DATOS DEL EXPEDIENTE
Número de Expediente
RO-01001-C-2023
Carátula
GALVAN ROSANA RITA Y OTROS C/ CONSEJO ESCOLAR A.V.E. I Y OTRAS
Tipo de Proceso
AMPARO
DATOS DEL MOVIMIENTO
Tipo Movimiento
SENTENCIA
Descripción
DEFINITIVA
Fecha del Proveído
2023-06-08 13:12:36
Organismo
CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia
2023-D-67 - DEFINITIVA (08/06/2023) Finaliza Proceso
Firmantes
SOTO, VICTOR DARIO, MEHEUECH, LUCIA LILIANA
Texto del Proveído

                   GENERAL ROCA, 8 DE JUNIO DE 2023.-


VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "GALVAN ROSANA RITA Y OTROS C/ CONSEJO ESCOLAR A.V.E. I Y OTRAS" Expte. N° RO-01001-C-2023, de las que RESULTA:

1.- En fecha 22 de marzo de 2023 se presentaron ante esta Cámara las Sras. Cisterna Mónica Susana en representación de su hija Alarcón Melina Leonor DNI. 46.796.470; Galván Rosana en representación de su hijo Nieto Gónzalo DNI 53.014.767; Coria Isaura en representación de su hijo Morales Coria Luis Ezequiel DNI 52.321.745; Jara Edith en representación de su hijo Jara Alsina Elio Gabriel DNI 49.218.454; Cerutti Lucia en representación de su hijo Sorensen Joan Estebán DNI 45.260.684, quienes interpusieron acción de amparo colectivo, en representación de sus hijas/os y demás alumnas/os, en el marco de la Ley 2779, art. 3 -norma que regula el procedimiento para el ejercicio del amparo de los intereses difusos y/o derechos colectivos- contra el Consejo de Educación Sede Alto Valle Este I, Ministerio de Educación Provincial y la Provincia de Rio Negro, eligiendo a quien suscribe como Juez de Amparo.
El relato versó en que conforman un grupo de madres y padres de alumnos de la Institución Escuela Especial N° 1, ubicada en calle Santa Cruz N° 2250 y Escuela Laboral N° 2, ubicada en calle San Martín N° 845; ambas de la ciudad de General Roca, y que se presentaban a interponer de manera urgente esta acción de amparo colectivo ante la ausencia de servicio de transporte escolar para el traslado de los alumnos.
Sumado a ello, manifestaron que pretendían modificaciones edilicias de las instituciones ante el estado de deterioro que presentan ambos establecimientos.
Manifestaron que vienen desde hace un tiempo reclamando ante el Consejo Escolar del Alto Valle Este I las problemáticas de falta de transporte escolar y edilicios.
Puntualizaron que las dos instituciones escolares prestan servicios educativos para personas con discapacidad de diferente índole, y que a la fecha no cuentan con transporte escolar.
Expusieron que, con anterioridad dicho servicio se había prestado de manera irregular; pero que este año directamente no se había contado con la prestación de este, razón por la cual, la mayoría de los alumnos no pudo iniciar el ciclo lectivo.
Requirieron de manera urgente el establecimiento del servicio de transporte y que el Estado se comprometa a futuro a obtener contratos de transporte escolar con antelación suficiente para evitar la pérdida de días de escolaridad.
Manifestaron que en relación al requerimiento de modificaciones edilicias del Establecimiento Educativo N° 1, hay paredes agrietadas en el taller de carpintería.
Mencionaron que, se han reunido con la Sra. Curuchet en fechas 16/03/2023 y 21/03/2023, y que se le ha planteado la problemática del trasporte y que, en la última reunión, plantearon de manera oral la problema de la estructura edilicia y sus deficiencias del Establecimiento Escolar N° 1; pero agregaron que ello no se dejó sentado en el acta de reunión.
Asimismo, solicitaron una explicación del informe del Ingeniero que quedó a cargo de las obras de refacción de la Institución Establecimiento Educativo N° 1, como así también el plazo estimativo de obra y culminación.
Continuaron exponiendo que el Establecimiento presenta problemas relacionados al sistema de cloacas, rebase de aguas servidas y olores; por lo que, requirieron su solución.
En lo que respecta al Establecimiento Escolar Laboral N° 2, indicaron que la problemática es que se ha quedado pequeña en cuanto a la cantidad de alumnos y que no se han realizado las modificaciones edilicias para la accesibilidad de las/os alumnas/os.
Plantearon que en ambas instituciones no se cumple con el servicio de entrega de materiales didácticos.
Reiteraron que sus pretensiones resumidamente son: transporte escolar para ambas instituciones, obras edilicias e informes, entrega regular de materiales didácticos.
Acompañaron dos notas dirigidas a la Sra. Fernanda Curuchet, con fecha 14/03/2023 y 16/03/2023; acta de audiencia de fecha 21/03/2023, como así también registros fotográficos del estado edilicio del Establecimiento Educativo N° 1.
2.- En misma fecha, se tiene por presentado el amparo colectivo habiendo analizado la legitimación activa de los presentantes; se solicitó informe a los requeridos respecto del objeto del amparo por lo cual se enviaron las correspondientes cédulas, y se da intervención a DEMEI atento la afectación de los derechos de niños, niñas y adolescentes y al Ministerio Público Fiscal.
Se ordenó publicar edictos en la página web del poder judicial y por medio radial que propongan los amparistas, a los fines de citar a todas/os aquellas/os que estimen pertinente hacer uso de la opción de ser parte del proceso, como así también, otorgar la posibilidad de comparecer como parte o contraparte, quienes deberán presentarse ante la Cámara en el término de cinco días posteriores a la publicación.
4.- En fecha 23/03/2023 se libraron cuatro cédulas a Ministerio de Educación y Derechos Humanos; Consejo Escolar Alto Valle Este I; Gobierno de Rio Negro y Fiscalía de Estado, surgiendo de las constancias del expediente digital que respecto del Ministerio de Educación y Derechos humanos se notificó en su domicilio legal en fecha 30/03/2023; en Consejo Escolar Alto Valle Este se notificó en su domicilio legal en fecha 27/03/2023; en Gobierno de Rio Negro se notificó en su domicilio legal en fecha 30/03/2023 y a Fiscalía de Estado se notificó su domicilio constituido en fecha 23/03/2023.
5.- En igual fecha se procedió a la publicación del edicto en la página web del Poder Judicial y mediante informe por secretaría se comunicó que se había enviado mail a una de las presentantes a los efectos de que se proceda a cumplimentar con la publicación en medio radial de elección.
6.- En fecha 27/03/2023 contestó vista la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Elizabeth Quesada, quien tomó conocimiento del amparo e intervención del mismo. Se la tuvo por presentada.
En igual fecha, se comunicó a esta Cámara que fue designada como Defensora a la Dra. Belén Delucchi, se la tuvo presente a los efectos y se la vinculó a las actuaciones. A continuación, en fecha 10/04/2023 acompañó carta poder por los presentantes.
7.- Posteriormente, en fecha 12/04/2023, en atención a las particularidades del caso y en uso de las facultades previstas en el artículo 36 inc. 2 a) del CPCC., en cumplimiento de lo estipulado en el art. 16 de la Ley 2779, se convocó a la audiencia para el 20/04/23.
8.- En fecha 19/04/2023 se presenta la Dra. Gabriela Fátima Aguirre, en representación de la Provincia de Río Negro quien tomó conocimiento del amparo e intervención. Se la tuvo por presentada y se procedió a la vinculación por sistema PUMA.
9.- En fecha 20/04/2023 se llevó adelante la audiencia con presencia de las presentantes, junto a la Defensora Oficial Dra. Belén Delucchi; como también lo hicieron por el Ministerio de Educación, los subsecretarios De Abajo y Cruz; la Sra. Fernanda Curuchet, por el Consejo de Educación; la Dra. Fátima Aguirre por la Fiscalía de Estado y la Defensora DEMEI, Dra. Elizabeth Quesada.
