General Roca, 06 Febrero de 2026.
I.- Proceso: VETTULO LAUTARO EDUARDO C/ EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO S.A. (EDERSA) S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS -LEY 24240RO-01927-C-2025 Unidad Jurisdiccional N° 9 de esta ciudad, a mi cargo por subrogancia legal;
II.- Antecedentes: 1) En fecha 18/09/2025 se presenta el Dr. Lautaro Vettulo, con su propio derecho y patrocinio letrado y en carácter de afectado inicia demanda en protección de derechos homogéneos, en los términos del art. 610 y sgtes del CPCyC contra EDERSA S.A.
Entre las pretensiones solicita: a) se haga lugar a la demanda colectiva y condene a la demandada a que proceda a la anulación de las actas y multas en los términos de su demanda, debiendo devolver los importes cobrados en exceso, actualizados a la fecha de su efectivo pago; b) Aplique multas, sanciones solicitadas y sanciones punitivas a favor de los afectados; c) Condene a los costos y costas del proceso con más los interese; d) Accesoriamente, solicita se condene la publicación de la condena en un diario de mayor circulación.
Justifica su legitimación como afectado en los términos del art. 610 del CPCC. Expone que actúa en representación del grupo y en resguardo de dichos intereses tiene legitimación para demandar, atento el segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional y por la Ley de Defensa del Consumidor.
Informa que ha promovido reclamos administrativos y judiciales con resultado favorable. Puntualmente reclamo administrativo ante el Ente Provincial Regulado de la Electricidad (EPRE) el que tramitó bajo el número de expediente 32650/2023 y también la causa ante ésta Unidad Jurisdiccional VETTULO C/ EDERSA S/ RECLAMO" (Expte. Nº RO-01154-C-2023).
Refiere que es usuario del servicio identificado con el NIS 54275560001.
Precisa la clase que está conformada por usuarios/as y/o titulares del servicio público de distribución de energía eléctrica prestado por EDERSA S.A. en la ciudad de General Roca, a quienes entre los meses de septiembre y diciembre de 2022 (ambos inclusive) se les haya labrado una o más Actas de Constatación en el marco del plan interno denominado por EDERSA “Seguridad Pública, Hurto y Fraude” y, como consecuencia de ello, se les haya: i) cambiado el medidor y/o ii) emitido una
factura complementaria y/o liquidación por presuntos “consumos no registrados”, “presunto fraude eléctrico” o multas o “recupero de energía”, con independencia de que las hayan abonado total o parcialmente, la hayan refinanciado, reducido, o hubiesen obtenido su anulación a través de un reclamo ante el Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE).
Aduce que la homogeneidad del reclamo se sustenta en que el accionar de la demandada constituyó un procedimiento sistemático y replicado en múltiples casos (cercano a los 200), caracterizado por el incumplimiento del procedimiento normado en el Artículo 5° del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica (RSEE). Dicho incumplimiento fue constatado reiteradamente por el EPRE, que declaró nulas la gran mayoría de las facturas objetadas por no encontrarse acreditado el presunto fraude, infracción, ni la disminución en el consumo que se pretendía facturar.
Expone que masividad del hecho ha quedado acreditada por las pericias contables en juicios que se han realizado (“VETTULO” y “ANGUITA” que ofrece como prueba). Se identificaron más de 198 actas de constatación en el período y localidad de las cuales 180 derivaron en facturas de recupero por un monto total histórico de $38.165.306,60 (perito Villa) y $28.179.117,68 (Giayetto).
Solicita la certificación y su inscripción en el Registro de Juicios Colectivos Provincial, conforme a la Acordada STJ N° 13/2017118.
Sostiene que quedaran excluidos de la presente acción colectiva: a) Los que hubieren instado la demanda individual tengan o no sentencia firme al momento de la interposición de esta acción. Manifiesta tener conocimiento de las causas: “ANGUITA” RO-02102-C-2023; “DELL” RO-02103-C-2023 y "COSTA” RO-00784-C-2025. b) Los que hubieren acordado en mediación por los mismos hechos.
