VIEDMA, 27 de octubre de 2023.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "PAZ, MATÍAS JAVIER Y OTROS C/PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. nº VI-00895-L-2023, para resolver la siguiente
C U E S T I O N :
¿Es procedente la demanda instaurada?
A las cuestiones planteadas el Sr. Juez Rolando Gaitán dijo:
I.- La demanda.
Se presenta el Dr. Eric Gabriel Aramendi, en el carácter de apoderado de Matías Javier Paz y de Verónica Vanessa Barragán, quien a su vez representa a su hija menor Rocío Marianela Paz, e interpone formal demanda laboral contra Provincia A.R.T. S.A. persiguiendo la indemnización por fallecimiento del Sr. Nelson Rene Paz que estima en la suma de $ 25.734.038,40.
Sostiene la competencia de este Tribunal del Trabajo y solicita a tal fin la declaración de inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Plantea asimismo la inconstitucionalidad del decreto 669/19, en tanto considera que disminuye de manera considerable las indemnizaciones por accidente de trabajo.
Deja constancia del agotamiento de la vía administrativa previa.
Relata que el Sr. Nelson René Paz comenzó a trabajar en el mes de marzo de 1993 para la empresa La Rotonda S.R.L. como despachante de combustible.
Cuenta que durante el aislamiento preventivo y obligatorio ordenado en razón de la pandemia COVID-19 cumplió sus tareas de forma habitual por tratarse de personal exceptuado y que trabajó los días 3 al 6, 8 al 12 y 14 al 18 de mayo de 2021 en que debió retirarse del trabajo por tener fuertes síntomas y fiebre.
Dice que recibió diagnóstico positivo de COVID, se le indicó aislamiento junto con su familia y que el día 26/05/2021 fue derivado al hospital de Sierra Grande, en razón de la baja saturación de oxígeno.
Refiere que al día siguiente se le diagnostica pulmonía bilateral, que fue derivado al Hospital Zatti de Viedma con asistencia respiratoria y que el día 29 del mismo mes falleció por insuficiencia respiratoria por COVID-19.
Detalla los trámites que la familia debió llevar adelante para lograr iniciar el reclamo por la vía administrativa ante la Comisión Médica N° 18.
Afirma que en el trámite administrativo se reconoció el carácter profesional de la enfermedad y que por ello se inició un nuevo expediente en el que se intimó a la demandada a presentar un acuerdo, lo que no fue cumplido por la A.R.T. y constituye una falta muy grave, por lo que expresamente solicita la aplicación de una tasa de interés diferencial en los términos del precedente “Krzylowzki”
Practica liquidación, ofrece pruebas, funda en derecho y detalla sus peticiones.
Se dispone correr traslado de la demanda y dar intervención a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
II.- La contestación de demanda.
Notificada la demanda, se presenta el Dr. Guerino Angel Curzi, en el carácter de apoderado de Prevención A.R.T. S.A. y contesta la demanda impetrada.
Niega de modo genérico y detallado los hechos afirmados en la demanda y desconoce la documental acompañada.
Afirma que no se encuentra acreditado que el contagio de la patología que provocara el deceso del Sr. Paz ocurriera por el hecho o en ocasión del trabajo y que debe ser la parte actora quien pruebe tal circunstancia.
Desconoce igualmente la cuantificación del IBM que pretende la actora, por cuanto su conferente es ajeno a la relación laboral.
Se opone a la declaración de inconstitucionalidad del decreto 669/19 por las razones que expone.
Ofrece pruebas, formula reserva del caso federal y de requerir la restitución de las sumas que deba abonar por parte del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
Por último, desarrolla su petitorio.
III.- El trámite y la prueba.
Evacuado el traslado previsto en el artículo 32 de la ley 1.504 se dispone, el 03/07/2023, abrir la causa a prueba.
Se incorporan las respuestas recibidas a oficios librados en autos.
Se fija audiencia de conciliación, la que se deja luego sin efecto por el desinterés de la demandada en intentar una conciliación.
Se ponen laslas actuaciones a disposición de las partes para alegar.
Se incorporan los alegatos presentados por ambas partes y pasan los autos al acuerdo a los fines de dictar sentencia.
IV.- La decisión.
Se inicia esta demanda con la pretensión de los derechohabientes del Sr. Nelson René Paz de que se le abonen los importes correspondientes por fallecimiento del causante, motivado en la enfermedad profesional Covid-19.