Abierto el acto y tratados los temas se comprometió el Sr. Cruz a informar en el plazo de 24 horas, respecto del estado del servicio de trasporte para la Escuela Laboral N° 2, como también a gestionar e informar el estado de situación y cobertura de la provisión de materiales didácticos.
El Sr. De Abajo, en lo que respecta a la Escuela Especial N° 1, manifestó que se planifica reparar en el receso invernal y que los informes realizados serán puestos en conocimiento de las partes.
Asimismo, los amparistas propusieron alternativas para la mejora del servicio de transporte, como así también para la adecuación de los edificios de acuerdo a las necesidades ya mencionadas con anterioridad.
10.- En la misma fecha, la Dra. Gabriela Fátima Aguirre procedió a acompañar documental, que se detalla a continuación:
1.- Acta Especial de fecha 21/03/2023; en la cual consta que se reunieron los padres la Escuela Especial N° 1 y de la Escuela Laboral N° 2 con la Coordinadora del Consejo Escolar, la Sra. Fernanda Curuchet; de dicha reunión se informó que se procedió a desdoblar los renglones de transporte para ambos establecimientos con el objetivo de brindar diferentes ofertas a las empresas transportistas; asimismo, se informó que se presentaron oferentes y que posteriormente se comunicará oficialmente a las empresas designadas.
2.- Informe Técnico Ocular Edilicio de fecha 11/04/2023.
3.- Nota N° 386/2023 de la Coordinadora del Consejo Escolar Alto Valle Este I, General Roca, de fecha 19/04/2023; en la cual se adjunta informe técnico ocular edilicio elaborado por los arquitectos del Consejo Escolar: Giselle Santarelli y Darío Maressa.
Asimismo, en relación al servicio de transporte escolar, informan que ante la falta de oferentes se procedió a desdoblar el renglón de licitación; y que, por lo cual en lo que respecta a la Escuela Especial N° 1, informan que tiene tres recorridos y que se presentaron tres oferentes, por lo que, se cubrió la demanda.
En relación a la Escuela Laboral N° 2, informan que se presentó un solo oferente y que faltan cubrir tres recorridos.
4.- Nota N° 323/2023 de la Secretaría de Gestión y Asuntos Legales del Ministerio de Educación, de fecha 20/04/2023; en donde se manifiesta que se acompaña nota N° 386/2023 e informe técnico ocular edilicio y lo referente al Transporte Escolar para los Establecimientos Educativos Escuela Especial N° 1 y Escuela Laboral N° 2.-
En misma fecha, 20/04/2023, se da vista a los amparistas de la documental y del informe acompañado.
11.- Se presentó la parte actora en conjunto con su Defensora a manifestar lo siguiente:
En primer lugar expresaron que el transporte está en retención de servicios y que en este momento no se está cumpliendo con los traslados, algunas de las madres expresan que mandan a sus hijos en taxi pero que está cada día más costoso y no pueden costearlo. Otros intentan utilizar el servicio de colectivos pero viven muy lejos y no les alcanza para el pasaje que debe pagar el acompañante y otros no tienen ninguna forma de movilidad.
2. Manifestaron también que las fotografías acompañadas por los requeridos no se condicen con la realidad ni parecen ser actuales, que se comunicaron con los directivos de la Escuela Especial N° 1 no recibió a nadie en fecha 20 de marzo de 2023, ni tampoco nadie del personal.
3. Acompañaron fotos con el actual estado edilicio.
4. Declararon además que las cloacas expiden olores nauseabundos y hace los lugares inhabitables para que los chicos concurran a las clases en la Escuela Especial 1. 5. También expresaron que el transporte tiene dos recorridos y falta uno, que la semana pasada a su presentación funcionó dos días y hace dos días avisaron que la empresa renunció por lo que están nuevamente en la situación inicial.
6. Informaron que en la escuela Laboral 2 aún hay gente que no inició el ciclo lectivo, debido a la carencia de los transportes.
7. Manifestaron que no cuentan con material didáctico ni mobiliario especial, que les brindan mobiliario común y no está adaptado a personas con discapacidad.
8. Por último, solicitaron puertas de acceso y circulación que sean más amplios (para que pasen sillas de ruedas) y más baños adaptados ya que con los que cuentan no cubren las necesidades básicas de los niños.
12.- Ante lo manifestado, en fecha 02/05/2023 se corrió vista a los requeridos, se pidió informes a la Escuela Especial N° 1 y N° 2 a los fines de que informen los alumnos y alumnas que se encuentran asistiendo y quienes no por problemas con el servicio de transporte. Se fija nueva audiencia para el día 12/05/2023.
13.- En fecha 09/05/2023 se agregaron los informes de la Escuela Especial N° 1 y N°2.
14.- En fecha 12/05/2023 se llevó adelante la audiencia, se agregó acta, y en fecha 16/05/2023 se corrió vista a la DEMEI.
Seguidamente, en fecha 17/05/2023 se presentó la Defensora de Menores e incapaces, Dra. Quesada, y expresó, luego de realizar un recuento de las pretensiones que contiene la acción intentada, que en virtud de haberse encuadrado la acción como amparo colectivo, bajo los lineamientos de la ley 2779, se han fijado dos audiencias conciliatorias en fecha 20/04/23 y 12/05/23.
Afirmó que en dichos actos procesales ha quedado en claro que la demandada se encuentra incumpliendo el derecho a la educación de los niños y niñas de ambos establecimientos y de manera indirecta su derecho a la salud; considerando que la falta de sociabilización y escolarización afectan de manera indirecta su salud psicofísica.
Afirmó que si bien, se ha acordado otorgar un plazo para el arreglo de los establecimientos, entiende que los demás problemas planteados requieren resolución urgente y expedítiva, dado que los derechos se encuentran siendo vulnerados en forma actual y efectiva.
Consideró que la ley 2779 no dispone de medidas que puedan dar respuesta a lo planteado en el presente amparo, entendió que la gravedad de la situación amerita encuadrar la presente acción en lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución Provincial, dado los derechos en juego y principalmente el colectivo vulnerable por el cual se debe velar a la brevedad.
Requirió que se dicte sentencia condenatoria contra el Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro a fin que en un plazo perentorio se garantice el derecho a la educación de los niños y niñas, garantizando el transporte escolar, las obras de reparación urgentes y el material didáctico que requieren para el cumplimiento de sus tareas habituales.
Argumentó todo el cúmulo jurídico de protección tanto internacional como nacional que favorece al grupo de niños, niñas y adolescentes con discapacidad que se encuentra afectado por estos incumplimientos.
Aseveró que los obstáculos a los que refiere la Observación General N° 9 de los Derechos de los/las Niños/as con Discapacidad provienen de la burocracia con la que el Estado Provincial, a través del Ministerio de Educación, se ha conducido durante éste tiempo en la situación, ya que de la lectura de la documentación y de la realización de las respectivas audiencias ha quedando palmariamente demostrado la falta de diligencia en abordar y dar solución concreta a la realidad de los niños y niñas.
Alegó que la acción intentada está destinada a obtener una respuesta eficaz para restaurar el derecho de la educación y la preservación de la salud, lo que concuerda con el espíritu y letra del art. 43 de la Constitución Provincial. Esta exigencia de acción rápida y expedita implica que debe satisfacerse de modo inmediato la pretensión procurada utilizando esta vía, debiendo la demandada arbitrar los mecanismos necesarios para que los padres y madres pueda poner fin a los inconvenientes que genera la falta de respuesta del Estado Provincial.
