--- I- 4) Luego de celebrada la audiencia de conciliación (mov. I0003), el Tribunal ordenó la producción de la prueba.
--- Habiéndose diligenciado aquella que obra agregada en el sistema, y celebrada la audiencia de vista de causa, alegaron las partes (E0045 y E0049).
--- Dispuesto el ingreso de los autos al acuerdo, fueron extraídos los mismos con el objeto de requerir la causa ofrecida como prueba por la accionada y que fuera oportunamente restituida al Tribunal de origen, como así también para celebrar audiencia en los términos del Art. 420 CPCC, la que se celebró conforme acta mov. I0061.
Desglosado por extemporáneo el alegato formulado por la parte actora en relación a las explicaciones brindadas por el perito contador -y rechazada la revocatoria contra dicho decreto-, volvieron los autos al Acuerdo, por lo que se hallan las actuaciones en condiciones de emitir un pronunciamiento definitivo en este acto.
--- II) HECHOS Y DECISIÓN:
--- Corresponde analizar, a la luz de lo dispuesto por el art. 53 de la Ley 5631, las circunstancias fácticas acreditadas en la causa, valorando la prueba producida, para luego decidir si entre el Sr. Salazar Rivera y Embotelladora del Atlántico S.A. (en adelante EDASA) existió una relación laboral dependiente regida por la Ley de Contrato de Trabajo, como sostiene la actora, o si por el contrario se trató de un vínculo de naturaleza comercial como afirma la demandada.
--- Ello debe hacerse bajo el prisma de la presunción de laboralidad del art. 23 LCT, que establece que “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”, salvo prueba en contrario. Se trata de una presunción iuris tantum que traslada al presunto empleador la carga de acreditar que el vínculo responde a un tipo jurídico distinto.
--- Ahora bien, la jurisprudencia, ha sido constante en recordar que la calificación del fletero / repartidor / transportista no se resuelve en abstracto sino caso por caso, mediante el examen concreto de las notas típicas del contrato de trabajo -personalidad de la prestación, subordinación técnica y jurídica, ajenidad del riesgo, continuidad y dependencia económica- contrastadas con los rasgos propios de un empresario de transporte (organización propia, personal propio, asunción de costos y riesgo empresario, clientela, posibilidad de delegar la ejecución).
--- Así lo estableció, entre muchas causas, la CNAT, Sala V, en "DI MASI, JOSE C/ SEVEN UP CONCESIONES S.A. S/ DEPIDO" (Expte. N° 55.741, sentencia del 18/02/1997, SAIJ: FA97040009), señalando que la tarea de distribución de mercadería “tiene carácter laboral salvo que se acredite que el fletero pueda ser calificado de empresario, o sea como titular de su propia empresa de transporte”.
También lo reiteró la Sala II, al indicar que lo decisivo es si el chofer tiene posibilidad real de hacerse reemplazar, cuenta con organización propia y asume el riesgo económico del servicio ("PACCHIANI, OSVALDO C/ ORGANIZACION COORDINADORA ARGENTINA S.R.L. S/ DESPIDO", CNAT, Sala II, Sent. Def. N° 98.274, del 16/07/2010).
--- En igual sentido reciente, la Cámara Nacional ha destacado que "la relación de dependencia en el caso de los fleteros es una cuestión de hecho y prueba que debe analizarse en cada caso en particular" ("GONZALEZ, DIEGO ARIELc/ CEVEN S.A. S/ DESPIDO", CNAT, Sala VII, sentencia del 23/10/2018), y reafirmó ese criterio en "GAI, JUAN C/TRANS CENTRAL S.R.L. S/ DESPIDO" (CNAT, Sala V, sentencia del 31/08/2020), al sostener que la presunción del art. 23 LCT se desvirtúa cuando se demuestra que el fletero posee estructura, personal y medios propios, actuando como empresario del transporte en los términos del art. 4 inc. h de la Ley 24.653.
--- Estas pautas fueron asimismo receptadas en la causa "MATEO, MATIAS NICOLAS C/ CORREO ANDREANI SA Y OTROS S/ ORDINARIO" - Expte. Nro. BA-01053-L-2024 (Se. 191 del 02/10/2025).
