DATOS DEL EXPEDIENTE
Número de Exp. PUMA
RO-31541-C-0000
Número de Exp. SEON
S-2RO-41-C2019
Carátula
ALBORNOZ ALEJANDRO Y OTROS C/ GARCIA GUTIERREZ DIEGO HERNAN Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO(C)
Tipo de Proceso
SUMARÍSIMO
DATOS DEL MOVIMIENTO
Tipo Movimiento
SENTENCIA
Descripción
SENTENCIA
Fecha del Proveído
2023-12-22 14:50:24
Organismo
JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia
2023-D-89 - DEFINITIVA (22/12/2023) Finaliza Proceso
Firmantes
ITURBURU, JOSE MARIA
Texto del Proveído

General Roca, 22 de diciembre  de 2.023.-

AUTOS y VISTOS: para dictar sentencia en los presentes caratulados: "ALBORNOZ ALEJANDRO Y OTROS C/ GARCIA GUTIERREZ DIEGO HERNAN Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO(C)" (Expte. Nº RO-31541-C-0000 ), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5, de los que;

AUTOS Y VISTOS:

I.- Demanda.

Que a fs. 7/17 se presentan los Sres. Albornoz Alejandro, Garrido Silvana, Podesta Carolina, Lago Jonatan, Chambi David, Alday Daniela, Ibañez Heber, Giménez Laura, Bermúdez Lautaro y Chambi Olga,  por derecho propio, con patrocinio letrado, promoviendo acción de amparo ambiental contra el Sr. Diego Hernán García Gutierrez, Municipalidad de Cervantes, Departamento Provincial de Aguas y Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Rio Negro, solicitando el dictado de una medida cautelar consistente en la suspensión de actividades en el predio hasta la debida constatación de la inocuidad ambiental de las tareas, y hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.-

En cuanto a la legitimación, invocan art. 43 de la Constitución Nacional, art. 30 de la Ley N°25.675, y arts. 43 y 44 de la Constitución de Rio Negro.-

Relatan que en el barrio Colonia Fátima de la localidad de Cervantes se encuentra radicado el establecimiento de cría porcina propiedad del Sr. García, en la chacra 003 que pertenece a la zona sub-rural del municipio citado, y que dicho establecimiento ha tenido un crecimiento importante como también lo tuvieron los desechos que genera. Que durante el año 2016 se construyeron piletas a cielo abierto para el vertido de los efluentes que fueron ubicadas a menos de 5 metros del límite con las propiedades vecinas. Desde entonces los vecinos han estado expuestos a los gases que dichas piletas generan, viéndose afectado notablemente su ambiente con la constante irritación de sus vías respiratorias en diferentes momentos del año. Agrega que otro motivo de preocupación desde ese entonces fue el peligro de contaminación de las fuentes de agua como las acequias para el riego, los cuerpos receptores hídricos, y las napas de las cuales los vecinos extraen el agua para el uso en sus domicilios. Que le han dado aviso a las autoridades del municipio de Cervantes y otras instituciones en reiteradas notas y reclamos personales desde el año 2017, sin tener respuestas que mejoren la situación.-

Que el hecho que los alarmó fue que a mediados de agosto de 2019, en temporada de riego, se dispusieron a realizar limpieza de la acequia comunera y constataron con asombro que el establecimiento se encontraba derivando los efluentes de la materia fecal de los porcinos directamente a la acequia de riego, lo que configura un delito ambiental agravado por el inicio de la nueva temporada de riego que se avecinaba, contaminando el agua y las napas freáticas por percolación, habiendo chacras y familias que utilizan el agua para regar huertas, frutales y producción de hortalizas.-

Que actualmente son 9 familias, compuestas por 31 personas entre las cuales se encuentran embarazadas y 11 niños que utilizan el agua de pozo para consumo humano domiciliario.-

Concluyen que si bien se realizó una toma de muestras del sector y la jueza de paz luego les comunicó que los resultados dieron que no había contaminación en dicho sector, ellos tomaron muestras de sus perforaciones y también de la acequia, analizaron las mismas en Bromatología del Municipio de General Roca, y ambas dieron como no aptas para el consumo y riego por contaminación microbiológica.-

Insisten en la preocupación por el avance de la obra de infraestructura del criadero, que el mismo pone en riesgo la salud y la calidad de vida de las familias.-

Funda en derecho, alega responsabilidades de los demandados, solicita se garanticen el correcto tratamiento de los residuos sólidos y líquidos de acuerdo a la carga animal del establecimiento, ningún derrame de los efluentes en el suelo desnudo o curso de agua, la no contaminación de bienes públicos, disminución de la superficie de piletas a cielo abierto, distancia del lugar de tratamiento a una distancia en donde no altere su calidad de vida y el uso de biofiltros forestales que separe la zona de tratamiento con propiedades vecinas.-

Cita doctrina, jurisprudencia y ofrece prueba.-

II.- A fs. 18 se concede el beneficio de litigar sin gastos para su inicio y tramitación se fijan como objeto del amparo la protección  colectiva del bien colectivo ambiental tendiente a lograr:

