DATOS DEL EXPEDIENTE
Número de Expediente
VI-00230-L-2022
Carátula
CARRASCO, JORGE DANIEL C/ CIRCULO DE LEGISLADORES DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO
Tipo de Proceso
ORDINARIO
DATOS DEL MOVIMIENTO
Tipo Movimiento
SENTENCIA
Descripción
SENTENCIA DEFINITIVA
Fecha del Proveído
2025-02-26 13:08:32
Organismo
CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia
2025-D-44 - DEFINITIVA (26/02/2025) FINALIZA PROCESO
Firmantes
DA SILVA, CARLOS ALBERTO, GAITAN, ROLANDO, VALVERDE, CARLOS MARCELO
Texto del Proveído
VIEDMA, 26 de febrero de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "CARRASCO, JORGE DANIEL C/ CIRCULO DE LEGISLADORES DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO", Expte. VI-00230-L-2022, para resolver la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la demanda instaurada?

A la cuestión planteada el Sr. Juez Rolando Gaitán dijo:

I.- Antecedentes:

Se presenta el Sr Jorge Daniel Carrasco, representado por su letrado apoderado Dr. Pablo S. Díaz Barcia, y promueve formal reclamo laboral contra el Círculo de Legisladores de la Provincia de Río Negro, en demanda del pago de la suma por la suma de $ 15.366.7914, con más intereses.

Relata que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada el 02/12/2011 en el complejo turístico que la demandada posee en la localidad de las Grutas, donde cumplía funciones de Supervisor General de mantenimiento y de administración de dicho complejo.

Detalla quién le impartía órdenes, las tareas y categoría cumplidas hasta el año 2013 y desde allí en adelante, la jornada cumplida tanto en temporada baja como en alta.

Dice que su relación laboral no fue registrada y que nunca pudo gozar de los derechos que le correspondían por su relación de empleo.

Relata el modo y condiciones en que ingresó a prestar servicios, y las tareas que fue prestando las que excedían las correspondientes a su categoría de revista, entre las que se cuentan de la construir personalmente nuevas instalaciones.

Cuenta que en el año 2013 se efectuó una inspección por parte de la Secretaría de Trabajo que llevó a un acuerdo, homologado, mediante el cual la empleadora se comprometió a su registración, aunque en una categoría inferior a la que le correspondía.

Refiere que en el mes de septiembre de 2015 la demandada dio de baja su registración y lo indujo a suscribir un contrato de locación de servicios autónomos, en claro fraude a la ley laboral.

Expresa que la relación laboral fue deteriorándose progresivamente hasta que el 10/03/2021 formalizó un reclamo por sus derechos, mediante telegrama que transcribe y cuya copia afirma haber remitido a la AFIP.

Sostiene que el 25/03/2021, ante el silencio de la demandada se consideró despedido y transcribe también el telegrama de notificación.

Formula consideraciones jurídicas sobre la procedencia de cada uno de los rubros reclamados.

Practica liquidación, sostiene la inconstitucionalidad eventual del tope previsto en el artículo 245 de la L.C.T., ofrece pruebas, solicita la condena expresa a la entrega del certificado previsto en el artículo 80 de la L.C.T. funda en derecho, formula declaración jurada, expresa reserva del caso federal y desarrolla su petitorio.

II.- La contestación de demanda.

El 21/10/2022 se presenta el Dr. Iván Alejandro Streitenberger Cachuk en el carácter de apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, con el objeto de contestar la demanda y solicitar su rechazo total.

Principia por negar de modo genérico y detallado los hechos relatados en la demanda.

Plantea la existencia de contradicciones en el relato y sostiene que el demandante es un comerciante y que, al momento de realizar el intercambio epistolar no tenía vínculo con la demandada.

Expresa que el vínculo estuvo interrumpido entre los años 2015 y 2018.

Sostiene que resulta inverosímil el salario denunciado, en tanto que nadie prestaría servicios en una jornada tan exigente como la denunciada por un salario tan magro.

