DATOS DEL EXPEDIENTE
Número de Exp. PUMA
EB-00147-C-0000
Número de Exp. SEON
Q-3EB-4-C2021
Carátula
COMUNIDAD MAPUCHE ANCALAO Y OTRAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO COLECTIVO(C) (DAÑO AMBIENTAL Y CULTURAL)
Tipo de Proceso
PROCESOS CONSTITUCIONALES
DATOS DEL MOVIMIENTO
Tipo Movimiento
SENTENCIA
Descripción
SENTENCIA
Fecha del Proveído
2023-10-23 12:06:23
Organismo
SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia
2023-D-109 - DEFINITIVA (23/10/2023) (RESOLUCION REVOCADA) Finaliza Proceso
Firmantes
APCARIAN, RICARDO ALFREDO, CECI, SERGIO GUSTAVO, PICCININI, LILIANA LAURA, BUZZEO, ANA JULIA, BAROTTO, SERGIO MARIO, CRIADO, MARIA CECILIA
Texto del Proveído

VIEDMA, 23 de octubre de 2023.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian, Cecilia Criado, Sergio M. Barotto y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "COMUNIDAD MAPUCHE ANCALAO Y OTRAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO COLECTIVO (C) (DAÑO AMBIENTAL Y CULTURAL)" (Expte. N° EB-00147-C-0000), elevados por el Juzgado de Familia, Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 11 de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de El Bolsón, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

V O T A C I Ó N

El señor Juez Sergio G. Ceci dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 27-07-2023 por los apoderados de la Fiscalía de Estado, Marcos Méndez, Juan Garciarena y Blanca Pasarrelli, contra la sentencia dictada el 24-07-2023 por el señor Juez Sustituto Marcelo Muscillo, que -en lo que aquí interesa- hizo lugar al amparo interpuesto y ordenó a la Provincia de Río Negro establecer un mecanismo de consulta con las comunidades originarias presentadas, tendiente a obtener su consentimiento libre, previo e informado, respecto de cada uno de los proyectos mineros que se apliquen en los territorios ocupados por ellas.

Asimismo, dispuso la prohibición de avanzar con cualquier exploración, prospección, cateo o explotación dentro de esas tierras comunitarias hasta que se haya culminado con el proceso establecido en el párrafo anterior. Exigió a la Secretaría de Minería notificar esa orden a todas las empresas que hayan presentado solicitudes respecto a los territorios mencionados, quienes no podrán ingresar, extraer muestras minerales o llevar a cabo cualquier actividad relacionada con la minera. A su vez, prohibió a la Provincia otorgar permisos de exploración, prospección, cateo o explotación minera dentro del territorio de las comunidades actoras, hasta tanto se cumpla con las consultas ordenadas.

Además, estableció que a fin de proceder a lo ordenado y evitar la reiteración de situaciones similares, la Provincia deberá -a través del Consejo de Desarrollo de Comunidades Indígenas (Codeci) y demás organismos pertinentes- poner a disposición de la Secretaría citada información compatible con la legislación minera respecto de las ocupaciones territoriales de las comunidades presentadas. Así, precisó que dicha Secretaría deberá obligatoriamente consultar con el Codeci respecto de la ocupación de comunidades originarias en el inicio de trámites de permisos que se apliquen en territorio de las amparistas. Por último, impuso las costas a la requerida por no encontrar motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota.

Para decidir de ese modo, el magistrado en el marco de la acción preventiva regulada en el art. 3 inc. a de la Ley B 2779 advirtió la procedencia conforme los inc(s). a, c y d del art. 2 de dicho texto legal. Añadió que se observa la posible lesión de los derechos de las comunidades, como mínimo en el grado de inminencia requerido por el art. 43 de la Constitución Nacional (CN) y que se ha especificado en la demanda cuáles son las normas omitidas por la Secretaría de Minería, cuyo cumplimiento debe ordenarse -art. 44 de la Constitución Provincial (CP)-.

