San Carlos de Bariloche, 14 de agosto de 2024.
VISTOS: Los autos caratulados: "ASOCIACIÓN EMPRESARIA HOTELERA GASTRONOMICA BARILOCHE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD", BA-01080-C-2024.
Y CONSIDERANDO:-
1°) Antecedentes de la causa: Interpusieron acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 793 ss y cc del CPCC; los Sres.: Martín Lago, en carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN EMPRESARIA HOTELERA GASTRONÓMICA BARILOCHE; GORA SRL titular de la explotación comercial “Hotel Aguas del Sur y Patagonia Sur”, representada por su apoderado Adrián Brussino; Servando Estevez Martínez, por derecho propio, en carácter de titular de la explotación “Apart Matute”; Lagos y Dunas SA, titular de la explotación “Hotel Carlos V Patagonia”, representada por su apoderado Martín Federico Lago; Cristal SRL, titular de la explotación que gira bajo el nombre de “Hotel Cristal”, representada por Diego de Barba; Hotel Nahuel Huapi SAHCIFIA, titular del “Hotel Nahuel Huapi”, representado por el Sr. Miguel Roberto Carniel; HOTTON S.A. titular de la explotación que gira bajo el nombre de “Hotel Kenton Palace” representada por su apoderado Alejandro Stengel; Bosco SRL titular de la explotación “Hotel Monte Claro”, representada por su apoderado Adrian Brussino; ALMASUR SA titular de “Alma del Lago Suites”, representada por Sandro Italo Gressani; Apart del Lago SA, titular de “Apart del Lago”, representada por Ayelén Hermida; y Ríos del Sud SA, titular de “Hotel Crans Montana”, representada por su apoderado Sr. Marco de Barba. Todos con ellos, con el patrocinio letrado de las Dras. María Marta Peralta, María Laura Loureyro y Natalia Cespedes.
En lo sustancial, sostienen que accionan en defensa de sus derechos y en representación de los derechos de los asociados de la Asociación Hotelera Gastronómica Bariloche. En tal sentido, peticionan la declaración de inconstitucionalidad de la ECOTASA, situación que fuera reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente en el precedente “CANTALUPPI”; y que consideran moralmente obligatoria. En su mérito pretenden se decrete por la presente, la ilegitimidad e inconstitucionalidad de los artículos N° 362 a 370, Título XXX del Anexo I, de la Ordenanza N° 2374-CM-2012 (BO 07/01/2013) y de los artículos 119 y 120, Capítulo XXIX del Anexo I de la Ordenanza N° 2375-CM-2012 (BO 07/01/2013), normas modificatorias y normas complementarias. Manifiestan que esas normas se encuentran en manifiesta pugna con las prescripciones de los arts. 4, 16, 17 y 75 inc. 2° de la Constitución Nacional, así como de los arts. 70, 73, 94, 231 de la Constitución Provincial, art. 100, 183 y 213 de la Carta Orgánica Municipal y los Regímenes Federal y Provincial de Coparticipación de Impuestos. Asimismo, que vulnera palmariamente derechos y garantías constitucionales; como así los principios del sistema tributario.
Agregan que los titulares de los establecimientos hoteleros indicados, tienen legitimación para interponer la presente, en tanto las normas cuestionadas los erigen como agentes de recaudación con un interés jurídico personal, real, concreto y cierto, que fue expresamente reconocido por la CSJN en autos: “CANTALUPPI, SANTIAGO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ACCION DE INSCONTITUCIONALIDAD”, CSJN 2606/2017; mediante sentencia de fecha 11/06/2020.
Que como surge de las disposiciones del punto 1, artículo 2 del Estatuto de la Asociación, esta ejerce la representación colectiva de sus asociados en asuntos de interés empresario, encontrándose dentro de las obligaciones que tiene a su cargo el Consejo Directivo, el cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Estatuto (Punto 2 del artículo 32).
Que a pesar de lo resuelto en la sentencia definitiva que ha dictado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “CANTALUPPI”; la Municipalidad de San Carlos de Bariloche continúa exigiendo el pago de tal tributo (tanto a turistas, como a los establecimientos hoteleros). Por lo que no les queda más alternativa que requerir la intervención de la Justicia Provincial; con la finalidad de obtener una medida cautelar que ponga freno a la voracidad fiscal municipal, como así también el dictado de una nueva sentencia que declare una vez más la ilegitimidad de la ECOTASA.