Por ello, consideró que el Juzgador debe evaluar el interés superior del niño y asimismo se impone el deber del Estado de garantizar el derecho a la educación y la salud, con especial consideración para aquellos con dificultades (Art. 23 de la Convención de los Derechos del Niño) es que se debe resolver favorablemente el presente amparo.
15.- Se presentó la Defensoría a solicitar el pase a sentencia. A continuación, se ordenó el pase a RESOLVER.
CONSIDERANDO:
I.- Me convoca la resolución del presente amparo el cual ha sido encarrilado bajo la normativa de la Ley 2779,-Ley Provincial de Amparo Colectivo-, sin perder de vista que conforma una especie dentro del género de tutelas constitucionales de protección de derechos, tales como el amparo genérico del art. 43 de nuestra constitución provincial, y su reflejo en el articulado de la Constitución Nacional.
Traigo en respaldo de lo dicho lo siguiente: “La defensa colectiva significa dar preferencia a la comunidad de intereses antes que al reclamo individual, no se trata de una elección, vale decir, uno u otro, sino de una armonización necesaria allí donde la afectación de los intereses trasciende al derecho subjetivo. La característica primordial asienta en la identificación del sector afectado, y que al tiempo de ejercitarse la acción, quien invoque representar al grupo pueda superar las acreditaciones que se le pidan.” (Gozaini Alfredo Osvaldo. Juicio de Amparo. Link https://gozaini.com/wp-content/uploads/2022/03/El-juicio-de-amparo-2020.pdf).
Con lo cual entiendo que nos encontramos ante un reclamo por derechos individuales homogéneos, cuya defensa se encarrila por medio de una acción de amparo colectiva.
Al respecto la Corte sostuvo lo siguiente: “En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño”. (CSJN en el precedente “Halabi”. Considerando 12° del voto de la mayoría).
En este razonamiento que realizó la Corte, desarrolla el segundo tipo de derechos de incidencia colectiva es la existencia de una “causa fáctica homogénea”, derivada de “un hecho, único o continuado” que provoca la lesión, así si no fuera por esa causa común de afectación nos enfrentaríamos con derechos puramente individuales, enteramente divisibles, por lo tanto demandas individuales para el restablecimiento del derecho violentado.
En definitiva, en lo que coloca el foco la Corte Suprema para definir si estamos en presencia o no es: 1.- las consecuencias que genera el acto u omisión lesiva; 2.- las razones de economía procesal que tornan conveniente la tutela procesal colectiva (posibilidad de juzgamiento concentrado, resolución única de los conflictos de todos los integrantes del grupo afectado expandiendo los efectos de la sentencia); lo que se desprende el precedente “Halabi”.
Ahora bien, sabido es que nuestro Código Procesal en su articulado contempla la regulación de la protección de derechos individuales homogéneos, pero entiendo que la selección de la vía del amparo ya sea genérico, o colectivo procede conforme la índole del reclamo que merece un plus de protección ante la premura de la necesidad de resolución.
En este sentido se han expresado los Dres. Arazi y Rojas al comentar el art. 688 bis, el cual regula los procesos de protección de derechos individuales homogéneos “Estos procesos no necesariamente deben tramitar por la vía del amparo colectivo previsto por el artículo 43 de la Constitución Nacional sino que lo harán por el procedimiento que corresponda según la índole de la pretensión, de acuerdo con la legislación vigente” (ver, por ej., leyes nacionales 24240 y 25757) ...” (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro. Anotado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Rubincal Culzoni. Pág. 308).
Por lo cual, se desprende de su comentario que si la índole del reclamo merece una pronta resolución el encarrilamiento del mismo por la vía del amparo se demuestra correcta.
Ahora bien, ingresando a las particularidades de la causa, en cuanto al grupo que reclama protección se encuentra integrado por niños, niñas y adolescentes que conforman la plantilla de alumnos y alumnas de las Escuelas Especiales N° 1 y 2, quienes fueron representados por quienes se acercaron ante esta Cámara a interponer la acción de amparo solicitando una protección integral de los derechos del grupo vulnerado, asumiendo la representación y configurando la legitimación activa en cuanto a la acción intentada. Hay una delimitación concreta sobre la clase afectada, y se relaciona al alumnado de las Escuelas Especiales mencionadas (Cfrm. CSJN en “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra CIA. Industrial Argentina S.A. y Otros. Se. 10/02/2015).
Así entiendo que si bien no se está ante un bien colectivo de protección, si se está ante derechos individuales homogéneos que afectan a un colectivo concreto integrado por estos niños, niñas y adolescentes con discapacidad, y quienes los han representado en este acto han elegido la vía del amparo en búsqueda de una solución rápida a sus reclamo, esto es, al acceso a la educación.
Cabe agregar aquí, que la legitimación procesal de las personas que han promovido la acción constituye un presupuesto necesario para que exista una cuestión que habilite el ejercicio de la jurisdicción; esto es, en definitiva, que se cumplan las condiciones bajo las cuales puede presentarse ante los tribunales como una de las partes del juicio (CSJN Fallos: 322:528; 323:4098), y aquí quienes se han presentado, han acreditado ser madres de niñas y niños que conforman parte del alumnado de las instituciones involucradas.
Entre las pretensiones que expusieron las reclamantes, y en coincidencia con lo interpretado por la Defensora de Menores,se advierten tres ejes principales:
1) el transporte escolar para que los niños y niñas que concurran al establecimiento;
2) el arreglo de los inmuebles de ambos establecimientos, respecto de las falencias edilicias denunciadas;
3) entrega de material didáctico que se requieren para realizar las actividades en los establecimientos involucrados.
Asimismo y en cuanto a la descripción del acto lesivo, han adjudicado al Estado Rionegrino la falta de cumplimiento respecto de las tres pretensiones antes descriptas, con lo cual configuraría un acto lesivo univoco que afectaría a los derechos del grupo mencionado; teniendo en cuenta que el “hecho lesivo”, resulta descripto como todo aquel generador de un daño que afecta a un número de personas vinculadas entre sí, impidiendo el goce integro del derecho a la educación de este grupo mencionado.
Sumado a ello, lo que solicitan los presentantes en el marco de la acción intentada es la restitución del goce del derecho de acceso a la educación del que gozan todos los alumnos y alumnas de ambos establecimientos que se encuentran afectados por la acción ilegitima asumida por el Estado, que se ve reflejada como bien describieron, en la falta de servicio de transporte, reparaciones y reformas edilicias de los establecimientos educativos, y la falta de entrega de material didáctico.
Con lo cual, dicho ello, no comparto el criterio de la Defensora de Menores en cuanto a no poder resolver la presente acción en el marco del amparo colectivo como ha sido encarrilada, pues por cuestiones de género-especie respecto del amparo genérico, podrá encausarse una solución, teniendo además en cuenta que como Juez de Amparo dentro del ejercicio jurisdiccional cuenta con ciertos permisos en el marco del respeto del “debido proceso” para resolver la excepcional y urgente vía del amparo que lo alejan del rigorismos formales que caracterizan a otro tipo de proceso con tintes dispositivos.
