DATOS DEL EXPEDIENTE
Número de Exp. PUMA
RO-30319-C-0000
Número de Exp. SEON
S-2RO-31-C2019
Carátula
VECINOS DE LA CALLE CIEGA N° 10 DE ALLEN C/ YPF S A Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO(C) (ANTERIOR S-2RO-23-C5-18)
Tipo de Proceso
PROCESOS CONSTITUCIONALES
DATOS DEL MOVIMIENTO
Tipo Movimiento
SENTENCIA
Descripción
SENTENCIA DEFINITIVA
Fecha del Proveído
2026-03-11 11:28:56
Organismo
SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia
2026-D-28 - DEFINITIVA (11/03/2026) DEFINITIVA
Firmantes
CECI, SERGIO GUSTAVO, CRIADO, MARIA CECILIA, BUZZEO, ANA JULIA, BAROTTO, SERGIO MARIO, APCARIAN, RICARDO ALFREDO, PICCININI, LILIANA LAURA
Texto del Proveído
Viedma, 11 de marzo de 2026.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "VECINOS DE LA CALLE CIEGA N° 10 DE ALLEN C/ YPF S A Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO(C) (ANTERIOR S-2RO-23-C5-18)" (Expte. N° RO-30319-C-0000), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de queja interpuesto el 24-02-2026 por la Defensora Oficial María Belén Delucchi, contra la providencia dictada el 12-02-2026 por el señor Juez José M. Iturburu, a cargo de la Unidad Jurisdiccional Civil N° 5 de la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, que no hizo lugar a la apelación deducida contra el proveído del 29-12-2025, por considerar que versa sobre una cuestión de prueba y no sobre el fondo del amparo (cf. art(s). 18 del CPC y 350 del CPCC).
A modo de reseña, cabe precisar que mediante la última providencia mencionada, el magistrado hizo saber que respecto de la inspección ocular ofrecida se estará a la pericia elaborada por la Universidad Nacional de Río Negro y a los planteos realizados por las partes.
1.2. La recurrente alega que la denegatoria de la apelación vulnera el derecho de defensa en juicio, el acceso a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva. Sostiene que se dan las condiciones para habilitar excepcionalmente el recurso, toda vez que la desestimación de la inspección ocular configura un supuesto de arbitrariedad y violación del debido proceso.
Destaca que el magistrado no intervino en la formación de la prueba, razón por la cual la inspección resulta esencial para garantizar el principio de inmediación y la verdad jurídica objetiva. Argumenta que se trata de la única vía para que el sentenciante tome conocimiento real del daño ambiental.
Afirma que la negativa implica un incumplimiento del principio precautorio, priva al Juez de ejercer un rol activo en la tutela del derecho colectivo, desconoce el principio de prevención y genera un agravio grave a los derechos de los vecinos, por cuanto afecta la incorporación de medios probatorios esenciales.
2. Análisis y solución del caso:
Al ingresar en el examen de las actuaciones, se adelanta que la queja no resulta admisible, en atención a que los argumentos esgrimidos no consiguen rebatir los fundamentos de la denegatoria.
Cabe señalar que en el marco de las acciones procesales constitucionales, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional prescribe que no son apelables las resoluciones sobre cuestiones secundarias o accesorias ni aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo de la garantía procesal específica de la Constitución, excepto que se configure un supuesto de arbitrariedad o que se afecte la garantía del debido proceso (quinto párrafo). A su vez, puntualiza que en los amparos colectivos, además de la sentencia definitiva, también es recurrible la que resuelve sobre las medidas cautelares (último párrafo).
De acuerdo a las pautas previstas en la norma mencionada, la providencia dictada el 29-12-2025 no resulta pasible del recurso de apelación interpuesto -en subsidio de la revocatoria- por la Defensora Oficial, tal como consideró el magistrado. Repárese que no se trata de la impugnación de la decisión de fondo del amparo colectivo -la que aún no ha recaído- ni de una medida cautelar, sino de un proveído simple referido a una cuestión de prueba.
Es relevante destacar que para garantizar la tutela del bien colectivo, la magistratura cuenta con amplias facultades, conforme a la Ley General del Ambiente 25.675. Además, en línea con lo dispuesto en la ley citada, el Código Procesal Constitucional de Río Negro prescribe que la producción de medidas probatorias pueden ordenarse de oficio y decretarse las que se estimen necesarias para mejor proveer en cualquier estado de la causa (artículo 79).
Por consiguiente, no se advierte la configuración de un perjuicio irreparable ni de vulneración del derecho de defensa en la decisión impugnada que justifique la concesión del recurso de apelación, como pretende la recurrente.
En suma, la queja no contiene una réplica satisfactoria y suficiente de los motivos que condujeron a la desestimación del recurso principal ni logra acreditar la configuración de un supuesto de violación de la garantía del debido proceso o arbitrariedad, razón por la cual no debe prosperar (STJRNS4 Se. 126/25 "Vecinos").
3. Decisión:
Por los fundamentos expresados, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto el 24-02-2026 por la Defensora Oficial contra la providencia dictada el 12-02-2026. Sin costas, atento a las particularidades del caso (art. 62 2° párr. del CPCC). MI VOTO.
La señora Jueza María Cecilia Criado y el señor Juez Sergio G. Ceci, la señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto del señor Juez Sergio M. Barotto y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto el 24-02-2026 por la Defensora Oficial contra la providencia dictada el 12-02-2026. Sin costas, atento a las particularidades del caso (art. 62 2° párr. del CPCC).
Segundo: Notificar en los términos del art. 120 del CPCC y, oportunamente, dar por finalizado el trámite.