Que de acuerdo a la jurisprudencia que cita, debe reconocerse legitimación procesal a la Asociación cuando los derechos cuya protección procura obtener, se refieren a intereses individuales homogéneos y que no reconocerse la misma; se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia del colectivo involucrado. Y reitera, que luego del decisorio de la CSJN en la causa “CANTALUPPI”, que determinó la ilegitimidad de la “ECOTASA”, ha quedado palmariamente demostrado que la ilegalidad de la norma que regula la Tasa excede el interés patrimonial personal de cada uno de los individuos afectados (turistas y establecimientos hoteleros). Que mantener vigente el tributo vulnera el normal funcionamiento “institucional” de la Municipalidad, quién al continuar exigiendo su pago, día a día subsume su conducta en un permanente “enriquecimiento ilícito” que en modo alguno puede ser tolerado o avalado por la Asociación; ni sus representados.
Que existe urgencia y que la lesión se configura en tanto, luego de dictado el decisorio de la Corte Suprema de Justicia, la Secretaría de Turismo de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, el viernes 19 de julio de 2024, remitió un correo electrónico donde advertía que hasta tanto no se notifique el fallo de la Corte, se encontraba vigente su obligación de percibir la Tasa en cuestión. Sobre tal situación manifiestan que la Municipalidad está notificada en los términos del artículo 133 del C.P.C.C.; ante la falta de constitución de domicilio electrónico en el expediente. Y que sin embargo, comunicó que igualmente continuaría cobrando el tributo, en tanto la ordenanza que lo regula continua vigente.
De este modo, que existe por parte del Municipio un hecho continuado (exigencia del pago de un tributo inconstitucional) que ocasiona una lesión a una pluralidad de sujetos (turistas y establecimientos hoteleros), que viola el principio de legalidad tributaria, y que determina la necesidad de requerir la inmediata intervención judicial con la finalidad de obtener una decisión que tenga “efectos comunes” y resulte de aplicación a toda la clase de sujetos que representa la Asociación (establecimientos hoteleros en todas sus categorías). Destacan que el no reconocimiento de la legitimación procesal compromete seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo que representan y obliga a todos y cada uno de los establecimientos hoteleros, de todas sus categorías a la promoción de una demanda análoga. Y que el colectivo que representa la Asociación se encuentra constituido por sus socios que representan 213 establecimientos de la Ciudad de San Carlos de Bariloche.
Transcriben los antecedentes en que sostiene la acción derivados de la referida decisión de la Corte Suprema de Justicia (“CANTALUPPI”, CSJ 002808/2021/RH001). Y recuerdan que previamente en esa causa se solicitó al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro la declaración de inconstitucionalidad de las Ordenanzas 2809-CM-16 y 2810-CM-16 (actualmente contenidas en los textos ordenados de las Ordenanzas 2374-CM-2012 y 2375-CM-2012, respectivamente).
Finalmente, explican la naturaleza jurídica de la ECOTASA, los presupuestos legales y de validez de las Tasas, la colisión que entienden existe con el orden tributario constitucional y supra legal. Citan doctrina, y jurisprudencia, reiteran su inconstitucionalidad; y agregan que no se encuentran en discusión las facultades tributarias reconocidas constitucionalmente al Municipio, sino que tal competencia fue ejercida excediendo los límites impuestos por el ordenamiento jurídico.
Y en cuanto a la obligación tributaria, consideran que si bien el principal obligado es el turista, la norma instituye como agentes de recaudación y responsables por deuda ajena a los titulares de los establecimientos hoteleros, con responsabilidad solidaria. Que genera una doble imposición gravando el consumo hotelero alcanzado por el Impuesto Nacional sobre el Valor Agregado y vulnerando la Ley de Coparticipación, o en aquellos casos en que el tributo es afrontado por los hoteleros, gravando sus ingresos brutos que ya se encuentran alcanzados por el Impuesto Provincial. Y que no respeta el principio de capacidad contributiva; siendo que durante la vigencia de la Ecotasa sólo el 20% de los turistas accedieron a su pago, lo que conlleva a que recaiga sobre el hotelero la obligación de pago del 80% restante. Además, que vulnera los arts. 231 y 230 de la Constitución Provincial, en cuanto este último dispone que el tesoro municipal está compuesto por lo recaudado en concepto de tasas y contribuciones de mejoras, y que la alícuota se determina teniendo en cuenta, entre otros conceptos, el servicio o beneficio recibido, el costo de la obra y el principio de solidaridad. También las prescripciones de la Carta Orgánica Municipal (arts. 101, 130, y cc).