Remarcó que el Poder Ejecutivo provincial debe en primer término identificar la existencia de comunidades originarias habitando en los territorios donde se solicitan autorizaciones mineras, para poder notificarlas de la tramitación y efectuar la consulta tendiente a obtener su consentimiento previo, libre e informado.

Indicó que la obligatoriedad de la consulta previa, libre e informada surge de la CN -art. 75 inc. 17- y diversos instrumentos internacionales -art(s). 4/7 y 13 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)- que imponen esa manda al Estado Nacional y a las provincias, tratándose de comunidades originarias que habitan territorios donde se tramitan autorizaciones mineras u otro tipo de proyectos que las involucre o afecte.

Citó el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Comunidad Mapuche Catalán y Confederación Indígena Neuquina c/ Provincia del Neuquén s/ acción de inconstitucionalidad" (del 08-04-2021) por el cual se hizo lugar a un reclamo de comunidades originarias de la zona de Villa Pehuenia, que cuestionaron la creación de un nuevo Municipio en el lugar, sin haberse verificado la consulta previa.

Enfatizó que en este caso la consulta es obligatoria, pues la actividad minera implica claramente una afectación directa del territorio en el cual se ejerce y de los recursos naturales existentes. Mencionó el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en "Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina" (del 06-02-2020), por entender que allí se le ordena a la República Argentina la consulta previa a las comunidades originarias respecto de cualquier decisión que recaiga en sus tierras.

Opinó que la consulta debe ser al inicio -antes de la autorización de exploración- por cuestiones prácticas, por respeto a las comunidades y a la buena fe en el trato. Precisó que no resulta respetuoso el escenario actual, con un avance significativo de los expedientes (tanto en su tramitación como en la actividad desplegada en el terreno) sin haber siquiera informado a quienes viven en el lugar.

Expresó que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas refiere al consentimiento previo "antes de aprobar cualquier proyecto que afecte sus tierras y otros recursos" -cf. art(s). 19 y 32 inc. 2- y que no puede interpretarse que haya consultas que deban efectuarse antes de algunas autorizaciones y después de otras.

Sostuvo que esta posición -de exigir la consulta libre e informada con anterioridad a dar cualquier autorización- halla respaldo en la Ley M 3266 de Evaluación de Impacto Ambiental -art. 3 inc(s). b y h- que exige los estudios en la etapa preliminar, así como en el Código de Minería requiere la aprobación del informe de impacto ambiental previo al inicio de las actividades -art. 251 y sig(s).-.

1.1. Cabe señalar que constan presentaciones de Amicus Curiae agregadas a la causa en fechas 06-09-2023, 07-09-2023, 11-09-2023, 14-09-2023, 19-09-2023 y 27-09-2023.

2. Agravios del recurso:

El Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro Gastón Pérez Estevan, el Fiscal de Estado Adjunto Luciano Minetti Kern, junto a los apoderados de la Fiscalía de Estado Juan Garciarena, Blanca M. Passarelli y Marcos Méndez, solicitan que se revoque la decisión apelada con expresa imposición de costas ante la ausencia de los requisitos formales para la viabilidad del amparo genérico -art. 43 de la Constitución Provincial (CP)- conlleva la improcedencia de cualquier otra especificidad prevista en los art(s). 44 y 45 de la CP así como en la Ley B 2779 (07-08-2023).

Alegan que no hay daño, es decir que no se demostró la existencia actual de alteraciones/depredaciones que afecten el medio ambiente y el equilibrio ecológico o una explotación irracional. Refieren que a la fecha no hay autorizaciones mineras otorgadas, sino meras solicitudes en trámite y que en esta etapa, la posibilidad de una explotación es meramente hipotética, pues depende de que existan o no hallazgos.

Precisan que del informe de la Secretaría de Minería surge que la solicitud de exploración requerida por la empresa Ivael Mining S.A. se encuentra en etapa inicial, que no realizan tareas de prospección e inclusive se abstuvieron de desarrollar cualquier tipo de actividad en las áreas en las cuales las comunidades expresaron su rechazo, abocándose exclusivamente a propiedades alejadas de la zona de conflicto y que lo mismo resulta respecto de otras solicitudes mineras.