En cuanto a la aplicación de las normas procesales del amparo genérico al amparo colectivo se desprende de lo analizado por el STJ en la causa “DECOVI S/ AMPARO COLECTIVO (CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.)” sentencia de fecha 19/12/2006.
Siguiendo con mi reflexión, en esta línea se ha posicionado destacado procesalista constitucional quien se ha expedido acerca del rol social del juez de amparo a quien las mandas constitucionales tanto provincial como nacional le han dado la facultad de resolver esta garantía constitucional que la configura la acción de amparo a los efectos de recomponer derechos constitucionales violentado, al afirmar lo siguiente: “esa función social pensada para el juez lo debe llevar a eliminar los dogmatismos, suprimir el culto a las formas y consagrar nuevas reglas técnicas que sorteen los formalismos tradicionales. No se trata de afirmar que los elimine, sino que se los considere desde una óptica más funcional y efectiva.” (Gozaini Alfredo Osvaldo. Juicio de Amparo. Link https://gozaini.com/wp-content/uploads/2022/03/El-juicio-de-amparo-2020.pdf).
Con lo cual, concluyo que la presente acción ha sido bien encarrilada, respetando en todo momento la bilateralidad, y las normas del debido proceso, por lo que se ha resguardo el derecho a la defensa en juicio que le asiste a las partes.
II.- Dicho ello, corresponde aclarar que ante la especialidad de esta acción intentada, que como he adelantado, se divide en tres reclamos diferenciados, entiendo prudente teniendo en consideración las particularidades del reclamo y la información incorporada al presente, resolver cada una de las pretensiones de forma separada, lo que implicará llegado el caso a futuro, de no cumplirse con lo que pudiera resolverse particularmente para cada situación, elaborar una sentencia complementaria a la presente en mi rol de Juez del amparo, en el rol de controlador del cumplimiento conforme art. 24 de la Ley 2779.
III.1.- En primer lugar, he de ingresar al tratamiento y resolución de la pretensión por falta de prestación del servicio de transporte.
Las madres y los padres que se han apersonado ante esta Cámara, han expuesto que sus hijos e hijas, así como los demás alumnos de las instituciones, son quienes utilizaban el transporte escolar para el traslado desde sus hogares hasta los establecimientos y viceversa.
En el marco de este amparo, son dos escuelas las afectadas por la falta de transporte escolar, una es la Escuela Especial N° 1 con domicilio en calle Santa Cruz N° 2250, y la Escuela Especial N° 2 con domicilio en calle San Martín N° 845, ambas de esta Ciudad.
El resultado de ambas audiencias arrojó el reconocimiento del incumplimiento del servicio de traslado del alumnado ante la falta de proveedor que preste el servicio cometido.
Corresponde remarcar que estamos ante un grupo afectado que presenta una doble vulnerabilidad pues se conforma de niños, niñas y adolescentes que a su vez presentan diferentes discapacidades, lo que genera un “plus” de protección por la que debe abogar el Estado Rionegrino ante compromisos no solo nacionales sino internacionales que se han asumido tanto directa como indirectamente junto al Estado Nacional.
A los fines de arrojar luz al presente, en cuanto a la cantidad de niños/niñas y adolescentes afectados se solicito un informe a ambas instituciones escolares, lo que brindó a quien suscribe la magnitud de afectación al grupo mencionado.
Así, puede observarse de los informes la siguientes información:
- En cuanto al Establecimiento N° 1 la Directora ha informado: “Regularidad de asistencia de los estudiantes: los estudiantes que viene solo por sus medios son: Benjamín Mazzoni y Villalba Joaquín, el resto en lo que va del ciclo lectivo 223 desde que comenzaron las clases el día 27 de febrero no han asistido lo cual es perjudicial para la continuidad pedagógica de nuestros estudiantes, debido a que se trabaja con rutinas y hábitos diarios para una autonomía y mejor desempeño de acuerdo a las características de los niños y adolescentes. La realidad socioeconómica, física y ambiental de la mayoría de nuestras familias imposibilita a los padres y/o tutores, poder sostener un medio de movilidad durante tanto tiempo.”
Teniendo en cuanta el listado enviado estamos ante un total de 24 niños/ñiñas afectados en esta institución a falta de transporte para poder asistir a sus actividades escolares.
- Con relación al informe presentado por la Escuela Especial N° 2, se ha informado lo siguiente: El Director de la Institución informó respecto de la regularidad de asistencia a los talleres que se brindan en diferentes turnos, y quienes necesitarían el transporte.
En cuanto a los Estudiantes del turno mañana, detalló:
Planificación y Cocina: 3 alumnos/as
Adaptación Laboral: 4 alumnos/as
Herrería: 2 alumnos/as
Albañilería: 5 alumnos/as
Grupo Mental: 9 alumnos/as
Grupo Motor: 6 alumnos/as
En cuanto a los Estudiantes del turno tarde, detalló:
Planificación y Cocina: 5 alumnos/as
Mental: 3 alumnos/as
Carpintería: 5 alumnos/as
Costura y Tejido: 4 alumnos/as
Grupo Mental: 4 alumnos/as
Grupo Motor: 4 alumnos/as
Con lo cual entre ambos turnos se encuentran afectados una cantidad de 54 alumnos/as .
En total entre ambos Establecimientos Educativos estamos ante un total de 78 niños, niñas y adolescentes con discapacidad, afectados por la falta de transporte escolar que no estarían accediendo a su derechos constitucional a la educación y todos los beneficios que ello le reporta para el sostenimiento de una vida digna.
En autos ha quedado acreditada la falta del servicio de transporte, en la primer audiencia de fecha 20/04/2023, los requeridos asumieron el compromiso de informar en autos el estado del servicio respecto del transporte en los Establecimientos involucrados.
Así, la Dra. Aguirre. Iinterviniente por la Fiscalía de Estado, acompañó documentación en autos entre la cual constaba la Nota N° 386/2023 de la Coordinadora del Consejo Escolar Alto Valle Este I, General Roca, de fecha 19/04/2023. Entre lo informado se encuentra que con relación a la Escuela Especial N° 1, informan que tiene tres recorridos y que se presentaron tres oferentes, por lo que se cubrió la demanda. En cuanto a la Escuela Laboral N° 2, informan que se presentó un solo oferente y que faltan cubrir tres recorridos.
Con lo cual se desprendía del informe que en relación a la Escuela Especial N° 1 se había cumplido con la falta de prestación de servicio de transporte escolar.
Ahora bien, ello fue controvertido por las amparistas quienes expresamente informaron: “... el transporte está en RETENCIÓN DE SERVICIOS y que en este momento no se está cumpliendo con los traslados, algunas de las madres expresan que mandan a sus hijos en taxi pero que está cada día más costoso y no pueden costearlo. Otros intentan utilizar el servicio de colectivos pero viven muy lejos y no les alcanza para el pasaje que debe pagar el acompañante y otros no tienen ninguna forma de movilidad.”
Se corrió vista de esta presentación, pero al respecto nada dijeron los requeridos.
Con posterioridad, se celebró la segunda audiencia la cual tampoco arrojó resultados positivos a la demanda de las amparistas, pues no hubo propuestas respecto de la contratación de un transporte para la cobertura del servicio requerido, pero tampoco una solución alternativa a las demandas.
Por todo ello, entiendo que no cabe mucho más que agregar al respecto teniendo por acreditado el hecho denunciado por las amparistas, esto es la falta de servicio de transporte escolar que le permite al alumnado acceder a su derecho a la educación.