Ofrecen pruebas, hacen reserva del Caso Federal y solicitan medida cautelar a tenor del art. 230 del CPCC que se tramita por separado (art. 197 del mismo código y 11 del CPA).
2°) Competencia: Que la competencia del Tribunal se encuentra habilitada por cuanto el art. 793 del CPCC dispone que: “De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución de la provincia, se podrá demandar la declaración de inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento que estatuya sobre materia regida por aquélla…”; mientras que el art 794 norma: “La demanda se interpondrá ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de treinta (30) días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. Después de vencido ese plazo, se considerará extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados”. Es decir que, si bien el tipo de acción promovida (Juicio de Inconstitucionalidad) habilita en ciertos supuestos la competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia, ello no procede en este caso atento el vencimiento del plazo referido; extremo que impone a los presentantes a acudir a la instancia ordinaria en defensa de sus derechos patrimoniales. Además, conforme lo prescripto por el art. 7 inc. C, del CPA; no están sujetos al agotamiento de una vía administrativa previa.
3°) Legitimación: Que previo a todo corresponde determinar si los peticionantes cuentan con legitimación para demandar en este caso, la inconstitucionalidad de las normas locales como pretenden. Esto, porque como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia apta para su resolución por los jueces de la Nación es la legitimación procesal de la persona que ha promovido la acción (Fallos: 322:528; 323:4098), “es decir, que se cumplan las condiciones bajo las cuales puede presentarse ante los tribunales como una de las partes de la controversia”. (Cám. Nac. Civ., A. D. A. F. DEMANDADO: N. E. A. s/MEDIDAS PRECAUTORIAS, Expte. 71287/2019, 18/09/2020).
Además, tal presupuesto puede observarse de oficio, en cualquier estado del proceso por razones de economía procesal sin que ello vulnere el principio de congruencia (Fallos 323:4098 entre muchos otros).
Así se ha concluido que “lo concerniente a la legitimación - o su falta - por tratarse de un requisito de admisibilidad que incide directamente sobre la eficacia de la administración de justicia y es susceptible de conducir al pronunciamiento de una sentencia inútil e incluso contraria al ordenamiento jurídico vigente, habilita a los Jueces para declarar, - aún de oficio -, la concurrencia o falta de aquella en el caso concreto.” (Aceros Zapla S.A. c/ Cañete, Benicio y Otros s/ Desalojo, Cam. Ap. Civ., Entre Rios, 16/2/2016, Id SAIJ: SUI0079547).
La Cámara de Apelaciones del fuero ha seguido este criterio al sostener "...el análisis de la legitimación pasiva debe ser efectuado de oficio por el Tribunal, aun cuando la misma no hubiere sido cuestionada por la parte o inclusive se hallare rebelde, por constituir un presupuesto esencial de admisibilidad de la demanda y ante tal falencia la jurisdicción debe abstenerse de emitir decisión sobre el mérito (…) "Siendo la legitimación causal un elemento sustancial de la litis, su ausencia impide que se pueda resolver sobre el fondo del pleito y debe ser declarada aun de oficio en esta oportunidad procesal. No puede soslayarse que es obligación del Juzgador controlar los presupuestos de hecho de la norma jurídica que sirve de fundamento a la pretensión y de advertir la falta de legitimación de las partes, no puedo soslayar ponerlo de manifiesto, aun cuando no haya sido opuesta como defensa, pues formalmente la l.a.c. se presenta como una cuestión de derecho (…) "los presupuestos procesales no necesitan excepción y pueden hacerse valer de oficio por el juez" (Couture, "Fundamentos...", 3era. ed., 18va. reimpresión, pág. 112, n° 74; confr.: Chiovenda, "Instituciones...", trad. Gómez Orbaneja, Rev. De. Priv., Madrid 1936, to. I, págs. 82, 196 n· 39 y 281 n· 41; Morello y otros, opus cit., IV-B-221, "f"; Arazi, ob. ind., pág. 33, n° VI).- (cf. autos A., M. E. y Otros c/ Municipalidad de Trelew s/ Acción de Amparo, fallo del 6/11/12, CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA. TRELEW (Magistrados: Carlos A. Velázquez Marcelo J. López Mesa; Id SAIJ: FA12150184)" (ROGEL, JAIME y OTRA C/ ALVARADO, MARIANA NOEMI y OTROS S/ REIVINDICACION", Nro.A-3BA-797-C2015, R.C. 02886-18).
