Cipolletti, 01 de Agosto de 2024.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas: "ZAPPIA FAUSTO ALBERTO Y OTROS C/ PRODUMEN S.A. S/ AMPARO COLECTIVO" (EXPTE. N° CI-01733-C-2022), de las que
RESULTA:
I. Que en fecha 06/11/2022, se presentan los Sres. Zappia, Fausto Alberto - DNI 8399518; Utrero, Maximilano Antonio - DNI 24207838; Solca, Mirta Liliana - DNI 22652598; Rodriguez, Giselle Belen - DNI 34010310; Longarini, Gaston Gabriel - DNI 29919601; CAMPOS, JOSE LUIS MARIA - DNI 28981179; Arrieta, Patricia - CUIT/CUIL 27138366176; Gandullo, Jorge Ricardo - DNI 13964455; Torres, Sebastian Roberto - DNI 30182691; Godoy, Fernando - DNI 25343143; Cuellar, Alicia Adriana - DNI 10172672; Diaz, Hector Eduardo - DNI 31359351; Mariezcurrena, Javier Edgardo - DNI 22474864; Montecino, Bautista Miguel - DNI 21916230; Herzel, Valeria - DNI 21789428; Robertazzi, Gabriela Marta - DNI 27791777; Ludueña, Maria Amelia - DNI 29678757; Kohl, Alfredo Maximo - DNI 5524144; Capellino, Analía Verónica - DNI 30727079; Flores Peyric, Daniel Octavio - DNI 22063374; Etcheverry, Cristina Alicia - DNI 10213618; KOHL, CRISTIAN MAXIMO - DNI 33901756; Lopez, Maria Alejandra - DNI 18370976; Conti, Romina Maria Andrea - DNI 23489190; Pueyo, Natalia Andrea - DNI 23632508; Alvelo, Silvano Raul - DNI 30233518; Godoy, Damian - DNI 24462018; Bercovich, Gabriela Andrea - DNI 28945981; Rodriguez, Yanina Natalia - DNI 25615648; Alvarez, Valeria Roxana - DNI 28959437; Ugarte, Clara Maria - DNI 29867479; Sarmiento Escobar, Mario Alfonso - DNI 95434676; Della Picca, Ticiano - DNI 25558275; Barrera, Mariano David - DNI 34573347; Cofré, Marita Alejandra - DNI 37850023; Alessandrini, Ivana Alicia - DNI 22816507; Bret, Pablo Nicolas - DNI 33563585; Vaira, Jose Daniel - DNI 12629716; Sozzani, Marcela Claudia - DNI 25300802; Florensa, Leandro Marcos - DNI 31595738; Cocuzza, Juan Carlos - DNI 21038598;
Pistagnesi, Javier Antonio - DNI 26777415; Cortez, Martin David - DNI 30144524; Sosa, Adriana Silvia - DNI 11531772; Ravasco Moreira Maia, Igor Franco - DNI 93917524; Castellengo, Maria Beatriz - DNI 12013509; Arnaldo, María Estefanía - DNI 35135969; Jaramillo, Jorge Luis - DNI 20436638; Mendez, Paola Noemi - DNI 26458869; Gonzalez, Marisa Ester - DNI 31238544; Martin Diego, Mendieta - DNI 27602085; Marra, Luis Alberto - DNI 12079319; Fuentes, Pablo Adrian - DNI 21797545; Almonacid, Javier Alejandro - DNI 33532844; Bailati, Ailin Elisabeth - DNI 32544958; Mellado Bravo, Mayra Andrea - DNI 32699188; TORRES, NICOLAS - DNI 31022013; Rayes Monte, Gabriela Cristel - DNI 31037394; Vettori, Pablo Gerardo - DNI 23201396; en forma conjunta, sin patrocinio letrado, e interponen acción de amparo colectivo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial, art. 43 de la Constitución Nacional, y Ley B 2.779 (Arts. 1°; 2° inc. a; 3° inc. a; 4° inc. a y d Ley B 2779), contra la firma LA FARRUCA, y pretende que se condene a la accionada a cesar la emisión de efluentes, principalmente gaseosos.