III.2.- En cuanto a la obligación del Estado de cumplir con la prestación, la misma fue reconocida por los requeridos en ambas audiencias llevadas a cabo en el marco de la presente acción.
Si bien no existe una negativa arbitraria por parte del Estado rionegrino a prestar el servicio de transporte escolar a ambos establecimientos educativos, si denota un accionar omisivo y poco eficaz, teniendo en cuenta que el año lectivo comenzó el 27/02/2023 y a la fecha nos encontramos sin un contrato vigente, sin que haya una empresa de transportes que asuma la prestación comprometida; cuando las partes han sido contestes que hasta el año presente, en los años anteriores se prestó el servicio, aún con detalles a mejorar, pero contaron con el mismo en definitiva, no resultando justificable la carencia actual, habida cuenta de que ante el posible desinterés de los oferentes, debiera procurarse el ofrecimiento en todo caso de condiciones contractuales que resulten atractivas a los potenciales oferentes del servicio.-
Es el Ministerio de Educación y Derechos Humanos el organismo oficial competente en materia educativa, quien -según los lineamientos curriculares- implementa el programa escolar, reorganiza el servicio, evalúa en cada establecimiento el reagrupamiento de los alumnos, etc. Entre las facultades de organización se encuentran la de previsión de la contratación del servicio de transporte escolar con la antelación suficiente para que al comienzo del ciclo lectivo no se encuentren sin proveedores que oferten precios, o bien previendo la falta de los mismo se contemplen medio alternativos para cumplimentar el servicio.
Las amparistas -como dije- manifestaron que el servicio de transporte se venía realizando los años anteriores, con ciertas irregularidades pero de cumplimiento al fin, por lo cual no puede hablarse de un servicio imprevisto para el Ministerio de Educación que de manera abrupta se vio obligado a brindar tanto en el marco de la normativa educativa como en las mandas protectorias de la discapacidad.
Un accionar diligente de la administración debería haber llevado a la misma a tramitar el expediente administrativo con la antelación suficiente, previendo los tiempos burocráticos a los que debe ajustar su accionar, para obtener una contratación del servicio al comienzo del ciclo lectivo.
No podemos perder de vista que nos encontramos ante un alumnado conformado por niñas, niños y adolescentes que presentan discapacidades de diferentes grados, lo que requiere del esfuerzo por parte del Estado para cumplir con el plus protectorio que éste grupo necesita, ya que éste se encuentra comprometido al respeto de los derechos humanos de este grupo no solo por el ordenamiento interno en diversos grados -provincial como nacional- sino también ante la comunidad jurídica internacional.
Corresponde citar el manto protectorio referido, el que tiene expresa acogida en los arts. 33, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 14, 33, 36, 43 y 59 de la Constitución Provincial; arts. 5.1. y 19 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 3 y 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad que goza de jerarquía constitucional conforme Ley Nº 27.044; la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; las Observaciones Generales Nº 9/2006 y 14/2013 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y las Leyes provinciales D 2055, D 3467, D 4532 y D 4109.
Asimismo, corresponde resaltar que el derecho al acceso a la educación de este grupo de niñas, niños y adolescente se relaciona íntimamente con el derecho a la vida y su pleno desarrollo en la sociedad en un marco de igualdad ante la Ley (arts. 14, 16 de la Constitución Nacional, 14, 33, 36, 43 y 59 de la Constitución Provincial), no pudiendo ser alterados por ley o reglamento alguno mucho menos por el propio accionar del Estado Provincial quien debería velar por su protección y el efectivo acceso al goce de los mismos por este grupo doblemente vulnerable (art. 28 CN).
Cabe recordar que el derecho a la educación presenta un resguardo protectorio constitucionalmente garantizado -arts. 36, 60 y 62 de la Constitución Provincial-, correspondiendo destacar los términos en los que ha sido concebido el art. 36 que contempla a re-inserción en la sociedad, y al sistema educativo en particular, de aquellas personas con discapacidad procurando eliminar barreras físicas, sociales y culturales entre otras.
Así expresamente contempló la manda constitucional lo siguiente: “Artículo 36. El Estado protege integralmente a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social. Implementa políticas de prevención y procura que la sociedad tome conciencia y adopte actitudes solidarias. Las construcciones públicas prevén el desplazamiento normal de los discapacitados. El Estado promueve a las personas excepcionales y facilita su educación especial.”
Es decir, surge claramente la función del Estado Provincial, como principal obligado, como educador, y controlador en cuanto a que se de cumplimiento con dicha normativa con el objeto de garantizar el acceso al derecho a la educación de personas con discapacidad.
La normativa mencionada coloca al Estado Provincial en la real obligación de garantizar la educación para todos/as y controlar que se encuentren los medios necesarios de accesibilidad para que dicho derecho pueda ser ejercido por todos/as los niños, niñas y adolescentes rionegrinos, y en particular aquí por este grupo que se lo demanda expresamente.
En esa línea protectoria, la Provincia cuenta además con una ley específica como lo es la Ley D 2055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos (cf. STJRNS4 "Cecchi", entre otros).
En particular el art. 30 de la Ley estipula en el punto 5. lo siguiente: “A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para: (…) d) Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan igual acceso con los demás niños y niñas a la participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar.”
Nuestro STJ se ha expedido en los siguientes términos: “Tal como señala la Procuración General, siendo la educación un derecho esencial de todo habitante y obligación irrenunciable del Estado Rionegrino - art 60 de la CP - resulta éste el principal responsable en asegurar el cumplimiento y protección de los niños conforme normas constitucionales, tratados internacionales, legislación específica ley D Nº 2055 (capítulo IV), ley D Nº 4109 (arts. 5,10,28,31) y ley F Nº 4819 -que fija el derecho a la educación de las personas con discapacidad en todos los niveles y modalidades, sumado a lo dispuesto en las leyes 26206, 26061 y 26378-.” (STJ. Voto del Dr. Barotto sin disidencia en precedente “Colombo, Luciano Andrés y Otra (en rep. de C., G.N.) C/ Ministerio de Educación de Río Negro S/ Amparo (e-s) S/ Apelación (Originarias). Expte. N° A-3BA-428-AM201. Se. N° 45 de fecha 16/05/2016).
En refuerzo de lo dicho con anterioridad, corresponde traer a colación otro precedente del STJ, que pondera el plus protectorio al que se viene haciendo mención en estas líneas, así ha dicho que “En atención a la amplia protección prescripta en el corpus normativo, tanto para los niños y adolescentes, como así también para las personas con discapacidad en temas tan sensibles como la salud y el desarrollo, aunado a la necesaria protección de los más débiles o vulnerables, considerando especialmente entre estos -y en primer término- a los niños, corresponde adoptar un criterio amplio en el análisis y ponderación de toda circunstancia que coloque en crisis el goce de tales derechos humanos. Máxime si, a la vulnerabilidad propia de la franja etaria y estado de madurez, se le aditan sus capacidades diferentes (cf. STJRNS4: Se. 45/14 "VICENCIO").” (STJ. Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría en el precedente “Welling, Gustavo Adolfo y Riccardi, Rosana Claudia C/ Unión Personal S/ Amparo S/ Apelación (Originarias). Expte. N° D-3BA-149-L2018Se. N° 5 de fecha 04/02/2019).
