Proceso. MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO", RO-00005-C-2023.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA).
General Roca, 1 de Febrero del 2023.-
I. AUTOS Y VISTOS.
Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO" (Nº RO-00005-C-2023), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa Nº 15;
II. ANTECEDENTES.
A. PRETENSIÓN DEL AMPARO.
- En fecha 09/01/2023 se presentan el Municipio de General Roca -por intermedio de su Directora de Ambiente y Desarrollo sustentable-, y el Consorcio de Riego y Drenaje de General Roca, representado por su presidente, con patrocinio letrado- y promueven acción de amparo colectivo contra Aguas Rionegrinas S.A.; el Departamento Provincial de Aguas y Provincia de Río Negro, en los términos de la Ley B 2779 con el objeto de lograr el cese de la grave contaminación ambiental y el perjuicio a la salubridad pública que produce la descarga constante de líquidos cloacales sin tratamiento previo, en la Ciudad de General Roca, concretamente en la intersección de calles Mendoza y Güemes, como así también aquellas calles colindantes al Canal Comunero de Riego de esta ciudad -calle Güemes y Los Durazneros; calle Los Durazneros y Los Álamos.-
Denuncian el mal funcionamiento del servicio de cloacas en el sector, como así también la descarga de efluentes cloacales en el canal Comunero de Riego, lo cual perjudica a los usuarios del sistema de riego en tanto impide la utilización de dicho curso de agua para la explotación de su actividad económica.-
Mencionan las actuaciones administrativas realizadas por la Dirección de Medio Ambiente Desarrollo Sostenible, adjuntando copias, actas labradas y alegan sobre los reiterados reclamos extrajudiciales que han cursado ante el proceder de la demandada sin obtener resultados positivos.-
Solicitan asimismo la realización de las tareas de saneamiento y remediación en los lugares afectados, solicitan la realización de obras definitivas necesarias para que cese inmediatamente el volcado de efluentes cloacales en la zona mencionada y neutralización de los efectos contaminantes.-
Requieren el dictado de una medida cautelar en contra de las demandadas a fin que inmediatamente detengan el vertido de efluentes cloacales crudos -sin previa neutralización- en el canal comunero.-
- Por resolución dictada el día 11 de Enero del 2023 ha sido declarada admisible esta acción en los términos de la Ley B 2779, art. 41/42/43 de la Constitución Nacional, Tratados Internacionales, art. 43 de la Constitución Provincial, Ley 24.240 y concs., citándose por el término de dos días a la Provincia de Rio Negro, empresa ARSA S.A. y Departamento Provincial de Aguas. Ha sido ordenada la intervención del Ministerio Público Fiscal por igual plazo (Ley 24.240 y mod., art. 8 de la Ley B 2779).-
Respecto a la medida cautelar solicitada, se hace lugar a lo peticionado y se intima a las demandadas ARSA, DPA y Provincia de Rio Negro a que dentro del plazo de dos (2) días proceda a tramitar el certificado de impacto ambiental, y a llevar adelante las medidas inmediatas relativas a lograr el cese de vertidos de efluentes cloacales sin tratamiento previo en el sector donde se encuentran las descargas de líquidos cloacales, debiendo acreditar su efectivo cumplimiento, bajo apercibimiento de aplicársele una multa de $100.000,00 por cada día de retardo.-
Por último el grupo que abarca esta acción ha sido determinado en aquellas personas físicas y/o jurídicas afectadas por el derrame de líquidos cloacales sin tratamiento previo, como así también a los usuarias y beneficiarias del Canal Comunero de Riego, cuyo origen responda a las deficiencias originadas en la intersección de las calles Mendoza y Güemes de esta Ciudad y en lo que hace a la conculcación de derechos y garantías constitucionales sobre el bien colectivo indivisible -medio ambiente.-