El cese del derrame de efluentes en suelo desnudo o cursos de agua de efluentes en el Establecimiento de cría porcina radicado en Chacra 283 de Cervantes.-

Adecuado y correcto tratamiento de los residuos sólidos  y  líquidos de acuerdo a la carga animal del establecimiento.-

Disminución de la superficie de piletas a cielo abierto y modificación de la ubicación del lugar de tratamiento a una distancia que no altere la calidad de los vecinos.-

Uso de biofiltros forestales.-

Cese y reparación del daño ambiental.-

Brinde información de los procesos y procedimientos para el uso sustentable de los recursos.-

Se ordena traslado, respecto la medida cautelar solicitada, se dispone la prohibición de realizar y/o continuar con la realización  de obras y/o ampliaciones de las existentes al establecimiento de la chacra n°283 de Cervantes y la abstención del vertido de los efluentes en los cursos de agua y/o suelo a su propietario Diego Hernán García Gutierrez, respecto a las otras demandadas deberán abstenerse de emitir autorizaciones administrativamente, ordenando a la autoridad de contralor supervisar la mismas con límite temporal para la realización de pericia. Se ordena la intervención de la defensoría de menores y del Ministerio Público Fiscal en los términos de la ley 2779.-

A fs. 32 obra dictamen de la fiscal jefe, quien no realiza observaciones en la prosecución del trámite.

III.- Contesta demanda Fiscalía de Estado por el DPA.-

A fs. 69/75 se presenta Fiscalía de Estado de la  provincia de Rio Negro, mediante apoderado y adjuntando documental, invoca la representación e intervención "obligatoria" del Departamento Provincial de Aguas. Realiza una negativa general y particular de los hechos y la procedencia del amparo. Indica que en lo que respecta a su parte, es el control sobre el predio demandado y lo estudios efectuados luego del derrame que se investiga. Que si bien los actores indican que no recibieron información de dichos resultados,  siendo que han acompañados el informe al expediente que tramitó por ante el juzgado de paz de la ciudad de Cervantes  de donde surgía la aptitud  para utilizar el riego del canal indicado conforme dictamen técnico 254/2019.-

Indica que los actores no han tomado vista de la totalidad del expediente que se inició y que determinó la realización de informes, pedido de explicaciones, compromiso de obras para mejorar las instalaciones y que determinan la correcta labor desarrollada por el ente y la ausencia de tránsito por la vía administrativa, cita jurisprudencia y solicita se rechace la acción por improcedente, alega la inexistencia de daño ambiental.-

En cuanto a los hechos, relata que luego de detectado el vertido por medio de la denuncia de 27/08/2019 presentada en la Secretaria de Medio Ambiente se procedió a formar el Expte. 5691-SAYDS-2019 y realizar las tareas de control y fiscalización al día siguiente, 28/08/2019 se procedió a efectuar las respectivas actas en el lugar y toma de muestras fotográficas se solicitó que se efectúen las remediaciones respectivas como así también obras a efectos de evitar que ocurran otras contingencias, solicitando el día 04/09/2019 se realicen las tareas de saneamiento en el lugar, siendo que el hecho denunciado sería una eventualidad y no una habitualidad dado que existen sistemas de tratamiento y de control a los efectos de que las mismas no se produzcan. Que del expediente citado no sólo se procedieron a labrar las actas respectivas, sino que solicitó un plan de obras y se efectuaron controles sobre los lugares donde se efectuó el derrame.-

Que se han efectuado controles suficientes  y se ha procedido a efectuar pedidos de nueva infraestructura, obras complementarias, controles e inversiones a los efectos de poder realizar la operación de la planta con seguridad para el medio ambiente, no existiendo por ello violación o hecho o acto arbitrario y/o razonable por parte del ente. Ofrece prueba, solicita se revoque la medida cautelar, hace reserva peticiona en consecuencia.-

IV.-Contestación demanda Diego Hernán García Gutierrez.- 

A fs. 119/137 se presenta Diego Hernán García Gutiérrez, mediante patrocinio letrado contestando traslado  y solicitando su rechazo. Realiza una negativa general y particular de los hechos y de la medida cautelar.-

En cuanto a su relato de los hechos alega que es titular del establecimiento desde el año 2002, conforme contrato de comodato y que posteriormente pudo adquirir dicho predio, que la decisión de instalarlo allí tuvo como principal razón el respeto por el ambiente y la normativa aplicable en su totalidad de los estamentos estaduales competentes logrando una ubicación ideal para este tipo de emprendimiento, ya que se trata de una zona de mayor lejanía posible  de los centros urbano del valle y siendo la misma una zona productiva. Agrega que en el momento de instalar el establecimiento no existía ningún asentamiento de casa  y que ninguno de los amparistas se había instalado en el lugar. Continúa su relato contando como se desarrolla el proyecto en su proceso productivo.-