La parte actora ha planteado la inconstitucionalidad de los artículos 21 y 22 de la Ley 24.557. No obstante, se verifica que se ha completado el tránsito por la instancia administrativa previa y que la competencia de este Tribunal, tal como resulta peticionada por los accionantes, se encuentra ahora incorporada a la ley de Riesgos del Trabajo por la ley 27.348, por lo que el planteo deviene abstracto.
Respecto a la cuestión de fondo, adelanto mi opinión en el sentido de que la demanda debe ser acogida en su totalidad.
No se ha controvertido la legitimación activa de los demandantes, ni su calidad de derechohabientes. Señalo además que tal circunstancia se encuentra acreditada con la documental acompañada con la demanda y especialmente con el reconocimiento efectuado en sede administrativa.
Tampoco se ha controvertido que el Sr. Paz falleció como consecuencia de un paro cardiorespiratorio debido a neumonía Covid positivo.
El planteo defensista transita por considerar que no se encuentra acreditado que la enfermedad ha sido ocasionada por el trabajo.
La cuestión sin embargo llega firme a esta instancia, en tanto así ha sido determinado en sede administrativa, sin que la A.R.T. recurriera la decisión.
Resulta oportuno considerar que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/2020, ratificado y prorrogado por los D.N.U. N° 39/2021 y 266/2021, estableció en su artículo 1° que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias, y mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento dispuesta por esas normativas, o sus eventuales prórrogas.
La norma dispuso también que las A.R.T. no podían rechazar la cobertura de las contingencias previstas en el referido artículo 1º y debían adoptar los recaudos necesarios para que, al tomar conocimiento de la denuncia del infortunio laboral acompañada del correspondiente diagnóstico confirmado emitido por entidad debidamente autorizada, la trabajadora o el trabajador damnificado reciba, en forma inmediata, las prestaciones previstas en la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias y complementarias.
Por el artículo 3º de la norma, la determinación definitiva del carácter profesional de la mencionada patología quedó a cargo de la Comisión Médica Central (C.M.C.) que debía confirmar la presunción atribuida en el artículo 1°.
El decreto facultó a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a dictar las normas relativas al procedimiento de actuación ante la Comisión Médica Central y a dictar todas las medidas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que sean necesarias en el marco de sus competencias.
En este contexto, se verifica que en el Expediente SRT N°: 043239/23, a fs. 139 y sgtes. la Comisión Médica Central emite dictamen, que tiene en cuenta el dictamen jurídico realizado en el mismo expediente, en cumplimiento de la función asignada por la Ley Nº 24.557, en el Decreto N° 367/2020 y en la Resolución SRT N° 38/20 resuelve en relación al Sr. Nelson René Paz: “Reconocer el carácter profesional de la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2”. El dictamen fue notificado a la A.R.T. el día 10/03/2023 y se encuentra firme y consentido.
El 28/04/2023 se da inicio al expediente administrativo SRT N°: 191564/23 en razón de tratarse de un caso mortal y del que surge a fs. 1, que el Sr. Nelson Rene Paz sufrió una enfermedad profesional; a fs. 2 que el diagnóstico es: “U071 - Enfermedad respiratoria aguda debido al nuevo coronavirus (2019-nCoV)” y que no existe inconsistencia en la información entre la documentación aportada por el damnificado (los familiares del trabajador fallecido) y la información que trae el sistema.
Obra constancia a fs. 35/38 que la Comisión Médica solicitó a la ART, que en el plazo de diez días de notificada (por ventanilla electrónica el día 28/04/2023) diera cumplimiento a las previsiones de los artículos 5°, 19, 20 y 36 de la Resolución SRT N° 298/17.
En los días siguientes concurre cinco veces el letrado de la parte actora.
El 15/05/2023, ya vencido el plazo otorgado, la ART remitió una nota como respuesta, en la que solo se expresa: “Como el caso de referencia, posee un juicio, nos encontramos a la espera de una respuesta por parte de nuestro sector Legal, para poder realizar las gestiones administrativas”.
Se deja constancia que la única actuación judicial contra la ART relacionada con el caso tramitó por autos "PAZ, MATIAS JAVIER Y OTROS C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" Expte. N° VI-00286-L-2022, que tenía por objeto que la A.R.T. procediera a recibir denuncia por enfermedad profesional no listada ( COVID 19 ) del Sr. Paz, Nelson Rene. Dichas actuaciones finalizaron por el desistimiento de la acción por parte de los actores, atento haber podido canalizar el trámite ante la Comisión Médica y tiene sentencia que homologa el desistimiento en fecha 29/09/2022.