4°) En el caso considero -en este estado inicial, sin perjuicio de lo que pudiera resultar del trámite del proceso y oída la otra parte- que estarían en principio legitimados para accionar los titulares de los establecimientos hoteleros presentados. Ello, en su carácter de presuntos afectados directos por la norma, como responsables por deuda ajena, deudores solidarios, agentes de percepción y sujetos pasivos de sanciones ante eventuales incumplimientos en el cobro del tributo (conf. CSJN “CANTALUPPI”, 11/06/2020). Tal circunstancia demostraría el interés jurídico concreto que requiere la admisión formal de este tipo de pretensiones (art. 793 del CPCC).
5°) Sin embargo, esto no sucede con la Asociación Empresaria Hotelera Bariloche, respecto de quien la falta de legitimación es manifiesta y debe ser declarada de oficio en este estado preliminar. Ello, por cuanto la Asociación no ha acreditado -al menos preliminarmente en esta instancia- ostentar el mismo interés jurídico; siendo que no sería sujeto obligado, responsable por deuda ajena, codeudor solidario ni pasible de sanciones; de la misma forma que la normativa local impone a sus asociados.
Recuérdese que tampoco bastaría la invocación de un interés general en la defensa de la legalidad para accionar judicialmente. Si bien desde la reforma Constitucional de 1994 la legitimación procesal de las asociaciones se ha visto ampliada notablemente; en este tipo de acciones donde se demanda la inconstitucionalidad de una norma, aquella debe apreciarse con criterio restrictivo.
En este mismo sentido ya se ha pronunciado el STJ en la causa “AGRUPACION DE HOSTERIAS Y HOTELES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (RESOLUCION N°1980/1 DGR)” (STJ Nº4, SD 143, 11/11/2014, Expte. 25094/11); donde además se explicó que la acción de inconstitucionalidad y la prevista en el art. 688 bis del CPCC; representan dos vías procesales distintas, otorgando la primera una legitimación restringida y la segunda una legitimación más amplia. En tal decisión sostuvo: “este Superior Tribunal de Justicia se pronunció declarando la falta de legitimación activa de la Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de S. C. de Bariloche para entablar una acción de inconstitucionalidad en los términos de los artículos 207 de la Constitución Provincial y 793 y ss del CPCyC, invocando la defensa de derechos individuales, aún homogéneos, de carácter patrimonial. Es dable reiterar que la amplitud en la legitimación está vinculada a aquellos actos de carácter institucional, es decir, aquellas normas cuyo contenido afecta el funcionamiento de las instituciones. En aquel precedente, como en autos, no se advierte que el acto cuestionado (…) pueda afectar el normal funcionamiento de las instituciones provinciales o, aún más, las de los Municipios donde se encuentran radicados los obligados al pago. Corresponde una vez más- diferenciar la naturaleza de los derechos posiblemente afectados y el tipo de proceso intentado, pues si éstos son colectivos (ambiente, consumidor) y se intenta la protección por medio de un amparo colectivo, la legitimación es amplia (artículo 1º ley B Nº 2779); lo mismo si el derecho es subjetivo, proviene de un origen común, y se acciona en protección de los derechos individuales homogéneos (artículos 688 bis y ss. del CPCyC). Pero la legitimación se restringe cuando la acción que se intenta es un juicio de inconstitucionalidad, y los derechos afectados son patrimoniales y pertenecientes a personas definidas e identificables. Además, se advierte que en las presentes actuaciones, al momento de fundar su legitimación (fs 10) la misma agrupación reconoce encontrarse ante: “... la afectación de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, estando por tanto legitimados como representantes de ese sector”; omitiendo considerar que dicha hipótesis de conflicto cuenta en el derecho público local con una acción judicial especifica regulada en los artículos 688 bis y sgts. del CPCyC.”
Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada en el tiempo por el Superior Tribunal, resolviendo que “...el art. 207 inc. 1 aludido asigna legitimación para impulsar la acción de inconstitucionalidad a quien revista la calidad de "parte interesada" y el art. 794 del CPCC refiere a quien sea afectado en sus derechos. Del justo ensamble de ambas normas se infiere que la aptitud para ejercer la acción de inconstitucionalidad originaria corresponde a quienes tengan un "interés" en la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión. Este Cuerpo ha dicho, de manera reiterada, que tal "interés" consiste en una situación de hecho la cual el actor sin la declaración pretendida sufriría un daño, de modo que la decisión judicial se presenta como un medio necesario para evitarlo. Así, quien pretende la inconstitucionalidad debe probar que ha sufrido o sufrirá en forma inmediata, un daño o agravio directo, que debe ser real, no meramente hipotético o conjetural (cf. "Yauhar", "Lerchundi", "Costa Brutten"...)”. Que “en la acción de inconstitucionalidad, no cualquiera asume la condición de parte interesada y tampoco cualquier interés posee entidad o fuerza suficiente como para excitarla. Se configurará un caso o causa judicial, cuando quien deduce la pretensión lo hace en proyección de un interés inmediato, sustancial y, por el contrario, se estará en ausencia de caso concreto, cuando quien la promueve lo hace con el solo objeto de hacer cumplir la constitución y las leyes”. Y que “...Sólo se configura una causa judicial atinente al control de constitucionalidad de preceptos legales infraconstitucionales, cuya decisión es propia del Poder Judicial, cuando se produzca un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca. Por el contrario, la pretensión no será justiciable cuando quien la promueva lo haga con el solo objeto de hacer cumplir la Constitución y las leyes (STJRNS4 "Lerchundi")”. (STJ Nº4, SD37, 10/05/2023, VI-00051-O-2022, FUNDACION INALAFQUEN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, ART. 15° DE LA LEY N° 5594).
A ello, se suma que no existe en el Estatuto representación judicial acordada concretamente para la defensa de los intereses sectoriales, empresariales o colectivos por sus asociados; de acuerdo a los fines enumerados en el art. 2 del mismo; sin perjuicio de la representación legal que ostenta su Presidente por la persona jurídica (art. 36).
6°) Como consecuencia de todo lo expuesto, corresponderá declarar de oficio la falta de legitimación activa de la Asociación Empresaria Hotelera Bariloche para accionar en la presente; y rechazar “in limine” la demanda interpuesta por ella a tenor del art. 337 del CPCC.
Esta norma dispone que “Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan...". Y la doctrina y la jurisprudencia predominantes interpretan que el juez puede rechazar de oficio la demanda cuando en forma manifiesta no se cumplen las condiciones necesarias para obtener una sentencia favorable (Fenochietto-Arazi, op. cit., pág. 174). Como se advierte desde el inicio en este caso para la Asociación. La improponibilidad de una demanda, puede ser subjetiva u objetiva. La improponibilidad subjetiva se presenta ante la manifiesta ausencia de legitimación -activa o pasiva-, condición que el juez debe examinar previamente a la "entrada en la pura sustancia del asunto" (según la expresión de Fairén Guillén rescatada en la obra de Fenochietto-Arazi ya citada: pág. 175); tal como se evidencia en esta situación.
7°) El tipo de proceso: Los actores solicitan la inconstitucionalidad de la Ecotasa, conforme la vía prevista en los arts. 793 y cc del CPCC. Asimismo, invocan una representación colectiva en defensa de derechos individuales homogéneos (art. 688 bis del CPCC).
Sin embargo, no corresponde imprimir a este proceso el trámite previsto por el mencionado art. 688 bis del CPCC, porque la demanda no reúne, a mi parecer, los recaudos de procedencia que ese tipo de acciones requiere. Es decir, si bien por un lado pareciera que los actores estarían legitimados para accionar de aquel modo -conforme surge del mismo artículo- además, la admisión de estas vías excepcionales deben estar acompañadas de la acreditación de otras circunstancias. Así, según la CSJN en la defensa de intereses individuales homogéneos (patrimoniales y divisibles), la pretensión debe estar enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de la causa fáctica común y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado (conf. "Halabi, Ernesto c/ P.E.N., ley 25.873, dto. 1563/04” s/ amparo ley 16.986). Es decir que debería acreditarse, que de no accionarse colectivamente, existiría una grave afectación al acceso a la justicia. Extremos que no se evidencian en el particular, pese a la invocación de la causa común que afectaría a todos los titulares de los establecimientos hoteleros de la ciudad.
En tal sentido, los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el referido caso "Halabi" son tres: la existencia de un hecho único o complejo que cause una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales; la pretensión concentrada en efectos comunes y no en cada individuo a peticionar (elementos homogéneos del grupo por estar afectados por un mismo hecho); y la consideración aislada del interés individual, de manera tal que no justifique la promoción de una demanda y/o cobre preeminencia aspectos tales como el consumo y que la naturaleza de esos derechos exceda el interés de cada parte y al mismo tiempo ponga en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección entendido como el de la sociedad en su conjunto. En el caso, los presentantes pese a invocar la causa presuntamente común de la afectación, no han acreditado la concurrencia de los demás presupuestos mencionados.
