DATOS DEL EXPEDIENTE
Número de Exp. PUMA
CI-37845-C-0000
Número de Exp. SEON
B-4CI-398-C2018
Carátula
ASOCIACION CIVIL CONSUMIDORES, USUARIOS Y CONTRIBUYENTES DE RIO NEGRO C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ AMPARO COLECTIVO(C) (SUMARISIMO)
Tipo de Proceso
SUMARÍSIMO
DATOS DEL MOVIMIENTO
Tipo Movimiento
SENTENCIA
Descripción
RESOLUCIÓN CONFIRMADA
Fecha del Proveído
2023-05-04 14:26:16
Organismo
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia
2023-D-41 - DEFINITIVA (04/05/2023) (RESOLUCION CONFIRMADA) Finaliza Proceso
Firmantes
GUTIERREZ, MARCELO ANDRES, FERNANDEZ, MARIA ADELA, CABRAL Y VEDIA, ALEJANDRO, ALVAREZ, ELDA EMILCE
Texto del Proveído

Cipolletti, 4 de mayo de 2023.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores E. Emilce Álvarez, Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la Sra. Secretaria, Doctora, María Adela Fernandez, para el tratamiento de los autos caratulados "ASOCIACIÓN CIVIL CONSUMIDORES, USUARIOS Y CONTRIBUYENTES DE RÍO NEGRO C/ VÍA BARILOCHE SA S/ AMPARO COLECTIVO (SUMARÍSIMO)" (Expte. SEON Nº B-4CI-398-C2018 y PUMA N° CI-37845-C-0000), elevados por el Juzgado Civil Nº 1 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

CUESTIONES:

1ra.- ¿Son fundados los recursos?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

VOTACIÓN:

A la primera cuestión la señora Jueza doctora E. Emilce Álvarez dijo:

I.- Breve síntesis de la causa.

a) Que a fs. 25/36 comparece el Dr. Juan Pablo Perazzolli, en representación de la Asociación Civil de Consumidores, Usuarios y Contribuyentes de Río Negro e interpone acción colectiva de amparo contra la empresa Vía Bariloche SA, persiguiendo que se abstenga en lo sucesivo de cobrar compulsivamente a los consumidores la prima de reembolso para casos de extravío o similar por el servicio de “encomienda” (Vía Cargo). Asimismo, persigue la restitución de los montos que se hubieran cobrado por dichas primas o seguros con más intereses (desde el momento de cobro hasta el efectivo pago).

En los hechos explica que la empresa demandada traslada -a su criterio indebidamente- el costo del seguro por traslado de un bien, haciéndolo en forma coercitiva. Dicho costo se traduce en el 2% del valor declarado con un mínimo del 20%. Explica que los consumidores no reclaman individualmente atento al pequeño valor que representa. Cuestiona que no se informara a los usuarios el traslado del costo a la factura, considerando que la exigencia de pago resulta además abusiva y desnaturaliza el contrato (art. 37 y cctes de la LDC), pues es obligación del transportista que la cosa llegue en buenas condiciones a destino.

Destaca que los que pagaron el costo de la prima fueron los destinatarios, aunque en el documento figure a cargo del “remitente”.

b) A su turno contestó el traslado de la demanda Vía Bariloche SA (fs. 64/70 y vta.) negando los hechos. Explicó el encuadre contractual que regula el vínculo con los usuarios del servicio postal privado y dio la versión de los acontecimientos que consideraba correcta.

c) Que mediante sentencia del 25 de marzo de 2022, el juez de grado desestimó la demanda instaurada por la Asociación si bien destacó que los usuarios que la misma representa se encuentran protegidos por el marco normativo protectorio consumeril; amén de advertir que la actividad de la demandada tiene un régimen jurídico específico federal, considerando que además debía estar al marco jurídico consumeril contenido tanto en la ley 24240 y CCC.

Luego de analizar la normativa nacional aplicable, concluyó que el envío de la encomienda podía hacerse con o sin declaración de valor. En el caso del primer supuesto, rige una indemnización tarifada; mientras que en el caso de la declaración de valor, el deber de indemnizar comprende el reintegro de las tasas abonadas, con exclusión del seguro más el monto declarado. Advierte el sentenciante que entonces, en la normativa postal vigente, en caso de declaración de valor, se encuentra previsto el pago de un seguro.