Por último, a fs. 48 se observa que el organo administrativo, debido a que no se formalizó la Propuesta de Acuerdo, procede a derivar las presentes actuaciones para su cierre y archivo.
Cabe concluir por el presente que no existe ninguna duda del derecho de los accionantes a percibir los importes indemizatorios derivados del fallecimiento del Sr. Nelson René Paz. Debe además considerarse que la A.R.T. se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones desde el vencimiento del plazo otorgado el día 28/04/2023, es decir, desde el 12/05/2023, por lo que se debe efectuar la ecuación indemnizatoria a esa fecha y a partir de allí, imponer los intereses dispuestos por el inc. 3° del art. 12 de la ley 24.557, conforme el texto del decreto 669/19.
Resulta necesario analizar en esta instancia el planteo de inconstitucionalidad del decreto 669/19 efectuado por la parte actora al incoar su demanda. Adelanto mi opinión en el sentido de que no debe prosperar, en tanto no se incorpora en la crítica presentada ninguna razón de peso suficiente para disponer la declaración de inconstitucionalidad de una norma.
El decreto de necesidad y urgencia fue dictado por el Sr. Presidente de la Nación del modo previsto normativamente para su sanción y el Comisión Bicameral Permanente del Congreso de la Nación no se ha expedido sobre su validez o invalidez por lo que el DNU tiene plena vigencia y que no resulta inconstitucional en la forma de sanción.
Tampoco se verifica la existencia de un perjuicio económico de magnitud para el justiciable, máxime cuando el modo de calcular los intereses por mora, por cuanto dicho modo de cálculo resulta en una mejora económica para los derechos de los actores.
Por último ha de analizarse el comportamiento de la parte demandada.
Como ya fuera expresado, el decreto 367/2020 facultó a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a dictar las normas relativas al procedimiento de actuación ante la Comisión Médica Central y a dictar todas las medidas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que sean necesarias en el marco de sus competencias.
En cumplimiento de tal facultad, dictó la Resolución 298/2017, que establece el procedimiento de homologación en el ámbito de las comisiones médicas jurisdiccionales y específicamente en el inciso II del Capítulo II fija el procedimiento para la homologación de la propuesta de convenio por incapacidades definitivas y fallecimiento.
El artículo 20 dispone que la A.R.T. debe iniciar el trámite a través de los canales electrónicos habituales en el plazo establecido en el artículo 19, y detalla la documentación que debe acompañar.
Expresa el último párrafo del artículo que el incumplimiento de dicha obligación por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o el empleador autoasegurado configurará una falta que, aún cuando su valoración haya cambiado en conformidad con la resolución N° 48/2019, continúa considerándose una falta administrativa.
A fs. 35/37 del expediente SRT N° 191564/23 se dispone otorgar un plazo de diez días hábiles a la A.R.T. para que de cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 5, 19, 20 y 36 de la Resolución SRT N° 296/17; a fs. 39 obra constancia de la notificación de la demandada de fecha 28/04/2023; a fs. 46 la A.R.T. informa que, como el caso de referencia tiene un juicio se encuentra ala espera de una respuesta por parte de su sector legal. Por último, a fs. 48, el organismo administrativo deja constancia que se ha vencido el plazo otorgado y se dispone el archivo de las actuaciones.
Se verifica que la A.R.T. demandada continuó con su actitud reticente al cumplimiento de sus obligaciones en todo el transcurso del proceso, pretendiendo discutir cuestiones que llegaron a esta instancia firmes y consentidas, dilatando el pago de las indemnizaciones debidas a los actores y provocando de esta manera, en razón del enorme proceso inflacionario que transita el país, un perjuicio que no puede ser convalidado.
El STJRN, en autos "KRZYLOWSKI" (STJRNS3 Se. 31/2015) ha dicho: "Sin perjuicio de ello, este Cuerpo ha sostenido con anterioridad que los incumplimientos graves e injustificados de las ARTs, respecto de las prestaciones dinerarias a su cargo, podrían justificar alguna sanción por via de un aumento de la tasa de interés, tal como lo decidió en P.C. (Se. N° 49/12) Y G. (Se. 11/14). Ello, en consideración a la naturaleza del crédito en cuestión, siendo su titular un trabajador que -como tal- resulta ser sujeto de preferente tutela constitucional (Art. 14 bis de la CN)".