Como puede observarse conforme lo que se ha acreditado en autos, la falta del servicio de transporte escolar se presenta como un obstáculo para el desarrollo pleno a través del sistema educativo, pues como bien se ha dejado sentado en el presente hay alumnos/as que no han podido tener una continuidad de asistencia ante la falta del servicio. Sumado a ello, no podemos desconocer el impedimento económico por parte de las familias de solventar los gastos respectivos, como ha quedado sentado en los informes enviado por los Directores de los Establecimientos Educativos, así como no desconozco que a pesar de que pudieran contar con los recursos económicos necesarios para poder solventar este gasto, los diversos tipos de discapacidades que presentan los niños/ niñas y adolescentes resultan una limitante para el traslado en transporte público urbano común.-.
El Estado Rionegrino ha asumido la obligación de ser garante del acceso al derecho a la educación en igualdad de condiciones de todos los ciudadanos rionegrinos, esto implica que frente a niñas/niños y adolescentes con discapacidad ese esfuerzo al que se ha comprometido se incrementa aún más con el objeto de no conformarse éste en un replicador de desigualdad con su accionar, ni de injusticias sociales.
En este sentido, la posible falta de interés de los potenciales prestadores de los servicios ante las licitaciones dispuestas al efecto, no puede tener el efecto de tener por justificada la carencia del servicio y aceptarla sin más, ya que como antes se ha referenciado, el servicio fue prestado en los años anteriores, y si este año no resulta así, debiera articularse en las áreas respectivas, las mejoras en las condiciones de contratación que resulten pertinentes como para que resulte una posibilidad más atractiva al interés de los potenciales prestadores del servicio de transporte. De no ocurrir así, la cuestión quedará circunscripta a una falta de compromiso con este grupo doblemente vulnerable, a la vez de dar un mensaje disvalioso a la sociedad en tanto se iría en dicha tesitura, en contra de la propia manda constitucional provincial tal como lo vimos expresamente en los términos del art. 36, generando que en esta sociedad la persona que es diferente se encuentra excluida y limitada, sin el acceso a la cobertura de los derechos que la misma Constitución contempla. Así, si el Estado no realiza un esfuerzo a los fines de proteger a un grupo conformado por niñas/niños y adolescentes con discapacidad, que esperanza queda para el resto de las niñeces en cuanto al respeto de sus derechos.
Debe tenerse en cuenta que el espacio educativo brindado a través de las instituciones escolares como las aquí involucradas, importa un polo de integración, participación y contención no solo para el alumnado sino también para las familias, ampliando con ello el desarrollo social, cultural y laboral que reporta un beneficio a la sociedad más allá de las individualidades.
En este contexto, comparto que “La gestión para garantizar el acceso a la educación de las personas con discapacidad requiere el compromiso político para implementar la teoría en la práctica escolar. Demanda proponer un plan que transforme un sistema segregador, con cultura, políticas y prácticas que discriminan en un sistema inclusivo que respete y valore la diversidad del alumnado, que reconstruya modos inclusivos de responder y acompañar a los estudiantes en su trayectoria escolar, que flexibilice la organización, diversifique el curriculum y que coloque el acento en el modelo de derechos humanos de la discapacidad. En palabras de Anthony Lake, “el camino que sigue no será fácil. Pero, así como los niños no aceptan límites innecesarios, nosotros tampoco deberíamos aceptarlos”.” (Silvia Bersanelli. La Gestión Pública para Garantizar el Acceso a la Educación de las Personas con Discapacidad. Compendio realizado por el Ministerio Público de la Defensa, Defensoría General de la Nación titulado “DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”, publicado en el portal oficial del Ministerio Publico de la Defensa https://www.mpd.gov.ar/pdf/publicaciones/biblioteca/Libro%20discapacidad%20con%20ISBN.pdf).
No es fútil traer a colación que el Alto Tribunal ha sostenido que "...los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos". (cf. Corte Suprema, in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional" de 15.6.04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122, en igual sentido STJ Se. 138/15 "CORNELIO”).
Si tomamos en cuanto ello, corresponde concluir que lamentablemente el Estado rionegrino ante la falta de prestación de servicio de transporte escolar está segregando a este grupo de niñas/niños y adolescentes, perpetuando su desplazamiento de los espacios públicos puesto que es el mismo Estado quién ante la falta de servicio impone una límite al goce de su derecho a la educación, su acceso y el pleno disfrute que ello replica en las vidas de los involucrados.
Con lo cual he de considerar que en las condiciones actuales apreciadas en el marco de este trámite, ha quedado probada la falta del servicio de transporte escolar acorde a las particularidades del grupo; configurándose como una violación expresa al acceso de la educación inclusiva.
III.3.- En tal entendimiento entonces, y teniendo en miras lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que : "cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional" (Fallos: 342:1367; 327:5210) corresponde hacer lugar a lo peticionado por las amparistas en este punto, condenando al Estado Provincial al restablecimiento del servicio de transporte escolar para los establecimientos escolares Escuela Especial N° 1 y Escuela Laboral N° 2, ambos en sus tres recorridos, quien deberá arbitrar las medidas a su alcance para el cumplimiento de lo ordenado en un plazo de 5 días desde la publicación de la presente sentencia bajo apercibimiento de ejecución, en cuyo marco se ordenará el embargo de las sumas dinerarias necesarias de las cuentas del Estado para proceder a cubrir el traslado por un transporte urbano -taxi o sustitutivo a proponer por la parte interesada y sujeto a control y admisión- ida y vuelta para los alumnos más un acompañante si resultare necesario conforme su discapacidad.
De confirmarse el incumplimiento de la sentencia en este punto, procederá a embargase las cuentas del Estado Rionegrino por la suma que haya de determinanse en tal caso; transfiriéndose las sumas a una cuenta judicial cuya apertura se vinculará al presente expediente a los efectos de conformar un fondo dinerario para hacer frente al pago de servicio de transporte urbano de los pasajeros.
Corresponderá en tal tesitura, a las y los amparistas, con el patrocinio letrado actuante, confeccionar un listado de los alumnos/as que utilizarán el servicio de transporte ya sea solos o con un acompañante, por radio de cercanía de domicilio, conformando grupos de 4 personas capacidad máxima de traslado de este tipo de transporte.
Asimismo, deberá seleccionar un servicio de transporte que cuente entre su flota con titulares de vehículos que puedan emitir recibos/facturas a los efectos de rendir los costos de los viajes, e informar su contratación a los efectos de cumplimentar con la medida ordenada.
