DATOS DEL EXPEDIENTE
Número de Expediente
CI-00070-JP-2024
Carátula
LOPEZ JORGELINA BELEN C/ PRISMA MEDIO DE PAGO SAU Y FRAVEGA S.A.C.I.E.I. Y BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SAU S/ MENOR CUANTIA
Tipo de Proceso
MENOR CUANTÍA
DATOS DEL MOVIMIENTO
Tipo Movimiento
SENTENCIA
Descripción
SENTENCIA MENOR CUANTIA
Fecha del Proveído
2024-09-20 14:03:31
Organismo
JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI
Sentencia
2024-D-33 - DEFINITIVA (20/09/2024) FINALIZA PROCESO
Firmantes
MONTORFANO, GABRIELA SILVIA
Texto del Proveído
Cipolletti, 20/09/24.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: LOPEZ JORGELINA BELEN C/ PRISMA MEDIO DE PAGO SAU Y FRAVEGA S.A.C.I.E.I. Y BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SAU S/ MENOR CUANTIA; CI-00070-JP-2024, puestos a despacho para dictar sentencia. 
 
RESULTA: Se inician las actuaciones como consecuencia de la demanda promovida por Jorgelina Belén LÓPEZ -sin patrocinio letrado- a efectos de iniciar reclamo por menor cuantía contra PRISMA MEDIOS DE PAGO SAU, FRAVEGA S.A y BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SAU. 
Reclama un monto total de $706.659,40 según el siguiente detalle: $256.659,40 en concepto de daños y perjuicios, con más la suma de $450.000 en concepto de daño punitivo, por lo que se da a la pretensión el trámite previsto para el procedimiento de menor cuantía que regula el art 802 y sgtes. del CPCyC. 
Explica que sustenta el reclamo en una incorrecta facturación respecto de una compra que realizó en el sitio web www.fravega.com, pues en fecha 08/03/2024 adquirió una computadora portátil HP 15 Core i3 8GB RAM 256 GB SSD 15.6 Full HD Windows por un monto de $679.999,00 que abonó de la siguiente manera: $300.000 en un pago con su tarjeta VISA del Banco Patagonia SA, y la diferencia en tres (3) cuotas -con un  interés $97.494,80- con su tarjeta VISA del Banco Galicia, por lo que le quedaron a pagar tres (3) cuotas de $159.164,60 cada una.
Explica que al recibir el resumen de cuenta de Abril de la tarjeta Visa del Banco Galicia, advierte que -contrariamente a lo acordado- le habían facturado simultáneamente la cuota 1 y 2, colocándola en un aprieto económico que no tenía previsto para ese mes ya que había optado por financiar el saldo, abonado incluso el costo de dicha financiación.
Detalla que cuando se dirigió al banco para presentar el reclamo y solicitar el ajuste del monto que le había llegado en el resumen, le informaron que el error era de la tarjeta de crédito VISA, y que debía efectuar el reclamo ante ellos de manera telefónica. Añade que ante su insistencia, el ejecutivo del banco que la atendió accedió a tomarle el reclamo, el que quedó registrado bajo el número 15742917.
Relata que finalizado el reclamo en el banco, se comunicó telefónicamente al centro de atención VISA para informar el error, donde también le tomaron el reclamo bajo el número de ticket 165494940 y le sugirieron que pagara únicamente el importe correspondiente a una sola cuota, pero que al solicitar le envíen esta propuesta por escrito a su correo electrónico, no lo hicieron.
Manifiesta que como a la fecha en que interpuso la presente demanda (23/04/2024) no había recibido ninguna respuesta del banco ni de la tarjeta, a fin de evitar las eventuales consecuencias negativas de no abonar el resumen en tiempo y forma, se vio forzada a pedir dinero prestado a una compañera de trabajo para cubrir la totalidad del monto facturado.
Subraya que esta situación ya se ha repetido en otra ocasión, y que este tipo de errores le han afectado negativamente, no solo en cuanto a su estabilidad económica sino también de manera personal, familiar y psicológica ya que es una persona responsable con sus finanzas, que no gasta más de lo que gana con su trabajo, y que se ha sentido muy avergonzada de tener que salir a pedir dinero prestado para pagar la esa cuota extra, mal facturada.