Además el Máximo Tribunal nacional en el precedente "PADEC" agrega la necesidad de que se evidencie la homogeneidad del grupo. Criterio reforzado en la causa "ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR" (fallos 338:40), en la que entendió que resultaba razonable demandar a quienes pretenden iniciar procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, lo cual exige caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros, como también cabe exigir que se expongan en forma circunstanciada, y con suficiente respaldo probatorio, los motivos que llevan a sostener que tutela judicial efectiva del colectivo representado se vería comprometida si no se admitiera la procedencia de la acción. Y finalmente, el Superior Tribunal de Rio Negro en autos “DIAZ” (STJ N°4, Q-1VI-6-C2019, SD 163, 05/11/2019) sostuvo que depende “la admisión formal de toda acción colectiva de la verificación de tres requisitos elementales que hacen a su procedencia: la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo (http://www.amfjn.org.ar/2018/05/08/la-idoneidad-en-larepresentación- colectiva). (…) No basta que haya un grupo de personas supuestamente afectadas para que un caso sea analizado de modo colectivo; ello por el efecto “erga omnes” que esta clase de acciones trae aparejado.”Argumentos reiterados luego en “BLANES PEREYRA, MARIA EUGENIA Y OTROS C /VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ACCIONES INDIVIDUALES HOMOGENEAS” (STJ Nº1, SD 44, 28/06/2021, Expte. J-2RO-1-C2019).
En este caso en definitiva, dada la ausencia de legitimación de la Asociación Empresaria Hotelera Bariloche; los actores presentados no identifican con precisión el grupo o colectivo que pretenden representar, ni la homogeneidad de la afectación alegada; siendo que como se consigna en la demanda la Asociación Hotelera tendría al menos 213 asociados, y los titulares de establecimientos hoteleros de la ciudad serían aún muchos más; pudiendo existir entre ellos, inclusive, intereses contrapuestos (conf. informe público estadístico, página oficial: https://www.bariloche.gov.ar/estadisticas_grafico.php?grafico=3)
En consecuencia, se rechazará el tipo de trámite requerido por los presentantes (688 bis del CPCC); y se ordenará el traslado de la acción de inconstitucionalidad planteada, a tenor de lo normado por los arts. 793 y ss. del CPCC.
En consecuencia, RESUELVO:-
I) Rechazar sin más trámite la demanda interpuesta por la Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica Bariloche; por carecer manifiestamente de legitimación activa, conforme lo expuesto en los considerandos que anteceden y lo normado por el art. 337 del CPCC de aplicación supletoria. II) Denegar la vía prevista por los arts. 688 bis y cc del CPCC; de acuerdo a lo consignado precedentemente (Considerando 7). III) Tener a los actores -titulares de los establecimientos hoteleros presentados- como partes en el carácter invocado y acreditado, conforme los poderes acompañados. Por constituido el domicilio procesal y denunciado correo electrónico. IV) Agréguese la documentación acompañada, reservándose la Unidad Jurisdiccional la posibilidad de ordenar en su exhibición (conf. Art. 10 Inc. "a" párrafo 3° de la Acordada 36/2022 ANEXO I del STJ). V) Imprimir a la presente el trámite previsto por los art. 797 del CPCC y 13 del CPA; y correr traslado de la acción a la demandada Municipalidad de San Carlos de Bariloche por el término de TREINTA (30) DÍAS, a quien se cita y emplaza para que la conteste, oponga excepciones y acompañe la prueba documental de que intente valerse, bajo el apercibimiento previsto en los arts. 59, 60 y 356 del Código Procesal Civil. Notifíquese por cédula al domicilio real de la accionada, adjuntando el código para contestar demanda ____-____ y el siguiente link de acceso mediante el cual podrán acceder a la demanda y documental presentada: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda; haciéndole saber que en tal oportunidad deberá observar las disposiciones del art. 14 C.P.A. Asimismo, se les hace saber a las partes que les asiste el derecho a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Ac. 112/03 del STJ). VI) Cúmplase con lo ordenado en fecha 09/08/2024, punto I. VII) Notificada la demanda, cese la reserva.
Iván Sosa Lukman
Juez