Manifiesto que en diversos legajos se ha arribado a acuerdos en el ámbito del CEJUME/CIMAR durante los años 2022 a 2025 por el mismo tema (entre otros, los
legajos 02100-CGR-24; 01481-CGR-2024; 01718-CGR-2024; 02248-CGE-2023) y
c) Los que manifiesten su decisión de quedar excluidos por decisión de iniciar acciones individuales y reclamar la indemnización.
Justifica su representación adecuada por haber realizado reclamos basados en la Ley de Defensa del Consumidor, que detalla.
Solicita la publicidad adecuada del proceso y la tramitación por la vía sumarísima.
Efectúa reserva de los honorarios y plantea inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley 2212.
En cuanto a los hechos expone sobre el servicio público que presta Edersa en la Provincia de Rio Negro y que entre Septiembre y Diciembre de 2022, la empresa distribuidora de energía EDERSA S.A. llevó a cabo un operativo masivo en diversos barrios de General Roca, enmarcado en un plan denominado "Seguridad Pública, Hurto y Fraude”, operativo que se caracterizó por una metodología sistemática y replicada en cientos de casos, que constituye la "causa fáctica homogénea" del reclamo colectivo.
Expone que los hechos se desarrollaron siguiendo un patrón claro y consistente: 1) Cambio Sorpresivo de Medidores; 2) Actas de Constatación Irregulares; 3) Posterior facturación exorbitante e inexplicada; 4) Amenazas y maltrato en las sucursales; 5) Población vulnerable como principal afectada.
Manifiesta que solo algunos usuarios presentaron reclamos formales ante EPRE y que en la gran mayoría se declaró la NULIDAD de las facturas emitidas por EDERSA debido a que se determinó que la empresa no había probado las irregularidades que alegaba, que no cumplió con el procedimiento reglamentario y que fue negligente en su deber de control de los medidores. Además, el EPRE sancionó a EDERSA con multas por la mala atención comercial y ordenó devolver -a quienes reclamaron- el dinero que los usuarios habían pagado. Las resoluciones de EPRE tardaron en llegar y en ese interín EDERSA cobro las multas o recuperos ilegales. Mucha gente abonó multas que no correspondían y que deben ser devueltas en virtud de esta acción.
Posteriormente EPRE dictó una resolución general resolviendo 13 casos en conjunto que comprende a algunas personas de este grupo (res Nº 348/24).
Señala sobre la nulidad o anulación de las actas en base a los procedimientos que Edersa incumplió. También expone sobre el maltrato a los usuarios y la violación a la normativa consumeril.
Efectúa el encuadre normativo en la LDC y solicita la anulación de multas y restitución de facturas complementarias o liquidación por consumos no registrados. También solicita la aplicación de multa por incumplimiento de obligaciones contenidas en el art. 3 inc. e) y 4 del Régimen de suministro y la aplicación subsidiaria del art. 31 de la LDC.
Solicita aplicación de sanción punitiva y justifica su procedencia.
Ofrece prueba y peticiona.
2) En fecha 01/10/2025 tomó intervención el Ministerio Público Fiscal.
4) Por lo que el 20/11/2025 pasaron las actuaciones a despacho para resolver.
III.- Tramitación de la causa. Fundamentos de la decisión: 1) Proceso colectivo referente a la tutela de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos: Los derechos colectivos se encuentran tutelados en los art. 41 a 43 de la Constitución Nacional. Pese a ello, a más de 30 años no existe a la fecha un sistema normativo federal en nuestro país que regule la tramitación de los procesos colectivos.
Ha sido la Corte Federal, primero en "Halabi", luego en precedentes posteriores la que interpretó el segundo párrafo del art. 43 de la CN. Al ser una interpretación de una garantía federal, las provincias deben respetarla (art. 1 y 5 de la Constitución Nacional).