Aluden que el precedente de la Corte Suprema ("Comunidad Mapuche Catalán c/ Provincia de Neuquén") citado en el fallo impugnado no resulta aplicable, puesto que en aquella causa se creaba un nuevo Municipio en la zona de donde la comunidad era originaria, de lo que se desprende la existencia de un caso actual, concreto, que difiere de lo aquí planteado.

Manifiestan que no se configura urgencia o peligro en la demora debido a que no existe aún permiso de explotación requerido por la empresa citada y se prosigue con las tareas exploratorias. Añaden que aún de iniciarse la explotación -en un futuro- no se configuraría daño, en tanto está garantizada la protección ambiental en el marco tuitivo previsto por el régimen normativo y que tampoco se da un supuesto que admita poner en juego el principio precautorio.

Sostienen la ausencia de ilegalidad manifiesta, al considerar que los actos administrativos dictados están dentro del marco legal vigente -como es reconocido por el fallo en crisis- no obstante lo cual se ordena suspender los efectos disponiendo la prohibición de avanzar en cualquier tarea de exploración, prospección, cateo o explotación, lo que demuestra una incoherencia.

Afirman que el sentenciante no logra enlazar la propiedad comunitaria con los presentantes, su ubicación, extensión, si son tierras sobre las que existe posible actividad minera, a tal punto que una de sus órdenes tiene como propósito identificar la existencia de comunidades originarias en los territorios donde se solicitan autorizaciones mineras (punto V del decisorio).

Exponen que la acción fue planteada en los términos del art. 44 de la CP y que es carga de los actores demostrar la existencia de rehusamiento por parte de la autoridad competente, lo cual no se probó en la causa.

Aducen que el procedimiento de autorización de una explotación minera se lleva a cabo articulando las normas propias de la actividad (Código Minero, Código de Procedimientos Mineros) así como la Ley M 3266 que regula el trámite para obtener la resolución ambiental y contempla la participación de las comunidades -cf. art. 9-. Explican que para que se ponga en marcha el estudio de impacto ambiental, con la participación ciudadana pertinente, es necesario que exista un proyecto, pues sin él no hay bases sobre las cuales discutir.

Por otra parte, invocan la arbitraria intromisión del Poder Judicial en la esfera de facultades ajenas a su competencia al ordenar "establecer un mecanismo de consulta con las comunidades originarias", lo cual implica -a su entender- que el magistrado está exigiendo al Estado provincial el dictado de una norma.

Argumentan que el fallo incurre en "extra petita" en el punto V de la parte resolutiva, puesto que el magistrado no ordena al Poder Ejecutivo instrumentar un procedimiento de consulta, sino que directamente lo legisla, excediendo la congruencia como también sus potestades jurisdiccionales.

Citan antecedentes de este Superior Tribunal relacionados con los derechos de las comunidades originarias y aseveran que el fallo contradice la doctrina legal vigente, a la vez que incurre en falta de motivación, ausencia de objetividad y arbitrariedad.

Se agravian por la imposición de costas a la Provincia de Río Negro, cuando en rigor existieron pretensiones de la actora que fueron íntegramente desestimadas, en especial el pedido de nulidad de los actos administrativos de la Secretaría de Minería, por lo cual consideran que no es aplicable el principio objetivo de la derrota.

Por último, hacen saber que la Secretaría de Minería de Río Negro ha elaborado un Protocolo de Acercamiento Comunitario (PAC) para las etapas de prospección y exploración, a los fines de amoldar la legislación local a los estándares internacionales en la materia, tal como fue sugerido por este Cuerpo en el precedente "Calfunao" (STJRNS1 Se. 86/23).

3. Contestación del recurso:

El doctor Ezequiel G. Palavecino, en representación del Observatorio de Derechos Humanos e invocando gestión procesal por Orlando Carriqueo, Nehuen Loncoman, Felisa Curamil, Ignacio H. Rivas, Paulo R. Pouso, Damiana L. Villanueva, Raul F. Llancaqueo, Norma E. Quidel, Carlos C. Huayquil y Sabino Morales, solicita el rechazo de la apelación interpuesta, con imposición costas (15-08-2023).