Por lo expuesto, solicita la corrección de su estado de cuenta, la devolución de los intereses cobrados indebidamente, la rectificación de la cuota mal facturada y una compensación económica por los daños sufridos.
Ofrece como prueba: 1. resumen de la tarjeta VISA correspondiente al mes de Abril/2024; mail de fecha 11/03/2024 enviado por FRAVEGA donde se confirma la compra y las condiciones de pago; Factura N° 0003-00016762 con detalle de la compra; Factura N°3094-00407813 con el detalle de los intereses aplicados a las cuotas y prueba testimonial de la Sra. Hilda Gabriela Ros.
Funda en derecho y peticiona se haga lugar a la demanda.
Oportunamente -y con la presencia de todas las partes- se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el art. 806 del CPCC donde solicitaron un cuarto intermedio hasta el día 05/06/24, a fin de conversar en relación a un eventual acuerdo transaccional.
Seguidamente, la demandada PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A.U. contesta la demanda en tiempo y forma y solicita su rechazo.
Luego de efectuar las negativas de rigor, explica que la fecha de cierre de la tarjeta y la fecha de vencimiento de los resúmenes de cuenta son ajenas a PRISMA ya que las fija el banco, y que el ingreso de las cuotas depende, tanto de las fechas en las cuales las ingrese el comercio, como de las fechas de cierre de su tarjeta cada mes, dispuestas por el banco Galicia, quien resulta ser el emisor de su tarjeta y quién financia las compras efectuadas con la misma.
Explica que PRISMA no es emisora de las tarjetas, no se encuentra registrada como entidad financiera, ni tiene vínculo con los usuarios pues procesa las tarjetas por cuenta y orden de los bancos que son quienes las emiten. 
Describe su actividad como aquella destinada principalmente al procesamiento de los pagos de tarjetas de crédito y en la oferta de diversos servicios que permiten gestionar las conexiones entre las entidades financieras y empresas con sus clientes y puntualiza que son las entidades financieras las que contratan a PRISMA, quién resulta absolutamente ajena al vínculo con los usuarios. 
Detalla que los servicios que brinda son: gestión y administración de cajeros automáticos y terminales de autoservicio para tarjetas del sistema financiero, procesamiento de tarjetas no financieras, soluciones de inteligencia artificial para analizar tendencias del mercado, embozado-grabado y personalización de las tarjetas, servicios relacionados con tecnologías de pagos, servicios de atención al cliente, gateway de pagos, desarrollo de aplicaciones, plataformas y tecnologías aplicadas y soluciones transaccionales. 
Manifiesta la inexistencia de presupuestos de responsabilidad civil y de conducta antijurídica por cuanto no es PRISMA quién financia las compras con tarjeta de crédito, siendo también inexistente el factor de atribución que vincula a la actora con la demandada. 
En este sentido, entiende que todo ello es motivo para desestimar la aplicación del art. 40 Ley 24.240 - LDC-. 
Impugna la procedencia de daños y perjuicios y del daño punitivo, por no cumplirse -a su criterio- los requisitos de ley.
Funda en derecho y ofrece la siguiente prueba documental: copia del poder de los letrados e informe de titularidad de la marca VISA. Además ofrece prueba informativa y pericial contable, introduce caso federal y peticiona se rechace la demanda con imposición de costas.-
A su turno, contesta la demanda en tiempo y forma FRAVEGA S.A. y solicita su rechazo.
Luego de negar todas las circunstancias de hecho y de derecho que no sean objeto de su expreso reconocimiento, opone excepción de falta de legitimación pasiva con sustento en que no ha sido agente dañador del patrimonio de la actora, ni tampoco es quien realiza la facturación o imputa los cargos mensuales. 
Entiende que del relato de la actora surge manifiesto el eximente de su responsabilidad ya que quien procedió, supuestamente, a cobrar dos cuotas juntas, fue su Tarjeta Visa del Banco Galicia,  y no el comercio.
