VIEDMA, 18 de junio de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "KALASNICOY, LEIZA SOLEDAD C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00074-L-2024, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:
Se presenta la parte demandante, por apoderado, y promueve formal demanda contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro) para que, previa declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes, se ordene la correcta liquidación del adicional por “zona desfavorable” y el pago de las diferencias de haberes correspondientes.
Con tal fin, pide la declaración de inconstitucionalidad de las normas que crean los diversos adicionales que percibe, en cuanto determinan su carácter no remunerativo y no bonificable.
La parte accionante manifiesta, desde el primer momento, que se desempeña como personal penitenciario. Corresponde por ello analizar su reclamo en el marco de la normativa que le resulta aplicable.
La Ley provincial N° 5185, Orgánica del Servicio Penitenciario Provincial, establece en su capítulo XVIII (Arts. 143 a 146) el Régimen de Retribuciones de su personal. Así, el artículo 143 de la ley precitada dispone: “La retribución de los agentes está integrada por el sueldo, bonificaciones y todo otro suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen. El sueldo y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal en actividad se denomina ´haber mensual´. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad y la misma revista carácter general, se incluye en el rubro ´haber mensual´”.
Asimismo, el artículo 146 establece que la retribución del personal penitenciario está integrada por: “1. La asignación básica para cada Agrupamiento. 2. El adicional correspondiente a la jerarquía alcanzada, el que deja de percibirse cuando se asciende a una jerarquía superior. 3. Los adicionales, suplementos o bonificaciones e incentivos que se determinen en la Reglamentación”.
El decreto 597/17 reglamenta la ley y, respecto del artículo 146 antes citado, concretamente dispone que el personal penitenciario recibirá los suplementos generales que detalla, entre los que se encuentra el correspondiente a “Zona Desfavorable”, equivalente al 40% del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares.
Teniendo presente la definición de “haber mensual” de la ley provincial N° 5185, resulta claro entonces que, más allá de los diferentes cuerpos normativos que regulan la relación entre la Provincia de Río Negro y los empleados policiales, por un lado, y los del servicio penitenciario, por el otro, no existe ninguna diferencia en el tratamiento del suplemento por zona desfavorable, por lo que el conflicto debe resolverse siguiendo, en ambos casos, las mismas pautas.
En consecuencia, las cuestiones aquí planteadas por las partes resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Cámara del Trabajo en los autos “MARTÍNEZ, ESTEFANÍA CELESTE C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, Expte. N° VI-00265-L-2022 (sentencia n° 53 de fecha 17.04.2023), a cuyos fundamentos -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse por razones de brevedad.
En razón de ello, siguiendo las pautas establecidas en dicho precedente y en muchos otros posteriores, cabe dejar sentado, como premisa básica para resolver, que aquellos rubros liquidados y abonados por la demandada como remunerativos en los recibos de haberes deben ser considerados en el cálculo para el pago del adicional por “Zona Desfavorable”.
De la misma manera, siguiendo la doctrina obligatoria establecida por el S.T.J.R.N. en el precedente “Avilés”, los conceptos no remunerativos también deben integrar la base para el cálculo de la compensación por zona. A partir de lo expuesto, corresponde entonces reconocer el carácter remunerativo de aquellos rubros que hayan sido objeto del reclamo y que fueran abonados efectivamente como “no-remunerativos” y declarar, a ese solo efecto, la inconstitucionalidad de sus normas de creación en cuanto les dieran origen con este último carácter.
A los fines de la regulación de los honorarios se tomará como monto base la suma del capital correspondiente a la parte actora, los mismos no podrán resultar inferior al mínimo dispuesto por el art. 9° de la Ley G N° 2.212, considerando la totalidad del capital liquidado. MI VOTO.
A las cuestiones planteadas los señores Jueces Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva dijeron:
Adherimos a los fundamentos del voto del señor Juez Carlos Marcelo Valverde, quien nos precede en el orden de votación. ASI VOTAMOS.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar a la demanda interpuesta por LEIZA SOLEDAD KALASNICOY y, en consecuencia, reconocer el carácter remunerativo de los adicionales objeto de esta demanda que fueran liquidados como “no-remunerativos” y declarar, a ese solo efecto, la inconstitucionalidad de sus normas de creación en cuanto les dieran origen con este último carácter.
Segundo: Disponer asimismo que, tanto los suplementos referidos en el punto precedente como los conceptos remunerativos demandados que fueran efectivamente abonados en algún período mensual, integren la base para el cálculo de la compensación por “zona-desfavorable”, y se proceda a su liquidación retroactiva por todo el período no prescripto (desde tres años antes de la interposición de la demanda -conf. Ley 5339- hasta el presente) en tanto no hayan sido ya abonados, con los intereses correspondientes calculados de acuerdo con la tasa fijada en el precedente “MACHIN” del Superior Tribunal de Justicia, y desde aquí en adelante.
Tercero: Hacer saber a la demandada que, en el término de quince (15) días de quedar firme el pronunciamiento, a través del Departamento de Liquidaciones de Sueldos del Ministerio de Seguridad y Justicia de la provincia de Río Negro deberá practicar liquidación de los importes adeudados conforme los términos de la sentencia, bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, de designar perito contador a esos efectos.
Cuarto: Imponer las costas a la demandada (arts. 31 de la Ley N° 5631 y 62 del CPCCm).
Quinto: Regular los honorarios profesionales de Nicolas Yanssen y Alberto Visintín en el 11% + 40% del monto del capital correspondiente a la parte actora, los que no podrán resultar inferior al mínimo dispuesto por el art. 9° de la Ley G N° 2.212 considerando la totalidad de la suma liquidada. Notifíquese a la Caja Forense.
Sexto: Agregar como archivo adjunto a la presente copia digital de la sentencia dictada en autos: “MARTÍNEZ, ESTEFANÍA CELESTE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, Expte. N° VI-00265- L-2022 (sentencia n° 53 de fecha 17.04.2023), a la que se remite.
Séptimo: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.