Al emitir mi voto, señalé en esa oportunidad que el rótulo formal (inscripción ante el monotributo y emisión de facturas a la accionada) no define el caso, pero tampoco lo hace por sí sola la simple asignación de recorridos o la exposición pública con marca ajena: lo decisivo es quién asume riesgo, quién disciplina y quién organiza. En el caso referido se tuvo por acreditado el vínculo laboral dependiente precisamente porque el supuesto transportista independiente no tenía personal propio, debía pedir autorización de ausencias al gerente de la empresa, llevaba uniforme provisto por la demandada, facturaba en exclusividad y se insertaba cotidianamente en la estructura operativa de la planta de distribución de paquetería, todo lo cual reveló subordinación técnica, jurídica y económica. Me remito a una lectura de los fundamentos allí expuestos (ver enlace al protocoloweb).
--- Bajo dichos parámetros corresponde examinar si ese cuadro se reproduce o no en autos. Pero, previo a ingresar al examen del vínculo que unió al actor con la demandada, corresponde analizar las transformaciones societarias (de "Refrescos Neuquén S.A." a "Coca Cola Polar Argentina S.A." y, finalmente, a "Embotelladora del Atlántico S.A." -EDASA-) y la alegación de fraude que efectuar la parte actora.
En tal sentido, advierto que las mismas no configuran maniobra fraudulenta alguna, sino que obedecen a procesos de fusión por absorción debidamente instrumentados conforme la Ley General de Sociedades N° 19.550 y las constancias documentales agregadas.
--- De la prueba acompañada por la demandada, coincidente con lo informado por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche (Informe MSCB, agregado al mov. I0006) y ampliado con la presentación de expedientes administrativos conforme nota de fecha 25/11/2021 -documentación reservada bajo sobre B1195/P (sucesión de habilitaciones comerciales obrantes en los exptes N° 22277/96, 22336/20 y 30321/20, tomos I y II)-, surge que las sucesivas razones sociales corresponden a un mismo establecimiento comercial, con continuidad operativa y habilitaciones otorgadas a las entidades absorbentes en cada etapa, sin constancias de disolución irregular, liquidación o cesión simulada.
--- Retomando entonces el marco de análisis delineado por el art. 23 LCT y la jurisprudencia citada, corresponde examinar la prueba reunida en el expediente para determinar si fue desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en dicha norma.
Anticipo que, en el caso de Salazar Rivera, la prueba producida así lo hace: lo que surge acreditado no es un trabajador integrado a la estructura de EDASA, sino un subempresario de transporte y distribución que actuó como proveedor externo, con patrimonio propio, personal propio y facturación propia, asumiendo riesgo económico, frente a un único dador de carga principal.
Brindo fundamentos -correlacionados con los hechos probados- para sostener mi postura:
--- a) De la prestación personal alegada a la acreditación de una estructura autónoma: En la demanda se afirmó que el Sr. Salazar Rivera prestó tareas de reparto "personalmente", de lunes a sábado, desde 1997, para Refrescos Neuquén / Coca Cola Polar / EDASA, bajo directivas horarias (6 a 14 hs.) y cobrando por bultos o litros. Se agregó que la demandada lo obligó a figurar como monotributista y a "hacer aparecer" empleados a su cargo de modo fraudulento, cuando en realidad no los tendría.
--- Esa versión queda desvirtuada por la documental acompañada en autos y en el expediente ofrecido como prueba "SALAZAR FERNANDEZ, LEANDRO DARIO Y OTROS C/ EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO (L)" BA-06838-L-0000 en trámite ante la Cámara Primera del Trabajo.
Allí obran recibos de haberes correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2017 emitidos por el propio Nelson Efraín (o Efraín Nelson -escrito de demanda-) Salazar Rivera a favor de su dependiente Salazar Fernández Leandro Darío, y recibos a nombre de Salazar Rivera Iván Andrés (enero a abril de 2017), en los que el aquí actor firma expresamente como "empleador".
También se agregó informe de AFIP con todos los periodos liquidados por el Sr. Salazar Rivera Nelson Efraín contra los allí demandantes, Leando D. Salazar Fernandez (16 periodos, desde 12/2015 a 05/2017 ), Nelson L. Salazar Yáñez (44 periodos, desde 11/2013 a 06/2017) e Iván Andrés Salazar Rivera (53 periodos, desde 01/2013 a 05/2017) -mov. I0015-. Es decir: el actor documentó salarios a terceros bajo su propia firma como dador de empleo, en coincidencia temporal con el período en que aquí reclama haber sido dependiente él mismo.