Afirma que el demandado es una entidad autárquica, propietaria de un inmueble destinado a fines turísticos con dos sectores diferenciados, el complejo habitacional y el camping.

Expresa que el complejo turístico funciona solo en temporada, por lo que se contrata personal de temporada.

Dice que, además, se efectúan contratos de naturaleza civil para servicios o actividades específicas, entre los que detalla a los contratos de locación de obra para actividades de albañilería y los de mantenimiento de sectores exteriores del predio. Refiere que dada la naturaleza de las tareas que prestaba el actor debía encuadrarse su actividad en un contrato de locación de obra.

Afirma que en virtud de los mecanismos de presión ejercidos por el gremio UTEDYC y el desconocimiento jurídico de las autoridades del Círculo de legisladores, se cedió a la voluntad del sindicato y se registró indebidamente el vínculo del actor como una relación de trabajo regida por el CCT de UTEDYC.

Dice que en tanto la indebida registración no resultaba redituable para ninguna de las partes, decidieron por mutuo acuerdo extinguir el vínculo laboral y, acto seguido, suscribir un contrato de locación de servicios, el que fue rescindido por el actor a fines del año 2015.

Refiere que se creó un nuevo vínculo a partir del año 2018/19 en el cual el actor, devenido en comerciante, tomó a su cargo la administración del complejo habitacional, por lo que se celebró un nuevo acuerdo de orden asociativo en virtud del cual percibía un porcentaje del precio percibido en concepto de alquileres.

Afirma que con el devenir de la pandemia de Covid 19 y las restricciones impuestas por las autoridades, el actor no tuvo interés en continuar con el contrato y que, no obstante ello, en forma sorpresiva, inició el intercambio epistolar pretendiendo constituír una relación inexistente.

En forma subsidiaria sostiene, para el caso de que el Tribunal entienda que el vínculo era de naturaleza laboral, que el mismo había cesado en los términos del artículo 241 de la L.C.T. en razón de que la última actividad del actor vinculada con la demandada fue al final de la temporada estival 2020, previo al inicio de la pandemia de Covid 19.

Sostiene asimismo que, a todo evento, debe ponderarse el período efectivo de servicios y procede a impugnar la base salarial pretendida.

Controvierte asimismo los rubros, diferencias salariales reclamadas y multas pretendidas.

Ofrece pruebas, expresa reserva de recursos y desarrolla su petitorio.

III.- El trámite y la prueba.

Vencido el plazo del traslado previsto en el artículo 32 de la ley 1.504 (vigente en la oportunidad), se fija fecha para la realización de una audiencia de conciliación y control de la prueba.

Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo de partes, se ordena abrir la causa a prueba.

Se libran los oficios de requerimiento de informes y se incorporan las respuestas recibidas.

Se lleva a cabo la pericia informática solicitada y se incorpora el informe remitido por el Licenciado Gastón Semprini.

El 11/12/2023 se presenta el Dr. Cristo Walter Guenumil y asume la representación del actor.

El 13/05/2024, ante la imposibilidad de lograr hacer efectiva la realización de la pericia contable, desiste el actor de tal medio de prueba.

Se fija fecha para la realización de una nueva audiencia de conciliación y audiencia de vista de causa.

Ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo, se celebra la vista de causa, en la que declaran los testigos presentes. A pedido de las partes se abre una nueva instancia de conciliación, por lo cual se suspende el trámite.

El 21/11/2024 se dispone la continuidad del trámite y se otorga plazo para que las partes presenten sus alegatos.

Se incorporan ambos alegatos y pasan los autos al acuerdo a los fines de resolver.

La decisión.

Inicia esta demanda el actor en reclamo del pago de importes que considera adeudados en concepto de salarios, con más las indemnizaciones por despido indirecto, multas de ley y la entrega del certificado de trabajo previsto en el artículo 80 de la L.C.T.

Cabe señalar, en primer lugar, que la cuestión fáctica se encuentra completamente controvertida dado que la demandada no reconoce la existencia del vínculo dependiente durante el período en que reconoce la existencia de relación, ni de tareas efectivamente cumplidas en el tiempo restante denunciado en la demanda.

