a diversas publicaciones del Boletín Oficial provincial, desde el año 2008 al mes de marzo del año en curso, que dan cuenta de la repetición de actos administrativos que autorizan -a su entender- ilegalmente las actividades de la firma minera a las que refieren.
Producto de ello, consideran que existe un cercenamiento y lesión concreta a la preceptiva constitucional referida a la explotación de los suelos como recurso natural, al facilitar y poner a disposición de una empresa extranjera la explotación de grandes extensiones del suelo rionegrino con sus recursos hídricos, en forma concentrada, privilegiada y monopólica, sin la participación necesaria de la comunidad (art. 74 CP).
Además, destacan que se afectará la biodiversidad y la economía de toda la región, particularmente en cercanías de las poblaciones de la línea sur -en especial Valcheta- y ciudades aledañas al Río Negro, en medio de Áreas Naturales Protegidas y reservas paleontológicas creadas por leyes provinciales y ordenanzas municipales.
Arguyen que existe un riesgo cierto, actual, potencial e inminente de carácter ambiental en tanto se está en presencia de un proyecto de gran envergadura que ha sido puesto en marcha sin haberse observado las disposiciones relativas al uso y explotación de los suelos y en vulneración del derecho a la participación de la comunidad, a lo cual añaden la existencia de estudios científicos que han acreditado daños graves sobre el medio ambiente y la salud derivados de la minería de uranio y vanadio.
Subrayan la importancia de los derechos afectados y amenazados, sumado a la factibilidad de que la empresa MCA pueda comenzar a la brevedad la explotación en la zona de los yacimientos (Ivana, Anit y Santa Barbara), tal como se ha publicitado a través de los medios de comunicación, el Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro, catastro minero, la página web de la empresa Blue Sky Uranium y ante las declaraciones públicas de miembros del Gobierno provincial y la avenencia del Gobierno Nacional.
En tal contexto, entienden que el amparo es el único medio viable o el medio más adecuado a los fines de salvaguardar los derechos vulnerados y evitar la concreción de mayores daños, atento la celeridad requerida y que no resulta necesario un mayor debate y prueba. 
Reiteran la ilegalidad manifiesta de los actos emitidos en la provincia de Río Negro, señalando como vulnerados los art(s). 70, 74, 75, 84 y 91 de la CP y el art. 16 de la CN. Se extienden sobre el uso irracional de los recursos hídricos que conllevan los emprendimientos citados, así como los peligros para la salud provocados por la minería de uranio y los daños ambientales y sociales ocasionados por la minería metalífera.
Denuncian que la Provincia ha incumplido el plan de acciones previsto en el Plan de Manejo del Área Natural Protegida de la Meseta de Somuncurá, y que las áreas afectadas directa e indirectamente por la minería de uranio perjudicarán a las comunidades indígenas de Valcheta (Nehuen Co) y de las zonas aledañas, como así también a sus territorios, conforme los derechos reconocidos en el Convenio 169 OIT.
Concluyen que la acción encuadra en las previsiones del art. 2 de la Ley B 2779, en tanto se acciona en relación a la protección y defensa del medio ambiente y del equilibrio ecológico, para evitar la concreción de una explotación irracional e irresponsable sobre los recursos naturales; y en el art. 3 del mismo cuerpo legal, ya que se está en presencia de hechos (actividades) autorizadas en forma ilegal, constituyendo una lesión y una amenaza grave y cierta a los derechos e intereses colectivos relativos al medio ambiente.
2. Ampliación de la demanda:
En fecha 11-04-2021, los amparistas amplían la demanda incoada, en los términos del art. 331 del CPCC, precisan el objeto de la pretensión, aportan mayores argumentos y ofrecen nuevas medidas de prueba. 
3. Contestación de la Fiscalía de Estado:
El Fiscal de Estado Adjunto, doctor Luciano Minetti Kern, y la apoderada de la Provincia de Río Negro, doctora Valeria Coronel, contestan el traslado que les fuera concedido (13-05-2021), solicitando que se desestime la acción de amparo incoada, atento a no encontrarse configurados los presupuestos para su procedencia.