Por otra parte, aunque se opone al progreso de la acción en su contra, reconoce que la venta fue ingresada correctamente, tal como lo eligió la actora, y acompaña constancia de VTEX -sistema informático a través del cual se genera el procesamiento y registro de las ventas online- Pedido N° v63128506frvg-01,donde consta que Frávega informó correctamente la elección del pago del producto en cuotas y el importe de las mismas.
Expresa que la supuesta doble o mala facturación deberá canalizarse a través del banco emisor ya que la vendedora no tiene nada que ver en dicho vínculo contractual. 
Impugna la cuantía y procedencia de los daños y perjuicios reclamados por entender que no reúne la calidad de ser cierto, actual, personal o que afecte un interés legítimo. 
Asimismo, postula que no se encuentran acreditados los hechos conducentes al derecho reclamado, pues no se han individualizado los daños y perjuicios invocados.
Impugna la procedencia del daño punitivo por cuanto no ha mediado de su parte conducta dolosa o maliciosa alguna.
Acompaña como prueba documental, poder de los letrados; historial del sistema Vtex de la compra de la actora de fecha 08/03/2024 Pedido N° v63128506frvg-01; copia del recibo emitido por FVG; y correo electrónico informando a la actora el detalle de su compra en cuotas. Ofrece asimismo prueba confesional y pericial informática y/o contable. 
Formula reserva de casación y de caso federal y peticiona el rechazo de la demanda con costas.
Finalmente se presenta en autos BANCO GALICIA DE BUENOS AIRES SAU, y contesta demanda en tiempo y forma solicitando su rechazo.
Luego de negar todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio -en cuanto no fueren objeto de especial reconocimiento- expone que no resulta controvertido que la actora es clienta de Visa (Prisma Medio de Pago SAU), quien administra la tarjeta de crédito emitida y entregada por el Banco, y quien resulta ser la responsable y legitimada pasiva de las obligaciones que la actora reclama.
A continuación impugna los rubros reclamados pues sostiene que no le consta la existencia ni la cuantificación de ninguno de los conceptos indemnizatorios solicitados, cuya configuración, procedencia y exigibilidad niega y rechaza por completo.
Ofrece prueba documental consistente en copia simple de Poder General, documental en poder de la demandada VISA y pericial contable. Plantea el caso federal y peticiona el rechazo de la demanda con costas.
En fecha 10/06/2024 la parte actora manifiesta que no ha arribado a un acuerdo con las accionadas y solicita la continuidad del trámite por lo que ese mismo día se abre la causa a prueba y se provee la ofrecida por todas las partes.
En fecha 01/08/2024 se lleva a cabo -mediante plataforma zoom- la audiencia testimonial fijada en autos a efectos de recepcionar la declaración de la Sra. Hilda Gabriela Domingo Ros, testigo ofrecida por la parte actora.
El 26/08/2024 se certifica la prueba producida y -previa vista al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 52 LDC- pasan los autos a despacho a fin de resolver en definitiva la cuestión planteada.
 
CONSIDERANDO: Procederé a analizar la pretensión ejercida por la actora Jorgelina Belén LÓPEZ contra PRISMA MEDIOS DE PAGO SAU, FRAVEGA S.A. Y BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U. 
Según las constancias de autos, la actora resulta ser consumidora pues ha adquirido en forma onerosa un bien como destinataria final. Conforme se desprende del RECIBO N° 0002 - 1334980 y Factura B N° 3094-00407813, el día 08/03/24 realizó la compra online de una computadora portátil HP 15 Core i3 8GB RAM 256 GB SSD 15.6 Full HD Windows por un monto de $679.999,00 que abonó en un pago de $300.000 con su tarjeta VISA del Banco Patagonia SA, y la diferencia en tres (3) cuotas de $159.164,60 con su tarjeta VISA del Banco Galicia.
Por lo tanto, el vínculo jurídico entre actora y demandadas, constituye una relación de consumo regulada por los arts. 1092 y siguientes del CCyCN y la LDC. 