Respecto el derrame del 2019, alega que sólo en una oportunidad ocurrió un mínimo derrame debido a una sorpresiva e imprevisible tormenta que motivó la denuncia de los vecinos ante distintos estamentos estaduales competentes ante los cuales se explico la situación y se realizaron los correspondientes descargos en los que se explicó que sin perjuicio de que se estaba trabajando en la concreción de un plan de obras presentado a COCAPRI  se debió a un riesgo imposible de prever y el cual no tuvo consecuencia alguna para el ambiente, conforme la colocación de freatímetros situados entre las piletas. Invoca improcedencia de la vía y falta de acreditación para los recaudos del amparo colectivo, ausencia de actualidad, urgencia, gravedad e irreparabilidad del daño, carencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta. solicita se deje sin efecto las cautelares ordenadas.-

Ofrece prueba, realiza reserva y peticiona en consecuencia.-

 V.-Contestación demanda Municipalidad de Cervantes.-

A fs. 247/280 se presenta la Municipalidad de Cervantes mediante apoderado, contestando el traslado de la demanda, planteando improcedencia de la misma, tanto sustancial como formal, solicitando el rechazo de la misma. Realiza una negativa general y particular de los hechos. En cuanto su relato de los hechos dice que no existe prueba de la contaminación alegada. El planteo se basa en la interpretación del personal inidónea e insuficiente de personas inexperta sobre determinados elementos y que de modo alguno puede justificar la adopción de las medidas judiciales adoptadas, que esta claro que el agua que llevan las acequias nos es apto para el consumo humano, lo mismo que el agua de pozo. Que según el informe técnico obrante en sede administrativa determina que los muestreos de suelo del fondo del canal dan apto el mismos para un canal de riego. Que esa sólo circunstancia conlleva al desistimiento del remedio urgentísimo adoptado.-

Agrega que el asentimiento residencial de los actores no se halla autorizado, que es ilegal  y que el uso del suelo en el sector no es residencial. Invoca teoría de los actos propios y el ejercicio abusivo de los derechos. Que el Municipio ha actuado ante la denuncia administrativa la cual se halla en trámite, como ante la autoridad de aplicación medioambiental conforme ley provincial 3266. Se produjeron las reuniones, estudios técnicos en cumplimiento de los protocolos científicos suficientes, interviniendo las autoridades de aplicación específicas y competentes, el DPA y la Secretaría de Ambiente provincial (por ausencia de autoridades específicas en el Municipio).-

Cita jurisprudencia, se opone a la medida cautelar indicando que afecta gravemente los intereses y el desarrollo de la actividad agropecuaria que tiene autorización para funcionar y cumple con las medidas y obras que le solicitan los organismos estatales competentes. Se opone al beneficio de litigar sin gastos, ofrece prueba, hace reserva, funda en derecho y peticiona en consecuencia.- 

 VI.- Actuaciones posteriores.

A fs. 284 se fija audiencia en relación a la petición de la medida cautelar, que obra a fs. 286 y vta. donde se dispone provisoriamente el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en autos a los fines que el Sr. Garcia continúe con la obra para la realización del biodigestor proyectado, considerando los argumentos expuestos por la Ingeniera química. Se dejó constancia que quedará sujeto a lo que se resuelva en definitiva, debiendo el DPA y la Secretaría de ambiente de la provincia, presentar semanalmente un informe sobre la situación avance de las obras, y resultado de las mediciones y muestras que deberá realizarse.-

Informando el DPA a fs. 287/296 el 17/01/2020; a fs. 299/333 fecha 13/04/2020.-

A fs. 337 se fija audiencia a los fines dispuestos por el art. 16 de la ley 2779. Celebrada en fecha 28/08/2020, donde se dejan abierto los canales de comunicación y la intensión de conciliación de todas las partes, se deja constancia del objeto del amparo conforme los hechos traídos en la demanda: 1) El cese del derrame de efluentes en suelo desnudo o cursos de agua de efluentes en el Establecimiento de cría porcina radicado en Chacra 283 de Cervantes; 2) Adecuado y correcto tratamiento de los residuos solidos y líquidos de acuerdo a la carga animal del establecimiento; 3) Disminución de la superficie de piletas a cielo abierto y modificación de la ubicación del lugar de tratamiento a una distancia que no altere la calidad de los vecinos; 4) Uso de biofiltros forestales; 5) Cese y reparación del daño ambiental (acequias, agua, suelo y aire).-

En fecha 10/08/2020 amparistas adjuntan documental respecto la regularización del loteo y denuncian hecho nuevo.-

En fecha  27/08/2020 DPA presenta informe de estado del criadero, en fecha 09/10/2020 se agrega nuevo informe por el DPA.-

En fecha 27/10/2020 se rechaza la oposición a la pericial por parte del requerido Sr. García Gutierrez Diego Hernan. En fecha 08/03/2021 se otorga plazo a las partes para proponer periciales técnicas y sus puntos de pericia. En fecha 30/05/2021 se dicta resolución donde se fijan los puntos de pericial ambiental y se mantiene la pericial agronómica. Se designa a  peritos.-