En primer lugar, destacan la ausencia de ilegalidad manifiesta indicando que la actividad de la empresa MCA se ha limitado a la exploración de las áreas, a asegurar su derecho a la concesión de la mina, a denunciar los descubrimientos y a pedir las mensuras de las pertenencias, conforme lo previsto en el Código de Minería (Ley N° 1919) y en el Código de Procedimientos Mineros, normativa a la cual se ajusta el accionar del Gobierno provincial en los actos cuestionados en autos. 
A su vez, remarcan que las etapas cumplidas han sido en un todo de acuerdo con la reglamentación ambiental en la materia, cuya inconstitucionalidad no ha sido cuestionada en estas actuaciones.
En segundo término, indican la ausencia de urgencia o peligro en la demora por cuanto la empresa se encuentra en etapa de exploración y no se ha dado inicio a ninguna explotación, ni siquiera al pedido de autorización en el área administrativa correspondiente, de lo cual coligen la inexistencia de daño actual.
Vinculado a ello, cuestionan que la demanda se interpone ante un peligro inexistente, ya que no hay proyecto de explotación alguno en el marco del cual los ciudadanos deban expresar su opinión, a lo que añaden que los trabajos que se han realizado hasta la fecha carecen por completo de impacto ambiental.
De todos modos, refieren que para poder tomar una decisión informada, es necesario contar con estudios y opiniones técnicas especializadas respecto a la verdadera existencia y alcance del supuesto daño ambiental denunciado, para lo cual estiman inadecuado el estrecho margen del amparo, en tanto impide un análisis profundo de las cuestiones y aspectos complejos traídos a juicio en la demanda.
Además, aseveran que los pedidos de informes cursados por los amparistas fueron contestados por las autoridades competentes, y que no existió lesión al derecho de acceso a la información pública.
Destacan la importancia de la actividad minera en nuestra sociedad y describen la desarrollada por la empresa MCA, recalcando que la única desplegada reviste carácter investigativo, es decir, exploraciones o cateos, pero en ningún caso explotación, circunstancia que sostienen les fue explicada oportunamente a los accionantes, ante el pedido de información. 
Asimismo, descartan que se haya realizado o se esté realizando algún tipo de explotación en los depósitos del Proyecto denominado "Amarillo Grande", puntualizando que la totalidad de los proyectos mineros englobados en éste se encuentran en etapa de exploración y prospección, y que la actividad que se planifica para los próximos meses es precisamente la confección de estudios de carácter ambiental, con lo cual, entienden que una eventual orden judicial en el sentido pretendido en autos iría en detrimento de la tutela reclamada, que se encuentra garantizada por la actuación de la autoridad competente, que hará cumplir las normas ambientales vigentes.
Citan el marco normativo aplicable, refieren a la presunción de legitimidad de los actos públicos, mencionan el principio de sustentabilidad y el precautorio, planteando la inaplicabilidad de este último en el caso.
Con relación a las restantes cuestiones alegadas en la demanda, niegan que exista un uso indebido del agua; indican que la empresa mantiene excelente relación con la comunidad y con los trabajadores de la mina; rechazan la afectación de Áreas Naturales Protegidas y descartan que lo relativo al régimen tributario pueda ser debatido en el acotado marco del amparo.
4. Contestación de la empresa demandada:
MCA, mediante el apoderado doctor Fernando A. Casadei, con el patrocinio letrado del doctor José María Olivares, contesta demanda solicitando el rechazo de la acción, en atención a que el amparo resulta formal y materialmente improcedente, por las razones que esgrime en su presentación.
Así, con respecto a los recaudos de admisibilidad, sostiene en primer lugar la inexistencia de lesión actual o inminente a los derechos individuales o colectivos invocados, pues surge de la demanda y las publicaciones del Boletín Oficial acompañadas que la actividad que MCA desarrolla -desde hace más de 12 años en la Provincia de Río Negro- se limita a la exploración y a mantener vigentes sus derechos mineros conforme lo previsto y exigido por el Código de  Minería y el Código de Procedimientos Mineros de la Provincia. 
