DATOS DEL EXPEDIENTE
Número de Expediente
VI-02008-C-2024
Carátula
BANCO PATAGONIA S.A. C/ GONZALEZ, CARLOS ISIDRO S/ ORDINARIO - COBRO DE PESOS
Tipo de Proceso
ORDINARIO
DATOS DEL MOVIMIENTO
Tipo Movimiento
SENTENCIA
Descripción
SENTENCIA DEFINITIVA
Fecha del Proveído
2026-04-10 21:35:43
Organismo
UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA
Sentencia
2026-D-18 - DEFINITIVA (10/04/2026) DEFINITIVA
Firmantes
DIAZ, JULIETA NOEL
Texto del Proveído

Viedma, 10 de abril de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: “BANCO PATAGONIA S.A. C/GONZALEZ, CARLOS ISIDRO S/ORDINARIO - COBRO DE PESOS”, EXPTE. N° VI-02008-C-2024, puestos a despacho a los fines de resolver; de los que,

RESULTA:

1.- Se presenta en fecha 27/09/2024 el Banco Patagonia SA, por intermedio de apoderados, e inicia acción ordinaria de cobro de pesos contra Carlos Isidro González, por la suma equivalente a 4.142,87 Unidades de Vivienda, (UVA) actualizables por el índice Coeficiente de Estabilización de Referencia CER- BCRA Comunicación A 5945 Ley 25827), conforme liquidación que más adelante efectúan.

Expresan que el importe en pesos deberá determinarse al valor de la fecha de su efectivo pago, y a ello adicionarse los intereses compensatorios y punitorios que se devenguen, IVA sobre intereses y costas del juicio.

Refieren que al día de la fecha de su presentación, el valor UVAs publicado por el Banco Central de la República Argentina, asciende a la suma de $1.178,74, resultado un total de $4.883.366,58.

Relatan los hechos en que fundan la acción, y manifiestan que en fecha 04/07/2019, otorgó al accionado un préstamo de 3975,93 Unidades de Vivienda, que al momento de su desembolso equivalía a $152.000, en función del valor individual UVA publicado por el BCRA al día del otorgamiento ($38.23) - (Operación N° 5822300).

Exponen que el monto en pesos una vez efectuados los descuentos de ley (impuestos) fue efectivamente acreditado en la cuenta del demandado, y la restitución del capital prestado con más el interés compensatorio pactado del 25% nominal anual y el IVA fue convenido en 36 cuotas mensuales y consecutivas conforme sistema francés de amortización de capital, ajustada por la evolución de las UVAs.

Indican que en la Cláusula 10 se convino que en caso de incumplimiento de los pagos a los que se obligó el deudor, el mismo incurriría en mora automática, sin necesidad de interpelación, protesto o trámite previo alguno y el Banco podía dar por caducos todos los plazos concedidos para el pago del préstamo y sus intereses, considerándolos de plazo y de esta forma exigir el pago del capital adeudado, con más el interés pactado y las costas judiciales.

Asimismo, que se acordó (Cláusula 11) que en caso de mora, el importe adeudado devengaría un interés punitorio equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés compensatorio, siendo los intereses capitalizables por periodos semestrales desde la fecha de mora.

Señalan que de los resúmenes de cuenta acompañados resulta que en el mes de octubre de 2021 el accionado no cumplió con la obligación de disponer de fondos suficientes para el pago de la cuota del préstamo (cuota 24), en tanto estaba adherido al débito automático y tampoco efectuó el pago en la sucursal, y de de allí en adelante incumplió la obligación de abonar las cuotas pactadas.

Indica que por esa razón se produjo en fecha 05/10/2021 la mora automática del préstamo, tornando a la obligación de plazo vencido.

Relatan que el accionado efectuó una denuncia contra la entidad bancaria ante la oficina de Defensa del Consumidor y en el contexto de la misma se arribó a un acuerdo conciliatorio mediante el cual el Sr. González se comprometió a cumplir con el pago del préstamo en las condiciones pactadas (acuerdo homologado en fecha 9 de noviembre de 2021 en actuaciones caratuladas “González, Carlos Isidro c Banco Patagonia” Expte. 361669-GDERNE-DC-2021).