--- Esta circunstancia -la existencia de personal a cargo- es una de las notas clásicas que permiten diferenciar al fletero-empresario del fletero-trabajador.
La doctrina lo reconoce desde antiguo (Morando, "El contrato de trabajo de los fleteros", DT 1977-229, citado por la CNAT Sala V en "Di Masi c/ Seven Up" ya referenciada), al advertir que sólo puede haber verdadera relación laboral directa con la empresa principal cuando el fletero ejecuta él mismo, de modo personalísimo e infungible la prestación, sin auxiliares y sin delegar la ejecución. Cuando, en cambio, el prestador organiza choferes o ayudantes, y retribuye él sus salarios, pasa a ocupar el rol de subempresario de transporte (entendido por tal a quien organiza medios propios y personal para ejecutar una parte de la actividad de otro empresario, asumiendo riesgo propio).
Ese es exactamente el cuadro que aquí se verifica: Salazar Rivera no sólo se hacía asistir por otros choferes de los distintos camiones de su propiedad, según declararon los testigos en la audiencia de vista de causa de fecha 11/11/2021 (Sres. Sandro Alberto Guajardo, Marcelo Daniel Lirio y Emiliano Matias Mira), sino que además les emitía recibos de sueldo y los registraba ante AFIP como propios dependientes. Asimismo, facturaba a EDASA en varias oportunidades refuerzos, que eran denominados "tercer hombre".
--- La propia AFIP, en el informe agregado al mov. I0008 en la causa BA-06838-L-0000 -que en realidad fue dirigido a éste Tribunal pero consignando erróneamente la carátula de aquel expediente-, consigna que el CUIT 20-92672520-4 correspondiente a Nelson Efraín Salazar Rivera se encuentra inscripto -desde noviembre de 2013- en la actividad "Servicio de transporte automotor urbano de carga n.c.p." y con alta en el régimen de empleador, aun cuando luego conste baja por "DDJJ sin empleados". Ese alta como empleador y la registración de dependientes coinciden con los recibos de haberes antes mencionados y la cantidad de camiones que los testigos señalaron eran de su propiedad (3 ó 4, conforme señalara el Sr. Guajardo).
Esta coincidencia objetiva quiebra la narrativa de la demanda: lejos de ser un mero repartidor aislado al que "le hacían figurar empleados" para simular una pantalla, el propio actor se presentó, frente al fisco y frente a terceros, como una unidad económica que contrataba y pagaba personal afectado al reparto.
Nótese que el Sr. Salzar Rivera se encontraba también incripto ante la Dirección General de Rentas de la Provincia, y la demandada, que actuaba como agente de retención, emitía los comprobantes correspondientes, que el propio actor adjuntó en el sobre que se encuentra reservado en Secretaría (ver comprobantes y declaraciones sobre B1195C2/A3 -repárese incluso que presentó también como documental gran cantidad de certificaciones de retención de impuesto a las ganancias-).
--- Esta nota (contar con personal y auxiliares propios) fue decisiva para la Cámara Nacional del Trabajo en precedentes como "ARIAS, JAVIER ANGEL C/ INDUSTRIAS CAS SRL" (Sala V, 14/10/2011 -Ver sumario fs. 20- ), donde se rechazó la pretensión laboral de un fletero que tenía choferes a cargo y facturaba viajes realizados por ellos, considerándose que actuaba "como un verdadero empresario del transporte".
Esa misma línea ha sido recogida más recientemente por la Sala VIII al analizar servicios de transporte tercerizado en "HAUSCARRIAGA, EGBERTO IGNACIO C/ EDESUR S.A. S/ DESPIDO" (Expte. Nº 78389/2015, Se. del 15/07/2020), destacando que el hecho de que la empresa principal indique adónde se debe ir no convierte en empleado al transportista si éste organiza sus propios recursos humanos y materiales.