Sumado a ello, afirma que no existe intención de comenzar la etapa de explotación de ninguna de sus "propiedades mineras" situadas en territorio provincial, y que la empresa no ha solicitado autorización para emprender la actividad que los amparistas anuncian. 
Asimismo, descarta que los actos administrativos mediante los cuales se concedieron los permisos y derechos mineros a MCA se hubieran otorgado mediando ilegalidad, precisando que la actividad de las autoridades competentes se ajustó en todo a las normas aplicables y que la desplegada por su mandante consistió en el ejercicio regular de su derecho a realizar actividad minera de exploración, en los términos del art. 13 del Código de Minería.
Expone que, para cada plan de trabajos de exploración, MCA elaboró el correspondiente Informe de Impacto Ambiental previsto por el art. 253 del Código citado, y presentó la Declaración Jurada de Impacto Ambiental requerida por la Ley M 3266, que fue oportunamente aprobada por la Resolución Ambiental pertinente.
Insiste en que los amparistas no evidencian la ilegalidad en los permisos y derechos mineros otorgados a MCA -que gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria-, ni hacen desarrollo alguno respecto a la normativa que se habría incumplido.
Luego, sostiene que el amparo no es la vía más apropiada para discutir el tema traído a debate por los actores, en función de que existen otros cauces procesales a los que considera que podría someterse la pretensión para su adecuado análisis, en virtud de diversos argumentos que desarrolla.
Seguidamente, brinda su versión de los hechos y reconoce que las zonas provinciales exploradas fueron presentadas por BSK -la matriz de MCA- ante potenciales inversores y a la comunidad científica internacional con la denominación "Amarillo Grande", aclarando que las referidas tareas de prospección y exploración se realizan en estricto cumplimiento -formal y sustancial- de las normas ambientales vigentes. Resalta que su mandante no ha completado estudios previos necesarios a la decisión de explotación.
Interpreta que los actores han confundido la evaluación económica preliminar (PEA) con un supuesto estudio de prefactibilidad inexistente para ninguno de los conjuntos de propiedades mineras ubicadas en el distrito "Amarillo Grande", lo cual denota la imposibilidad de un inminente inicio de actividades conducentes a la explotación. 
Finalmente, rechaza que la actividad de la empresa afecte las Áreas Naturales Protegidas, la fauna o los derechos de las comunidades indígenas, en los términos de la demanda, en virtud de que ninguna de las "propiedades mineras" o actividades de exploración está siquiera cerca de las zonas mencionadas en riesgo por los actores.
Respecto al verdadero alcance del acuerdo ratificado por el Decreto N° 1255/2010, expresa que no se viola norma alguna de la CN ni existen privilegios, pues las superficies en "propiedad minera" no exceden los límites que imponen las leyes en la materia.
Por último, plantea  la  inaplicabilidad del principio precautorio en la especie y se extiende sobre la minería de uranio en el marco del desarrollo sustentable.
5. Dictamen de la Procuración General
El señor Procurador General, mediante Dictamen N° 149/21 opina que debe declararse que la pretensión entablada por los requirentes deviene improcedente. Sin perder de vista que el caso se vincula con la materia ambiental y el rol proactivo de la magistratura en su defensa que impulsan tanto la CN (art. 41) como la CP (art. 84), estima que asiste razón a la empresa MCA cuando en su contestación afirma que existen otras vías idóneas para abordar la cuestión suscitada.
Menciona que los requirentes denuncian que la exploración más avanzada del Proyecto Amarillo Grande es la concesión minera "Ivana" -ubicada a 25 km al norte de Valcheta- y es allí donde se abriría "la primera de las muchas megaminas que los impulsores del proyecto prevén". No obstante, advierte que en la causa no existe evidencia alguna que demuestre la intención por parte de las demandadas de autorizar o pretender iniciar la etapa de explotación minera en aquella zona. 
Enfatiza que el representante de la empresa accionada subraya que su mandante no ha completado aún los estudios exploratorios y técnicos necesarios que permitan tomar la decisión de efectuar las inversiones conducentes para la extracción de minerales en ninguna de las propiedades sobre las que trabaja.
