DATOS DEL EXPEDIENTE
Número de Expediente
RO-01927-C-2025
Carátula
VETTULO LAUTARO EDUARDO C/ EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO S.A. (EDERSA) S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS -LEY 24240 - ACCIONES INDIVIDUALES HOMOGENEAS
Tipo de Proceso
PROCESOS CONSTITUCIONALES
DATOS DEL MOVIMIENTO
Tipo Movimiento
SENTENCIA
Descripción
INTERLOCUTORIA
Fecha del Proveído
2026-10-20 13:13:45
Organismo
CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - GENERAL ROCA
Sentencia
2026-I-450 - INTERLOCUTORIA (20/10/2026) OTRAS
Firmantes
CHIESA, PAULA MONICA, TORMENA, ANDREA BEATRIZ, MAUGERI, DINO DANIEL, HERNANDEZ, VERONICA IVANNA
Texto del Proveído
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de octubre del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "VETTULO LAUTARO EDUARDO C/ EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO S.A. (EDERSA) S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS -LEY 24240 - ACCIONES INDIVIDUALES HOMOGENEAS", (RO-01927-C-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
 I. Llegan para resolver en virtud del  recurso de casación que interpone EDERSA contra la resolución dictada por esta Sala el 25/08/2026. 
Referidos en breve resumen los argumentos de las partes por razones de economía, señala los recaudos para la admisibilidad formal, que la sentencia es definitiva o equiparable a definitiva, que incurre en violación y errónea aplicación de la ley y la doctrina legal, que arbitrariamente se ordena la continuación de la acción colectiva sin la causa fáctica común ni reunirse los requisitos indispensables para la procedencia de la acción de clase; agrega que la resolución resulta infundada y arbitraria. 
Responde la actora el traslado que le fuera conferido y se opone a la concesión por entender que el recurso no reúne los recaudos de admisibilidad necesarios, que la resolución no es definitiva ni equiparable a tal, que omite la crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se apoya. 
Remito a la lectura de las constancias agregadas.  
II. Conforme a lo dispuesto por los artículos 252 y 255 del CPC corresponde decidir en esta instancia la admisibilidad formal del recurso revisando el cumplimiento de los recaudos de temporaneidad de la impugnación, carácter de la sentencia recurrida, fundamentación suficiente y demás previsiones legales.
Como reiteradamente el Superior Tribunal de Justicia dijo, los tribunales ante los que se deducen recursos extraordinarios locales deben superar la constatación del cumplimiento de los requisitos formales y revisar la verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad que el recurso de casación conlleva. Así lo expresó en "ESCUDO SEGUROS S.A. S/QUEJA EN: RODRIGUEZ, EMMANUEL NICOLAS C/VELAZQUEZ BALDERRAMA, JUAN PABLO Y OTROS S/ORDINARIO" Expediente PS2-1097-STJ2021.
III. Ingresando en la evaluación, puedo constatar que el escrito impugnativo se presenta en tiempo oportuno y que se cumple el recaudo del artículo 253 del CPCyC.
IV. Revisados los demás recaudos, considero que la sentencia en crisis es equiparable a definitiva desde que, como señalé en el punto 4 de los considerandos, "...  La concurrencia de causa fáctica común, homogeneidad y representatividad adecuada (confr. “Halabi”, Fallos: 332:111; "Padec", Fallos: 336:1236; "Unión de Usuarios y Consumidores", Fallos: 337:196; "Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa”, Fallos: 337:753; “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad”, Fallos: 339:1077; entre tantos otros) no es una cuestión disponible entre partes: hace a la propia aptitud del proceso para producir efectos de cosa juzgada sobre terceros ausentes (los integrantes de la clase que no litigan individualmente). Por eso es un presupuesto de orden público procesal... " 
En ese sentido, la mencionada aptitud del proceso para revestir trascendencia social y exceder el interés de las partes, produciendo efectos sobre terceros, otorga a la resolución en crisis la equivalencia a definitiva, cumpliendo ese recaudo de admisibilidad.
V. Considero asimismo cumplida la exigencia de realizar una adecuada fundamentación del recurso ya que la recurrente expone los motivos por los cuales entiende que la sentencia impugnada debe ser revisada, con argumentos suficientes para la admisibilidad de la vía recursiva, surgiendo -en principio- la crítica seriamente elaborada que justifica su concesión.
Considerando por otro lado que los agravios se refieren a materias que atañen a la interpretación de los artículos 610 y siguientes del CPCC, y de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia invocada en el recurso, así como de la mencionada en la resolución en crisis, el precedente "DIAZ", entre otras, es a mi juicio la cuestión revisable por la vía del recurso de casación.
VI. Agrego que conforme a lo dispuesto por el artículo 2 de la Acordada 9/2023 del STJ no observo incumplimientos reglamentarios insalvables que obstaculicen la admisibilidad del recurso. 
VII. Atento a lo dicho y siendo la finalidad de esta vía recursiva preservar la correcta aplicación del derecho objetivo (en tal sentido ver la obra de Juan Carlos Hitters, Recursos Extraordinarios y casación, Tercera Parte, DOGMÁTICA (ANATOMIA DE LA CASACIÓN página 120 y siguientes) considerando además la importancia de la función uniformadora de la casación, en tutela de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley, meritando que la sentencia en crisis podría traducir una exégesis inadecuada de la normativa, corresponde declarar formalmente admisible el recurso de casación.
    ASI VOTO.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
LA SRA. VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er párrafo  del CPCC).
Por ello la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE: declarar formalmente admisible el recurso de casación.
       Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC y elévese al Superior Tribunal de Justicia, con atenta nota de remisión.