En el caso, los actores pretenden el cobro de sus acreencias, las que debieron ser objeto de una oferta de conciliación ajustada a derecho en sede administrativa y la A.R.T. obligada al pago, por el simple hecho de no dar cumplimiento a las obligaciones de tramitación que tiene impuestas legalmente, pretende sustraerse de forma total (pidiendo además en su contestación de demanda la imposición de costas al demandante) beneficiándose de esta manera con la licuación de su deuda. El incumplimiento solo puede ser considerado como grave e injustificado y evidencia un interés de la demandada en dilatar el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que, conforme lo resuelto en el precedente "Krzylowski" (STJRNS3 Se. 31/2015) corresponde la aplicación de una tasa de interés diferencial.
Propongo por las razones expuestas, conforme los precedentes citados, declarar como maliciosa la conducta de la demandada, condenando a la misma al pago de una tasa de interés de una vez y media la prevista en el inciso 3 del artículo 12 de la ley 24.557 (conf. DNU 669/19) para los casos de mora en la puesta a disposición de la indemnización correspondiente, a partir del 12/05/2023, fecha de vencimiento del requerimiento efectuado por la Comisión Médica N° 18.
A los fines de determinar el importe indemnizatorio, se tiene presente la fecha de la primera manifestación invalidante del Sr. Paz (18/05/2021). Los haberes devengados son los que surgen del informe remitido por la AFIP
La edad, se calcula a partir de su fecha de nacimiento (13/05/1973) que surge de fs. 1 del expediente administrativo SRT N°: 191564/23. Con esa base, se liquida la indemnización por incapacidad laboral parcial y permanente prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del Art. 15 (por remisión del Art. 18) de la Ley 24.557, con más la indemnización prevista en el el artículo 3 de la ley 26.773 y la establecida por el artículo. 11 apartado 4 de la misma norma.
Cabe consignar que el S.T.J.R.N., ha dicho: “para el período que corresponde la aplicación inmediata del DNU 669/19, esto es, a partir de su entrada en vigencia y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado, el ajuste del ingreso base a los fines del cálculo de las indemnización por incapacidad laboral definitiva y muerte (art. 12 LRT) se deberá realizar de conformidad a las pautas establecidas en la Res. 332/23 -modif. De la Res. 1039/19 y su Anexo” (conf. S.T.J.R.N. S3 en autos “Leiva” Se. N° 130 del 30/08/2023.-
Tanto la indemnización del artículo 15 de la Ley 24,557, como la del artículo 3 de la ley 26,773, se calculan utilizando la calculadora provista por el Poder Judicial de Río Negro, que se encuentra en la página Web oficial.
Para la indemnización del artículo 11 apartado 4 de la L.R.T. se toma (en conformidad con lo dispuesto por el art. 17 bis de la ley 26.773) el importe vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante y se le incorporan los intereses hasta la fecha de cálculo.
La planilla es la siguiente:
Fecha de Nacimiento |
13/05/73 |
Edad |
48 |
Fecha de Ingreso |
01/03/93 |
Fecha del Accidente |
18/05/21 |
Fecha de Liquidación |
12/05/23 |
Porcentaje de Incapacidad |
100.00% |
Período |
Haber Mensual |
Días Trabajados |
Tasa RIPTE |
Haberes Actualizados |
Haberes Computables |
05/20 |
$85648.74 |
13 |
6521.87 |
$122285.12 |
$51280.86 |
06/20 |
$107084.32 |
30 |
6670.93 |
$149473.53 |
$149473.53 |
07/20 |
$99733.83 |
31 |
6908.52 |
$134425.68 |
$134425.68 |
08/20 |
$89164.60 |
31 |
6945.86 |
$119533.94 |
$119533.94 |
09/20 |
$87064.13 |
30 |
7076.47 |
$114563.79 |
$114563.79 |
10/20 |
$92293.75 |
31 |
7401.81 |
$116107.20 |
$116107.20 |
11/20 |
$99977.24 |
30 |
7495.03 |
$124208.85 |
$124208.85 |
12/20 |
$161174.07 |
31 |
7643.41 |
$196350.85 |
$196350.85 |
01/21 |
$106698.10 |
31 |
7784.1 |
$127635.96 |
$127635.96 |