En otras palabras, subraya que MCA no tendría previsto iniciar tareas de "explotación", ya que ninguna de las "propiedades mineras" que está explorando se encuentra en fase de prefactibilidad, última de las tres sub-etapas de exploración reguladas en el artículo 39 del Código de Procedimientos Mineros de la Provincia de Río Negro (Ley Provincial 4941). A su vez, resalta que la Fiscalía de Estado informa que la empresa continúa en la etapa de exploración minera, y no se ha cursado ningún pedido de autorización para explotación en el área administrativa.
Por ello, sumado a la ausencia de invocación de un daño ambiental actual y cierto por parte de los actores, opina que el supuesto perjuicio alegado resulta meramente hipotético, en tanto no existe certeza de que las tareas que se tildan de potencialmente peligrosas se lleven a cabo en el futuro por parte de la empresa minera.
Agrega que las requeridas son contestes en señalar que previo a iniciarse una obra de megaminería, debe existir aprobación de la Evaluación de Impacto Ambiental. Afirma que conforme las Leyes Q 4738 y M 3266, llegado el momento, existirá un estudio de impacto ambiental y supervisión de la autoridad competente, con una instancia de participación ciudadana.
A partir de estas consideraciones, advierte que en el caso no se verifica un supuesto en que sea aplicable el principio de precaución, siendo que no existe prueba alguna acerca de la existencia de un peligro de daño grave o irreversible derivado de la actividad que practica la minera demandada.
Asimismo, desde la arista del principio de prevención, expresa que la tutela ambiental es esencialmente preventiva y, es precisamente el proceso de evaluación de impacto ambiental la herramienta por naturaleza aplicable a tal fin (cf. STJRNS4, Se. 27/17 "Municipalidad de General Roca").
En relación con los cuestionamientos efectuados acerca de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos que fueron dictados para habilitar a la empresa MCA a realizar tareas de prospección, exploración y/o cateo en la región,  señala que la documentación presentada por las requeridas daría cuenta prima facie del cumplimiento de todas las etapas establecidas legalmente para la concesión de los respectivos permisos (v. gr. resoluciones ambientales N° 1688/SAyDS/2018, 1791/SAyDS/2019, 96/SAyDSCC/2020 y resolución DPA N° 1052/2013).
Ergo, teniendo en cuenta la prueba ofrecida y las contestaciones de las partes, sumado a la presunción de validez de la que están investidos  los ordenamientos legales y los actos del poder público, considera que no se encuentra elemento alguno que permita advertir una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el proceder de la Administración. Agrega, que si los amparistas quisieran cuestionar alguna de las decisiones administrativas emitidas al efecto, debieron elegir la vía prevista por la Ley A 2938 seguida, de corresponder, de la acción contencioso administrativa.
Concluye que, habiéndose descartado que la empresa demandada pueda comenzar a la brevedad con la explotación en la zona de los yacimientos nombrados -existiendo la posibilidad de que nunca lo haga- no se configuraría entonces el "riesgo cierto, actual, potencial e inminente" que los accionantes alegan como fundamento del presente amparo colectivo, todo lo cual evidencia su improcedencia.
6. Análisis y solución del caso:
Ingresando al análisis de la pretensión incoada en autos, adelanto que corresponde declarar su inadmisibilidad, en tanto no se acreditan los presupuestos de procedencia de aquella, por las razones que a continuación se exponen.
Concretamente, los amparistas promueven acción en los términos del art. 43 de la CP y la Ley B 2779 que regula el procedimiento para el ejercicio del amparo de intereses difusos y/o derechos colectivos (art. 1º), a fin de que se ordene a la empresa MCA y al Gobierno Provincial "abstenerse de ejecutar o dar continuidad" a las actividades que se desarrollan en el marco del Proyecto Amarillo Grande de extracción de uranio y vanadio (Propiedades "Anit", "Santa Bárbara" e "Ivana"). 
Dicho lo anterior, es tarea del receptor del amparo verificar que se encuentren reunidos todos y cada uno de los recaudos de procedencia que indiquen que se está ante la palmaria vulneración de la garantía constitucional que se invoca como afectada, sin que ello signifique soslayar la envergadura del derecho que dicen proteger.