En fecha 05/11/2021 se presenta pericial ambiental, que mereció pedido de explicaciones de los amparistas y el Sr. García en fecha 17/11/2021que fueran contestadas en fecha 13/12/2021.-

Se agrega contestación de oficio de Ing. Química Verniere Beatriz  Verónica en fecha 15/02/2022; DPA en fecha 04/03/2022; ART en fecha 19/05/2022; en fecha 22/06/2022 se agrega  informe de la Secretaría de Ambiente y Cambio Climático. Provincia de Río Negro; informe del DPA 24/06/2022; informe laboratorio Praxis 28/09/2022; informe Municipalidad de Cervantes 17/10/2022.-

En fecha 06/07/2023 se declara la caducidad de la prueba, en fecha 18/08/2023 se recibe informativa del  DPA.-

En fecha 18/09/2023, se ponen los autos para alegar, en fecha 27/09/2023 alegan los amparistas, en fecha 24/10/2023 la Municipalidad de Cervantes; en fecha 25/10/2023 el Sr. García; en fecha 01/12/2023 contesta vista la defensora de menores. En fecha 05/12/2023 pasan los autos a dictar sentencia.-

VII.- Análisis de los hechos y prueba.

Corresponde determinar cuales fueron los motivos por los cuales se presentaron en autos los amparistas en autos. Así los mismos se remontan a un supuesto derrame ocurrido a mediados de agosto del año 2019, indicando que el establecimiento se encontraba derivando los efluentes de la materia fecal de los porcinos directamente a la acequia de riego. Que los mismos hicieron las denuncias correspondientes por lo que se iniciaron las actuaciones administrativas al respecto. Que les habrían informado de manera informal que análisis realizados habrían arrojado como resultado que no existiría contaminación. Sin embargo los mismos habrían realizado análisis en laboratorios de Bromatología del municipio de  esta ciudad, sobre muestras de la acequia comunera y perforaciones y los mismos dieron como no aptas para el consumo humano.-

En tanto el titular del emprendimiento, niega tal contaminación, reconoce que por causa de una tormenta imprevisible en el mes de agosto de 2019, ocurrió un mínimo derrame por el cual se realizó el correspondiente descargo y se presentó el plan de obras que impediría que ello vuelva a ocurrir.-

Presentadas las autoridades de contralor, coinciden en que la actividad no presenta riesgo al ambiente ni a la salud, que dicho criadero se encuentra debidamente habilitado y que se llevan a cabo los controles correspondiente.-

En la audiencia y resolución correspondiente a la cuestión probatoria se fijó como  objeto del amparo:

1) El cese del derrame de efluentes en suelo desnudo o cursos de agua de efluentes en el Establecimiento de cría porcina radicado en Chacra 283 de Cervantes.-

2) Adecuado y correcto tratamiento de los residuos solidos y líquidos de acuerdo a la carga animal del establecimiento.-

3) Disminución de la superficie de piletas a cielo abierto y modificación de la ubicación del lugar de tratamiento a una distancia que no altere la calidad de los vecinos.-

4) Uso de biofiltros forestales.-

5) Cese y reparación del daño ambiental (acequias, agua, suelo y aire).-

Y para ello se determinaron puntos de pericia que refieren a lo ambiental y de ingeniería agronómica, mientras el DPA realizaba el seguimiento y constatación de los avances de obra y toma de muestreos para su correspondientes análisis.-

Por ello me remitiré a las pericias realizadas a los fines de corroborar si existió y/o existe contaminación como consecuencia de la actividad en el establecimiento autorizado para funcionar como  criadero de cerdos, o de lo contrario se trata de una actividad debidamente controlada y acorde a la ley.

Así el perito ambiental relata que  asistió en fecha 04/12/2021 al establecimiento de crianza porcina “Don Manuel”, propiedad del Sr. García Gutiérrez Diego Hernán, encontrándose, además del mencionado, su Sra. Esposa, el Dr. Gustavo Planchart y la Ing. Beatriz V. Verniere, realizó una  recorrida por todas las instalaciones del mismo, observo y reconoció todas y cada una de las áreas, definió los puntos donde tomar muestras de agua para luego realizar los exámenes físico químicos necesarios para la pericia y efectuar las mediciones de Calidad de Aire. Y el día  06/10/2021 realiza la visita al establecimiento y a las viviendas vecinas, toma de muestras de agua y las mediciones de Calidad de aire.-

Describe quienes serán los laboratorios que analizarán las muestras, realizan las actas correspondientes firmado por las partes que se encuentran presentes. Adjunta fotografías al informe y va describiendo el procedimiento que lleva la toma de las muestras, realiza una descripción de la ubicación geográfica del lugar, las disposiciones del mismo, edificaciones dedicadas propiamente a la crianza de porcinos. Indica que el DPA toma muestras de agua de los mismos y realiza los análisis correspondientes. De esta manera se verificaría  que el Sistema de Tratamiento de Efluentes, no este contaminando las napas.-