En primer orden pretenden que se ordene como medida cautelar la clausura de la actividad que desarrolla dicho emprendimiento hasta tanto pueda ser verificada el grado de contaminación ambiental que el mismo ocasiona, y en el caso si los gases que emanan de aquella resultan inocuos o si representan en algún grado afecciones en la salud y vida de los vecinos.
En segundo lugar, de corresponder conforme resulte de la información solicitada a los organismos de contralor, que se ordene a la Administración Pública para que lleve a cabo un plan de readecuación del funcionamiento de la planta demandada a efectos de que no se realicen más emanaciones tóxicas al ambiente. Habilitándose de ser técnicamente factible con la continuidad del desarrollo de sus actividades productivas, con un monitoreo estatal constante ordenado judicialmente, con una planificación acorde para la modernización o mejora de sus tecnologías a fines de impedir la contaminación ambiental que ocasionan en el medio ambiente
Por ultimo, peticionan que se verifique por medio de la autoridad judicial, en el marco del presente amparo, respeto al cumplimiento de las medidas precedentes en forma periódica, ello atento la reticencia de los organismos públicos en cumplir el control del desarrollo de este tipo de acciones.
En cuanto al sustrato fáctico señalan que han presentado varias notas, reclamos y acciones administrativas sin resultados positivos, salvo el último ocurrido en fecha 07/04/2022 en que el Municipio intimó a la empresa a readecuar el sistema de piletas de tratamientos de efluentes y demás acciones necesarias para evitar la contaminación del aire.
Posteriormente en el mes de mayo el municipio impuso una multa de $103.792 por incumplimiento de lo ordenado, pero sin clausurar la actividad ni verificar el cumplimiento de las condiciones para su funcionamiento antes intimadas.
Detallan que han presentado denuncias ante la Municipalidad de General Fernández Oro (en fecha 10/11/2014; 13/03/2015; 08/04/2015;19/04/2016;30/01/2017; y 09/03/2017) y ante la Defensoría del Pueblo (en fecha 26/08/2016). Asimismo, denuncian las actas actas de inspección de fecha 03/11/2016 y 11/11/2016.
Concluyen en que al día de la presentación ni la empresa ni las administraciones públicas han dado respuesta a los reclamos efectuados.
En un capítulo aparte hacen referencia al daño ambiental y la responsabilidad de la accionada, a la delimitación del daño ambiental, y ofrecen la prueba que hace a su derecho.
II. Que mediante resolución de fecha 11/10/2022 se declara la admisión del proceso colectivo iniciado por los actores antes mencionados.
III. Que mediante providencia de fecha 12/10/2022, habiendo quedado pendiente dictaminar respecto de la medida cautelar peticionada en el escrito de inicio, en atención al breve plazo conferido a la demandada para responder, y a la celeridad de los plazos para resolver que dispone la Ley 2779, se resuelve que la misma no resulta procedente en ese estado del proceso.
IV. Que mediante escrito N° E0001 de fecha 18/10/2022 se presenta PRODUMEN S.A., mediante apoderado, a contestar el traslado conferido. Manifiesta que la acción fue dirigida contra La Farruca, el cual es solo el nombre comercial y la marca de uno de los productos (Sidra "La Farruca") que la empresa elabora en la planta de ruta 65 de la ciudad de General Fernandez Oro. Que PRODUMEN S.A. es la persona jurídica que explota el establecimiento, acreditándolo con copia de la habilitación municipal correspondiente. En virtud de ello solicita se reconozca la legitimación pasiva invocada, para a continuación negar en forma general y particular los hechos denunciados.
Manifiesta que a poco que se lea la demanda de amparo, se advierte que la misma se trata de una simple queja respecto a la supuesta existencia de malos olores en el entorno próximo a la fabrica, plagada de subjetividades y sin correlato en informe técnico, antecedente administrativo, o prueba preconstituida alguna, que permita al menos inferir la realización de parte de la demandad de acto alguno que pueda ser considerado de acto lesivo para el ambiente o la salud. Esto además de ser insuficiente para la promoción de una demanda de esta entidad, provoca una afectación a la garantía de defensa, en tanto al no conocer con claridad los incumplimientos que se endilgan, fundamentados precisa y objetivamente, resulta imposible poder ejercer defensa alguna, o al menos ofrecer prueba en descargo.