Surgen de aquel precedente los presupuestos de admisibilidad de estas acciones colectivas referentes a derechos individuales homogéneos, en concreto: a) la existencia de un hecho único o complejo susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, es decir una causa fáctica común; b) que la pretensión procesal esté concentrada en los efectos comunes para toda la clase involucrada, enfocada en el aspecto colectivo; y c) que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Esto último no es necesario si aparece un interés estatal relevante para la protección del derecho afectado, como es el ambiente, la salud, o la afectación de grupos tradicionalmente postergados o, en su caso, "débilmente protegidos"; pues en estos supuestos existe un interés de la sociedad en su conjunto para la tutela del caso (cf. Sagüés, Néstor Pedro. Compendio de derecho procesal constitucional. Buenos Aires: Astrea, 2018 p. 449-452).
En el ámbito nuestro derecho público provincial tenemos la regulación de los procesos colectivos en el Cód. Procesal Constitucional -amparo colectivo- y en el Cód. Procesal Civil -derechos individuales homogéneos art. 610 y sgtes-.
Por otra parte, nuestro STJ resolvió conflictos de naturaleza colectiva en los precedentes "Díaz Federico" -Se. 163 05/11/2019 - y "Blanes Pereyra" -Se.44 28/06/2021-.
El primero de ellos tramitó como amparo colectivo, bajo la entonces Ley 2779. La decisión de la mayoría fue el rechazo de la acción constitucional por no revestir los recaudos de admisibilidad de la acción excepcional.
Los fundamentos del decisorio se basaron en que el Sr. Díaz no revestía legitimación procesal para representar adecuadamente al colectivo.
También porque se consideró que la multiplicidad de casos y actores que pueden resultar involucrados en las distintas relaciones contractuales de planes de ahorro previo suscriptos, sus cláusulas específicas y las particularidades en la contratación con las diferentes sociedades demandadas -en cuanto a modalidades de planes, vigencia, valores de alícuotas, etc.- impiden dar igual trato a situaciones heterogéneas. Es decir, ante las genéricas afirmaciones contenidas en la demanda, el máximo tribunal consideró que en el caso no se daba la conformación de un colectivo de consumidores que la actora pudiese representar conforme la Ley 24240.
Dijo: "bajo un objeto presumiblemente común, son involucradas realidades jurídicas y derechos individuales subjetivos de amplia diversidad y de innegable naturaleza y contenido patrimonial, cuestión que ha sido eludida por el sentenciante. En este orden ideas, no se puede tener por corroborada la existencia de efectos comunes que -conforme la doctrina de "Halabi", permita tener por habilitada la vía intentada ni se advierte que la tutela por medio de procedimientos individuales pudiere comprometer seriamente el acceso a la justicia de los posibles perjudicados por la modalidad contractual a que se ha hecho referencia en el presente. En modo alguno se vislumbra que el ejercicio individual de los derechos que se dicen conculcados no aparezca plenamente posible, o que se produjera una clara vulneración del acceso a la justicia".
Consideró que el reclamo de los actores tiene por objeto la protección de un derecho individual y no colectivo, de naturaleza puramente patrimonial de cada consumidor. No nos encontramos ante una causa homogénea común, pues dentro de un mismo grupo existe un universo de situaciones jurídicas diferentes. El objeto de la demanda tampoco es homogéneo porque persigue que cada adherente abone una cuota diferenciada en base al salario que cada uno percibe ni existe homogeneidad respecto de las distintas sociedades de ahorro demandadas que comercializan vehículos de diferentes valores con diversas modalidades de planes de ahorro.
Agregó a ello que la vía elegida -amparo colectivo-, no era la vía adecuada para canalizar el reclamo.
Unos años más tarde, el STJ volvió a expedirse en un conflicto similar en la causa "Blanes", que tramitó como acción de defensa de derechos individuales homogéneos.