Resolución de la excepción de falta de legitimación interpuesta por FRAVEGA S.A. La vendedora interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva fundamentando su postura en que no ha sido agente dañador del patrimonio de la actora, ni tampoco es quien realiza la facturación o imputa los cargos mensuales. 
Determina como eximente de responsabilidad el accionar del tercero PRISMA MEDIOS DE PAGO SAU y/o BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U, por lo cual entiende que esa parte no debe responder y solicita el rechazo de la acción, con costas. 
En este aspecto es necesario considerar que el proceso de menor cuantía regulado en los arts. 802 y ss del C.P.C. y C., no contempla expresamente la interposición de excepciones que no son otra cosa que defensas que las partes pueden invocar a fin de fundar su postura en un proceso judicial. 
Para determinados procesos, algunas de estas defensas se encuentran nominadas y calificadas con un trámite de previo y especial pronunciamiento, aunque no en los procesos sumarísimos ni en los de menor cuantía. 
Ello no significa que no se puedan plantear y ser procedentes como defensas, aunque con otro tratamiento procesal, es decir para resolverse en la sentencia definitiva. 
La legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quien se deduce, (Chiovenda, Instituciones, T I, pág. 188, citado por Finochietto, Carlos E. en Código Procesal Civil y Comercial…, T 2, pág. 367), de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, pueden ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional (Micheli, Curso de derecho procesal, T I, pág. 25). 
De esta manera, e independientemente de que la pretensión deducida en el proceso tenga o no fundamento, la legitimación para obrar determina quién puede actuar como parte actora en un proceso determinado (legitimación activa) y frente a quién, como demandado (legitimación pasiva).
En consecuencia, si tenemos en cuenta que el  art. 2° de la ley 24.240, establece que proveedor "Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios...", es evidente que los sujetos aquí demandados, han intervenido como proveedores en la presente relación de consumo.
Asimismo, por aplicación de los arts. 13 y 40 de la LDC, resultan responsables en forma solidaria, aún cuando en el caso no hubieran participado en forma directa en el contrato ni en los incumplimientos, porque ambos han sido parte integrante de la relación de consumo cuya finalidad era la venta de la computadora portátil. 
Para el consumidor es irrelevante cuál de los proveedores ha incurrido en el incumplimiento que le produjo el daño ya que todos responden objetiva y solidariamente, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan, quedando liberado -total o parcialmente- solo quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
En mérito de los fundamentos expuestos, corresponde entonces rechazar la excepción opuesta por FRAVEGA atento a que se encuentra legitimada pasivamente para ser demandada en el presente proceso, sin perjuicio de que la pretensión deducida en su contra tenga fundamento o no, aspecto este último que será analizado a continuación.
Resolución del fondo del asunto. Considerando los medios de prueba aportados por las partes, y teniendo en cuenta, además, los dichos de las mismas en sus presentaciones, procederé a analizar la responsabilidad que se endilga. 
De manera preliminar, debo señalar que -de acuerdo a las constancias de autos- no resulta controvertido a la suscripta que: 1) el día 08/03/2024  la actora compró una computadora en en el sitio web de Frávega por un valor total de $679.999; 2) Que abonó $300.000 en un pago con su tarjeta VISA del Banco Patagonia SA, y el saldo en tres (3) cuotas con interés con su tarjeta VISA del Banco Galicia; 3) Que el interés aplicado a las cuotas fue de $97.494,80 por lo que le quedaron 3 cuotas de $159.164,60 4) Que la compra se realizó al día siguiente de producirse el cierre de su tarjeta Visa del Banco Galicia y; 4) Que las cuotas N° 1 y 2 fueron cobradas simultáneamente en el resumen N°0103421-46-1-CR0202, con vencimiento 19/04/24. 5) Que al no respetarse las condiciones de pago acordadas, se ha producido un daño a la actora que debe ser resarcido por quien resulte responsable.
Para el caso, consideraré lo dispuesto en la Ley N° 24.240 -LDC- Ley N° 25.065 y arts. 1092 y ss CCyCN. por cuanto la parte actora ha celebrado un contrato de tarjeta de crédito emitida por el BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U. en los términos de la Ley de tarjetas de crédito N° 25.065. 