Adelanto mi opinión, luego de analizada la prueba, que sustancialmente le asiste razón al demandante.

En autos se ha rendido prueba testimonial en la audiencia de vista de causa celebrada.

Declaró en primer término, como testigo ofrecida por las dos partes, la Sra. Graciela Ahim, quien dijo trabajar en el Círculo de Legisladores desde el año 2013, en tareas administrativas.

Dijo que el complejo de Las Grutas es parte del patrimonio de la entidad y que, cuando ingresó a trabajar, el Sr. Carrasco era encargado; que estaba todo el año; que residía en un departamento asignado en el mismo complejo; que se ocupaba de todo el mantenimiento del complejo y recibía a los turistas, aclarando que si el turista no tenía una reserva previa las tomaba él directamente y les cobraba. Precisó que era “fulltime”, que en temporada estaba todo el día, aunque tenía sus horas de descanso.

Afirmó luego que recibía a turistas que llegaban al lugar sin reservas y, si había disponibilidad, el Sr. Carrasco los recibía y cobraba y que aquellos que sí tenían reserva finalizaban el pago en el complejo; que debía entregar factura C al cliente y que rendía al presidente, el Sr. Rolando Demiz.

Refirió también que se encargaba de contratar al personal temporario y que a veces se remitían los fondos a su cuenta y para que él les pagara; que además había una caja chica que el círculo destinaba para la compra de repuestos, o alguna cosa y que él rendía después con comprobantes.

Precisó que por registros que ella había visto, el actor había ingresado a trabajar en el año 2011 y que lo hizo en forma ininterrumpida hasta que dejó en el año 2021 aproximadamente, para lo cual recordó que ya estaban en pandemia.

Interrogada por la demandada reiteró que sus tareas se mantuvieron a lo largo de los años; que tomaba contacto con él por teléfono, en temporada varias veces por día y durante el año una vez cada 10/15 días o si surgía alguna cuestión; que la temporada duraba desde diciembre a marzo y que fuera de temporada arreglaba los departamentos.

Dijo también que vivía en el complejo, por lo que no había un horario establecido, si se lo requería estaba y que en la última temporada el complejo estuvo cerrado, que el actor se ocupaba de cuidar las instalaciones.

Afirmó que los servicios se le pagaban por transferencia en la cuenta sueldo, a veces cheques y raramente en efectivo; que el ingreso lo disponía el presidente, que no sabía si tenía alguna relación con los departamentos alquilados, que un tiempo se lo blanqueó y se le pagó conforme el escalafón del gremio y después se le siguió pagando en base a ese escalafón, pero que no era lo mismo.

Finalmente señaló que no tenía otra ocupación remunerada porque no tenía tiempo y porque se lo exigía el presidente.

El Sr. Eduardo Luis Prado afirmó que conoce al actor del complejo en Las Grutas y que tuvo un vínculo con el Círculo de Legisladores porque fue a hacer un trabajo en el 2014, aproximadamente.

Refirió haber trabajado en el Complejo Amulen y que cuando el complejo del Círculo de Legisladores estaba sobrepasado de gente, se la llevaban a él. Le pagaba como administrador, que siempre lo vio en esa función.

Dijo que se encargaba del mantenimiento y de algunas tareas de construcción, como el departamento en el que vivía dentro del complejo, que lo hizo con otro muchacho.

Expresó que los horarios eran los mismos que los de él y que en temporada había que estar día y noche, porque a veces los clientes se iban a las 4 o 5 de la mañana y había que estar ahí.

Explicó que fuera de temporada se dedicaba a hacer mantenimiento.

Precisó luego que él trabajó en el complejo Amulen desde el año 2011 hasta el año 2017 y que ahí lo conoció al Sr. Carrasco.

Consultado si conocía a alguna autoridad del Círculo respondió que sí, al hombre que lo contrató, que siempre estuvo ahí, que era legislador, aunque no recordaba el apellido y que le encargó hacer unos trabajos de construcción.