Procede a describir como es la  clasificación, separación, manipulación y/o tratamiento de los desechos orgánicos e inorgánicos generados por el establecimiento, y cuáles serían los parámetros. Respecto a la existencia de piletas de tratamiento describe como fue evolucionando el proyecto y la ampliación del mismo, concluye que, la planta de tratamiento de efluentes con sus piletas, al momento de realizar la pericia, resultan acordes para un tratamiento ambientalmente sostenible, teniendo aun, capacidad para manejar más animales. Indicando luego como es el proceso de desagote y/o limpieza de los mismos.-

Respecto la degradación del medio ambiente alega que en este establecimiento, se encuentra funcionando con normalidad, no se vierten efluentes al suelo, por lo que no existen efectos de degradación del mismo ni del agua, ya que el sistema de tratamiento funciona como un sistema cerrado. Que  para el control de moscas, se utilizan combinaciones de productos para evitar la propagación de las mismas donde se actúa sobre las larvas y sobre la población adulta. En este establecimiento el control, esta tercerizado a una firma dedicada al control de plagas, quien realiza un plan de monitoreo, de forma de saber la población de moscas y definir la frecuencia de aplicación del método elegido para evitar la reproducción de las mismas y matar a los adultos.-

El tratamiento en el establecimiento de animales muertos, se los lleva a un recinto de compostaje semi cerrado, con paredes de hormigón, que se ubica debajo del Separador de Solidos. Se le llama compostaje a la descomposición aeróbica o degradación de la materia orgánica y la estabilización biológica de los sustratos orgánicos, producido por microorganismos nativos, bacterias y hongos, que generan un producto final estable, libre de patógenos, llamado humus, que se utiliza como abono y que, en este caso, se almacena al aire libre.-

En cuanto al estado de las piletas y sus posibles filtraciones o desbordes el experto indica que las piletas están diseñadas para que el efluente liquido nunca llegue al borde de rebalse y, teniendo en cuenta que el volumen de efluente diario, proveniente del criadero, es relativamente insignificante respecto del volumen de las piletas que funcionan en paralelo, un evento de rebalse de una o todas las piletas, es muy improbable dado que existe mucho tiempo antes que eso pudiera ocurrir, permitiendo tomar las acciones correspondientes.-

Respecto del revestimiento, está formado por una geo membrana de Polietileno de 1,5 mm de espesor en el caso del Colector General y de las piletas Facultativas y de 1,2 mm en el Biodigestor. Estas membranas se comercializan en rollos que luego son soldadas y montadas por personal capacitado y que garantizan su ejecución verificando que, al momento del montaje, el suelo este limpio de cualquier elemento que pudiera dañar a la membrana. Además, se le realizan ensayos, para garantizar su perfecto sellado y estanqueidad. Que es altamente improbable, que la membrana utilizada en el revestimiento de las piletas, presenten filtraciones al suelo. 

De cualquier manera, la forma de verificar que no exista ningún tipo de filtraciones, es realizar exámenes periódicos a las napas, por lo que se colocan freatímetros para esta función. El establecimiento,  cuenta con 4 freatímetros colocados paralelos al lateral Este del mismo, entre la base de las piletas, a nivel del terreno natural, y el alambrado perimetral que separa con la parcela lindera.-

En cuanto al punto de si existe o contaminación de las aguas subterráneas que tengan causalidad en la generación de residuos del establecimiento de crianza, entiende que al momento de realizar la pericia al momento, de lo observado y viendo los resultados de los análisis realizados, no existe contaminación de las aguas subterráneas, que día 06/10/2021, se realizaron las tomas de muestras de agua para su análisis posterior. Que dado que el DPA realiza tomas de muestras periódicas y realiza los análisis fisicoquímicos y microbiológicos de los freatímetros y que los mismos constan en la causa, no considero necesario realizar los últimos en esta oportunidad, que solo verificaron que los parámetros fisicoquímicos se encontraran dentro de lo permisible, tal como se demuestra en el Doc 11-Muestras Freatímetros. Agrega "Mi premisa era verificar si había o no, parámetros microbiológicos correspondientes con una contaminación, en las aguas subterráneas de las parcelas vecinas, lo que dio resultado negativo, lo que se evidencia en los Doc 9-Muestras-Casa Albornoz y Doc 10-Muestras-Casa Chambi, adjuntos, donde se indica que los resultados cumplen con los valores establecidos en el C.A.A. capitulo XII Articulo 982, no verificándose contaminación en esas aguas subterráneas... las napas subterráneas de donde obtienen agua los vecinos de las parcelas linderas al establecimiento, no se encuentran contaminadas.".-