Ha sido indicado que a ese le serían extendidos los efectos de la sentencia que corresponda dictar en estas actuaciones, que no podrían interponerse acciones con idéntico objeto al de este proceso y por los restantes legitimados (art. 8 de la Ley B 2779) y que para el supuesto de existir lesiones y/o daños individuales deberían los interesados promover por separado la acción que consideren y ante el juez que corresponda (CSJN 24/02/09, Halabi, considerando 11).-
Se ordena la amplia difusión de tal resolución y la inscripción de este proceso en el Registro de Juicios Colectivos.-
B. CONTESTACIÓN DE FISCALÍA DE ESTADO (ARSA, DPA, ESTADO PROVINCIAL):
- De la pretensión colectiva y del dictado de medida cautelar han sido notificadas las demandadas, mediante cédula de notificación diligenciada al domicilio real, conforme surge de las constancias del sistema digital PUMA.-
- En fecha 16/01/2023 se presenta la Fiscalía de Estado Provincial, mediante apoderados y en representación de todas las demandadas. En forma conjunta realizan su descargo a modo de contestación de demanda y en los términos de la Ley B 2779. Formulan la negativa de rito y en particular sostienen:
Que el inicio del proceso de amparo colectivo no es mas que un dispendio jurisdiccional con otras intenciones en sus efectos y no justamente el resguardo al ciudadano. Que conforme la documentación que adjuntan a la presentación, queda acreditado que el daño ambiental no existe, dado que al momento de iniciarse las actuaciones judiciales, el día 09/01/2023, las obras se habían efectuado, lo que torna improcedente el amparo ambiental.-
Concretamente de la documentación surge que los desbordes cloacales acaecidos en la intersección de calles Mendoza y Güemes se originaron a partir de una rotura en la válvula situada en la Estación Elevadora ubicada en dicha intersección. Que en fecha 21/12/2022 se procedió a retirar la misma y se la reemplazo con un caño de PVC, con el fin de resolver de manera definitiva el acaecimiento de efluentes cloacales en el sector. Que luego de realizadas las tareas de reemplazo referidas, se procedió a efectuar tareas de saneamiento, desinfección, deodorización y sanitización de la cuenca.-
Que dadas las tareas realizadas por los organismos provinciales, informadas en el expediente por la empresa ARSA S.A. y DPA, no existe un acción ilegítimo de parte del Estado Provincial, no ocurriendo lo dispuesto en el art. 13 de la Ley B 2779.-
Ofrecen prueba y solicita se declare abstracto el presente amparo, en tanto surge de las presentes actuaciones que ya se había realizado la obra, indica lo innecesario del presente proceso.-
- En fecha 17/01/2023 se corre traslado a la amparista de la documentación aportada por la Fiscalía de Estado y de la presentación realizada por el representante de las demandadas, por el plazo de dos días, sin que la misma haya merecido respuesta alguna por parte de la accionante a la fecha.-
C. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
- En fecha 17/01/2023 se presenta la Dra. Echegaray en su carácter de Fiscal de Cámara en Jefe y emite opinión mediante dictamen sobre la cuestión traída a juicio. Manifiesta que la intervención del Ministerio Público Fiscal tiene su origen en el interés actual y colectivo del caso, a los fines de resguardar la regularidad del proceso en el que se encuentra en juego un derecho de incidencia colectiva. Que la intervención se ciñe al cumplimiento de la obligación constitucional del Ministerio Público de comparecer en todas las causas o trámites judiciales en que el interés público lo requiera.-
- En fecha 24/01/2023 pasan los presentes a dictar sentencia, decreto que se encuentra firme y consentido.-