--- En autos, incluso la testimonial del Sr. Guajardo termina corroborando este punto esencial: declaró que cuando conoció a Salazar Rivera "tenía un camión propio" y que con el tiempo "terminó teniendo tres camiones a disposición de la empresa", y que había otros fleteros (a los que identificó como Pascal, Pinda, Rubilar, Mansilla, otra empresa también denominada Pascal de Bahia Blanca), cada uno con su camión -o varios- ploteado con la marca y su ruta asignada (en el caso de Salazar Rivera, la zona céntrica de la ciudad, que llamó "la más gorda").
Así se pone en evidencia que el actor no era un repartidor absorbido en la planta de EDASA, sino uno entre varios contratistas externos, cuyo parque móvil y equipo humano creció con el tiempo hasta alcanzar varios camiones.
Esa descripción tiene su correlato con el contenido de las facturas aportadas como prueba, donde aparecen conceptos como "tercer camión", "cuarto camión", "camión de temporada", "tercer hombre", todos ellos facturados por "Transporte El Rafa - Salazar Rivera Nelson Efraín" a Coca Cola Polar Argentina S.A. primero y luego a EDASA.
--- En suma: la nota de "prestación personalísima, sin auxiliares, imposible de delegar", que fue clave para tener por acreditada la relación laboral en "Mateo c/ Andreani" (donde el actor no tenía empleados, no podía hacerse reemplazar libremente, y si quería ausentarse debía pedir autorización y la empresa decidía quién lo cubría), aquí aparece revertida.
El propio Salazar Rivera organizaba y retribuía a sus ayudantes, lo cual lo ubica, prima facie, en la categoría de dador de trabajo y no de dependiente.
Y en tal sentido conviene recordar lo resuelto en otra oportunidad por la Cánara Nacional de Apelaciones del Trabajo: "El actor facturaba mensualmente a la demandada los viajes realizados no sólo por él con un camión de su propiedad a clientes que ésta le indicaba, sino también los llevados a cabo por un chofer dependiente suyo con otro camión, también propiedad del actor, quien mensualmente y con independencia de la cantidad de viajes realizados se encargaba de abonarle su salario según arreglo entre ellos. Por lo tanto, dicho cuadro diluye el carácter personal e infungible propio del contrato de trabajo, delineando más bien la figura de empresario del demandante que revierte la presunción contemplada en el art. 23 de la LCT" (CNAT Sala IX Expte Nº 39.772/08 Sent. Def. Nº 17.853 del 29/05/2012 "Fernández, FernandoJavier c/ Rolanplast SRL y otros s/ Despido". (Pompa - Balestrini) -ver cita fs. 23/24 enlace boletín jurisprudencia -.
--- b) De la subordinación invocada a la autonomía operativa verificada: También sostuvo el actor que EDASA le fijaba horario (06:00 a 14:00), recorridos, cobranzas y condiciones de entrega, y que incluso debía pedir autorización si el cliente pretendía pagar con cheque.
También enfatizó que entregaba exclusivamente gaseosas de EDASA y que su camión llevaba lona con la marca Coca Cola.
--- Tales extremos, aun tomando las declaraciones de los Sres. Guajardo y Lirio, no alcanzan para configurar subordinación jurídica en sentido laboral.
--- Primero, porque la fijación o asignación de un rango horario de salida temprana y recorrido de distribución (rutas) responde a una necesidad logística y comercial, y no implica, por sí sola, un poder disciplinario o de control interno típico del Art. 64 de la LCT, sino que constituye una forma elemental de coordinación operativa propia de todo contrato de transporte tercerizado.
El propio testigo Guajardo reconoció que EDASA colocó "reloj tarjetero" para el personal en relación de dependencia, pero no dijo que Salazar Rivera fichara. Esa diferencia es sustancial: si una parte del plantel debía registrar ingreso/egreso y otra no, ello sugiere que el segundo grupo (entre ellos Salazar Rivera) no estaba sometido al mismo régimen interno de personal.
--- Se ha dicho, con criterio que comparto que "No son decisivas para tipificar una relación laboral subordinada el hecho de que el fletero debiera presentarse a una hora determinada para efectuar la carga, que fuera controlada por el personal dependiente de la empresa, que recibiera una cartilla de clientes, que las entregas se realizaran a empresas determinadas, pues ello sólo acredita la existencia de un lógico ordenamiento de tareas dentro de un plan de trabajo de la empresa, perfectamente compatible con una actividad independiente, tal como lo ha sostenido el Alto Tribunal" (CNAT Sala X Expte N° 13.086/07 Sent. Def. Nº 16.906 del 17/9/2009 "Bustos, Juan Miguel c/ La Cachuera S.A.s/despido" (Stortini – Corach).