Ingresando en el análisis de la responsabilidad que se endilga a la demandada FRAVEGA SA, he de considerar que, según ha manifestado en su responde, la operación fue procesada correctamente en su sistema interno, e informada de conformidad con la forma de pago que eligió la actora y que el cobro de dos cuotas juntas escapa totalmente a su responsabilidad ya que no es quien realiza la facturación o imputa los cargos mensuales a abonar en la tarjeta de crédito. 
Acompaña en respaldo de sus dichos  historial del sistema Vtex de la compra de la actora de fecha 08/03/2024 Pedido N° v63128506frvg-01; copia del recibo emitido por FVG y correo electrónico informando el detalle de su compra en cuotas, documentación que da cuenta de sus dichos y he de tener por auténtica atento a que  no ha sido desconocida por la actora ni por las codemandadas.
En consecuencia, habiendo aportado FRAVEGA SA los elementos de prueba obrantes en su poder -de conformidad con lo dispuesto por el art. 53 de la LDC - considero que, sin perjuicio de encontrarse legitimada pasivamente para ser demandada en este proceso en virtud de la responsabilidad solidaria que le compete por los daños ocasionados a los consumidores y consumidoras atento su calidad de proveedora, ha probado con la documentación adjunta que la causa del daño a la actora le ha sido ajena, configurándose de este modo un eximente de su responsabilidad en los términos previstos por el art. 40 de la LDC.
Continuando ahora con el análisis de la responsabilidad de las codemandadas, configurando el Sistema de Tarjeta de Crédito -en términos del art. 1 de la ley 25.065-  un conjunto de contratos individuales, analizaré de manera conjunta la responsabilidad atribuida a BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SAU y PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A.U. y VISA ARGENTINA S.A
Detrás de la compra de la computadora realizada por la consumidora con su tarjeta VISA emitida por el BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SAU, operación de la cual se ha derivado el daño invocado por la actora, encontramos una red de contratos asociados donde participa -contratada por la entidad bancaria a fin de cumplir diversas funciones de gestión y administración- la codemandada PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A.U. y VISA ARGENTINA S.A., quien ha reconocido que su principal función consiste en el procesamiento de los pagos de las tarjetas de crédito.
Es decir, estos contratos no pueden ser considerados como relaciones autónomas, en tanto interactúan para la consecución del negocio último surgido de la vinculación.
En consecuencia, ambas entidades celebraron entonces el contrato de tarjeta de crédito con la actora conforme surge, tanto de los resúmenes de cuenta como de las tarjetas las que, como es de práctica, suelen incluir sus marcas en los plásticos que se entregan a los usuarios.
En conjunto prestan el servicio y por ende asumen responsabilidades en la operatoria de tarjeta de crédito frente al cliente
En mérito de lo expuesto, entiendo que ambas demandadas resultan responsables frente a la consumidora por el servicio ofrecido el que, claramente, no se cumplió en los términos acordados desde el momento en que aquella efectuó una compra en tres cuotas -abonando incluso el costo de dicha financiación- y le facturaron dos cuotas juntas en el mismo resumen de cuenta, violando de este modo la elección de la forma de pago seleccionada por la Sra. López y consecuentemente sus derechos como consumidora amparados por la LDC.
En este contexto, la responsabilidad solidaria del banco y de la administradora del sistema de tarjetas de crédito encuentra sustento en el ámbito de la ley 24.240, art. 40, aplicable por remisión de la ley 25.065, art. 3 que estableció un régimen de solidaridad respecto del usuario por los daños resultantes de los defectos en la prestación del servicio, a menos que demostraran la eximente allí prevista (causa ajena), lo que no ha acontecido en autos conforme se desprende de las constancias de la causa.
La obligación de resarcir surge entonces de la circunstancia narrada y probada por la actora, y el incumplimiento del contrato por parte del proveedor se encuentra previsto en el art. 10 bis LDC, con las consecuencias allí previstas. 