Indica que la exigencia de actualidad e inminencia de los actos supuestamente lesivos cuya defensa persigue el amparo no solo requieren de la existencia de la nota de contemporaneidad meramente temporal, sino que los supuestos actos lesivos no vengan produciéndose en el tiempo, generando el consentimiento tácito por parte de las pretensas victimas. Que a juzgar por las notas adjuntas a la demanda, se advierte que se está ante un reclamo realizado por los vecinos desde hace aparentemente unos ocho años atrás, y solo circunscripto a la existencia de malos olores, no habiéndose argumentado la existencia de lesiones a la salud, y ni siquiera la existencia de una mínima amenaza. Así se observa como la nota de inminencia y actualidad requerida por la norma para al procedencia del amparo no se daría en el especie.
Destaca que corresponde a los amparistas calificar y explicitar cuáles son los actos que se reputan ilegales y/o arbitrarios, y cuyo cese se pretende con esta acción expedita y rápida. Expresa que se encuentra una absoluta orfandad de alegación y prueba respecto a cuáles son los incumplimientos legales que se le achacan a la demandada para solicitar ni más ni menos que la paralización de la actividad. Que la misma liviandad desconocimiento revelan los amparistas en el objeto de la prueba pericial en donde solicitan abiertamente que se analicen las emisiones de la empresa para evaluar su nocividad para la salud, y la "presunta contaminación ambiental. Por lo que puede observarse que ni siquiera saben si la industria es contaminante. Que así las cosas, se pretende en resumidas cuentas que, sobre la base de una simple cuestión de vecindad, se paralice la actividad de la única industria de fuste de la localidad, de una antigüedad de treinta y cinco años en ese lugar, y muy anterior a la radicación del barrio o cualquier otro cercano, que da empleo directo a más de cuarenta personas e indirecto a centenares.
Expresa que el otro recaudo de admisibilidad de esta acción está dado en la inexistencia en el caso de otro camino o vía procesal idónea para solucionar el problema. Al respecto indica que existen innumerables caminos procesales que desde hace ocho años los vecinos pudieron haber articulado. Que bien pudieron comenzar con los reclamos, aparentemente ocho años atrás, habiendo articulado una acción de aquella naturaleza por las vías procesales ordinarias, y de haber tenido razón, ya tendrían ampliamente satisfecho su derecho.
Denuncia que de una simple lectura de la demanda se advierte que ninguno de los recaudos del art. 330 del CPCC se halla en la misma, impidiéndose cualquier posibilidad de alegación o prueba en descargo. Que la demanda carece en absoluto de un relato preciso y circunstanciado de los hechos, los incumplimientos endilgados a la parte demandada, la normativa que se repute incumplida, la invocación concreta de la prueba que acredita lo expuesto; es decir los elementos de hecho y de derecho que permitan a la demandada ejercer plenamente el ejercicio de su derecho de defensa para no caer el dictado de una sentencia arbitraria. por lo que existiría un defecto legal insalvable en la demanda entablada de tal magnitud que prácticamente podría sostenerse que no existe demanda valida que considerar.
Afirma que desde que inició su actividad y producción en el año 2021, comenzó con un ambicioso plan de mejoramiento de sus instalaciones, tanto en su faz productiva como en lo referente al cuidado del medioambiente, y el entorno de sus instalaciones dado que no son ajenos al explosivo crecimiento poblacional que experimentó la ciudad en los últimos años con la proliferación de barrios en zonas otrora rurales, que se llevaron a cabo sin tener en cuenta la cercanía con establecimientos industriales cuya radicación datan de más de treinta y cinco años. Que la empresa cuenta con un servicio de gestión permanente en materia medioambiental; además de contar con la fiscalización permanente y periódica de la secretaría de medioambiente de la municipalidad local, de la secretaría de medioambiente de Río Negro, y del Departamento provincial de Aguas.
Para terminar formula reserva del Caso Federal, ofrece prueba, y solicita el rechazo de demanda con costas.