--- Segundo, porque la exigencia de coordinar la forma de cobro -por ejemplo, pedir autorización para aceptar un cheque de determinado cliente- es un elemento típico de la relación proveedor-cliente en la operatoria de reparto tercerizado.
El fletero cobra, pero lo hace por cuenta y orden de quien le encarga la distribución del producto, y naturalmente debe seguir instrucciones sobre medios de cobro, límites, acreditación y liquidación de esos valores.
Esa coordinación financiera no equivale a subordinación técnica o disciplinaria laboral; se trata más bien de una coordinación operativa necesaria para el cumplimiento del servicio, y no ejercicio de poder de dirección típico de un empleador.
En igual sentido, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro -al resolver en la causa ofrecida como prueba "SALAZAR FERNANDEZ, LEANDRO DARIO Y OTROS C/ EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO (L)” (Se. 29 del 13/03/2023)- destacó que "no obsta a dicha conclusión la circunstancia de que la transportista, además del reparto, recibiera también los pagos de los terceros compradores, en tanto todo lo vinculado a las cobranzas y eventual rendición de cuentas se encuadra en la finalización o cierre del ciclo de comercialización iniciado con la metodología de preventa en una red de expendedores del producto, por lo que no puede de ello colegirse que se ha delegado una etapa específica de la producción industrial que es propia del establecimiento (cf. TSJ Córdoba, 21/09/2010, “Rearte, Luis René c/ Transporte Providencia S.R.L. y otro s/ ordinario”)".
--- Tercero, porque no hay rastro de las manifestaciones típicas de subordinación, por ejemplo, el uso de uniforme provisto por la empresa con descuento controlado, obligación de pedir vacaciones al encargado, reemplazos dispuestos unilateralmente por la empresa, supervisión diaria en planta, reportes de ausencias y recorridos prefijados bajo control directo de la demandada, elementos que revelarían la inserción plena del trabajador en la estructura empresarial (ver autos Mateo C/ Andreani antes citados)
--- En este caso, por el contrario, no hay constancias de pedidos de licencia ni de vacaciones cursados a EDASA por Salazar Rivera. Nada dijeron los testigos al respecto (de hecho, Guajardo señaló que no tenía conocimiento de que el actor se haya tomado vacaciones).
Antes bien, las constancias documentales indican que Salazar Rivera se hacía asistir por "otro hombre" (ver facturas "tercer hombre") y se lo facturaba a EDASA, y que fue incrementando su propia flota.
--- Cuarto, el perito contador Bonessa fue claro en la audiencia de explicaciones del 18/09/2025: dijo que no tuvo a la vista legajo laboral alguno donde constara el actor como dependiente de EDASA; que no pudo verificar control horario, sanciones, autorizaciones de licencia ni pagos de haberes típicos de un dependiente; y que toda la vinculación que logró reconstruir surge instrumentada como prestación de servicios de transporte; a ello, a título personal, le adito: facturada con retenciones impositivas, y con asunción de costos por parte del propio Salazar Rivera.
--- El mismo perito refirió que, si bien detectó aportes y contribuciones entre abril de 2017 y abril de 2018 vinculados al CUIL del actor, no pudo enlazarlos con un legajo de EDASA ni con un régimen salarial típico, y aclaró que los registros estaban incompletos y desprolijos. Esa mención aislada -que la parte actora pretende absolutizar- no neutraliza todo el otro bloque objetivo de prueba (facturación propia, personal propio, ausencia de registro laboral en la demandada, contratos certificados por escribana a pedido del propio actor -ver en tal sentido informe de la escribana Diaz Stukenberg mov. I0007).
Por ello, en los términos del art. 53 de la Ley 5631, entiendo que corresponde asignarle mayor peso probatorio a la documental contable, impositiva y registral constante y prolongada en el tiempo que a una referencia parcial y descontextualizada.