En ese cometido, se tiene presente que este Tribunal ha dicho -desde larga data- que la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas, en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se presenten de modo francamente manifiesto, claro y evidente; que no admita dilación alguna. Ello es así, toda vez que las acciones procesales específicas quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez o Jueza a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. La acción de amparo sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa, puesto que en las acciones previstas en los art(s). 43, 44 y 45 de la CP son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, y sólo están contempladas para aquellas situaciones que no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (STJRNS4 Se. 119/21 "Consorcio La Magdalena").
Sabido es que, para que el amparo se configure como remedio procesal, debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, o cuando su constatación no merece un debate y prueba más o menos complejo, o cuando no existen otros ámbitos idóneos de resolución para la cuestión sometida a decisión. 
Es así, que la existencia de otras vías legales adecuadas para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues este medio no puede alterar el juego de las instituciones vigentes, regla que ha sustentado la Corte cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o cuando el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (STJRNS4 Se. 54/18 "Suárez Colman").
Además, el procedimiento para el ejercicio del amparo de los intereses difusos y/o derechos colectivos regulado en la Ley B 2779 sólo será admisible en la medida en que por ese camino procesal, rápido y simple, se pueda llegar a un conocimiento adecuado de la situación y se vislumbre la posibilidad de hacer cesar y revertir de manera inmediata las causas generadoras de la afectación en el caso ambiental que se invoca.
Este Superior Tribunal de Justicia ha señalado en autos "Junta Vecinal Barrio el Trebol" (STJRNS4 Se. 121/14) que la excepcional vía prevista para la protección de los derechos colectivos no resulta hábil en principio para dilucidar circunstancias como las que han puesto de manifiesto los intervinientes, respecto de las cuales existen otros carriles procesales adecuados que permiten asegurar la bilateralidad y el debido proceso legal (cf. STJRNS4 Se. 136/14 "Sepulveda").
Así, reitero que corresponde demostrar la inexistencia o insuficiencia de otras vías que permitan obtener la protección que se pretende (cf. "Junta Vecinal Barrio el Trebol", ya citada). 
Si bien la existencia de vías paralelas -intentadas o no- no sería un obstáculo para la procedencia formal del amparo, ello no significa que resulte ser esta última la adecuada o idónea cuando la solución al planteo demande de un proceso de mayor debate y prueba, como sucede en el caso de autos.
Al respecto, inveteradamente, se ha dicho que si la cuestión planteada exige el agotamiento de una etapa de mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de pruebas que pudieran hacer valer las partes, resulta indudable que escapa al ámbito natural procesal del amparo. Admitir lo contrario supone autorizar a esta excepcional acción como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal. Por lo tanto, en tales casos, la discusión planteada excede el marco de la vía del amparo, la cual no ha sido establecida para superar cuestiones que deben dirimirse con la profundidad debida, amplitud probatoria y las recíprocas garantías procesales en la sede correspondiente (STJRNS4 Se. 98/16 "Mindlin").
Ahora bien, efectuadas las conceptualizaciones de procedencia de la acción incoada, es dable mencionar que en autos la empresa manifiesta que se encuentra realizando tareas de exploración y no ha iniciado ninguna explotación; no obra pedido alguno de autorización administrativa e inclusive en las áreas que han sido otorgadas, no hay permiso de explotación requerido ya que se prosigue con las tareas exploratorias (cf. Nota N° 234/SADSYCC/2020, SEON: 13-05-2021). Tampoco consta en la causa la existencia de presentaciones acreditando daños concretos actuales o futuros derivados de este tipo de actividad (léase, solo exploratoria).
En línea con ello, tal como advierte la Procuración General, teniendo en cuenta la prueba ofrecida y las contestaciones de las partes, sumado a la presunción de validez de la que están investidos los ordenamientos legales y los actos del poder público, no se advierte arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el proceder de la Administración.