Por lo demás, tal circunstancia afectó además la economía de la accionante, pues en general las personas organizan sus comportamientos económicos a partir de contar o no con determinado dinero, con el cupo en las tarjetas, etc, y en el caso la actora lo probó con el testimonio de la Sra. Domingo Ros, quien declaró haber tenido que prestarle dinero a la accionante para cubrir el monto del resumen de su tarjeta de crédito correspondiente al mes de Abril del corriente año.
Esto atenta además contra el trato digno y equitativo que los proveedores deben a los consumidores, en los términos de lo establecido por el art. 8 bis LDC como así también contra el deber de suministrarles información cierta, clara y detallada respecto de los bienes y servicios ofrecidos.
Cuantificación del daño. La actora reclama en concepto de daños y perjuicios el valor de una cuota, equivalente a la suma de $159.164,60, más el interés de financiación de $97.494,80. 
Ahora bien, con relación a la devolución del valor de la cuota reclamada, considerando que no se ha efectuado un cobro duplicado -como sostiene la actora en el escrito de inicio- entiendo que no corresponde hacer lugar a su devolución, toda vez que ello implicaría abonar un precio menor por la compra del producto.
Distinta es la solución para el interés de financiación, el que si debe prosperar atento no haberse respetado el plazo de pago acordado, por el cual la actora realizó dicha erogación. Tales intereses se deberán desde la fecha en que fueron abonados (08/03/2024) con más los intereses que correspondan conforme la doctrina legal del STJ en el precedente “Machín”.-
Por tratarse de un reclamo en el marco de la Ley 24.240 y considerando además que la actora no cuenta con patrocinio letrado por haber realizado el proceso de menor cuantía en los términos de los Arts. 802 y ss del CPCyC, se procede a realizar el cálculo de los intereses los cuales, a la fecha de esta resolución, ascienden a la suma de $55.656,18.- Se anexa como archivo adjunto a la sentencia la planilla de cálculo.
Un análisis aparte amerita el reclamo por daño punitivo reclamado en la suma de $450.000.- conforme lo dispuesto por el artículo 52 bis LDC. 
Adelanto que, a fin de evaluar la procedencia de una multa por daño punitivo, tendré especialmente en cuenta que: 1- de las constancias de autos surge la palmaria violación a los arts. 10 bis, 8 bis y 4 LDC, circunstancias que se han desarrollado y analizado detalladamente; 2- Que sin perjuicio del desconocimiento efectuado -tanto por la entidad bancaria como por la responsable del procesamiento de los pagos- de los reclamos previos que la actora dice haberles presentado antes de iniciar el presente proceso, las demandadas debieron -por encontrarse en mejores condiciones de hacerlo- aportar elementos tendientes a demostrar sus afirmaciones y no lo hicieron. En consecuencia, he de tener por cierto que tales reclamos fueron efectivamente cursados a las accionadas y que la actora no obtuvo ninguna respuesta, obligándola de este modo a transitar la presente instancia judicial; 3) Que conforme surge de los registros informáticos de este Juzgado, la violación por parte de las accionadas de los derechos de la consumidora LOPEZ BELEN, resulta reiterado, conforme se desprende de lo resuelto por la suscripta en  las actuaciones que tramitaron bajo los autos caratulados LOPEZ JORGELINA BELÉN C/ PRISMA MEDIOS DE PAGO SAU, FRAVEGA S.A. y BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U S/ MENOR CUANTÍA, CI-00089- JP-2023.
Dicho esto, corresponde puntualizar que en doctrina se ha definido al "daño punitivo" -traducción literal del inglés punitive damages- como las sumas de dinero que los tribunales mandan pagar a la víctima de hechos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (Cfr. PIZARRO, RAMON D., "Daños punitivos", en Kemelmajer de Carlucci, Aída (dir.), Derecho de daños. Segunda Parte, Ed. La Rocca, 1993, Bs,. As., ps. 291/292, FERNANDEZ, RAYMUNDO L., "Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial, 2009, Abeledo Perrot Nº 9212/005522).