Respecto a formación de costras superficiales, evidencia vuelcos puntuales y repetidos en una misma área alega el perito que de las visitas realizadas en el establecimiento, a simple vista, no ha detectado  evidencia de vuelcos puntuales en ningún lugar específico, ni tampoco he detectado formación de costras superficiales en ningún área. Concluye: "El criadero y la planta de tratamiento asociada, operada de manera normal y para el volumen de efluentes para lo que fue diseñada, se puede considerar que elimina y disminuye considerablemente la carga de contaminantes físicos, químicos y/o biológicos, presentes en el residuo generado, obteniendo un único subproducto sólido como es el abono y recirculado en su sistema el resto de líquido. Esto debe controlarse para verificar que los parámetros para los que fue proyectada, no se salgan de los valores de diseño, lo que se realiza, midiendo con cierta periodicidad, el DBO5 en las piletas facultativas, realizando análisis periódicos en las napas, en este caso la de los freatímetros, efectuar el control de las plagas, ya vistas en puntos anteriores, el control de olores mediante bacterias y la observación diaria de cualquier desvío que pudiera aparecer y que suponga una alteración en el funcionamiento del sistema de tratamiento de los efluentes que pueda poner en riesgo, de alguna manera, al ambiente y la salud humana... Hablando de los establecimientos como el que nos ocupa, la principal norma que deben cumplir todas las industrias en la República Argentina es la Ley Nacional Nº 25.675, Ley General de Ambiente, que, en sus Art. 11, 12 y 13, habla sobre la evaluación de Impacto Ambiental con la que debe contar toda obra o actividad, en el territorio de la Nación, susceptible de degradar el ambiente. La provincia de Rio Negro, se adhiere a la norma nacional con la Ley Provincial Nº 2631, Ley Ambiental. Teniendo en cuenta que el aspecto más relevante o susceptible de estos establecimientos, es la afectación que pudieran tener a los Recursos Hídricos, menciono que, la provincia de Rio Negro, cuenta con la Ley Nº 2952, Libro III del Código de Aguas de la Provincia que, además, designa al Departamento Provincial de Aguas (DPA) como Autoridad de Aplicación, teniendo a su cargo la tutela, gobierno, administración y poder de policía de los recursos hídricos y la regulación de su uso y prevención contra efectos nocivos. En el caso que nos ocupa, el DPA, tal como consta en la causa, ha controlado al establecimiento en cuestión, desde su proyecto ejecutivo, realizando inspecciones periódicas al mismo y verificado el estado de las obras, tal como consta en varias actas y, además, periódicamente realiza extracciones de agua de los freatímetros y realiza los análisis correspondientes a efectos de verificar la no contaminación de las aguas subterráneas, que pudiera suceder como parte del manejo de los desechos del criadero. Cabe aclarar que el mismo se encuentra dentro del ejido rural del municipio de la localidad de Cervantes, quien no posee legislación al respecto. Por lo que, en mi opinión, desde el punto de vista de las normativas nacionales y provinciales, el establecimiento está cumpliendo con las mismas... En cuanto a la ubicación geográfica, se encuentra emplazado en una zona rural, teniendo entendido que es anterior al establecimiento de las viviendas en la parcela vecina. Teniendo en cuenta las variables vistas en cuanto al lugar de emplazamiento, siendo este una zona rural, a las características geográficas y medio ambientales del lugar, y al volumen de producción elegida por el propietario, el método de tratamiento de los residuos o desechos del establecimiento, es el adecuado".-

El perito cierra el informe diciendo: "En mis visitas al establecimiento, no he encontrado ninguna evidencia de que se haya producido daño alguno al medio ambiente, en particular al agua, ya que no he visto signos de ningún derrame de líquido y, por otro lado, luego de realizado los análisis a las muestras de agua, tanto del criadero como de los pozos de los propietarios de las parcelas vecinas, se ha verificado que no existe contaminación de agua alguna, ni en el establecimiento, ni en las parcelas vecinas"

Si bien las partes solicitaron aclaraciones a la pericial realizada el experto indica sobre la habilitación, en base a la documental obrante en autos que: "establecimiento posee la habilitación del Municipio de la localidad de Cervantes bajo la Resolución Nº 084/013 y se encuentra aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) e inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agroalimentarios (RENSPA) con el Numero de Establecimiento 15.006.0.00797/00. Con fecha 30 de mayo de 2017, mediante nota Nº 073 – COCAPRHI, el DPA informa al propietario que ha recepcionado la documentación correspondiente al criadero de cerdos: Censo de Industrias, Declaración Jurada Nº 1 y Proyecto de Sistema de Tratamiento de Efluentes, realizando algunas observaciones al respecto. Aclarando que el DPA, no emite certificado o documento alguno aprobando los proyectos que se le presentan, solo visa la documentación y desde ese momento comienza el control y seguimiento de los proyectos presentados, realizando inspecciones periódicas y labrando las actas correspondientes, tal como consta en la causa con varias actas de inspecciones realizadas al establecimiento tanto durante la ejecución de las obras como en las tomas de muestra de agua en los freatímetros, para control.  A tal efecto, con fecha 03 de enero de 2019 y mediante Expediente Nº 92315 - IGRH18, el Superintendente General de Aguas, expide la Autorización de uso de Agua Publica, al Sr García Gutiérrez, para la utilización de agua subterránea para uso ganadero en un criadero de cerdos en las parcelas que indica el expediente. En el mismo expediente, se indica que el DPA, deberá dar cumplimiento a las normas vigentes sobre el control de Calidad y Protección de los Recursos Hídricos Provinciales. Con fecha 10 de diciembre de 2019, se presenta la Auditoria Ambiental del Criadero a la Secretaria de Ambiente, Desarrollo Sustentable y Cambio Climático (antes SADS) quien la aprueba mediante Resolución 331 / SADSyCC / 2020. Por lo antedicho, puedo decir que el establecimiento cuenta con la aprobación y/o visado del proyecto de la Planta de Tratamiento de Efluentes presentado y en ejecución, por parte del DPA – COCAPRHI y la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la provincia de Rio Negro, organismo también interviniente en el control, tal como consta en el acta de Inspección –Infracción Nº 30199 realizada por el DPA con fecha 04 de septiembre de 2019".-