III. CONSIDERANDO.
A. Ingresando en la tarea que corresponde a esta Unidad Jurisdiccional, entiendo que el trámite de esta causa ha conseguido cumplir con los plazos que merece una acción colectiva del tipo -amparo con el fin de proteger un bien jurídico colectivo como el medio ambiente y bajo las directrices de la Ley B 2779- tramitando el expediente en cumplimiento de los breves plazos procesales exigidos por la norma procesal.-
En primer lugar, debe analizarse la viabilidad de la acción de amparo, y al respecto debe decirse que constituye el amparo un proceso excepcional que exige, para su apertura, circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, a lo que se debe sumar la demostración de un daño concreto y grave que sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva.-
Sabido es que la acción de amparo procede -entre otros- contra todo acto u omisión de autoridades públicas y/o de particulares, que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por la Constitución, un Tratado o una Ley (art. 43 Constitución Nacional y homónimo de la Constitución Provincial).-
En el caso, la apremiante situación denunciada por la amparista motivó un movimiento jurisdiccional a la altura de los derechos presuntamente vulnerados.-
Queda claro que corresponde a los organismos creados por el Estado Provincial a tal efecto y por la manda constitucional del art. 41º de la Constitución Nacional, 71º y 84º de la Constitución Provincial -entre otras- el cuidado y la protección del bien jurídico colectivo que resulta ser el ambiente y la salubridad pública.-
El conjunto de obligaciones estatales establecidas en distintas normas infraconstitucionales refieren a su vez al derecho que gozan los habitantes, a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras y tienen el deber de preservarlo.-
La ley 25675, dispone los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.-
La ley 2952 en su art. 89 fija que la utilización de recursos hídricos provinciales, con fines de abastecimiento de agua potable y evacuación, tratamiento y disposición final de desagües cloacales y pluviales, individuales o colectivo, públicos o privados, deberá ajustarse a las disposiciones del presente Código y su reglamentación, que será de aplicación obligatoria en todas las localidades de la provincia, aun cuando su prestación adopte la forma de servicio publico y el mismo estuviera a cargo de municipios u otros organismos o instituciones.-
La ley 3183 que aprueba el marco regulatorio para la prestación de los servicios de agua potable, desagües cloacales, niego y drenaje de la Provincia de Rio Negro, y que será complementario de la ley 2952, fija en su art. 3 Objetivos: El objeto del presente marco regulatorio es establecer las bases y condiciones que regirán la prestación de los servicios definidos en el art. 1 del presente. A tal fin se deberá: a) Garantizar el mantenimiento y promover el mejoramiento y la expansión de los sistemas de provisión de agua potable y desagües cloacales y en el inc. f) Proteger en relación a los servicios definidos en el art. 1, la salud publica, los recursos hídricos y el medio ambiente.-
Es decir, que los preceptos legales referenciados dan cuenta de la importancia de tutela del bien jurídico colectivo y de la responsabilidad que recae sobre el Estado Provincial de proteger no solo el ambiente sino también la salud pública.-
Sin embargo, corresponde ahora efectuar un análisis pormenorizado sobre la procedencia de los presupuestos para que se configure la situación de amparo, adelantándose que en el presente caso no se encuentran reunidos los requisitos que tornan procedente la vía de excepción, en tanto no se observa de las constancias del expediente, actuales evidencias de un accionar ilegítimo por parte de las autoridades provinciales que haya ocasionado un daño al ambiente que habilite la vía excepcional intentada.
Por el contrario, de los hechos traídos a cuenta por el amparista y la respuesta que han merecido los mismos por parte de la Fiscalía de Estado, resulta evidente que la problemática denunciada ya ha sido solucionada, con participación de todos los órganos provinciales competentes.-
La acción procesal de amparo se ha iniciado en fecha 09/01/2023, y sin embargo de las constancias aportadas por ambas partes al expediente, surge que a la fecha 21/12/2022 las demandadas ya habían realizado las acciones tendientes a detener los desbordes cloacales y culminado con las tareas de saneamiento y desinfección solicitadas posteriormente por la amparista.
Ante las circunstancias reseñadas cabe concluir que en el presente caso las demandadas han traído al expediente constancias administrativas fehacientemente documentadas que acreditan haber cumplido con lo pretendido por el Municipio local y el Consorcio de Riego de la localidad de General Roca, incluso de forma previa al inicio de las presentes actuaciones.