V. Que en fecha 15/11/2022 se realiza la Audiencia Obligatoria de Conciliación en los términos de la Ley B 2779, en la cual los amparistas presentes explican con mayor detalle cómo los afecta la emanación de olores. Por otra parte, el representante de la firma Produmen SA, explica el estudio contratado y que fuera acompañado al expediente así como los diferentes trabajos que se encuentran realizando conforme fuera propuesto por las profesionales contratadas. Oídas las posiciones de las partes, se les hace saber que pasarán los autos a despacho a los fines de proveer la prueba informativa así como solicitar formalmente el plan de trabajo y estado de avance de las obras realizadas. En función de ello, se les hace saber que la producción de la prueba pericial propuesta será considerada oportunamente y en caso de corresponder.
VI. Que mediante providencia de fecha 17/11/2022 se proveen las pruebas ofrecidas por las partes.
VII. Que mediante providencia de fecha 11/10/2023, en atención a que en autos se había dado cumplimiento con la totalidad de la prueba informativa dispuesta en la providencia de fecha 17/11/2022, y sin perjuicio de los análisis obrantes en las actuaciones administrativas adjuntadas, restaba resolver sobre la prueba pericial ofrecida por la parte amparista.
En mérito a que para la realización de la misma, se debería recurrir a una institución capacitada en la materia (vgr. Universidad Nacional), con toda la tramitación que ello conllevaría, se dispuso dar a la parte amparista un plazo de cinco días para que manifestara lo pertinente respecto del ofrecimiento de la pericial, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, y pasar las presentes a resolver sin más trámite. Se dispuso notificar dicha providencia en la persona del Sr. Fausto Alberto Zappia.
VIII. Que mediante providencia de fecha 14/11/2023 se agrega cédula diligenciada a Fausto Zappia en fecha 25/10/2023.
IX. Que mediante providencia de fecha 26/07/2024, por haber vencido el plazo conferido en la providencia de fecha 11/10/2023, y no habiendo la parte amparista respondido lo requerido, se hace efectivo el apercibimiento allí dispuesto, teniéndosela por desistida de la prueba pericial ofrecida.
Asimismo, se ordena el pase de autos a resolver.
Y CONSIDERANDO:
I. En primer lugar debe contextualizarse el proceso constitucional de amparo promovido con relación a la cuestión fáctica denunciada, o lo que es lo mismo, analizar si la vía excepcional promovida, resulta idónea con relación a las pretensiones esgrimidas, lo que se abordará bajo los lineamientos Convencionales y Constitucionales.
El proceso de amparo de la persona en la protección de sus derechos asegurados por la Constitución, los tratados internacionales protectores de derechos y por las leyes a través de un recurso rápido y eficaz, constituye un derecho exigible en virtud del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), respecto de los estados Parte de la misma Convención y del deber de respetarlos y promoverlos (Cf. Manili, Pablo -Director-, Tratado de derecho procesal constitucional, Buenos Aires, La Ley, 2010, t. II, p. 345).
La Corte Interamericana ha señalado que el Art. 25.1 constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención y que se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. (Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párrs. 101 Y 102. Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 131.).
En igual orden de ideas, "el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, consagrado en el artículo 25 de la Convención, es una garantía judicial fundamental mucho más importante de lo que uno pueda prima facie suponer, y que jamás puede ser minimizada. Constituye, en última instancia, uno de los pilares básicos no sólo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática (en el sentido de la Convención). Su correcta aplicación tiene el sentido de perfeccionar la administración de la justicia a nivel nacional, con los cambios legislativos necesarios a la consecución de este propósito" (Corte IDH, Caso Genie Lacayo, Sentencia del 13 de septiembre de 1997, párrs. 18/21, Voto disidente del Juez A.A. Cançado Trindade).
La Corte Suprema ha dicho desde "Siri" hasta "Halabi" y lo sigue sosteniendo cada vez con mayor énfasis, que allí donde hay un derecho constitucional hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en las constitución y con independencia de las leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden ser obstáculos para la vigencia efectiva de dichas garantías.