En este segundo precedente, el voto conformado por la mayoría, luego de resolver la competencia de la Justicia Provincial para entender en el asunto (en similar sentido que en la causa Diaz), abordó el cuestionamiento de la medida cautelar ordenada en 1° instancia y confirmada por la Cámara.
El STJ advirtió evidente semejanza sustancial con la cuestión tratada en Díaz, por lo que la consideró aplicable. Dijo en sustento: "...el STJ se expidió claramente sobre la ausencia de homogeneidad en este tipo de contratos y a la incidencia del componente económico que interesa a cada actor, estimando que correspondía la vía de los procesos de conocimiento, sobre la base del art. 53 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. En función de ello, señaló que en caso de considerar afectados sus derechos, los actores deberían iniciar una acción particular por las vías ordinarias teniendo la posibilidad, en caso de tratarse de varios legitimados activos de unificar sus procesos a través del litis consorcio, pues entendió que no basta que haya un grupo de personas supuestamente afectadas para que un caso sea analizado de modo colectivo; ello por el efecto erga omnes que esta clase de acciones trae aparejado".
Por ello, revocó la medida cautelar trabada por incumplir la doctrina legal que emana del precedente Díaz, Federico".
2) Expuesto el marco normativo y jurisprudencial vigente, corresponde en lo siguiente abordar la pretensión del actor en este caso, a fin de determinar si la vía escogida resulta adecuada para canalizar la tutela de los derechos presuntamente afectados.
De acuerdo a lo expuesto, en base a las pautas jurisprudenciales de la CSJN, el reglamento de actuación antes referido y art. 610 a 613 CPCC, a continuación abordaré por separado cada requisito.
2.a) Pluralidad de individuos afectados: Se verifica en tanto el Dr. Lautaro Vettulo demanda a EDERSA S.A y reclama como afectado (art. 43 CN).
Delimitó la clase en usuarios/as y/o titulares del servicio público de distribución de energía eléctrica prestado por EDERSA S.A. en la ciudad de General Roca, a quienes entre los meses de septiembre y diciembre de 2022 se les haya labrado una o más actas en el marco del plan “Seguridad Pública, Hurto y Fraude” y, como consecuencia de ello, se les haya: i) cambiado el medidor y/o ii) emitido una factura complementaria y/o liquidación por presuntos “consumos no registrados”, “presunto fraude eléctrico” o multas o “recupero de energía”, con independencia de que las hayan abonado total o parcialmente, la hayan refinanciado, reducido, o hubiesen obtenido su anulación a través de un reclamo ante el Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE)
Este proceder de la demandada encuadra en lo que se denomina causa fáctica y/o jurídica común, entendida como "un hecho único o complejo" que causa lesión a la pluralidad de individuos.
Este recaudo también se encuentra en este caso, en tanto el actor justificó que la homogeneidad estaba en el procedimiento sistemático y replicado en múltiples casos (cercano a los 200), caracterizado por el incumplimiento del procedimiento normado en el Artículo 5° del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica.
2.b) Que la pretensión esté enfocada y "concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar”.
El autor antes citado indica que éste recaudo es de relevancia en tanto el modo de plantear la pretensión determina la existencia misma del caso colectivo. Es decir, la demanda debe enfocarse en los efectos comunes de aquel origen común de la lesión, ya que si se priorizan las consecuencias puramente individuales, la tutela colectiva no será admisible (cf. artículo citado precedentemente).
En sentido similar, prestigiosa doctrina extranjera especializada en la materia sostiene que: "... es necesario que la situación del caso concreto permita la decisión unitaria de la controversia. Por tanto, es imperativo que existan cuestiones de hecho o de derecho comunes a los miembros del grupo (common questions of law or fact), situando a todos en condición semejante (similarly situated). Es este un requisito indispensable, que constituye el fundamento de cualquier acción colectiva y de la propia existencia de una controversia de naturaleza colectiva y de un grupo. Si cada miembro del grupo tuviera un derecho distinto, basado en hechos distintos, con material probatorio distinto, invocando una causa de pedir distinta, no existiría la posibilidad de tutela uniforme. Una acción colectiva sería imposible" (GIDI, A., "Las acciones colectivas en Estados Unidos", Direito e Sociedade, Curitiba, jan./jun. 2004, ps. 117-150, v. 3, n.1, p. 4.)
