Viedma, 1 de agosto de 2025.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "VECINOS DE LA CALLE CIEGA N° 10 DE ALLEN C/ YPF S A Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO(C) (ANTERIOR S-2RO-23-C5-18)" (Expte. N° RO-30319-C-0000), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez Sergio G. Ceci dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de queja interpuesto el 04-07-2025 por la Defensora Oficial apoderada de los amparistas, María Cecilia Evangelista, con el patrocinio jurídico de la Defensora Oficial María Belén Delucchi, contra la providencia dictada el 24-06-2025 por el señor Juez José M. Iturburu, a cargo de la Unidad Jurisdiccional Civil N° 5 de la IIª Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, que no hizo lugar a la apelación deducida contra la resolución del 04-06-2025.
El magistrado consideró que el pronunciamiento recurrido versa sobre prueba y no sobre la cuestión de fondo del amparo (cf. art(s). 18 del CPC y 350 del CPCC).
1.2. La recurrente alega que la denegatoria es arbitraria, vulnera el derecho de defensa en juicio, el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva. Precisa que la no incorporación de la presentación realizada el 27-02-2025 afecta la garantía del debido proceso.
Alega que la resolución impugnada configura un gravamen irreparable, al cercenar el único medio probatorio técnico producido por los amparistas. Entiende que la decisión excede lo meramente "accesorio" o "secundario", viola el derecho a la prueba y el principio precautorio.
Destaca que al ordenarse el desglose, no se valoró el contenido del informe ni la regla de flexibilidad procesal en materia ambiental. Argumenta que la solución no puede ser formalista ni rígida. Finalmente, arguye que el rechazo de la presentación impide al Juez ejercer el rol activo en la prevención del daño y la adopción de medidas cautelares o de recomposición.
2. Análisis y solución del caso:
2.1. Puestas a resolver las presentes actuaciones, se adelanta que la queja no resulta admisible, en atención a la insuficiencia del escrito recursivo para rebatir los fundamentos de la denegatoria.
Es pertinente señalar que en el marco de las acciones procesales constitucionales, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional prescribe que no son apelables las resoluciones sobre cuestiones secundarias o accesorias ni aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo de la garantía procesal específica de la Constitución, excepto que se configure un supuesto de arbitrariedad o que se afecte la garantía del debido proceso (quinto párrafo).
A su vez, esa norma puntualiza que en los amparos colectivos, además de la sentencia definitiva, también es recurrible la que resuelve sobre las medidas cautelares (último párrafo).
2.2. Bajo tales premisas, el pronunciamiento dictado el 04-06-2025 -Sentencia interlocutoria N° 192 que hizo lugar a la revocatoria planteada por YPF SA y ordenó el desglose de la presentación realizada el 27-02-2025 por la parte actora- no resulta una resolución apelable, en los términos establecidos por el Código mencionado.
Repárese que no constituye la decisión de fondo del amparo colectivo -como evaluó la denegatoria-, sino que resuelve una incidencia suscitada a raíz de la incorporación del informe realizado por el consultor técnico de los accionantes, en el marco de las aclaraciones y observaciones a la pericia producida por la Universidad Nacional de Río Negro (cf. resolución registrada en el Movimiento: RO-30319-C-0000-I0105).
Además, la recurrente reconoce que la presentación del informe fue extemporánea, en tanto el plazo expiró el 12-02-2025 sin que se haya solicitado prórroga, según expresa la sentencia interlocutoria impugnada.
En tal contexto, no se verifica la vulneración del derecho a la prueba ni una barrera injustificada al acceso a la justicia de los amparistas, quienes contaron con la posibilidad de formular manifestaciones y requerir explicaciones respecto del informe pericial (Movimiento: RO-30319-C-0000-I0072) y los posteriores presentados (cf. Movimientos: RO-30319-C-0000-E0080, I0087, E0086, I0094, E0089 e I0100).
Adicionalmente, en orden a la arbitrariedad alegada, es oportuno destacar que de conformidad con el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, toda potestad ordenatoria o de actuación oficiosa por parte de la magistratura en el marco de las acciones procesales constitucionales reguladas -entre las que se encuentra el amparo colectivo (Título III, Capítulo I)-, tienen como límites en su proceder a las garantías constitucionales del debido proceso.
Asimismo, este Superior Tribunal de Justicia sostuvo, incluso antes de la sanción de dicho Código, que si bien los magistrados tienen el deber constitucional de preservar el derecho a un ambiente sano, de proveer a su protección y a la promoción de un desarrollo sustentable (art. 41 de la Constitución Nacional) y se encuentran facultados para ir más allá de lo planteado por las partes, como por ejemplo dictar medidas instructorias, ordenatorias y sentencias con efectos erga omnes -art(s). 32 y 33 de la Ley General del Ambiente-, tienen también un límite en su proceder dado por la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional (cf. STJRNS4 Se. 20/22 "Pincheira", Se. 104/22 "Fernández", entre otras).
En suma, la queja no contiene una réplica satisfactoria y suficiente de los motivos que condujeron a la desestimación del recurso principal ni logra acreditar la configuración de un supuesto de violación de la garantía del debido proceso o arbitrariedad, razón por la cual no debe prosperar.
3. Decisión:
Por los fundamentos expresados, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto el 04-07-2025 por la Defensora Oficial apoderada de los amparistas contra la providencia dictada el 24-06-2025. Sin costas (art. 62 párr. 2° del CPCC). MI VOTO.
Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto del señor Juez Sergio G. Ceci y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y María Cecilia Criado dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en el orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto el 04-07-2025 por la Defensora Oficial apoderada de los amparistas contra la providencia dictada el 24-06-2025. Sin costas (art. 62 2° párr. del CPCC).
Segundo: Notificar en los términos de los art(s). 120 del CPCC y, oportunamente, dar por finalizado el trámite.