II. Requisitos para su procedencia.
Ya en punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (Cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, P.LL. 18-05-01, Nro. 102.015; STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, \"ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. N° 16272/01-STJ-, LUTZ-BALLADINI-SODERO NIEVAS; STJRNCO.: Se. N° 151 del 04-12-01, "GARRIDO, Antonio s/ Mandamus", Expte. N° 16204/01-STJ).
Tiene dicho nuestro Superior Tribunal de Justicia que la procedencia de la vía intentada -amparo- está reservada para situaciones delicadas y extremas, en las que por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, motivo por el cual su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (Cf. "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE María s/amparo s/apelación" - STJRN - Se. 150 del 28-11-01).
Y ello resulta así porque la excepcionalísima vía del amparo sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna.
Debe partirse de la base que la viabilidad de la vía excepcional del amparo requiere, entre otros requisitos, que el derecho esgrimido sea cierto y líquido, de forma tal que su determinación no exija una profunda investigación: Señala Rivas que: "La función del juez en el amparo es la de, simplemente, verificar conforme los elementos de juicio aportados, la existencia y titularidad del derecho, pero no la de darle certidumbre ni admitir al efecto debates y probanzas que transformen la finalidad de la vía intentada, ya que establecer la liquidez del derecho invocado no es objetivo sino presupuesto, en ese tipo de litigios" (Cf. Rivas, "El amparo", Pág. 54).
En la misma línea, y al solo efecto de determinar de manera clara el campo sobre el cual este tipo de procesos tiene andamiaje, "resulta fundamental discernir que el amparo se da para establecer la lesión o no del derecho o garantía de que se trate y no para discutir primero la conformación del derecho, y luego su eventual violación, dado que con ese criterio todo conflicto podría tramitar por esa vía. En otras palabras, esta particular acción procura dar protección expedita y rápida a los derechos fundamentales, pero no resulta idónea para delinear los contornos del derecho invocado, cuando éste aparece con ribetes dudosos o ambiguos" (Cf. TSJN, 24/11/03 voto del Dr. Massei in re: "Casas Julio César c/Consejo Provincial de Educación s/ Acción de Amparo", citado con voto rector de Marcelo López Mesa en autos "A.K.P. c/ PROVINCIA DEL CHUBUT-DIRECCIÓN DE AERONÁUTICA PROVINCIAL s/Acción de Amparo", Expte. Nro. 107-año 2016 CAT).
III. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha delimitado desde antaño, los aspectos básicos necesarios que hacen a la procedencia de esta especialísima acción, determinando los requisitos de su viabilidad, y de la doctrina de sus fallos surge que: "el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces" (Cf. CSJN, 15/07/97 en "García Santillán c/ANSES" ct. en Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni, T. 4, Pág. 387).
En idéntica línea, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en autos: "Municipalidad de San Carlos de Bariloche s/Queja en José Barría Soto s/Amparo" (Sentencia n° 164 del 19/10/94), se expidió acerca de la naturaleza de la acción de amparo en esta Provincia, entendiendo que se trata de es una acción sumarísima de contralor constitucional, en un marco de urgencia, gravedad e inexistencia de otra vía apta y suficiente (en eficacia y tiempo), para arribar a ese resultado imperiosamente necesario para el afectado. Se sostuvo además, que dada esa especial fisonomía procesal, no goza de las características de la cosa juzgada ortodoxamente considerada.
En otro pronunciamiento mas reciente, el mismo Tribunal ha reiterado dicha doctrina al sostener que: "La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especiales en las que, dado el estado de urgencia, de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se presentan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna (cf. STJRNS4 Se. 83/21 "Rodriguez")" (Cf. STJRN4, "PIÑONES FUENTES MARGARITA ANGELICA C/ IPROSS S/ AMPARO", Expte. N° RO-01040-C-2023, Se. 91 del 10/05/2024).
De lo expuesto puede claramente concluirse como una primera pauta de interpretación, que la acción de amparo sólo debe admitirse en situaciones que revelen la imprescindible necesidad de utilizarla y no cuando el interesado no explica el inconveniente de hacer valer sus derechos por la vía ordinaria: pues sí hubiera de entenderse que la única tutela de un derecho consiste en la inmediata remoción del obstáculo que obsta a su ejercicio, es evidente que no habría cuestión que no debiera ventilarse por medio de una pretensión amparista.