Interrogado por la demandada, sostuvo que el trabajo fuera de temporada era diario, ya que el complejo era grandísimo y nunca lo vio trabajar afuera.

El Sr. Domingo Soto dijo que conoció al Sr. Carrasco en el Circulo de Legisladores, donde fue a hacer un trabajo.

Afirmó conocer el complejo y dijo que el Sr. Carrasco estaba, pero no recordaba si era 2010, 2011, 2012 o 2013 y que le ayudaba con las bolsas de cemento; que en esa temporada había carpas y que solo estaba el actor con su pareja y calculó que siguió trabajando hasta el año 2020 o 2021.

El testigo Ricardo Raúl Ceferino Baffigi dijo haber sido empleado en dos corralones y que el actor era quien hacía las compras y le recibía los materiales en el complejo del Círculo de Legisladores; que él era el que hacía todos los repartos y que eso ocurría todo el año.

Precisó que en temporada había turistas y fuera de temporada lo vio hacer paredones y un quincho; que retiraba los materiales a nombre del círculo y que iban él o un hombre mayor cuyo nombre no recordaba.

Respecto del horario señaló que como vivía allí estaba todo el año.

Expresó que en temporada alta estaban el actor con su pareja, que limpiaban los departamentos y rastrillaban donde estaban las carpas.

Dijo que después que dejó de trabajar, hace unos 9 o 10 años, lo vio solo de pasada.

El testigo ofrecido por la parte demandada Sr. Juan Carlos Goñi afirmó que trabajaba para el Círculo de Legisladores desde el año 2005 hasta el año 2012 o 2013, cuando se fue porque se enfermó y que en esa época facturaba como monotributista.

Consultado si con posterioridad al año 2013 no había trabajado respondió que no.

Interrogado por la parte actora respecto de si a fin del 2012 el actor ya estaba trabajando respondió que no recordaba bien la fecha, pero lo había llevado a trabajar el Sr. Vargas, que era legislador en ese momento.

Obra además en autos la documental presentada por la Secretaría de Trabajo que da cuenta del reconocimiento efectuado por la demandada en sede administrativa de la calidad de empleado del actor, cuestión fáctica que no ha sido contradicha en autos.

El desconocimiento del derecho planteado como defensa, inoponible, no modifica en absolutamente nada esta circunstancia.

Las declaraciones de los testigos permiten tener por acreditado que tanto antes del año 2013 como después del año 2015 el actor se desempeñó como empleado de la demandada realizando las mismas tareas, en el mismo lugar, horario y condiciones, por lo que solo cabe concluir que el Sr. Carrasco fue empleado del Círculo de Legisladores de la Provincia de Río Negro durante todo el tiempo que duró la relación entre las partes.

El contrato de locación de servicios presentado, en ese contexto, solo puede ser considerado un instrumento inválido, en tanto solo pretende ocultar la existencia de un vínculo dependiente.

Resalto al respecto que el actor siempre estuvo a las órdenes del presidente de la entidad, Sr. Rolando Demiz. Se destaca al respecto que en la misma fecha se firma un contrato de locación de servicios en virtud del cual el Sr. Carrasco se comprometía a prestar servicios a la entidad demandada y un contrato de comodato gratuito del mismo bien que debía cuidar, a cambio de un precio en dinero.

Se dijo también en la audiencia de vista de causa que la remuneración la decidía el Sr. Demiz, tomando en consideración los salarios de convenio.

Considero asimismo que se acreditó que era empleado permanente, no de temporada, y que en temporada realizó efectivamente horas extras, resultando creíble que llevara a cabo la cantidad de horas incluidas en su reclamo en virtud de las características de las tareas a su cargo.

Señalo al respecto que resulta una verdad evidente que un complejo turístico, en temporada alta, tiene una carga de trabajo continua y que los servicios pueden ser requeridos en cualquier momento, todos los días de la semana.

Nada ha intentado acreditar la demandada que suponga que el actor contaba con la colaboración necesaria para poder cumplir con la jornada normal y gozar de los descansos legales establecidos.