Al analizar la prueba el juez de grado pudo concluir que el valor en más cobrado en concepto de prima no era impuesto a los usuarios como invocaba la actora y tal circunstancia además, entendió que había quedado acreditado que lo era en resguardo de la mercadería siempre que así se declarara. En tal entendimiento concluyó en el rechazo de la demanda pero impuso las costas en el orden causado en virtud de la doctrina del STJ in re “LOPEZ” (del 7/11/17).

d) Contra la sentencia se alzó la actora en fecha 3/3/22; recurso que sostuvo mediante el memorial de agravios presentado en fecha 12/4/22 y que mereció el responde de la contraria en fecha 25/4/22.-

La actora funda su recurso en los siguientes agravios: 1) Arbitrariedad y absurda valoración de la prueba. Entiende que la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente y que para resolver el caso debió estarse a lo prescripto por las normas consumeriles que son jerárquicamente superiores a la Ley 2016 y cctes, propias del servicio postal. De ese modo, el sentenciante, a su criterio, realiza una errónea ponderación normativa.

Considera que respecto a la prueba, los usuarios no tienen alternativa de declarar sin valor, tampoco tuvo en cuenta la falta de debida información y la imposición de una cláusula abusiva que el destinatario se ve forzado a abonar.

2) Como segundo agravio, reprocha a la sentencia en cuanto omite el tratamiento del caso de los usuarios que abonan igualmente el mayor costo de la prima aunque no declaren un valor.-

e) Abordando el tratamiento de las argumentaciones vertidas por la actora, liminarmente debo dejar sentado que las partes han consentido la competencia del fuero local -sin perjuicio de la materia de neto corte federal (servicio postal)- y por ende, ha quedado consolidada la competencia conforme al criterio de la CSJN (e/a “ALBA CIA ARG. DE SEGUROS S.A. (10823-A) c/ DGA” allí dijo: “...teniendo en cuenta que corresponde desestimar la declaración oficiosa de incompetencia si las partes interesadas en el proceso no han planteado cuestión de competencia alguna y cuando la oportunidad de los magistrados de origen para desprenderse de las actuaciones también feneció ...”).

Ahora bien, de los términos de los agravios y amén de lo antes expuesto, lo cierto es que la actora refiere “arbitraria valoración de la prueba” pero en realidad objeta el análisis jurídico que de las leyes aplicables, en relación a los hechos invocados, ha efectuado el sentenciante de grado.

No se advierte acaecida la descalificación invocada, por el contrario, el a quo conjugó las normas aplicables y a la luz del marco normativo protectorio consumeril advirtió que el abuso invocado no resultó acreditado.

En el despliegue argumentativo de la actora, no existió un reproche crítico y concreto al análisis que en verdadera profundidad y seriedad efectuó el sentenciante de grado, por el contrario, su objeción ha quedado reducida a una mera discrepancia subjetiva respecto de dicha valoración.-

La sentencia advierte la competencia consentida y las normas nacionales que no escapan a la regulación del servicio y, a partir de allí, en conjunción con las normas de consumo, analizó las pruebas rendidas sin lograr vislumbrar el abuso que se imputa incurrido por la accionada.

De ese modo, la apelante se opone simplemente a la conclusión y al análisis diferente que efectúa el magistrado de grado, con la aspiración de que esta Alzada le de mayor y superior peso a su propio análisis que al del sentenciante. Se advierte, exento de cualquier consideración personal, que la fundamentación recursiva resultó un tanto anodina, no habiendo rebatido en absoluto los fundamentos de la sentencia recurrida.

De los agravios vertidos, más allá de su extensión, no surge que los mismos contengan una crítica valedera y fundada respecto del fallo atacado, en tanto de la lectura de los mismos se advierte que el apelante no realiza un labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que endilga al fallo objetado. Pesaba sobre el recurrente el deber de resaltar, puntualmente, las omisiones o deficiencias que atribuye al decisorio de grado (Ver. Hitters, Juan C., “Técnica de los recursos ordinarios”, 2da., edición, Ed. Platense, págs 459 y 461). Es que no es suficiente disentir, sino que la crítica debió ser precisa y determinada. Pero además, debió ser razonada, lo que se vincula con los fundamentos y bases, es decir, contener una demostración acabada del por qué se configura un agravio.