IV. A fin de tratar la cuestión de manera más especifica, nos encontramos ante un amparo de intereses colectivos que tiende a la buscar la protección de un interés difuso, como lo es el medio ambiente, regulado en el art 2, inciso "a", de la ley B 2779 y artículo 41 y 43 (derechos de incidencia colectiva) de la Constitución Nacional.
Por su parte, la ley N° 25675 (Ley General del ambiente) establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. Dentro de su artículo 30, última parte hace mención al amparo colectivo: "Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo."
Así, la acción se interpone para solicitar la clausura de PRODUMEN S.A hasta tanto se compruebe el grado de contaminación ambiental que ocasiona en la planta ubicada en ruta 65 de la ciudad de General Fernandez Oro, como así también se ordena a la Autoridad Pública la realización de un plan de readecuación del funcionamiento de la planta con un monitoreo estatal constante ordenado judicialmente.
V. De este modo, e ingresando al análisis del caso concreto, advierto que no surge de la presentación de los amparistas la urgencia necesaria en la utilización de esta excepcional vía para remediar los derechos que alegan involucrados y conculcados. Sin perjuicio de reconocer que eventualmente los amparistas podrán hacer valer los derechos que invocan por ante los organismos competentes para el objeto de su pretensión, lo cierto es que en el marco de la acción bajo examen, no es posible siquiera analizar los extremos de dicho derecho toda vez que no se encuentran reunidos los presupuestos de procedencia de la excepcional acción intentada.
Si bien se han acompañado constancias de reclamos ante la defensoría del Pueblo y la Oficina de medioambiente de la municipalidad, estos resultan esporádicos y espaciados en el tiempo. Asimismo, el ultimo reclamo efectuado data del 30/01/2017, es decir, más de cinco años y medio antes del inicio del presente proceso.
De lo expuesto, surge que los amparistas no han agotado las vías administrativas previas en procura del derecho conculcado, en el caso, ni siquiera se avisora que las hayan intentado o que haya sobrevenido una urgencia impostergable, que de no acudir a la jurisdicción por la vía del amparo, se pierda irremediablemente el derecho invocado.
Es entonces que: "En razón de lo expuesto, en autos no se encuentra configurado el requisito de ausencia de vías alternativas reparadoras que necesariamente requiere el ejercicio de la acción de amparo como remedio constitucional excepcional, por lo que cabe desechar el agravio en tal sentido" (Cf. STJ en autos: "Municipalidad de Catriel c/GME TOWERS S.R.L. y Otra s/Amparo (Ley 5106) s/Apelación (Expte. N° X-4CI-23-AL2021, Se. 54 del 01/06/2021).
VI. En lo concerniente a la cuestión traída por los amparistas respecto de que se proceda a la clausura del establecimiento hasta determinar si las emanaciones resultan nocivas para la salud, habla claramente de un hecho incierto y sin sustento fáctico concreto, de entidad o gravedad suficiente y con carácter de inminente en la producción de un daño, todo lo cual torna inviable la vía intentada, por cuanto los presupuestos de la acción de amparo tal y como han sido delineados precedentemente, se encuentran ausentes.
De los expedientes administrativos acompañados por el Departamento Provincial de Aguas de Río Negro, la Secretaría de Medio Ambiente de Río Negro, y la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de General Fernandez Oro, se advierte que la empresa cuenta con un plan progresivo de acondicionamiento y mejora de las instalaciones. Asimismo, los controles de fiscalización por parte de los organismos antes mencionados son periódicos, no surgiendo de los mismos siquiera la sugerencia de una eventual clausura de las instalaciones. Es entonces que de disponerse la clausura del establecimiento, se estaría virtualmente enajenando la competencia de los organismos estatales encargados del control de gestión ambiental.