No obstante, debe consignarse que en la temporada 2020/2021 el país estaba atravesando la pandemia de Covid 19, cuestión que tampoco requiere de prueba. La testigo Graciela Ahim refirió que en esa temporada el complejo estuvo cerrado y que el actor se ocupaba del mantenimiento, todo lo cual permite suponer que no realizó tareas en horario extraordinario en dicho período.

A partir de lo expuesto, se analiza el reclamo planteado en cada uno de sus conceptos.

Las indemnizaciones derivadas de la extinción del vínculo.

El actor intimó, mediante telegrama de fecha 15/05/2023, a que se registre el vínculo laboral y detalló las condiciones de la relación de empleo. Intimó asimismo el pago de diferencias salariales y horas extras.

Ante la falta de respuesta, el día 25/03/2021 remitió una nueva comunicación mediante la cual notificó su decisión de considerarse indirectamente despedido.

La causal que invoca concretamente es el silencio respecto de su anterior comunicación, cuestión que se encuentra debidamente acreditada, dado que la patronal no contestó a su requerimiento. En el caso concreto de autos, el requerimiento previo se refería a un derecho sustancial derivado de la relación laboral que estaba siendo desconocido, por lo que la negativa de la empleadora (presumida por su silencio) a corregir su falta constituye, apreciada prudencialmente, una causal de gravedad suficiente para romper el vínculo.

Debe reconocerse el derecho del actor a percibir las indemnizaciones derivadas del despido que fueran reclamadas, en conformidad con la liquidación que se practica más adelante.

Se deja expresamente señalado que el Art. 105 de la L.C.T., vigente al tiempo del cumplimiento del contrato de trabajo establece que … “Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de:… d) El comodato de casa-habitación de propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación, en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda.

Se demandó también el pago de las siguientes indemnizaciones, en conformidad con la normativa vigente al momento del despido, fecha en la cual se cristalizó el derecho de las partes:

Art. 80 L.C.T. Se ha intimado la entrega de la certificación conforme a derecho, por lo que corresponde la condena pretendida.

Arts. 8 y 15 ley 24.013. En tanto se ha dado cumplimiento a los recaudos formales, intimación y comunicación a la AFIP, corresponde hacer lugar al reclamo.

Se deja aclarado que los importes previstos en el artículo 8, se liquidan a valor histórico considerando el valor del salario de convenio para la categoría del actor, en tanto continúa vigente la prohibición de indexación y se toman en cuenta aquellos períodos en los que el actor no estuvo registrado.

Igual solución debe adoptarse respecto de la indemnización prevista en el DNU 34/2019, con el tope legal correspondiente a la fecha del despido.

Procede el pago de las diferencias salariales. Se resalta al respecto que, si bien es cierto que la suma reconocida como pagada es muy baja, debe necesariamente tenerse en consideración que el actor moraba en una vivienda de propiedad de la demandada, situación que obliga a considerar como creíble que aceptara continuar con una situación laboral en extremo perjudicial.

Respecto a la deuda que se establece, en conformidad con lo establecido por el artículo 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde aplicar intereses al capital devengado (en conformidad con el precedente “Machin” Se. 104/24) desde que cada suma fue retenida hasta la fecha de notificación de la demanda, momento en que deberán ser capitalizados y, desde allí hasta el pago, devengarán intereses a la misma tasa.

Los importes de condena que se reconocen surgen de la liquidación que se adjunta a la presente.

En el objeto de la demanda figura también el pedido de condena a efectuar el pago de los aportes jubilatorios propios del sistema de seguridad social y la entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la L.C.T.. La legitimación pasiva para demandar el pago efectivo de los importes correspondientes al sistema de seguridad social resulta ser la Administración Nacional de la Seguridad Social, por los mecanismos y vías correspondientes.

No obstante, procede la demanda en cuanto pretende la condena a la entrega de los certificados del artículo 80 de la L.C.T., en la forma prevista legalmente al tiempo de la extinción del vínculo, cuestión que implica la obligación de la empleadora de registrar debidamente la relación laboral y que, oportunamente, permitirá acceder a los beneficios de la seguridad social por el período trabajado.