--- No se trata aquí de privilegiar la formalidad documental por sobre la realidad económica. Por el contrario, las constancias analizadas reflejan la realidad material del vínculo: el actor organizaba y financiaba su estructura de transporte, contrataba y pagaba a sus ayudantes, asumía combustible, seguros y mantenimiento, transfería esos costos mediante facturación y disponía de varios camiones, incluso ajenos a su conducción personal.
--- Este cuadro fáctico, verificado con prueba contable, fiscal y testimonial, es incompatible con la figura del trabajador dependiente y resulta plenamente concordante con la categoría económica de prestador autónomo de servicios de transporte.
--- c) De la ajenidad del riesgo afirmada a la asunción empresarial comprobada: Otra nota definitoria del contrato de trabajo es la ajenidad: el trabajador aporta su fuerza de trabajo, pero el riesgo económico de la explotación y los medios materiales (herramientas, vehículos, seguros, habilitaciones, mantenimiento) corren por cuenta del empleador.
--- En este caso la prueba producida demuestra lo contrario.
De los talonarios de facturación agregados en autos surge que el servicio se facturaba como "flete", "camión temporada", "tercer camión", "cuarto camión"; que incluso parte de los costos eran facturados a EDESA ("lona fletero 3654", "tercer hombre", e incluso "pago de publicidad").
Estas descripciones no son las de una remuneración salarial unitaria por jornada u hora; son ítems propios de un proveedor que traslada a su cliente final (EDASA / Coca Cola Polar) la totalidad de los componentes de su estructura logística: camión adicional, personal adicional, publicidad de marca en la lona, etc.
Que un concepto como "publicidad" sea facturado por Salazar Rivera a Coca Cola Polar Argentina S.A. (Factura N° 0001-00000006) muestra que hasta la exhibición de la marca (la lona con el logo Coca Cola) era internalizada como costo propio del transportista y luego refacturada, no impuesta como uniforme laboral.
--- A ello se suma el informe de la escribanía (Díaz Stukenberg) respecto del cual ya referí, que acredita que la certificación de firmas de la "oferta de servicios de transporte" fue requerida y abonada por el propio Sr. Salazar Rivera.
Esto confirma que fue él quien gestionó, costeó y presentó el contrato como oferente de un servicio, no EDASA como empleadora imponiendo unilateralmente condiciones de ingreso a planta. El actor es quien comparece como "empresa de transporte "El Rafa"", declarando contar con camiones, personal y asumiendo seguros, combustible y mantenimiento. La carga económica de la estructura recayó sobre él.
--- Como señalé también obra en autos -y en la causa BA-06838-L-0000- documentación de AFIP donde se consigna el alta del actor como contribuyente en actividad de "transporte automotor urbano de carga n.c.p.", así como su condición de agente empleador y las DDJJ correlativas. Es decir, asumía cargas fiscales típicas de quien corre el riesgo empresario: combustible, mantenimiento de flota, seguros, aportes sobre personal propio, retenciones a cuenta de Ganancias e Ingresos Brutos.
--- Estos elementos no son compatibles con la nota de ajenidad propia del trabajador dependiente. Por el contrario, revelan que el riesgo operativo y económico corría por cuenta del propio Salazar Rivera, quien luego trasladaba ese costo a EDASA vía factura. Así lo señaló el testigo Guajardo, quien refirió que una vez finalizada la vinculación entre actor y demandada, el primero vendió uno de los camiones de su propiedad.
Esta dinámica se distancia claramente de la analizada en los referidos autos "Mateo c/ Andreani", en el cual el actor utilizaba su rodado pero toda su actividad diaria estaba absorbida dentro de la cadena logística de la empresa, no tenía auxiliares propios ni vehículos adicionales, y no podía fijar ni repercutir precio de flete, sino que percibía en los hechos una retribución asimilable a salario mensual por paquetes entregados.
--- Es cierto que la parte actora insiste en que "todo lo facturado era en realidad salario" y que EDASA le fijó unilateralmente el precio. Pero lo acreditado por la pericia contable y por la documental contradice esto: la modalidad de pago era contra factura quincenal/mensual; había retenciones de Ganancias e Ingresos Brutos aplicadas al actor como proveedor (algo impropio del pago salarial bajo recibo de haberes); y había ítems específicos que no se corresponden con rubros salariales típicos (SAC, vacaciones, antigüedad), sino con costos variables de la operatoria logística.