A mayor abundamiento del expediente administrativo remitido por el Departamento Provincial de Aguas, más precisamente de su informe, se extrae que: "En la última inspección realizada el día 06/09/2023 se verificó que continúan trabajando en la implementación de mejoras y tareas delo mantenimiento del sistema de tratamiento de efluentes."
Nuestro Superior Tribunal de Justicia, ha manifestado que "Si bien los magistrados tienen el deber constitucional de preservar el derecho a un ambiente sano, de proveer a su protección y a la promoción de un desarrollo sustentable (art. 41 de la Constitución Nacional), y se encuentran facultados para ir más allá de lo planteado por las partes, como por ejemplo dictar medidas instructorias, ordenatorias y sentencias con efectos erga omnes (arts. 32 y 33 de la Ley General del Ambiente ), tienen también un límite dado por la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio que consagra el artículo 18 Constitución Nacional. No se puede soslayar que un mayor activismo judicial en la materia, aun cuando persiga un objetivo loable, conlleva riesgos que se deben atender. Por un lado, dada la complejidad intrínseca de las problemáticas ambientales, es posible que los magistrados no cuenten con herramientas suficientes para determinar cuáles son las medidas adecuadas a los fines de prevenir y recomponer los daños. Por el otro, al asumir dicha tarea, podrían adoptar decisiones que colisionen con las políticas desarrolladas por otras autoridades estatales y, de este modo, generar una mayor judicialización de la política ambiental y conflictos con los poderes legislativo y ejecutivo (Cf. García Espil, Javier. “Fortaleciendo las decisiones judiciales en los procesos ambientales colectivos”, Suplemento Ambiental, LL 02/06/2014, Cita Online: AR/DOC/1616/2014). Es habitual que gran parte de las acciones ambientales por cese del daño ambiental colectivo se encuadren en el proceso de amparo. Sin embargo, la Ley General del Ambiente N° 25.675 sólo hace referencia a dicha acción en el último párrafo del art. 30, cuando dice: "Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo". Lejos está, entonces, el proceso de amparo (la acción popular en los procesos por cese del daño ambiental colectivo) de ser el único posible para la defensa de los bienes colectivos ambientales (Cf. Rodríguez, Carlos Aníbal, “Procesos colectivos por daño ambiental”, Fallo Comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación ~ 2014-03-06 ~ Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas c. Provincia de Santa Cruz y otros s/ recomposición ambiental; LL 14/05/2014)." (Cf. STJRN4 "JUNTA VECINAL BARRIO EL TREBOL C/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/AMPARO COLECTIVO S/APELACIÓN", Expte. N 27289/14-STJ-, Se. 121 del 09/10/2014).
Sin desmedro de las circunstancias referenciadas respecto de los supuestos malos olores que podrían emanar de las instalaciones, no se advierte en esta instancia que dichas emanaciones hayan causado, o pudieran causar, patologías, o agravar padecimientos, o implicar un daño grave e inminente en la salud de aquellas y su grupo familiar, que habilite la excepcional vía del amparo, sin que dicho reclamo sea encausado y solucionado en tiempo oportuno por la autoridad administrativa sobre la cual, tampoco se advierte hasta ahora el ejercicio de una actividad ilegal o arbitraria que luzca manifiesta, de modo tal que ese accionar u omisión pueda causar un daño de tipo grave e inminente a los amparistas.
Para arribar a dicha conclusión, debo sostener que el dictado de un pronunciamiento sobre la cuestión traída por los amparistas debe llevarse a cabo luego de la ponderación de otros elementos de prueba, cuya invocación, trámite y sustanciación exceden el marco del presente trámite y su especial finalidad. Notase por caso que la prueba pericial ofrecida presenta una generalidad tal que solo podría ser llevada adelante por una institución publica o privada que contará con instalaciones de alto nivel científico. Ello sin obviar el costo que dicha practica conllevaría.
He de concluir entonces, que ni desde lo sustancial ni desde lo formal, es posible hacer lugar a la acción de amparo intentada.