En el caso, el actor manifestó: "La acción -que solo algunos usuarios tomaron- fue presentar reclamos formales ante el EPRE, que analizó cada caso y, en la gran mayoría declaró la NULIDAD de las facturas emitidas por EDERSA. El EPRE determinó que la empresa no había probado las irregularidades que alegaba, que no cumplió con el procedimiento reglamentario y que fue negligente en su deber de control de los medidores. Además, sancionó a EDERSA con multas por la mala atención comercial y ordenó devolver -a quienes reclamaron- el dinero que los usuarios habían pagado. Las resoluciones de EPRE tardaron en llegar. En el interín EDERSA se encargó de cobrar estas multas o recuperos ilegales. Mucha gente abonó multas que no correspondían y que deben ser devueltas en virtud de esta acción. Posteriormente EPRE dictó una resolución general resolviendo 13 casos en conjunto que comprende a algunas personas de este grupo (res Nº 348/24)".
Las pretensiones deducidas en éste proceso son: 1) anulación de las actas y multas, con restitución de los importes cobrados en exceso, actualizados a la fecha de su efectivo pago; 2) aplicación multas, sanciones solicitadas y sanción punitiva a favor de los afectados; 3) costas del proceso y 4) la publicación de la condena.
Encuentro que todas ellas se han enfocado en los efectos comunes al grupo afectado en los términos de ésta resolución,
Sobre la primera de ellas, la pretensión de la nulidad de las actas/multas, el reclamo no es puramente dinerario y la afectación es ineludiblemente de un colectivo, conformado por todos los sujetos que alcanzados por las actas/multas labradas ente septiembre y diciembre de 2022 en el marco del plan “Seguridad Pública, Hurto y Fraude” y a quienes se les cambiado el medidor y/o ii) emitido una factura complementaria y/o liquidación por presuntos “consumos no registrados”, “presunto fraude eléctrico” o multas o “recupero de energía” y y no sólo del peticionante.
Es decir el carácter común de la lesión que determina la conformación de la clase es la eventual lesividad del proceder de EDERSA con los usuarios en el marco de su actuar en el plan llevado a cabo entre Septiembre a Diciembre 2022, en relación a los usuarios de ésta ciudad y el impacto expansivo que una declaración al respecto habría de generar sobre la situación de todo el grupo, aspectos éstos que trascienden al interés particular de quienes conforman el grupo.
Sobre este punto no quiero dejar de remarcar que muy probablemente no todas las situaciones subjetivas de los usuarios sean iguales, pero ello no es óbice para dar igual trato a situaciones heterogéneas.
Ello en razón de que una misma causa jurídica y/o fáctica tiene la potencialidad de generar una afectación de igual naturaleza en los derechos, indivisibles o divisibles, de un grupo relevante de personas, la conformación de un litisconsorcio no resulta razonable, por lo que ello es suficiente para buscar una solución de tipo colectiva para en definitiva brindar una tutela judicial adecuada y efectiva.
Como dije, se verifica que en el caso traído existen cuestiones comunes de hecho o de derecho, que se manifiesta ante la configuración de un colectivo afectado. Esto último no implica que no puedan existir diferencias entre los miembros del grupo, lo que es determinante es que esas diferencias no deben afectar ni prevalecer sobre el núcleo común de la controversia colectiva.
Justamente, es la homogeneidad de causa lo que justifica la tramitación del proceso en clave colectiva. Pues, “...si se iniciaran procesos individuales, debería acreditarse ese hecho en cada uno de esos pleitos, y por lo tanto puede decirse que es común” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia Colectiva, Rubinzal Culzoni, 2017, p. 189).
