Se han elevado -en fecha 25 de abril de 2025- los presentes autos para el tratamiento del recurso arancelario -por bajos- interpuesto por los abogados Jurgeit y Garrido en fecha 25/03/2025, concedido en relación y con efecto suspensivo en fecha 25/03/2025, respecto de la resolución interlocutoria del día 17/03/2025.-
1.- La providencia recurrida, en lo esencial dispuso “...ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS: 1.- Siendo que la cuestión planteada inicialmente está siendo abordada, conforme surge de las constancias en autos y la conformidad dada por la amparista en fecha 12/03/2025, corresponde declarar cumplido el objeto liminar de este trámite, y archivar las presentes actuaciones. 2.- Costas a la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62 del C.P.C.C; art. 85 del Código Procesal Constitucional). 3.- Regular honorarios profesionales en forma conjunta a favor de Dres. Omar R. Jurgeit y Silvio F. Garrido -patrocinantes de la amparista- en la cantidad de $ 863.775,00 (15 IUS al día de la fecha: $ 57.585), valorando para esto la actividad desarrollada en defensa de los intereses de su asistida en cuanto a calidad, extensión, celeridad -art. 6,7,8, 37 y concs de la Ley G 2212-....”. Andrea V. de la Iglesia Jueza ...”-
2.- Los fundamentos del recurso, pueden ser apreciados en el registro pertinente del sistema PUMA.-
3.- El proveído que concedió la apelación y su resolución ante esta Cámara, determinó “... General Roca, 25 de marzo de 2025.- Por presentado en tiempo y forma recurso de apelación arancelaria por honorarios bajos respecto de la regulación de honorarios realizada en fecha 17/03/25; corresponde concederlo en relación y con efecto con efecto suspensivo (art. 18 del C.P.C. y art. 222 del C.P.C.C.; doctrina legal del STJ en causa "OLEA", Se. 8 del 21/02/24 -no rige el trámite previsto en el ex art. 246 del CPCC).
Previo a todo, deberá acompañar la ratificación de su patrocinado o, en su caso notificarlo por cédula a su domicilio real de lo resuelto en fecha 17/03/25. Cumplido, de los fundamentos dese traslado. Oportunamente, elévese a la Cámara de Apelaciones Civil con atenta nota de envío (cfr. postura STJ en causa "MARTIARENA JUAN PABLO C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO" Nro. RO-01477-C-2023, en fecha 13/02/25).” Andrea V. de la Iglesia Jueza...”.
El auto del S.T.J. al que hace referencia la Sra. Jueza en el último párrafo de su proveído, dice “Expte. N° RO-01477-C-2023 Viedma, 13 de febrero de 2025 Por recibidos. En el proceso de ejecución de honorarios, la señora Jueza del amparo Andrea V. de la Iglesia a cargo de la Unidad Jurisdiccional Civil N° 3 de la Iiª Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de General Roca, ha concedido en fecha 17-12-2024, en relación y con efecto suspensivo el recurso de apelación en subsidio interpuesto en fecha 16-12-2024 por Mercedes Acosta, contra la providencia dictada en fecha 10-12-2024. No tratándose del recurso previsto en el art. 18 de la Ley 5776, corresponde su tratamiento a la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial. En consecuencia, devuélvanse las actuaciones al origen a sus efectos. A tal fin, efectúese el cambio de radicación en el sistema de gestión Puma....”.
El aludido artículo 18 de la ley 5776, dice “... Artículo 18.- Vía recursiva. Las sentencias definitivas que resuelven sobre el fondo de la cuestión constitucional en las acciones de amparo individual o colectivo o en cualquiera de las acciones individuales específicas -hábeas data, amparo informativo y hábeas corpus- son susceptibles del recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia. El recurso se debe interponer dentro del plazo de cinco (5) días computados desde la notificación de la decisión a través del sistema de gestión judicial y fundar en el mismo acto o dentro de los cinco (5) días siguientes a la concesión. El recurso se concede en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando ello pueda poner en riesgo grave e inminente la vida o la salud del individuo accionante o la de aquel por quien reclama, en cuyo caso se concede con efecto devolutivo. En el caso que la sentencia haya sido dictada por un Juez del Superior Tribunal de Justicia, contra la misma procede el recurso de reposición ante el cuerpo en pleno, el que debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. No son apelables las resoluciones sobre cuestiones secundarias o accesorias ni aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo de la garantía procesal específica de la Constitución, excepto que se configure un supuesto de arbitrariedad o que se afecte la garantía del debido proceso. En los amparos colectivos, además de la sentencia definitiva, también es recurrible la sentencia que resuelve sobre las medidas cautelares”.-
4.- Habiendo recibido las actuaciones convocantes, y luego de un primer análisis, se aprecia, y así he de proponer al acuerdo, se devuelvan los presentes a origen, habida cuenta que han sido mal elevados a esta Cámara, para la resolución de la apelación arancelaria.
En el trámite del amparo, conforme los términos del art. 18 de la ley 5776, y concordantes; no hay normativa alguna que habilite a esta Cámara de Apelaciones para la resolución de cualquier recurso de apelación.
Entiendo que la elevación realizada, obedece a un posible error de la Sra. Jueza de primera instancia, quien había elevado al S.T.J. los autos “Martiarena”, para la resolución arancelaria, cuando se trataba de un “proceso de ejecución de honorarios” -como la misma providencia dice- y no una apelación arancelaria en los términos del art. 18 de la ley 5776.
En consecuencia, lo dicho por el S.T.J. en “Martiarena”, no puede resultar precedente válido para la actual elevación en los presentes, correspondiendo entonces remitirlos en devolución a origen.
Por ello propongo al acuerdo, lo siguiente; RESUELVE: 1.- Remitir los presentes a primera instancia, sin costas, por no haberse tratado el recurso de acuerdo a los considerandos. ASI VOTO.