Señala que cualquier actividad llevada adelante en territorio indígena sin consulta libre, previa e informada implica una violación de derechos humanos y por lo tanto, importa un daño. Refiere que la demandada reconoce específicamente la realización de tareas y que es absurdo plantear que las autorizaciones administrativas que dan inicio a las actividades mineras no importan ninguna afectación, pues aquellas -cualesquiera que sean- generan un fuerte impacto en los territorios de las comunidades.

Subraya que la legitimidad de los procedimientos está atada a la realización del proceso de consulta previa y que la circunstancia de que un trámite sea minucioso no le brinda legalidad si viola derechos colectivos, desconoce la existencia de pueblos indígenas y niega su presencia territorial/cultural.

En relación a la situación territorial, indica que la Provincia no impugnó el mapeo realizado por los amparistas tampoco negó que las actividades llevadas adelante por las mineras no hubieran sucedido en tierras indígenas, simplemente sostuvo que no sabe cuáles son esos territorios.

Expone que en las audiencias celebradas, la accionada admitió que no tiene previsto realizar consulta previa, poniendo en evidencia que no contempló un mecanismo institucional para dejar constancia de la presencia de las comunidades en la zona. Precisa que se aplica el Código de Minería que solo reconoce los puntos georreferenciados tal cual constan en el Registro de la Propiedad Inmueble, a sabiendas de que las comunidades no tienen allí registro ni salvaguarda alguna.

Manifiesta que la sentencia es razonada, no viola al principio de congruencia y que el Protocolo de Acercamiento Comunitario en trámite va en contradicción a los dichos de la accionada, en cuanto a que en etapas incipientes no resulta necesario ni es dañino para las comunidades. Destaca que la participación y consulta a los pueblos indígenas en todas las decisiones que puedan afectarlos constituye un principio básico del derecho internacional de los derechos humanos.

Considera que la requerida induce al error al traer antecedentes jurisprudenciales que no son aplicables al caso. Finalmente, en relación al agravio por la imposición de costas, entiende que el principio general de la derrota quedó demostrado en la sentencia que hizo lugar al amparo.

4. Dictamen de la Procuración General:

El señor Procurador General Jorge O. Crespo, opina que debe hacerse lugar a la apelación interpuesta y revocarse la sentencia impugnada, por entender que el fallo evidencia una arbitraria valoración de las circunstancias del caso (Dictamen N° 104/23).

Remarca que la falta de acreditación de la existencia de comunidades originarias en los territorios donde se solicitan autorizaciones mineras -advertida al emitir opinión mediante Dictamen N° 37/22 cuyas apreciaciones fueron compartidas por este Superior Tribunal en el auto interlocutorio 46/22 que revocó la cautelar dispuesta por el Juez de amparo en esta causa- es materia de agravio de la recurrente al impugnar ahora la sentencia definitiva.

Observa que el fallo sería -cuanto menos- contradictorio al hacer lugar a la acción, disponiendo una serie de medidas que involucran a las comunidades originarias accionantes así como a distintos organismos del Estado provincial, pese a que no se sabe con exactitud la ubicación de los territorios que se dicen ocupados y si éstos coinciden con el área en donde se otorgaron las autorizaciones de explotación.

Sostiene que en razón de lo expresado no es posible avanzar en el análisis de la obligatoriedad de la consulta previa e informada a las comunidades originarias (oportunidad de efectuarla, modalidad, mecanismos alternativos), tampoco puede evaluarse la validez de los actos administrativos que los actores cuestionan ni la existencia de algún tipo de daño cultural o ambiental.

Apunta que a lo largo de estos actuados se expresó la problemática derivada de la falta de cumplimiento del relevamiento técnico jurídico catastral de las tierras que en forma tradicional, actual y pública ocupan las comunidades indígenas, previsto en el art. 3 de la Ley 26160, que debía ser ejecutado por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas -cf. Decreto Reglamentario N° 1122/2007 y Resolución INAI N° 587/2007-.