Indica que en este establecimiento se utilizan Aditivos Bioquímicos para tratamiento de efluentes, 100% biodegradables, que son microorganismos naturales. El producto utilizado en este criadero en particular, consta con Certificación por parte del Ministerio de Salud Pública de la Pcia. De Buenos Aires bajo el Nº 27108. Suma respecto el proceso de evaporación del agua que: "En el caso que nos ocupa, la materia orgánica sigue quedando en el líquido remanente y degradándose por los procesos descriptos ya en la pericia, y el agua evaporada se integra a la atmosfera, no teniendo efectos nocivos sobre el medio ambiente y/o la salud. " y continúa afirmando respecto de los derrames que "Es cierto que hubo un derrame involuntario, catalogado como fortuito, ocurrido en 2019, que fue remediado y al cual se le verifico la no contaminación del suelo mediante análisis y el mismo ocurrió cuando todavía la planta de tratamiento y su sistema de contingencia, estaban en ejecución. Yo no he observado en mis visitas, vestigios de escurrimientos actuales en las piletas."

En tanto la defensora de menores en fecha 05/12/2023 contesta la vista otorgada y expresa: "Realizando un estudio detallado del expediente y luego de la lectura de la prueba pericial realizada por el Ing. Sebastián Boighes, presentada en fecha 05/11/2021 con su ampliación, debo decir que quedó acreditado la inexistencia del daño ambiental. Como también el cumplimiento del Municipio de Cervantes de la normativa ambiental (Ley Provincial 3266), del Departamento Provincial de Aguas y la Secretaria de Medio Ambiente de la Provincia de Rio Negro. Puntualmente el Perito Rosales en sus conclusiones expresa: "Que los valores resultantes en ambos puntos muestreados para AMONIACO se encuentran por debajo del límite de Concentraciones Máximas permisibles en la Res MTEy SS 295/03. A medida que nos alejamos de la fuente emisora (Planta de Tratamiento), los valores se reducen considerablemente. Que los valores resultantes en ambos puntos muestreados para METANO, los valores son despreciables. Que los valores resultantes para ambos puntos muestreados para SULFURO DE HIDROGENO, se encuentran por debajo al límite de Concentraciones Máximas permisibles establecidas en la Res MTEySS 295/03, a medida que nos alejamos de la fuente emisora (Planta de Tratamiento) los valores se reducen considerablemente. En lo que refiere a las molestias causadas por olores, éste gas es el que da la sensación de "olor a huevo podrido". Nótese que en la zona de vecindario los valores resultantes se encuentran por debajo del umbral de detección del instrumental de Laboratorio." Por todo lo expuesto este Ministerio entiende que no es procedente el presente amparo dado la inexistencia de daño ambiental y que se encuentran resguardado el derecho de los niños a un ambiente propicio para su vida en desarrollo".-

No encuentro fundamentos para apartarme de la pericia como del dictamen de de la defensora, no se observa actuar ilegal, arbitrario, o agraviante contra el medio ambiente y en la salud de los accionantes en lo actuado por los demandados. Siendo que por el contrario ha tramitado las autorizaciones correspondientes; el Sr. García ha presentado los proyectos correspondientes y se han llevado a cabo las obras necesarias. Sin perjuicio de que no se desconoce el desborde de la pileta existente en agosto del año 2019 y que motivó la denuncia de los actores, primeramente en sede administrativa y luego en autos.-

En tanto toma la dirección de la investigación el Departamento Provincial de Aguas, atento no contar con un área especifica en la Municipalidad de Cervantes. En efecto, el art. 12 de la ley 2779 sanciona a "...las reparticiones de los Estados Nacional, provincial, municipal y comunas, cuando al otorgamiento de autorizaciones para el funcionamiento de la actividad privada o en el cumplimiento de los controles previstos por la legislación vigente, obraren con manifiesta insuficiencia o ineficacia para la protección y defensa de los intereses difusos y derechos colectivos"; extremos no acreditados en el presente.-

Que las conductas descriptas, pese a que los actores se podrían haber considerado afectados en su salud como también haber considerado un daño ambiental y las autorizaciones alegadas; contrarían igualmente y encuadran en la tutela contenida en el art. 41 de la Constitución Nacional que norma: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley...". Siendo que además, el ambiente es un bien jurídicamente protegido (art. 1 ley 25.675).-