02/21 |
$115303.23 |
28 |
8263.33 |
$129930.51 |
$129930.51 |
03/21 |
$158252.79 |
31 |
8665.19 |
$170058.39 |
$170058.39 |
04/21 |
$98214.58 |
30 |
9201.59 |
$99388.90 |
$99388.90 |
05/21 |
$174248.66 |
18 |
9311.61 |
$174248.66 |
$101176.64 |
IBM (Ingreso Base Mensual) |
$136103,31 |
Intereses RIPTE |
107,32% |
IBMi (IBM + Total Intereses) |
$ 282.169,38 |
Coeficiente |
$ 12.785,00 |
Resultado |
20251531.49 |
Art. 3° ley 26773 |
$ 4.050.306,30 |
Subtotal al 28/04/2023 |
$ 24.301.837,79 |
Art. 11 Ap. 4, según Res.07/21 SRT |
$ 2.660.866,00 |
Intereses RIPTE |
107.32 % |
Subtotal al 28/04/2023 |
$5.516.507,39 |
Capital calculado al 28/04/2023 |
$29.818.345,18 |
Al importe así determinado se le incorpora una tasa de interés de equivalente a una vez y media la prevista en el inciso 3 del artículo 12 de la ley 24.557 (conf. DNU 669/19- tasa activa cartera general ) para los casos de mora en la puesta a disposición de la indemnización correspondiente, a partir del 12/05/2023 hasta el 31/10/2023, sin capitalización intermedia atento que no han transcurrido seis meses.
Int. cartera general 57,45% * 1,5 |
86,17% |
Capital calculado al 31/10/2023 |
$55.512.813,22 |
En definitiva, por las razones antes expuestas, propongo al Acuerdo: 1) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a Provincia A.R.T. S.A. a abonar a los actores, Matías Javier Paz, Verónica Vanessa Barragán y Rocío Marianela Paz, la suma de $ 55.512.813,22, calculados al 31/10/2023. 2.- Imponer las costas a la demandada objetivamente perdidosa. (art. 25, ley 1.504). 3.- Regular los honorarios del Dr. Eric Gabriel Aramendi, por la labor ejercida en representación de la parte actora, en el 11% más el 40% del importe de condena (MB $ 55.512.813,22), es decir, la suma de $ 8.548.973,23. Regular asimismo los honorarios del Dr. Guerino Angel Curzi, por sus tareas llevadas a cabo en representación de la demandada en el 7% más el 40% del mismo monto base, equivalente a la suma de $ 5,440.255,69. Se deja constancia de que para la regulación de honorarios se ha tenido en consideración las tareas y etapas desempeñadas, el éxito obtenido y el resultado económico del proceso (Arts. 2, 8, 10, 40 y ccdts. de la ley 2212). Los honorarios regulados llevarán I.V.A. en el supuesto de corresponder y deberán ser abonados en el plazo de 15 días. 4.- Ordenar el cumplimiento de la Ley 869. MI VOTO.-
A la cuestión planteada los señores Jueces Gustavo Guerra Labayén y Carlos Marcelo Valverde dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Rolando Gaitán y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a Provincia A.R.T. S.A. a abonar a los actores, Matías Javier Paz, Verónica Vanessa Barragán y Rocío Marianela Paz, la suma de $ 55.512.813,22, calculados al 31/10/2023.
Segundo: Imponer las costas a la demandada objetivamente perdidosa. (art. 25, ley 1.504).
Tercero: Regular los honorarios del Dr. Eric Gabriel Aramendi, por la labor ejercida en representación de la parte actora, en el 11% más el 40% del importe de condena (MB $ 55.512.813,22), es decir, la suma de $ 8.548.973,23 y los del Dr. Guerino Angel Curzi, por sus tareas llevadas a cabo en representación de la demandada en el 7% más el 40% del mismo monto base, equivalente a la suma de $ 5,440.255,69. Se deja constancia de que para la regulación de honorarios se ha tenido en consideración las tareas y etapas desempeñadas, el éxito obtenido y el resultado económico del proceso (Arts. 2, 8, 10, 40 y ccdts. de la ley 2212). Los honorarios regulados llevarán I.V.A. en el supuesto de corresponder y deberán ser abonados en el plazo de 15 días. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869
Cuarto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Rolando Gaitán, Carlos Marcelo Valverde y Gustavo Guerra Labayén, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.