Como se ha puesto de manifiesto, “...este instituto cumple una doble función: sancionar al autor de una grave inconducta y, al mismo tiempo, disuadir –ante el temor de la sanción– a que se reiteren en un futuro, hechos semejantes” (RUA, MARIA ISABEL, "El daño punitivo en la reforma de la ley de Defensa del Consumidor", LA LEY 2009-D, 1253). 
En este sentido, considerando que se encuentran reunidos los requisitos de procedencia del daño punitivo supra referidos, y teniendo especialmente en cuenta las consideraciones precedentemente expuestas en cuanto a los antecedentes de la causa, se hace lugar a la sanción punitiva peticionada, la que se fija en la suma de $650.000.-, sin intereses, por tener carácter sancionatorio, salvo que no se cumpla con el pago en tiempo y forma, caso en el que sí correrán intereses por mora conforme la tasa fijada por la Doctrina Legal Obligatoria del STJ.
En consecuencia de lo resuelto, y en el entendimiento de que la actora ha tenido suficiente motivo para realizar el reclamo, las costas se imponen, con relación a la demandada FRAVEGA SA, en el orden causado, y con relación a las codemandadas BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U PRISMA MEDIOS DE PAGO SAU, a su cargo y de manera solidaria en los términos de lo dispuesto por el art. 40 LDC. 
Por todo lo expuesto, 
 
RESUELVO:
1º) Hacer lugar a la demanda por menor cuantía interpuesta por Jorgelina Belén LÓPEZ -sin patrocinio letrado- contra las demandadas PRISMA MEDIOS DE PAGO SAU y BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U. condenando a las mismas a abonar en autos la suma de PESOS OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO CINCUENTA CON 98/100 ($803.150,98.-), según el siguiente detalle: pesos $97.494,80 en concepto de daños y perjuicios con más los intereses que se calculan en la suma de $55.656,18. Además la suma de $650.000 en concepto de daño punitivo. Todo ello en el marco de la Ley 24.240 y Arts. 1.092 y ss del CCyCN. Los montos deberán ser cancelados dentro de los diez (10) días de notificado de la presente resolución, a cuyos efectos deberá efectuar el pago de la suma referida mediante la modalidad de depósito judicial ante el Banco Patagonia SA de esta ciudad, a nombre de los presentes autos, de trámite por ante este Juzgado de Paz. 
2º) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Viviana E. López Contreras y Jorge Luis Fagalde Ulloa -en conjunto- en su carácter de apoderados de la demandada FRAVEGA S.A., en la suma de pesos doscientos veintinueve mil seiscientos ochenta ($229.680.-) -5 jus, mínimo legal-, los honorarios profesionales de los de los Dres. Sebastián Zarasola y Francisco Brown -en conjunto- en su carácter de apoderados y patrocinante de la demandada PRISMA MEDIOS DE PAGO SAU, en la suma de  pesos doscientos veintinueve mil seiscientos ochenta ($229.680.-)-5 jus, mínimo legal-; y  los honorarios profesionales de los de los Dres. Tristan Iribarne e Ignacio Iribarne -en conjunto- en su carácter de apoderados y patrocinante de la demandada BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SAU en la suma de pesos doscientos veintinueve mil seiscientos ochenta ($229.680.-)-5 jus, mínimo legal-; dejándose constancia que para efectuar tal regulación se ha considerado no sólo el monto del proceso, sino también la naturaleza, extensión y el resultado de las tareas desarrolladas en autos (arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 40 de la ley 2212 y 808 del CPCyC). NOTIFIQUESE A LA CAJA FORENSE Y CUMPLASE CON LA LEY 869.
3º) Las costas se imponen, con relación a la demandada FRAVEGA SA, en el orden causado, y con relación a las codemandadas BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U PRISMA MEDIOS DE PAGO SAU, a su cargo y de manera solidaria en los términos de lo dispuesto por el art. 40 LDC (art. 68 y concs. del CPCyC y art. 40 LDC).
4º) Regístrese y notifíquese. Se hace saber que de conformidad a lo dispuesto en la Acordada 36/2022 STJ - ANEXO I. Punto 9. "(...) todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el sistema PUMA, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil.
 

DRA. GABRIELA S. MONTORFANO.

JUEZA DE PAZ