El recurrente no demuestra contradicción alguna, sino que pretende convencer a esta Cámara de que las normas federales aplicables (y que consintió junto con la competencia), sean desplazadas totalmente. El apelante, bajo el título de “arbitrariedad”, boga por una ponderación normativa favorable a sus intereses, pero no logra reflejar el yerro del a quo en la valoración normativa efectuada en su sentencia.

Las afirmaciones del recurrente tendientes a cuestionar el decisorio por arbitrario no se advierten fundadas, pues se limita a señalar que existe una contradicción, pero no explica cuál es ni por qué se produce. Considera que en el proceder de la accionada existe una ventaja económica para la demandada que no demuestra ni tampoco el perjuicio para el usuario; menos aún explica por qué los usuarios no tienen alternativa y deben, sí o sí, declarar el valor del envío, limitándose a expresar que ello se encuentra “acabadamente comprobado”, pero no explica cómo y de qué modo ha sido (supuestamente) acreditada en autos tal afirmación ni que los usarios no puedan despachar sin declarar valor alguno o con un valor inferior a $2.500.

Cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento no basta con presentar la propia versión de quien recurre sobre el mérito de la misma. Se debe realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados en la sentencia y demostrar que padece de un error grave y manifiesto que ha derivado en conclusiones contradictorias, incoherentes o inconciliables con las constancias objetivas que resulten de la causa.

Las normas de consumo no vienen a “derogar” per se las restantes leyes ni al marco legal específico del caso; ninguna de las partes cuestionó la normativa federal del caso a la vez que tampoco lo hicieron respecto de la competencia y el juez de grado con suma prudencia y seriedad valoró las constancias probatorias de la causa, de las cuales pudo formarse la convicción de que la demandada obró conforme a derecho, que la opción de declarar el valor se encontraba legalmente prevista, contando los usuarios con la posibilidad de no declarar el mayor valor del contenido de la encomienda y estarse a la eventual indemnización tarifada.

La Cámara no tiene la función de suplir la tarea del justiciable, en tanto resulta un imperativo del propio interés del apelante. Debieron concretarse, punto por punto, los déficits fundamentales que se atribuyen al decisorio de grado, ya sea por la aplicación del derecho o, en su caso, en la apreciación de los hechos y su prueba (Hitters, en “Técnica de los Recursos ordinarios” págs . 442/446).

Se ha dicho: “Deben precisarse parte por parte los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo recurrido, especificándose con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general -dentro de las que se hallan las meras citas doctrinarias o jurisprudenciales- puedan llegar a reunir los requisitos mínimos indispensables para desvirtuar la solución realmente dotada de congruencia (…) La ley requiere así, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del Magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cual punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata a sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevara al desacierto ulterior concretado en la sentencia” (Cám. Nac. Com., Sala D, 24/4/84, L.L. 1.985, v. A, p. 309; esta Sala, Causa nº 31.349, R.S. 52/94).

Y si bien se flexibiliza el arribo a esta segunda instancia, ello no significa que pueda el órgano jurisdiccional sustituir o subsidiar la actividad que es propia del apelante.

Por otro lado, de la sentencia tampoco se advierte que hubiese habido una “omisión” de tratamiento de las pretensiones puestas en consideración del a quo, pues lo cierto y como señalara la contraria, la cuestión de los usuarios que no declararan el valor del bien, quedó comprendida en el análisis meticuloso que del caso desarrolló la pieza de grado.

Más allá de la disconformidad que exhibe el autor del libelo recursivo con la forma en que el juez de grado abordó la cuestión visceral sometida a discusión en la demanda, cual es, en esencia, el cobro de una una prima para caso de extravío o concepto similar mediante el servicio “Vía Cargo”, lo cierto que el mismo fue abordado y resuelto en la sentencia de grado aunque en sentido adverso al postulado por la accionante.