Por las razones expuestas cabe hacer lugar en lo sustancial a la demanda impetrada, condenando al Círculo de Legisladores de la Provincia de Río Negro al pago de la suma de $ 65.616.219,78, calculados al día 28/02/2025. Asimismo, deberá hacer entrega del certificado previsto en el artículo 80 de la L.C.T., con los datos correspondientes a etapa laboral y salarios y categoría laboral reconocidos en la presente sentencia, bajo apercibimiento de imponer astreintes a favor del demandante.

Las costas serán impuestas a la demandada objetivamente vencida.

Los honorarios se regulan teniendo presente el monto del proceso, la importancia de la tarea, el éxito obtenido y las etapas cumplidas (Arts. 6, 8, 10, 40 y ccdts. Ley 2212)

Propongo en consecuencia al acuerdo: 1) Hacer lugar en lo sustancial a la demanda impetrada y condenar al Círculo de Legisladores de la Provincia de Río Negro a pagar, dentro de los diez días de notificado, al actor Jorge Daniel Carrasco la suma de $ 65.616.219,78, valor calculado al 28/02/2025. 2) Condenar asimismo a la demandada a hacer entrega del certificado previsto en el artículo 80 de la L.C.T., bajo apercibimiento de imponer astreintes. 3) Imponer las costas a la demandada objetivamente vencida. 4) Regular los honorarios del Dr. Pablo Sebastián Díaz Barcia por su actuación como letrado apoderado del actor en la primera etapa y primera parte de la segunda etapa del proceso en el 65% del 12% más el 40% del importe de condena (M.B. $ 65.616.219,78), es decir, la suma de $ 7.165.291,20 y los del Dr. Cristo Walter Guenumil, por las tareas desempeñadas como letrado apoderado del actor en la segunda parte de la segunda etapa del proceso en el 35% del 12% más el 40% del monto del mismo monto base, es decir la suma de $ 4.147.601,25 (Arts. 1, 6, 8, 9, 10 y ccdts. ley 2212). Los importes así determinados llevarán I.V.A. en caso de corresponder y deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de su notificación. 5) Regular los honorarios del perito interviniente, Licenciado Gastón Semprini en el 5% del monto del proceso ya determinado, equivalente a la suma de $ 3.280.810,99. 6) Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la ley N° 869. MI VOTO.

A la cuestión planteada los señores Jueces Carlos Alberto Da Silva y Carlos Marcelo Valverde dijeron:

Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Rolando Gaitán y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar en lo sustancial a la demanda impetrada y condenar al Círculo de Legisladores de la Provincia de Río Negro a pagar, dentro de los diez días de notificado, al actor Jorge Daniel Carrasco la suma de $ 65.616.219,78, valor calculado al 28/02/2025.
Segundo: Condenar asimismo a la demandada a hacer entrega del certificado previsto en el artículo 80 de la L.C.T., bajo apercibimiento de imponer astreintes.
Tercero: Imponer las costas a la demandada objetivamente vencida.
Cuarto: Regular los honorarios del Dr. Pablo Sebastián Díaz Barcia por su actuación como letrado apoderado del actor en la primera etapa y primera parte de la segunda etapa del proceso en el 65% del 12% más el 40% del importe de condena (M.B. $ 65.616.219,78), es decir, la suma de $ 7.165.291,20 y los del Dr. Cristo Walter Guenumil, por las tareas desempeñadas como letrado apoderado del actor en la segunda parte de la segunda etapa del proceso en el 35% del 12% más el 40% del monto del mismo monto base, es decir la suma de $ 4.147.601,25 (Arts. 1, 6, 8, 9, 10 y ccdts. ley 2212). Los importes así determinados llevarán I.V.A. en caso de corresponder y deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de su notificación. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Quinto: Regular los honorarios del perito interviniente, Licenciado Gastón Semprini en el 5% del monto del proceso ya determinado, equivalente a la suma de $ 3.280.810,99.
Sexto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
 
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.