En cuanto a la rendición de los costos, entiendo prudente que contra presentación de factura o recibos se abonará por medio de pedido de extracción de la cuenta judicial de autos los montos embargados a los efectos del pago, solicitud que deberá pedirse mediante Defensoría y que se autorizará con la periodicidad que resulte pertinente.-
Asimismo, a los fines de controlar que la medida cumpla con su objetivo, esto es la regularidad de asistencia del alumnado, aquellos alumnos/as que accedan a este beneficio deberán acreditar mensualmente ante este expediente la regularidad de la asistencia al Establecimiento Educativo de pertenencia, mediante certificado emitido por la institución.
Cabe aclarar que la medida de cumplimiento alternativo -embargo de fondos, creación de fondo de reserva, contratación directa de transporte- ordenada ante la eventualidad del incumplimiento de la presente sentencia condenatoria se dejará sin efecto, solo sí, se acredita por parte del Ministerio de Educación la contratación por parte del Estado Rionegrino de un transporte escolar, o la disposición de un transporte de propiedad del Estado, que cubra el servicio requerido por los dos establecimientos aquí involucrados y que cumpla con los parámetros mínimos de accesibilidad que impone la Ley D 2055.
Queda también determinado que ante la previsible complejidad que pueda generar el cumplimiento del fallo, si persiste el incumplimiento, en miras de la tutela judicial efectiva, se podrán producir los ajustes necesarios para procurar la mejor satisfacción posible de los derechos involucrados.-
IV.- Corresponde ingresar a tratar la pretensión de las reformas edilicias.
Las amparistas han denunciado que ambos establecimientos educativos presentan falencias de diferentes índoles.
En cuanto a la Escuela Especial N° 1 han denunciado que temen por su estructura, acompañando en autos fotos en las cuales se ha ilustrado el estado edilicio al que hacían referencia las amparistas.
Se puede observar que en particular un aula presenta una grieta de magnitud considerable, respecto de la cual se habrían realizado informes y se encontraban a la espera de obras de reparación. Agregaron que además de ello, la Escuela presenta problemas relacionados al sistema de cloacas, rebase de aguas servidas y olores; por lo que, requirieron su solución.
En lo que respecta al Establecimiento Escolar Laboral N° 2, indicaron que la problemática es que se ha quedado pequeña en cuanto a la cantidad de alumnos y que no se han realizado las modificaciones edilicias para la accesibilidad de las/os alumnas/os.
Del Informe Técnico Ocular Edilicio de fecha 11/04/2023, acompañado en autos por la Dra. Aguirre, se detalló la situación edilicia de la Escuela Especial N° 1; del mismo surge que, en el año 2021, se realizó un recalce de mampostería ya que el edificio presentaba patologías; de ello se concluyó que la problemática resultó ser las pérdidas de agua del sistema de alimentación de red subterránea; lo que ocasionó que el suelo pierda su capacidad portante en algunos sectores provocando asentamientos diferenciales en la estructura generando en las mamposterías fisuras y grietas visibles.
Se informó que luego de una primera visita el día 09/09/22 por fisuras presentadas en el sector de taller de Carpintería se detectó que había una pérdida de agua en una cañería existente que provocó el hundimiento. Dicha problemática fue remitida al Área de Mantenimiento Escolar, la cual reparó la cañería de alimentación de agua.
En esa visita se dejó marcado las medidas de los tamaños de las fisuras interiores para poder comprobar su movimiento en el transcurso de un período de seis meses.
La segunda visita fue el 20/03/2023 en donde se corroboró que la pérdida de agua estaba resuelta, faltando tapar la excavación que se realizó para la reparación de cañería.
Se dejó constancia que la variación del tamaño de las grietas fue de 2 mms en comparación al mes de septiembre.
Se acompañaron imágenes fotográficas de:
Humedad detectada por pérdida de agua de fecha 09/09/22. Mismo sector, sin humedad en fecha 20/03/23. Asimismo, se observó que la excavación de reparación de la cañería no fue tapada por material sólido, quedando un hueco visible.
Grietas exteriores del Taller de Carpintería de fecha 09/09/22. Mismo sector, grietas exteriores de fecha 20/03/23. Grieta interna del Taller de Carpintería de fecha 09/09/22. Mismo sector, grieta interna de fecha 20/03/23. Se visibiliza desprendimiento de revoque. Testigo en grieta interna del Taller de Carpintería de fecha 09/09/22. 8 mms. Mismo sector, de fecha 20/03/23, testigo 10 mms.
A continuación, sugirieron los arquitectos inspectores volver a chequear en un período de seis meses si hay nuevas fisuras y grietas y pérdidas de agua, y en tal efecto, diagnosticar con el acompañamiento de un Ingeniero Civil y previo estudio de suelo las patologías posibles y sugeridas.
Sugieren realizar los siguientes trabajos:
1. En primer lugar, tapar el pozo producto de la excavación de la reparación de cañería con material poroso sin comparación para que el asentamiento se haga paulatinamente. Por último, terminar con tierra de jardín dejando una lomada visible para se asiente el material.
2. Se procederá a reparar todas las mamposterías dañadas que acusan rajaduras y fisuras, realizando para ello llaves de tracción con hierros de 12, aplicando sellados elástico apto para absorber movimiento sikamonoyop 412 equivalente, y por último, terminar la reparación del revoque grueso aplicando malla de fibra de vidrio de 160 gms y terminación de fino de ambos lados. Estas reparaciones se harán en los muros perimetrales exteriores como también en muros interiores que acusen rajaduras.
3. Finalmente, se procederá a pintar exterior con pintura látex exterior e interior con pintura látex interior y contemplando un friso de 1,50 m de esmalte sintético. Los colores de pintura estarán sujetos a la tonalidad actual del establecimiento.
Del mismo informe acompañado por Fiscalía surge no solo las falencias edilicias, sino que además surgen recomendaciones por parte de los profesionales arquitectos que han trabajado en su elaboración para trabajos futuros en el edificio.
Tal como han aclarado los mismos profesionales, que han ratificado su informe en audiencia, es un informe ocular.
Igualmente, han dejado sentado en la audiencia que las refacciones de éste establecimiento están planeadas para ser realizadas durante el receso invernal del corriente año.
Es de destacar que con posterioridad a la segunda audiencia realizada en autos, por parte del Ministerio de Educación no hubo presentación alguna al respecto del plan de obras a realizar en el receso invernal, esto es la realización de los trabajos recomendados por los profesionales intervinientes que surgen con claridad del informe aquí detallado.
Por lo que entiendo prudente determinar por medio de este resolutorio a los efectos de reportar el mayor beneficio posible al alumnado, y teniendo en cuanta los tiempos comprometidos por los requeridos, que deberá aguardarse el cumplimiento del plazo comprometido.
El receso invernal del corriente año va desde el 10/07 al 21/07 conforme lo publicado por el Ministerio de Educación en su página oficial (https://educacion.rionegro.gov.ar/calendarioescolar).
No esta de más aclarar que en cuanto a los fundamentos jurídicos trazados en el considerando número III.2.- , corresponde tener por replicados en este punto así como en el subsiguiente siendo los incumplimientos debatidos en autos se encuentran directamente relacionados con el acceso al derecho a la educación y la protección que merece el grupo de niñas/niños y adolescentes con discapacidad.