Ambas requeridas son contestes en señalar que previo a iniciarse una obra de mega minería, debe existir aprobación de la Evaluación de Impacto Ambiental (Ley Q 4738 y M 3266). Es decir que, llegado el momento, existirá un estudio de impacto ambiental y supervisión de la autoridad competente, con una instancia de participación ciudadana, tal como lo solicitan los actores.
Sumado a que he señalado que el derecho ambiental tiene un énfasis evidentemente preventivo, basándose en sus principios que en definitiva son normas, como el de prevención y el de precaución. Y es precisamente el proceso de evaluación de impacto ambiental, la herramienta por naturaleza aplicable a tal fin (STJRNS4 Se. 27/17 "Municipalidad de General Roca"). 
Expuesto lo anterior, puede colegirse que las consideraciones vertidas por los accionantes traslucen apreciaciones meramente subjetivas, derivadas de temores o aprehensiones que les genera la actividad minera, pero sin un correlato concreto en los hechos de la causa. Más aún, se explayan en la referencia a experiencias negativas de otros lugares, pero no demuestran daño inminente, urgencia o peligro en la demora que habilite la acción incoada, por la misma razón de que no se están llevando adelante actividades de explotación y no obran solicitudes en tal sentido, ni menos aún fechas ciertas de que ello acontezca (cf. Nota N° 234 ya citada).
Ya en orden a la ilegalidad manifiesta, los art(s). 43 de la CN, 43 de la CP y 3 de la Ley B 2779, condicionan la procedencia de la acción de amparo a que el acto u omisión de las autoridades o de los particulares de que se trate, presente una arbitrariedad o ilegalidad de tal entidad, que no se advierte en el caso.
Como bien refiere el representante de la Fiscalía de Estado, del propio relato de la demanda y de las publicaciones en el Boletín Oficial acompañadas por los accionantes, surge que la actividad de la empresa Minera Cielo Azul SA se ha limitado a la fecha a la exploración de las áreas y, en ese marco, asegurar su derecho a la concesión de la mina, conforme lo norma el Código de Minas, denunciar los descubrimientos y pedir las mensuras de las pertenencias. Todo ello, de acuerdo a lo prescripto por la Ley 1919 y el Código de Procedimientos Minero (cf. Nota  N° 234 ya citada). 
En tal intelección, la documental agregada a la causa permite observar la intervención de las áreas técnicas especializadas de la autoridad competente y la autorización de actividades bajo la condición de cumplimiento de pautas específicas, según el tipo de actividad a desarrollar (cf. Resoluciones ambientales N° 1688/SAyDS/2018, 1791/SAyDS/2019, 96/SAyDSCC/2020 y Resolución DPA N° 1052/2013).
Además, de las constancias incorporadas se desprende que la empresa viene desarrollando actividades de investigación en diferentes sectores de la provincia de Río Negro desde hace varios años, y que ha cumplido con los requerimientos regulados por la legislación vigente. Por caso, la Secretaría de Minería -en relación al Proyecto Amarillo Grande- da cuenta que todos los actos relativos al procedimiento que llevaron a la adquisición y conservación de los derechos mineros de la empresa, tienen efectos legales desde que se ajustaron a las disposiciones del Código de Minería y al procedimiento minero (Archivo SEON: Nota 034-2021 Defensoría del Pueblo - Calcatreu - Amarillo Grande(1).pdf).
Es decir, que cada organismo del Poder Ejecutivo provincial ha intervenido en la medida de su competencia, ajustando su actuación a las prescripciones de la normativa aplicable y fiscalizando que la realización de actividades por parte de la empresa también se adecúe a aquella, a fin de evitar la producción de daños que en muchos casos podrían llegar a ser irremediables (v. gr. Resolución DPA N° 1052/2013; Resolución SAyDS N° 1793/19; Nota N° 234 ya citada).
En el presente caso, los amparistas afirman que los permisos y derechos mineros otorgados son ilegales, sin embargo de su presentación no surge cuál habría sido la ilegalidad que para la procedencia de esta acción debe resultar palmaria. No efectúan ningún desarrollo fundado respecto a la normativa presuntamente vulnerada ni la errónea intervención de los organismos competentes que permitan dar por configurada la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que haría admisible y procedente a la vía intentada, conforme los lineamientos antes referidos. Tampoco adjuntan ni mencionan prueba alguna de las supuestas ilegalidades. A lo cual debe sumarse la presunción de validez de la que están investidos los actos del poder público.