Tras acometer el examen de los elementos de juicio colectados en el proceso, el juez concluyó en que la actora no logró acreditar la improcedencia (o ilegalidad) del cobro de la prima ni el perjuicio hacia los consumidores; destacando la posibilidad (conforme a la normativa federal aplicable) de no declarar valor de envío.

Siendo ello así, no cabe más que descartar la consumación, en la especie, del vicio de “arbitrariedad” o de “omisión” denunciado desde que la temática central del pleito fue objeto de tratamiento por el magistrado, cualquiera fuere el mérito o acierto de la decisión recaída a su respecto.

Insisto, el embate contra la sentencia de grado debe ser concreto, preciso y claro. Debe ser suficiente, poniendo en evidencia los errores del decisorio impugnado. La mera transcripción de partes del pronunciamiento, seguido de las valoraciones que subjetivamente considera el recurrente que debió efectuar el magistrado, no cumplen la función de rebatir con seriedad técnica y precisión la sentencia recurrida.

Es que, ciertamente, de la lectura del fallo se advierte que la cuestión que se considera omitida se encuentra superada e implícitamente resuelta en el análisis de las normas y los elementos probatorios que llevó a cabo el magistrado de grado (idéntico criterio de la SCJ de Bs. As. E/a “Pubill, Ariel Sergio c/ Holmberg, María Emilia s/ Daños y perjuicios”- 7/2/2007)

Adviértase que el tratamiento específico, en atención al modo en que arribó a la solución del caso, no resultó necesitar de una mención en forma concreta y expresa, pues ello claramente no iba a modificar el sentido del pronunciamiento. No existió descuido o inadvertencia de su parte. Y tal como fuera resuelto el pleito, la invocada omisión no resultaba de tratamiento expreso para la solución del caso.

Es que el tema omitido, para que merezca un tratamiento por parte de la Alzada, debió ser esencial por su naturaleza, y no porque la parte recurrente lo considere así (Conforme el criterio sentado en el precedente citado supra, de la SCJBA).

Por todo lo hasta aquí expuesto, MI VOTO POR LA NEGATIVA.-

A la misma cuestión los señores jueces doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia dijeron:

Adherimos al voto de la colega por compartir los razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos.

A la segunda cuestión, la señora Jueza doctora E. Emilce Alvarez dijo:

Por todo lo hasta aquí expuesto propongo al Acuerdo:

  1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora en fecha 3/3/22, que sostuvo mediante el memorial de agravios presentado en fecha 12/4/22, contra la sentencia de grado de fecha 25 de marzo de 2022.-

  2. Imponer las costas por su orden atento el criterio sentado por nuestro STJRN in re “LOPEZ”.-

  3. Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en segunda instancia de la siguiente forma: al Dr. Juan Pablo Perazzolli en el 25% y a la Dra. María De Los Ángeles Silva en el 27%, en ambos casos a calcular sobre los honorarios que les fueran regulados por sus actuaciones en la instancia anterior (art 15 LA).-

  4. Regístrese, notifíquese conforme a las Acordadas vigentes y, oportunamente, vuelvan.-

A la misma cuestión los señores jueces doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia dijeron:

Compartiendo la propuesta de solución efectuada por la colega preopinante, adherimos a ella.

 

Por ello,

LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL,

COMERCIAL, FAMILIA Y DE MINERÍA

RESUELVE:

 

Primera: Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora en fecha 3 de marzo de 2022, sostenido mediante el memorial de agravios presentado en fecha 12 de abril de 2022, contra la sentencia de grado de fecha 25 de marzo de 2022.-

Segundo: Imponer las costas por su orden atento el criterio sentado por nuestro STJRN in re “LOPEZ”.-

Tercero: Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en segunda instancia de la siguiente forma: al Dr. Juan Pablo Perazzolli en el 25% y a la Dra. María De Los Ángeles Silva en el 27%, en ambos casos a calcular sobre los honorarios que les fueran regulados por sus actuaciones en la instancia anterior (art 15 LA).-

Cuarto: Regístrese, notifíquese conforme a las Acordadas vigentes y, oportunamente, vuelvan.-