Por orden de esta Unidad Jurisdiccional se da a conocer a la parte actora en forma inmediata la documental y restantes manifestaciones adunadas por las demandadas. De tal traslado ordenado en fecha 17 de enero de 2023 y hasta la fecha, solo silencio.
B. Resulta criterio consolidado de la Unidad Jurisdiccional a mi cargo que en los procesos constitucionales como el de marras se exigirá a quienes los insten un total y pleno compromiso con la tramitación de la pretensión incoada. Las características del tipo de proceso y los derechos que se invocan en riesgo o lesionados, exigen no sólo la intervención expedita del órgano jurisdiccional en el que el proceso se intente, sino que obliga a los intervinientes a tramitarlo en la forma que el tipo de acción iniciada manda. La falta de respuesta oportuna a la vista conferida en fecha 17/1/2023, ha demostrado en el caso, un desinterés de los amparistas que no podrá ser obviado.
No escapa de mi conocimiento la complejidad de la situación respecto al tratamiento y distribución de los efluentes cloacales en el ejido municipal de General Roca. Resulta evidente para cualquier ciudadano que transita las calles de la ciudad la problemática en la materia. Esas reales circunstancias de hecho han sido reiteradamente denunciadas ante los órganos jurisdiccionales locales en el marco de distintos procesos de amparo colectivos iniciados por el Municipio de General Roca o por ciudadanos particulares. La citada repetición no puede obstar, sin embargo, la obligación de exigencia de total compromiso que se impone al amparista, más aun cuando el actor resulte ser además una persona jurídica de derecho público -Art. 225 de la Constitución de la Provincia de Río Negro-, con especial interés en el resultado del proceso intentado y en la tutela jurídica del bien colectivo que pretende proteger.-
En suma, la parte demandada al ser requerida en el proceso se presenta y acredita haber dado cumplimiento con la pretensión de los amparistas incluso con anterioridad al inicio de la acción de amparo. La falta de elementos en contrario y el desinterés por silencio de los actores, me obligan en consecuencia a revocar la medida cautelar ordenada mediante decreto de fecha 11 de enero de 2023 y a rechazar de la acción intentada por no reunir los requisitos de procedencia previstos en la Ley B 2779, art. 41/42/43 de la Constitución Nacional, Tratados Internacionales y Art. 43 de la Constitución Provincial.-
C. Tomando en consideración que por las razones expresadas la acción de amparo colectivo será rechazada, los amparistas deberán cargar con las costas del proceso por no existir razones que me permitan soslayar la regla general del resultado (Art. 68º CPCC). Por los argumentos expuestos;
IV. RESUELVO.
1. Revocar la medida cautelar ordenada mediante decreto de fecha 11 de enero de 2023.
2. Rechazar la acción de amparo interpuesta por el Municipio de General Roca y el Consorcio de Riego y Drenaje de General Roca contra Aguas Rionegrinas S.A. y el Departamento Provincial de Aguas y la Provincia de Río Negro, por las razones esbozadas en el considerando.
3. Costas al amparista (art. 68 CPCC).
4. Regular los honorarios de los Dres GARABITO, PAOLA CECILIA ; URQUIAGA, JUAN PABLO y HERNANDEZ, CYNTHIA IVANA -en representación de los amparistas- en conjunto, en la suma de Pesos $ 90.590 -10 IUS- y los de la Dra. REYNOSO, DAIANA SOLEDAD, en su doble carácter y por su representación de Aguas Rionegrinas S.A. (“ARSA”), Departamento Provincial de Aguas (“DPA”) y Provincia de Río Negro, en la suma de Pesos $ 135.885 -15 IUS-, todo conforme lo normado por el arts. 37, 6, 7, 11 y concordantes de la Ley 2212. Cúmplase con la Ley 869.
5. Tal lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ -ANEXO I. Punto 9- "(...) las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente hábil si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil". Regístrese.
Matías Lafuente
Juez.