Agrega que en el marco de la primera audiencia conciliatoria celebrada en este proceso, el magistrado se manifestó en cuanto a la imposibilidad de estar al relevamiento aludido, no obstante ello expresó la necesidad de delimitar el territorio ocupado. Destaca que esa tarea identificatoria no se logró, lo cual dificulta tener por acreditados los hechos denunciados y la consecuente responsabilidad endilgada a la Provincia.

Resalta que la Secretaría de Minería de Río Negro ha elaborado un Protocolo de Acercamiento Comunitario (PAC) para las etapas de prospección y exploración, cuya aprobación tramita por Expediente N° 48033-M23 iniciado el 17-03-2023.

5. Análisis y solución del caso:

Al ingresar en el análisis del recurso deducido se anticipa que habrá de ser receptado favorablemente, por los motivos que a continuación se exponen.

5.1. Liminarmente, es preciso señalar que la acción promovida se dirige a obtener un pronunciamiento judicial que ordene -entre otras cuestiones- el cese inmediato del daño ambiental/cultural causado por el accionar de quienes estén llevando adelante tareas relacionadas con la actividad minera en el territorio de las comunidades, al no haberse realizado el proceso de consulta libre, previa e informada que exige la normativa vigente (cf. punto I pág. 3 de la demanda). En concreto, los pueblos indígenas accionantes alegan la vulneración del derecho a ser consultados previamente respecto de las actividades mineras realizadas en su territorio, el cual -es importante aclarar- no se encuentra debidamente delimitado.

Al respecto, cabe recordar que este Superior Tribunal de Justicia en ocasión de resolver la impugnación apelativa de la medida cautelar dispuesta en estas actuaciones, advirtió que "las constancias de la causa demuestran que no existe certeza -aún después del dictado de la sentencia en crisis- acerca de cuál es el territorio que habitan los requirentes ni si este coincide -total o parcialmente- con las áreas que comprenden los permisos". Asimismo, observó que en la audiencia celebrada el 14-03-2022 las partes acordaron fijar un cuarto intermedio para evaluar "la posibilidad de iniciar un trabajo colaborativo entre el Estado provincial y las comunidades a fin de realizar un relevamiento territorial que permita identificar las áreas ocupadas por [aquellas] identificando así los lugares de esos territorios que están a la vez siendo objeto de autorizaciones mineras", en virtud de lo cual sostuvo que la decisión adoptada prematuramente carecía de motivación suficiente (cf. Se. 46/22 del 19-05-2022).

Ese relevamiento tendiente a determinar si las tierras ocupadas por los pueblos mapuches accionantes coinciden con las zonas que abarcan los permisos, así como a establecer el grado de compromiso de aquellas y el alcance del daño, no se logró en el transcurso de las actuaciones, conforme da cuenta el Juez de amparo (cf. últimos párrafos del considerando 15°).

En efecto, aciertan los recurrentes al sostener que el magistrado, previo a resolver, debió verificar que las tierras involucradas exhibían posesión comunitaria ancestral y que fueran aquellas donde la autoridad de aplicación tramitaba las autorizaciones y/o permisos mineros aquí cuestionados. Dicho error torna incoherente y arbitraria la decisión impugnada, toda vez que no es posible identificar cuáles son las prohibiciones, que permisos pueden -o no- otorgarse y a quien debería efectuarse la consulta dispuesta, como alegan los apelantes.

En tal sentido, se comparte la apreciación del Procurador General, en cuanto a que no es factible avanzar en el análisis de la obligatoriedad de la consulta previa e informada a las comunidades originarias ni puede evaluarse la existencia de algún tipo de daño cultural o ambiental, si no se dispone de la ubicación precisa de las comunidades presentadas y -particularmente- se desconoce si aquella coincide con las áreas donde fueron autorizadas las tareas de exploración.