Al respecto es dable citar al STJ en autos "D-3BA-52-L2017 - Alarcon, Mirta Beatriz C/ Municipalidad de Bariloche y Otra S / Accion de Amparo (Art. 43 C. Pcial) S/ Apelacion (Originarias)" (Se. 146 del 11/10/2017), en cuanto ha sostenido que: "Si la cuestión planteada exige el agotamiento de una etapa de mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de pruebas que pudieran hacer valer las partes resulta indudable que escapa al ámbito natural procesal del amparo. Admitir lo contrario supone autorizar esta acción como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal (cf. STJRNS4 Se. 98/16 "MINDLIN" y Se. 77/17 "FIGUEIRIDO", entre otros)".
VII. A modo de cierre, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Máximo Tribunal Provincial, en cuanto sostuvo en forma reiterada que: "Las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a promover el amparo del derecho vulnerado, pero no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así se ha dicho que la acción de amparo -mandamus, amparo, prohibimus- sólo procede cuándo se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la constitución provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuándo caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente." (STJRN: Se. 158/14 "Loncoman", Se. N°132/15 "Colegio de Psicólogos" y Se. N° 168/16 "Unión de Trabajadores de la Provincia de Río Negro").
En el caso, cabe destacar que lo decidido no implica expedirse en cuanto a si le asiste razón a los amparistas en su reclamo, puesto que para ello cuentan con las vías más idóneas para hacer valer sus derechos.
Por todo ello, RESUELVO:
I. Rechazar la acción de amparo incoada por los Sres. Zappia, Fausto Alberto; Utrero, Maximilano Antonio; Solca, Mirta Liliana; Rodriguez, Giselle Belen; Longarini, Gaston Gabriel; Campos, Jose Luis Maria; Arrieta, Patricia; Gandullo, Jorge Ricardo; Torres, Sebastian Roberto; Godoy, Fernando; Cuellar, Alicia Adriana; Diaz, Hector Eduardo - Dni 31359351; Mariezcurrena, Javier Edgardo; Montecino, Bautista Miguel; Herzel, Valeria; Robertazzi, Gabriela Marta; Ludueña, Maria Amelia; Kohl, Alfredo Maximo; Capellino, Analía Verónica; Flores Peyric, Daniel Octavio; Etcheverry, Cristina Alicia; Kohl, Cristian Maximo; Lopez, Maria Alejandra; Conti, Romina Maria Andrea; Pueyo, Natalia Andrea; Alvelo, Silvano Raul; Godoy, Damian; Bercovich, Gabriela Andrea; Rodriguez, Yanina Natalia; Alvarez, Valeria Roxana; Ugarte, Clara Maria; Sarmiento Escobar, Mario Alfonso; Della Picca, Ticiano; Barrera, Mariano David; Cofré, Marita Alejandra; Alessandrini, Ivana Alicia; Bret, Pablo Nicolas; Vaira, Jose Daniel; Sozzani, Marcela Claudia; Florensa, Leandro Marcos; Cocuzza, Juan Carlos; Pistagnesi, Javier Antonio; Cortez, Martin David; Sosa, Adriana Silvia; Ravasco Moreira Maia, Igor Franco; Castellengo, Maria Beatriz; Arnaldo, María Estefanía; Jaramillo, Jorge Luis; Mendez, Paola Noemi; Gonzalez, Marisa Ester; Martin Diego, Mendieta; Marra, Luis Alberto; Fuentes, Pablo Adrian5; Almonacid, Javier Alejandro; Bailati, Ailin Elisabeth; Mellado Bravo, Mayra Andrea; Torres, Nicolas; Rayes Monte, Gabriela Cristel; Vettori, Pablo Gerardo, por los fundamentos y razones contenidas en los respectivos considerandos.
II. Costas por su orden ante la falta de patrocinio letrado por la parte amparista.
III. Regular los honorarios del Dr. ANDRES PUIATTI en el carácter de letrado patrocinante de la parte demandada, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 ($ 420.650,00) (10 IUS).
Se deja constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos (Cf. Arts. 6, 7, 9 y 37 de la L.A.) (MB. IUS=$42.065). La presente regulación no integra las sumas que en concepto de IVA pudieran corresponder.
Cúmplase con la Ley 869.
IV. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 36/2022, Anexo I, Art. 9 inc. "a".
Mauro Alejandro Marinucci
Juez