Con lo cual, corresponde condenar al Ministerio de Educación a la realización de la obra de refacción de la Escuela Especial N° 1, tomando como piso mínimo los trabajos aludidos en el informe ocular de fecha 11/04/2023 a los fines de resguardar la estructura del Establecimiento Educativo, lo que deberá realizarse con fecha máxima al 31/07/2023 bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias por cada día de demora en el cumplimiento de la manda, y/o cualquier otra medida pertinente para la eventual situación, con el objeto de lograr el cumplimiento de este punto en la presente sentencia.
En cuanto a la Escuela Laboral N°2 si bien como se detalló las amparistas en un primer momento denunciaron que el establecimiento no se adapta a las condiciones de discapacidad de los alumnos, entendiendo ello como un entorno que no es amigable con sus limitaciones ni se encontraría adaptado de manera integrativa eliminando obstáculos para la movilidad y habitabilidad, nada se ha acreditado en autos.
En este sentido, no se han acompañado fotos del lugar que demuestre lo denunciado por las amparistas, ni el ofrecimiento de cualquier otra prueba de demuestre lo manifestado.
Con ello no quiero afirmar que no sea probable la veracidad de sus dichos, atento la preocupación que han demostrado por el cuidados de sus hijos e hijas que asisten a estos establecimientos educativos, pero lamentablemente ante la falta de plataforma probatoria que sustente una condena es improcedente la misma con base en sus meros dichos.
Igualmente, corresponde exhortar a la Provincia a través del Ministerio de Educación, quien ha sido requerido aquí, a que ajuste su accionar a lo comprometido a través de la Ley D 2055, así como normativa nacional e internacional al respecto.
En la misma manda legal se ha determinado que los edificios públicos deben ser adaptados para tornarse accesibles a su ingreso por parte de personas con discapacidad, mucho más se acentúa esta obligación si estamos hablando de un edificio que presta servicios como establecimiento educativo.
Agregando a ello que, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad en su artículo 9 es de suma claridad al respecto cuando dispone respecto de la “Accesibilidad” que “1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo.”.-
Dicho tratado ha sido expresamente adherido por la Provincia, lo que se desprende del texto de la Ley D2055.
5.- Con relación a la pretensión de cumplimiento de entrega del material didáctico para ambos Establecimientos Educativos, corresponde realizar algunas apreciaciones.
En el acta de amparo, entre las pretensiones solicitadas por las amparistas se detalló que una correspondía a la entrega de materiales didácticos para los talleres de ambos establecimientos, pero nada más se especificó al respecto.
De la documentación que acompañaron para iniciar el presente proceso tampoco surgía un reclamo expreso del cumplimiento de entrega de materiales con una mayor especificación respecto de cantidad, calidad, destino -talleres-, etc.
Las amparistas informaron en la segunda audiencia con más precisión que faltaban herramientas e insumos para el taller de carpintería, y para el taller de cocina, como también elementos para educación física, entre otros.
Tanto en la primera como en la segunda audiencia llevada a cabo, a pesar de la falta de prueba documental del reclamo realizado, los requeridos estaban en conocimiento de la faltante de entrega de fondos con destino a la adquisición de materiales.
Específicamente, en la segunda audiencia la representante de Fiscalía de Estado, Dra. Aguirre, manifestó con expresa indicación del Ministerio de Educación que se encontraba en trámite un expediente administrativo para habilitar los fondos con destino compras de materiales didácticos.
También agregó que el mismo insumiría como mínimo dos meses desde la fecha de audiencia del 12/05/2023, precisando que luego del receso invernal estaría los fondos disponibles para realizar las compras de materiales didácticos necesarios.
No se agregó más información al respecto que la detallada aquí.
Ante esta falta de precisión, entiendo prudente que se supedite la pretensión al momento del retorno a clases estipuladas para el día 24/07/2023, otorgando un plazo máximo al 31/07/2023 al Ministerio de Educación con el objeto que acredite la compra y efectiva provisión de materiales didácticos bajo apercibimiento de resolver en consecuencia, como se ha anticipado eventualmente respecto de las pretensiones amparísticas anteriormente tratadas, de mediar incumplimiento.-
Así, de no acreditarse la adquisición de materiales didácticos para los talleres de ambos establecimientos aquí involucrados, entiendo que deberá condenarse el Ministerio de Educación a la adquisición y entrega de los mismos, dejando para la etapa de ejecución de sentencia la determinación de que tipos de materiales, cantidad, calidad, y destino.
6.- Teniendo en cuenta las particularidades del presente amparo, y tomando como guía no sólo el interés superior del niño, sino también el plus protectorio que amerita el grupo aquí involucrado al ser atravesados por un doble patrón de vulnerabilidad,
RESUELVO:
1) Condenar al Estado Provincial a través del Ministerio de Educación al restablecimiento del servicio de transporte escolar para los establecimientos escolares Escuela Especial N° 1 y Escuela Laboral N° 2, ambos en sus tres recorridos, quien deberá arbitrar las medidas a su alcance para el cumplimiento de lo ordenado en un plazo de 5 días desde la publicación de la presente sentencia bajo apercibimiento de embargo de sumas dinerarias necesarias de las cuentas del Estado para proceder a la contratación directa de un servicio de transporte urbano -taxi- para cubrir el traslado ida y vuelta para los alumnos más un acompañante si resultare necesario conforme su discapacidad; todo como surge de los considerandos previos.
2) Condenar al Ministerio de Educación a la realización de la obra de refacción de la Escuela Especial N° 1, tomando como piso mínimo los trabajos aludidos en el informe ocular de fecha 11/04/2023 a los fines de resguardar la estructura del Establecimiento Educativo, lo que deberá realizarse con fecha máxima al 31/07/2023 bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias por cada día de demora en el cumplimiento de la manda, y/o cualquier otra medida con el objeto de lograr el cumplimiento de este punto en la presente sentencia.
Respecto de la Escuela Especial N°2, exhortar al Ministerio de Educación la Provincia a través del Ministerio de Educación a cumplir con lo ordenado en la Ley D 2055, así como normativa nacional e internacional respecto de la accesibilidad del establecimiento educativo, conforme lo dicho en los considerandos.-
3) En cuanto a los materiales didácticos, conforme lo expuesto en el consideradno 5°, de no acreditarse la adquisición de materiales didácticos para los talleres de ambos establecimientos aquí involucrados al 31/07/2023, se procederá conforme lo expuesto en los considerandos pertinentes de la presente.-
4) En cuanto a las costas del presente proceso se imponen por su orden conforme doctrina legal del STJ en “Rodríguez”; conforme el art. 68, segundo párrafo del CPCC- difiriéndose la regulación de honorarios emergentes de la actividad profesional desarrollada en este trámite, para la oportunidad en que haya base para realizarla.

 

Regístrese, notifíquese conforme a la Acordada 36/2022, art. 9 y oportunamente, archívese.-

 

 

VICTOR DARIO SOTO

JUEZ DE AMPARO

 

 

Ante mí:

             LUCIA MEHEUECH

      SECRETARIA SUBROGANTE

nvp