Ello, aun cuando en función de esa causa común lesiva, existan pretensiones patrimoniales -recupero de dinero-, ya que, a diferencia de aquélla, el daño “...siempre es diferenciado y su determinación quedará librada a otro proceso, generalmente en la etapa de ejecución de sentencia” (Lorenzetti, ob cit, p. 189).
Por estas razones, dado que se verifica la existencia de una causa o controversia común, y que no se relaciona con el daño que, a todo evento, cada sujeto pueda sufrir individualmente, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho, resulta razonable la realización de un solo proceso con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, conforme los alcances dispuestos en el art. 54 de la LDC y art. 613 del CPCyC.
2.c) Que el interés individual de los miembros del grupo “considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia”.
Enseña el autor citado que en este punto la Corte nacional innovó en relación al sistema de las class action de Estados Unidos y que no hay fundamentos constitucionales, legales ni de principio para sostener una mirada tan estrecha de los procesos colectivos.
Dicho requisito -dificultad de acceso a justicia en forma individual- mencionado en el considerando 13) de la causa Halabi prevé como excepción la posibilidad de reclamos colectivos incluso cuando el valor individual del reclamo sea elevado, siempre que se acredite que el grupo afectado enfrenta barreras estructurales para litigar por separado y en casos que este en juego un “fuerte interés estatal” en la protección de los derechos involucrados y que puede configurarse por la materia (vgr. derecho del consumidor, medio ambiente, grupos que tradicionalmente han sido postergados).
Parte de la doctrina sostiene que la Corte no ha justificado la restricción de éste tercer requisito de admisibilidad y que, además, consagrar una excepción tan amplia es problemático en tanto desnaturaliza la regla general, con gran discrecionalidad para el intérprete (ob. citada y también SALGADO, José M. - VERBIC, Francisco, "Un estándar inconstitucional para el acceso colectivo a la justicia", Diario LA LEY del 25/08/2016).
Amén de ello, en el caso la clase representada -en los términos de la presente, sobre la que luego volveré-, goza de protección constitucional/convencional (art. 42 y 43 y 75. inc. 23 de la Constitución Nacional), por lo que el hecho de que cada persona consumidora tenga que iniciar una acción individual para hacer valer su derecho, vulneraría el derecho humano de acceso a la justicia.
Por otra parte, no se pueden soslayar las finalidades propias de los procesos colectivos, entre ellos la superación de obstáculos de acceso a la justicia, efectos disuasorios, soluciones igualitarias y mayor eficiencia del sistema judicial, favoreciendo la economía procesal lo que en definitiva incide en lograr una tutela judicial efectiva.
No caben dudas que la resolución de conflictos colectivos exige la aplicación de paradigmas distintos a los utilizados en los procesos individuales, lo que exige utilizar herramientas procesales específicamente creadas para la prosecución de este tipo de litigios y aún en ausencia de reglas concretas, la Corte consideró que correspondía a los jueces encontrar mecanismos adecuados para tramitar y decidir esta clase de pretensiones (Halabi).
En este precedente la Corte enfatizó que resulta “...esencial, asimismo, que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte” (considerando 20)".
Sobre el derecho individual de exclusión del proceso colectivo, es lo que posibilita que un miembro de la clase solicite quedar fuera del litigio colectivo y que la futura sentencia no lo afecte, ya sea favorable o desfavorable a sus intereses y que en definitiva garantiza el debido proceso para aquellos que deseen promover acciones individuales, que no puede cercenarse.
"La lógica del sistema indica que los interesados en pedir su exclusión serán aquellos que posean un daño superior al que tenga la mayoría de los miembros que compongan esa clase y que, por ello, se justifique el impulso de la demanda individual"(Salgado, José M., “Certificación, notificaciones, pedido de exclusión y pretensión colectiva pasiva”, en “Procesos Colectivos y acciones de clase”; Ed. Cathedra Jurídica, primera edición, año 2014, págs. 297/299).