El art. 84 de la Constitución de Rio Negro que promueve a la protección  y la defensa del medio ambiente; y el art. 7 inc. 9) de la Carta Orgánica Municipal que establece funciones y competencias "Garantizar en todas sus formas el derecho de los habitantes a disfrutar del medio adecuado para el desarrollo de los seres vivos, manteniendo y protegiendo el sistema ecológico, previniendo y controlando la contaminación del suelo, el agua, el aire, utilizando racionalmente los recursos naturales".-

Y en las acciones a que refiere la ley provincial 2779, de protección de intereses difusos y colectivos (arts. 2° ap. a, 3 y cc).-

Entiendo que realizadas las pruebas correspondientes en autos y que corroboran las realizadas en el expediente administrativo, no se ha verificado nuevo derrame de efluentes en suelo desnudo o cursos de agua de efluentes en el Establecimiento de cría porcina radicado en Chacra 283 de Cervantes.-

Asimismo tengo por probado el adecuado y correcto tratamiento de los residuos sólidos y líquidos de acuerdo a la carga animal del establecimiento.-

Por otro lado tengo certificado el avance de obra en cuanto al proyecto aprobado y la información de los procesos y procedimientos para el uso sustentable de los recursos.-

En tanto no puedo ordenar el cese del derrame de efluentes en suelo desnudo o cursos de agua de efluentes en el Establecimiento de cría porcina radicado en Chacra 283 de Cervantes,  el adecuado y correcto tratamiento de los residuos solidos y líquidos de acuerdo a la carga animal del establecimiento, la disminución de la superficie de piletas a cielo abierto y modificación de la ubicación del lugar de tratamiento a una distancia que no altere la calidad de los vecinos y el uso de biofiltros forestales, por lo que corresponderá declarar abstracta la acción de prevención interpuesta y otorgada en base al art. 4 de la Ley general del Ambiente  (ley 2779, art. 3).-

De igual modo corresponde rechazar la acción de amparo como solicitan los actores respecto reparación del daño ambiental (acequias, agua, suelo y aire),  ya que no se ha constatado el mismo.-

Respecto a las costas del proceso y, surgiendo del relato de la demanda y su contestación que existió un desborde, los actores pudieron creerse afectados tanto en su calidad de vida como en el ambiente, deben ser distribuidas por el orden causado.-

En consecuencia, RESUELVO:

I.- Declarar abstracta la acción de prevención interpuesta en los términos del art. 4 Ley General de ambiente (art. 3 de la ley 2779), por el cese  del derrame de efluentes en suelo desnudo o cursos de agua de efluentes en el Establecimiento de cría porcina radicado en Chacra 283 de Cervantes, el adecuado y correcto tratamiento de los residuos sólidos y líquidos de acuerdo a la carga animal del establecimiento, la disminución de la superficie de piletas a cielo abierto y modificación de la ubicación del lugar de tratamiento a una distancia que no altere la calidad de los vecinos y el uso de biofiltros forestales.-

II.- Rechazar la acción de amparo colectivo respecto interpuesta por los Sres. Albornoz Alejandro, Garrido Silvana, Podesta Carolina, Lago Jonatan, Chambi David, Alday Daniela, Ibañez Heber, Gimenez Laura y Chambi Olga  contra el Sr. Diego Hernán García Gutiérrez, Municipalidad de Cervantes, Departamento Provincial de Aguas y Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Rio Negro  por la reparación del daño ambiental (acequias, agua, suelo y aire) de acuerdo a todo lo expresado en los considerandos que anteceden.-

III.- Las costas se imponen por su orden.-

IV.- Regular los honorarios de los Dres. Gabriel Alejandro Savini y Tronelli Cosentino, abogados patrocinantes de los actores, por todo lo actuado en esta causa, en 15 JUS en conjunto de acuerdo con la importancia y resultado de los trabajos realizados  (arts. 6 y 37 de la ley G 2212); los del Dr. Gustavo Ariel Planchart en  15 JUS (arts. 6 y 37 de la ley G 2212); los de los Dres. Santiago Silva y Ornella A. Martin en 15 JUS en conjunto  a lo que se adiciona el 40% por la procuración (artículo 6, 10 y 37 de ley G 2212). Se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados de la Fiscalía de Estado, en función de lo dispuesto por la Ley K 88.-

Fijar  los honorarios del perito Carlos A. Bobbera,  en 9 JUS. En el caso, la regulación es comprensiva de la efectuada en autos de manera provisoria en fecha 02/11/2022.-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la
extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla, y la doctrina legal citada en los considerandos. (Arts.6, 7, 9, 11, 12, 20 y 40 Ley 2212 R.N. y art, 19 y 20 de la ley G5069).- 

V.- Regístrese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 36/2022- STJ, Anexo I. art.9.a) “...Con las excepciones que se detallan en las normas especiales, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente...”.-

A los fines de la notificación a la Caja Forense de la Provincia de Río  Negro, se vincula a la misma al proceso.-

 

José María Iturburu.
Juez.