El perito Bonessa confirmó que esa era la modalidad, y que no encontró recibos de sueldo emitidos por EDASA al actor. También hicieron referencia de tales circunstancias los testigos ofrecidos por la accionada, Sres. Lirio y Mira.
--- d) ) De la inserción alegada en la estructura de EDASA a la externalización efectivamente acreditada: La pretensión del actor también descansa en la alegación de que su tarea era parte de la "actividad normal y específica" de EDASA, esto es, la distribución del producto, y que por ende debe reconocerse relación laboral directa.
--- Sobre este punto, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ya se ha pronunciado específicamente respecto de este mismo actor: En la causa “SALAZAR FERNANDEZ, LEANDRO DARIO Y OTROS C/ EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO (L) BA-06838-L-0000” ya referida, revocó la condena solidaria que había extendido responsabilidad a EDASA por los salarios reclamados por los choferes/ayudantes del aquí actor Salazar Rivera, concluyendo que el transporte y la distribución de bebidas que éste efectuaba constituían una actividad escindible, no integrada al núcleo específico e indelegable del ciclo industrial de la embotelladora, y que, por ende, no correspondía aplicar responsabilidad solidaria del art. 30 LCT a EDASA en relación a esos trabajadores.
--- Ese pronunciamiento, dictado por el máximo Tribunal provincial y con base en prueba sustancialmente coincidente con la aquí producida -incluyendo los mismos contratos de "Transporte El Rafa" y las mismas constancias de AFIP-, adquiere especial relevancia en este proceso.
Si el propio STJRN concluyó que Salazar Rivera funcionaba como una unidad económica autónoma y descartó calificar a EDASA como empleadora solidaria respecto de los ayudantes/choferes de aquél, mal podría este Tribunal, sobre ese mismo plexo fáctico, atribuir ahora a EDASA la calidad de empleadora directa del propio Salazar Rivera.
El máximo Tribunal provincial dijo -y ratifico- que la logística de distribución de EDASA fue externalizada en un contratista que actuaba con giro propio y personal propio, por lo que ni siquiera correspondía extender solidaridad por las deudas laborales de ese contratista. Es decir: si frente a los ayudantes de Salazar Rivera EDASA no es responsable solidaria, difícilmente pueda ser considerada empleadora directa del propio Salazar Rivera.
--- Conforme lo he señalado, existen palmarias diferencias con el caso analizado en autos "Mateo C/ Andreani".
--- e) Síntesis conclusiva: De la valoración integral de la prueba conforme el art. 53 de la Ley 5631, y aplicando la presunción iuris tantum del art. 23 LCT bajo el prisma de la primacía de la realidad, tengo por acreditado que:
--- (i) El Sr. Salazar Rivera se hallaba inscripto fiscalmente como prestador de "servicio de transporte automotor urbano de carga n.c.p.", con alta en el régimen de empleador, y emitió facturación continuada primero a Coca Cola Polar Argentina S.A. y luego a Embotelladora del Atlántico S.A., con retenciones de Ganancias e Ingresos Brutos propias de un proveedor independiente.
--- (ii) A la par, retribuyó a personal auxiliar (choferes / "tercer hombre"), extendiendo él mismo recibos de haberes a esas personas durante el año 2017, asumiendo el rol de dador de trabajo. Esos recibos, incorporados desde el expediente BA-06838-L-0000, demuestran la existencia de una microestructura laboral propia del actor.
--- (iii) Las facturas acompañadas incluyen conceptos tales como "tercer camión", "cuarto camión", "camión de temporada", "lona fletero 3654", "pago de publicidad", que revelan la existencia de varios vehículos y personal bajo su organización, así como la asunción de costos logísticos, publicitarios y operativos que luego son trasladados a EDASA. Esta forma de documentar la relación económica es incompatible con el pago de un salario dependiente.
--- (iv) No se introdujo constancia alguna que de cuenta de la existencia de un legajo laboral del actor en EDASA; no hay alta temprana, libro art. 52 LCT, ART, sanciones disciplinarias, pedidos de licencia, vacaciones autorizadas, ni recibos de sueldo emitidos por EDASA; el perito contador Bonessa fue claro al respecto en su informe y en la audiencia de explicaciones del 18/09/2025.