5.2. Por otra parte, es válido mencionar que la Provincia no desestimó la posibilidad de consultar eventualmente a los pueblos indígenas mediante la celebración de una audiencia, sino que entendió que en esta instancia resulta prematura, toda vez que no hay autorizaciones mineras otorgadas, solo meras solicitudes de exploración en trámite -cf. surge del informe presentado el 14-02-2022 que consta en el sistema SEON-.

Del informe elaborado por la Secretaría de Minería surge que de acuerdo a la normativa que rige en el caso -Código de Minería de la Nación y Código de Procedimientos Mineros aprobado por Ley Q 4941- antes del inicio de tareas exploratorias la empresa debe cumplir con todas sus obligaciones ante la autoridad minera, contar con resolución ambiental y acreditar los acuerdos con los superficiarios. Allí se explica que previo a cada campaña se organiza un muestreo participativo de aguas superficiales donde una consultora externa realiza los ensayos antes, durante y después de los trabajos de exploración y publica los resultados para certificar si la actividad minera impacta sobre ese medio, remarcando que en cada muestreo están presentes las autoridades de aplicación -Secretaría de Ambiente, Departamento Provincial de Aguas y Secretaría de Minería-, la Defensoría del Pueblo, el Codeci, los superficiarios y las comunidades originarias. Además, se expone que en caso de que un proyecto avance e ingrese al estudio de factibilidad, previo a la explotación del yacimiento, intervendrá el Consejo Provincial de Evaluación Ambiental Minera (Co.P.E.A.M.), cuya función consiste en evaluar los Estudios de Impacto Ambiental no solo en la fase de factibilidad para explotación, sino en sus etapas de cierre y postcierre. Dicho Consejo estará integrado por representantes de las autoridades de aplicación, del Municipio en el que se desarrolle la actividad, legisladores, Universidades Nacionales con sede en la Provincia de Río Negro, Organizaciones No Gubernamentales (ONG) ambientalistas, representante de los pueblos originarios, del INVAP S.E. y tendrá a su cargo el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental que culminará con el desarrollo de la Audiencia Pública, participando así los distintos actores de la sociedad -cf. consta en el informe presentado el 14-02-2022 en el sistema SEON-.

A su vez, la Ley M 3266 que regula el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental como instituto necesario para la conservación del ambiente en todo el territorio de la provincia, dispone que están sujetos a los términos de dicha norma "los proyectos, obras o acciones relacionados con la prospección, exploración, explotación, acopio e industrialización de recursos mineros" (art. 3 inc. h) y que "todos los proyectos de obras o actividades capaces de modificar, directa o indirectamente el ambiente del territorio provincial, deberán obtener una Resolución Ambiental (R.A.)". Luego, refiere que el procedimiento aludido está integrado por las siguientes etapas: a) La presentación de la Declaración Jurada de Impacto Ambiental y, en su caso, la ampliación; b) El Estudio de Impacto Ambiental cuando resulte pertinente; c) La audiencia pública de los interesados y afectados en el lugar de emplazamiento del proyecto y/o donde se produzcan sus impactos, cuando ésta resultare pertinente, conforme lo establezca la reglamentación; d) El dictamen técnico; e) La Resolución Ambiental (art. 7). Asimismo, dispone que corresponde a la autoridad de aplicación -entre otras funciones- evaluar mediante la Declaración Jurada el potencial riesgo ambiental y solicitar ante aquel, los Estudios de Impacto Ambiental correspondientes (art. 22 inc(s). c y d).

Por su parte, el Decreto Provincial M 656/2004 que reglamenta la ley citada determina que la Autoridad Ambiental Provincial efectuará la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental de los siguientes emprendimientos o actividades considerados de mayor riesgo presunto y entre ellos menciona "la explotación, acopio, e industrialización de recursos mineros y el tratamiento y depósito de los residuos" (art. 28).

En efecto, el trámite de autorización de explotación minera se lleva a cabo articulando las normas propias de la actividad -Códigos de Minería y de Procedimientos Mineros- y la Ley M 3266 citada que regula específicamente el procedimiento para obtener la resolución ambiental, la cual contempla la participación en audiencia pública de quienes resulten potenciales afectados por la realización del proyecto -cf. art. 9-.