Sin perjuicio, claro está que pueden cuestionar y demostrar tal vicio acudiendo a otras vías procesales ordinarias, idóneas y expeditas.
Párrafo aparte merece la petición de los actores en torno a la aplicación del principio precautorio, en respaldo de su requerimiento.
Cabe recordar que el mencionado principio es uno de los fundamentales de la política ambiental. La Ley General del Ambiente N° 25.675, establece que el principio precautorio supone que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente (artículo 4°).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación enfatizó la importancia y gravitación que reviste el principio precautorio en el precedente Salas, Dino (cf. Fallos: 332:663). Allí, estableció que el principio precautorio produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público. Por lo tanto, no se cumple con la ley si se otorgan autorizaciones sin conocer el efecto, con el propósito de actuar una vez que esos daños se manifiesten. La aplicación de este principio implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable. Por esta razón, no debe buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso, sino por el contrario, hacerlo más perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras (considerando 2°;  STJRNS4 Se. 3/19 "Nonnenmacher").
La toma de medidas anticipadas se justifica en la entidad de los bienes que se pretende proteger, aún frente a la ausencia de certeza científica. Y, en el caso de autos, en tanto se advierte que las medidas cuya adopción se requiere pueden implicar la restricción de actividades lícitas y productivas, como bien señala la representación de la Provincia, deben existir buenas razones que justifiquen esas limitaciones, situación que no acontece.
Aún existiendo una incertidumbre científica respecto al riesgo, se requiere un mínimo de demostración de la posible concreción del daño. Es decir, debe existir un umbral de acceso al principio precautorio ya que de lo contrario, siempre se podrá argumentar que cualquier actividad podrá causar daños; desnaturalizando la utilización de aquel. 
Por ello, su aplicación debe estar acompañada por datos científicos confiables que avalen la magnitud del perjuicio ambiental, como así también la eficacia de las medidas a adoptar, para evitar -en el caso- un dispendio jurisdiccional que disponga acciones que no se basan en una demostrada situación o actividad que aparece como riesgosa. 
Como corolario de lo hasta aquí analizado, no se verifica en autos un supuesto al que corresponda aplicar el principio antes mencionado, en atención a que no existe prueba alguna acerca de la existencia de un peligro de daño grave o irreversible derivado de la actividad que en la actualidad practica la minera demandada y que autorizara la Provincia, conforme las constancias de la causa.
Por otro lado, entiendo que la presunta vulneración del derecho a la información denunciada por los actores, no surge con contundencia de las pruebas arrimadas. Los actos administrativos que se han emitido ante los requerimientos de la minera, se encuentran sujetos a la debida publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, lo cual permite también el control por parte de la sociedad civil en su conjunto; amén de resultar obligatoria su difusión en cumplimiento del principio de publicidad de los actos de gobierno. La publicidad aludida es reconocida por los amparistas en el escrito de demanda y en la documentación acompañada. 
7. Decisión
Por todo lo expuesto, corresponde declarar la improcedencia formal del amparo incoado el 25-03-2021. Costas por su orden, atento las particularidades del caso (cf. art. 68, 2° párrafo del CPCC).
LA SEÑORA JUEZA DEL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
DOCTORA LILIANA L. PICCININI
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la improcedencia formal del amparo incoado el 25-03-2021. Costas por su orden, atento las particularidades del caso (cf. art. 68, 2° párrafo del CPCC).
Segundo: Regular los honorarios profesionales de la doctora Edith Claudia Hechenleitner en la suma equivalente a 10 Jus, y de los doctores Fernando A. Casadei y José María Olivares -en conjunto- en la suma equivalente a 14 Jus (art.(s) 9 y 37, Ley G 2212). Notifíquese al Rte. de la Caja Forense y cúmplase con los aportes previstos por la Ley D 869.
Tercero: Notificar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 01/21 STJ y oportunamente, archivar.