--- (v) La coordinación logística (rutas asignadas, indicaciones de a qué cliente entregar y bajo qué modalidad de cobro admitir un cheque -incluso la asignación de alguna zona extra que no fuera la asignada a Rivera Salzar (centro), como refiriera el testigo Guajardo- y el hecho de que el camión luciera lona con marca Coca Cola, así como la existencia de un horario operativo temprano, resultan compatibles con la dinámica de cualquier contrato de transporte tercerizado (incluso cuando el flete es exclusivo de un cliente principal) y, a mi entender no configuran por sí mismas subordinación técnica ni jurídica.
--- (vi) La existencia de otros fleteros (Pascal, Pinda, Rubilar, empresa Pascal de Bahia Blanca -con una flota de tres camiones-, Masilla, etc.), cada uno con su ruta y camión/camiones, relatada por el propio testigo de la actora, corrobora que EDASA tercerizaba la distribución en varios contratistas autónomos y no incorporó al actor como parte del plantel dependiente. El mismo testigo Guajardo reconoció que al personal propio de EDASA "le pusieron reloj tarjetero", mientras que no dijo lo mismo respecto de Salazar Rivera, reforzando su ajenidad a la plantilla interna.
--- (vii) Finalmente, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, al revisar las responsabilidades derivadas del mismo esquema fáctico (reclamos de los choferes/auxiliares de Salazar Rivera), ya concluyó que EDASA no puede ser reputada empleadora solidaria en los términos del art. 30 LCT, pues la actividad de transporte subcontratada es escindible de su núcleo específico productivo.
Esa conclusión, consolida la calificación del Sr. Salazar Rivera como subempresario autónomo, torna inviable -por razones lógicas y jurídicas- reputar ahora que EDASA fue su empleadora directa.
--- En consecuencia, se desvirtuó la presunción del art. 23 LCT: no se acreditó la existencia de una relación laboral dependiente entre el Sr. Salazar Rivera y Embotelladora del Atlántico S.A: no se trata de un caso donde la forma o las facturas oculten una relación laboral. La realidad muestra que el actor tenía camiones, personal propio y asumía todos los costos, que luego facturaba. Ese esquema es el de un transportista autónomo, no el de un dependiente.
--- Corolario de ello es que resultan improcedentes los rubros indemnizatorios derivados de despido (arts. 232, 233 y 245 LCT), los rubros salariales reclamados (haberes e integración mes de despido, SAC proporcional, vacaciones proporcionales), ni las multas de los arts. 1 de la ley 25.323 y 80 LCT, por cuanto todas esas sanciones y créditos presuponen -como presupuesto lógico e ineludible- la previa existencia de un contrato de trabajo regido por la LCT, extremo que aquí se tiene por no demostrado.
--- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:
--- 1) Desestimar la demanda interpuesta.
--- 2) Costas a cargo del actor vencido (arts. 31 Ley 5631 y 62 CPCC), en tanto no se vislumbra motivo que autorice apartarse del principio objetivo de la derrota.
--- 3) Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, Dres. Rodolfo y Joaquin Rodrigo y Dra. Josefina Rodrigo (apoderado y patrocinantes de la parte actora) en la suma de $ 2..362.904,84 (10 % + 40 %) -en conjunto e idénticas proporciones- y a los Dres. Leonidas Moldes y Sebastian Arroyo, apoderados de la accionada, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $ 3.308.066,78 (14 % + 40 %), de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A. (monto base de la regulación $ 16.877.891,76 -capital + intereses, conforme doctrina STJ autos "REBATTINI, RODOLFO ANIBAL C/ RITTER, HUBERT OTTO Y OTRA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. N° BA-10155- C-0000).
--- Regular los honorarios correspondientes al perito contador, Luis Bonessa, en el equivalente al 5 % de la base regulatoria fijada en el párrafo precedente (conforme art. 18 de la ley 5.069) -$ 843.894,58-, con más el 5 % ($ 42.194,72) con destino al Consejo Prof. de Ciencias Económicas (conf. arr. 58 Dto. 199/66).
--- Todo ello, con más el IVA correspondiente a los profesionales responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.
--- Las sumas deberán ser abonadas dentro del término de 10 (diez) días de notificada la presente.
--- Se deja constancia que los montos fijados (excluidos los letrados del actor), se ajustan razonablemente a lo dispuesto por los arts. 31 de la ley 5631.