2.d) Identificación de la clase afectada y representatividad adecuada de quien postula.
Éstos requisitos surgen del Reglamento de Procesos Colectivos y nuestro nuevo código procesal nada ha previsto en relación al Cód. anterior.
Señala Giannini que en los procesos colectivos, la legitimación y representación se encuentran entrelazados: así, quien promueve un proceso colectivo requiere contar con legitimación para hacerlo y tener las características necesarias para ser considerado un representante adecuado, lo que se debe mantener a lo largo del proceso.
Por lo que "...el requisito de la representatividad adecuada hace referencia a que, quien interviene en el proceso gestionando o “representando” los intereses de una clase, debe poseer las condiciones personales, profesionales y financieras, entre otras, suficientes para garantizar una apropiada defensa de dichos intereses" (cf. Giannini, Leandro J., Legitimación en las acciones de clase, La Ley, 23/08/2006).
También que: “...en los casos de intereses individuales homogéneos, hay legitimación causal cuando el titular de un derecho subjetivo es lesionado por una causa común a otros sujetos en situación similar a la clase” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia Colectiva, Rubinzal Culzoni, 2017, p. 137).
La Corte Suprema sostuvo que la existencia de un representante con legitimación hace a la admisibilidad del proceso y se funda en la necesidad de cumplir con todos los recaudos y principios del debido proceso legal.
Así, este requisito hace al derecho de defensa en juicio del demandado, quien para diseñar apropiadamente su estrategia defensiva no puede tener incertidumbre acerca de la legitimación y de la representación del actor, por cuanto no es lo mismo orientar sus argumentos durante todo el transcurso del pleito como si estuviera litigando en un proceso colectivo representado adecuadamente o como si lo hiciese en uno individual (CSJN, “Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica de Argentina SA s/ Ordinario”. Fallos: 347:1820. Fallo del 26/11/2024).
En éste caso, el actor justificó su legitimación como afectado y también su representación adecuada al actuar como letrado en reclamos que involucran cuestiones consumeriles y también en reclamos colectivos. También manifestó haber sido el abogado actuante en los reclamos administrativos y judiciales contra Edersa, entre los años 2023/2025, en defensa de los usuarios del servicio.
En razón de ello, el Dr. Lautaro Vettulo se presenta como el representante apropiado para llevar adelante esta acción colectiva.
Por todo lo expuesto, en el caso se encuentran acreditados los requisitos que habilitan la procedencia del proceso colectivo, conforme lo que a continuación se establece.
Por lo que;
RESUELVO: I.- Ordenar que la tramitación de la acción interpuesta tramite como proceso colectivo -protección de derechos individuales homogéneos- enmarcada dentro de las previsiones de los art. 54 LDC, art. 610 CPCC, lo resuelto por la CSJN en "HALABI" y Ac. N° 12/2016 de la CSJN.
II.- Firme la presente, habiéndose verificado la inexistencia de reclamos similares, inscríbase el presente proceso en el Registro de Juicios Colectivos, de conformidad con la Ac. 13/17 y 13/25 del STJ. Cúmplase por medio de OTICCA.
III.- Establecer la gratuidad del presente proceso en los términos de los artículos 53 de la Ley 24.240.
IV.-Atento lo dispuesto por el art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor (24.240), procédase a la vinculación a las presentes actuaciones del Fiscal en Jefe, como "Fiscal de Ley" en defensa del orden público, y en resguardo de la regularidad del proceso.
V.1) Téngase al presentante como legitimado afectado y con representación adecuada para promover la presente acción en los términos del art. 610 y sgtes del CPCC.
V.2) Determinar que el objeto de la presente acción colectiva consiste en: 1) anulación de las actas y multas en los términos de la demanda; 2) aplicación de multas, sanciones y daño punitivo en favor de los afectados; 3) costos y costas del proceso y d) la publicación de la condena en un diario de mayor circulación.