De modo que está prevista la intervención de las comunidades en la etapa de muestreo y eventualmente, de avanzarse en el proyecto, en aquella previa a la explotación, por lo cual no es posible concluir que la Provincia no garantiza la consulta, el diálogo o la participación de los pueblos indígenas, más aún cuando la constitucionalidad de las normas vigentes en la materia no ha sido discutida.

El magistrado destaca que la Provincia cumplió con la exigencia de estudios ambientales previos y reconoce que en los expedientes aportados como prueba no se observan violaciones a las normas del Código de Minería, la Ley Q 4941 ni la Ley General del Ambiente. Incluso sostiene que de aquellas actuaciones surge que todavía no se han dictado autorizaciones de ningún tipo -prospección, cateo, exploración o equivalente- a las empresas solicitantes y por tal motivo desestima el pedido de declaración de nulidad de los actos administrativos dictados por la Secretaría de Minería, toda vez que "lo actuado hasta el presente es conteste con la normativa aplicable y necesario para el avance de los expedientes" (cf. considerando 14°).

Aún así, resuelve que deben subsanarse los trámites mediante el procedimiento de consulta con las comunidades originarias accionantes y dispone una serie de medidas que involucran a distintos organismos del Estado provincial, a pesar de que -como se anticipara- no se conoce con precisión la ubicación de los territorios que los pueblos mapuches refieren ocupar y si aquellos coinciden con las zonas que están siendo objeto de autorizaciones de exploración minera.

De ahí que, el pronunciamiento impugnado se vuelve contradictorio -como afirman con razón los recurrentes-, al rechazar la invalidez de los actos administrativos emitidos por la autoridad competente en la materia y al mismo tiempo ordenar la suspensión, disponiendo "la prohibición de avanzar con cualquier exploración, prospección, cateo o explotación dentro de los territorios comunitarios hasta tanto se haya culminado con el proceso [de consulta]", cuando no sabe a ciencia cierta si las tierras involucradas en los permisos mineros aquí discutidos pertenecen a las comunidades accionantes.

5.3. A mayor abundamiento, es relevante destacar que de acuerdo a lo informado por los recurrentes, la Secretaría de Minería de Río Negro elaboró un Protocolo de Acercamiento Comunitario (PAC) para las etapas de prospección y exploración, con el objetivo de comunicar y poner a disposición de las comunidades información socio ambiental acerca de los proyectos mineros en las etapas iniciales, así como afianzar instancias de diálogo e intercambio con los/las pobladores/as de las áreas donde aquellos se desarrollan. Enfatizan que la confección de dicho instrumento -cuya aprobación tramita por Expte. N° 48033-M-23 iniciado el 17-03-2023- es una política pública llevada a cabo en el marco de las potestades del Poder Ejecutivo a los fines de amoldar la legislación local a los estándares internacionales en la materia.

En definitiva, la decisión impugnada carece de una adecuada fundamentación en los términos exigidos por el art. 200 de la Constitución Provincial, razón por la cual la apelación deducida debe prosperar.

6. Decisión:

Por todo lo expuesto, se propone al Cuerpo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada el 24-07-2023. Costas por su orden, atento a las particularidades del caso (art. 68 párr. 2° del CPCC). MI VOTO.

El señor Juez Ricardo A. Apcarian, la señora Jueza Cecilia Criado, el señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron:

Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto del señor Juez Sergio G. Ceci y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada el 24-07-2023. Costas por su orden, atento a las particularidades del caso (art. 68 párr. 2° del CPCC).
Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Ezequiel G. Palavecino, en 10 Jus por su actuación en primera instancia y en el 25% de aquellos en ésta -cf. art(s). 15 y 37 de la Ley G 2212-.
Tercero: Notificar, en conformidad con lo dispuesto en el art. 9 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 36/22 -STJ- y firme la presente, procédase al cambio de radicación en el sistema PUMA.