V.3) Determinar que la clase se encuentra conformada por usuarios/as y/o titulares del servicio público de distribución de energía eléctrica prestado por EDERSA S.A. en la ciudad de General Roca, a quienes entre los meses de septiembre y diciembre de 2022 (ambos inclusive) se les haya labrado actas en el marco del plan interno denominado por EDERSA “Seguridad Pública, Hurto y Fraude” cometido en infracción al art. 5 del Reglamento de suministro de energía eléctrica y, como consecuencia de ello, se les haya: i) cambiado el medidor y/o ii) emitido una factura complementaria y/o liquidación por presuntos “consumos no registrados”, “presunto fraude eléctrico” o multas o “recupero de energía”.
Atento lo peticionado, considerar excluidos de la presente acción colectiva:
a) a quienes tengan en trámite proceso individual, tengan o no sentencia firme. Téngase presente la denuncia formulada por el actor: “ANGUITA” RO-02102-C-2023; “DELL” RO-02103-C-2023 y "COSTA” RO-00784-C-2025.
b) Quienes llegaron a acuerdos en Cimarc, conforme lo informado el 12/12/2025 expedientes: 02100-CGR-24 COSTA ANABELLA Y EDERSA S.A., 01481-CGR-24 PAREDES OSCAR EUGENIO Y EDERSA, 01718-CGR-24 RODRIGUEZ ANTONIO ALEXANDER Y EDERSA S.A. Y 02248-CGR-23 TRUJILLO NELLY SONIA Y EDERSA;
c) quienes ejerzan expresamente su derecho de exclusión por decisión de iniciar acciones individuales (art. 54 LDC).
VI) A fin de dar debida publicidad al proceso colectivo:
1) Hágase saber la existencia del juicio a la clase precisada en el punto V.3)
Asimismo, hágase saber a quienes tengan un interés jurídico relevante, que en el plazo de quince (15) días hábiles judiciales, podrán efectuar presentaciones que estimen pertinentes, siempre y cuando se tenga presente que ésta acción tramita como un proceso colectivo y el estado en el que se encuentra su trámite. Serán rechazadas las presentaciones que repliquen la ya realizada en la demanda y admitidas sólo si proporcionan nuevos fundamentos con una contribución sustancial al desarrollo del proceso, por su pertinencia al objeto de debate y su relevancia para la decisión del caso.
Hágase saber que el plazo otorgado comenzará a correr desde la última publicación de los edictos y la publicidad ordenada.
2) Hágase saber a las personas que no deseen ser alcanzadas por los efectos de la sentencia que se dicte, que deberán expresar su voluntad en ese sentido -exclusión de esta acción colectiva-, con asistencia letrada, en un plazo de treinta (30) días hábiles judiciales.
Hágase saber que el plazo establecido precedentemente comenzará a correr a partir de la finalización de su difusión.
3) Las comunicaciones dispuestas precedentemente se instrumentarán mediante la publicación de edictos por tres (3) días en la página Web del Poder Judicial y Boletín Oficial, a cargo de la parte actora.
Preséntese el proyecto de edicto a confronte, que deberá contener la parte resolutiva de la presente.
VII) De la presente acción que se deduce que tramitará según las normas del proceso SUMARISIMO, traslado a la demandada EDERSA S.A por el término de CINCO (5) días, a quienes se cita y emplaza para que la contesten conforme a lo dispuesto en el art. 433 del CPCyC Ley N° 5777 y comparezcan a estar a derecho, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 53 del CPCC. Notifíquese mediante cédula, haciéndole saber que la documentación y la demanda podrá ser visualizada accediendo al código para contestar la demanda.
Asimismo, hágase saber que a través del siguiente link:
https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el Código para Contestar Demanda.
CODIGO PARA CONTESTAR DEMANDA: ____-____
TODO LO QUE ASI RESUELVO.
Agustina Naffa
Jueza