Asimismo, sostienen que la validez y vigencia del compromiso asumido por el demandado y la obligación de cumplimiento del préstamo en las condiciones pactadas en el mutuo bancario, como también la situación y fecha de mora en el cumplimiento de sus obligaciones, fue resuelta en actuaciones judiciales caratuladas “González, Carlos Isidro c/Banco Patagonia SA s/Sumarísimo Daños y Perjuicios”, Expte. N° VI-01256-C-2022, correspondiente a esta Unidad Jurisdiccional, mediante sentencia firme y consentida, dictada en fecha 5 de Junio de 2024.

Manifiestan que habiendo fracasado las gestiones extrajudiciales e incluso las de las actuaciones administrativas y judiciales referidas, sin que el demandado cumpliese con la obligación a su cargo, y habiendo cumplido con la mediación prejudicial obligatoria, promueven la presente demanda.

Seguidamente, practican liquidación según el siguiente detalle: Saldo de capital a la fecha de mora 5/10/2021: 1.742,12 UVAs. Interés compensatorio: (25% anual incluído el último mes); 1.337,04 UVAs; Interés punitorio: (50% del interés compensatorio desde la mora): 647,05 UVAs; IVA S/ intereses 416,66 UVAs; Total: 4.142,87 UVAs

Sostienen que la liquidación ha sido practicada al día 27/09/2024, y corresponderá su ajuste a la fecha del efectivo pago.

Finalmente acompañan documental, ofrecen prueba, fundan en derecho y concretan su petitorio.

2.- El 02/10/2024 se tiene por promovida demanda de cobro de pesos y previa información sumaria, en fecha 06/12/2024 se ordena citar por edictos a Carlos Isidro González a fin de que comparezca dentro del término de 10 días a estar a derecho, bajo apercibimiento de designarle Defensora de Ausentes.

3.- En fecha 13/02/2025, encontrándose vencido el plazo conferido al demandado para comparecer en estos autos, conforme publicación edictal efectuada e informe de la Coordinadora de la OTICCA , sin que lo hubiera efectuado, se hace lugar al apercibimiento dispuesto en la providencia de fecha 02/10/2024 y, en consecuencia, se comunica al Centro de Atención de la Defensa Pública (CADEP) a fin que indique la Defensora de Pobres y Ausentes, para que los represente en autos (conf. Res. Nº 215/14 PG), la que se designa con posterioridad.

4.- Comparece la Defensora de Pobres y Ausentes Adjunta -05/05/2025- en representación del demandado ausente, contesta la demanda en cumplimiento de la carga impuesta por el código ritual, y en ese marco realiza una negativa de todos los hechos relatados.

También efectúa un amplio desconocimiento de la totalidad de la documental acompañada.

Plantea excepción de inhabilidad de título y nulidad del contrato de préstamo.

Expresa que al observar el documento presentado, el acto instrumentado está sin completar, o sin incorporar los montos o tasas de interés.

Opone como defensa la nulidad del contrato que se reclama y como tal, resulta inoponible su pretendida ejecución.

Refiere que se observa del instrumento acompañado la omisión en la determinación del costo financiero total efectivo anual (CFTEA), constando sus porcentajes en blanco.

De esa manera, sostiene que ello viola el derecho de información, al conocimiento pleno por parte del contratante del crédito que asume y de los costos que conlleva la operación comercial llevada a cabo.

Subsidiariamente, para el supuesto que no se haga lugar al planteo de nulidad, solicita se readecuen los términos del contrato de préstamo.

Sostiene la tutela legal del consumidor bancario, el deber de información y relación de confianza, conforme los argumentos que esgrime en aval a su postura.

Funda en derecho y concreta su petitorio.

5.- Seguidamente, en fecha 27/06/2025 se presenta el demandado, con patrocinio letrado y constituye domicilio legal.

6.- Impuesto el trámite de ley, en fecha 16/05/2025 la parte actora, por intermedio de su apoderada, contesta el traslado conferido.

Expresa en forma preliminar que la contestación de la demanda y la excepción previa han sido planteadas en forma extemporánea y corresponde su rechazo.

Sostiene que la defensa es manifiestamente improcedente, ya que nos encontramos ante un proceso ordinario donde se persigue el cobro de sumas de dinero adeudadas en virtud de un contrato de préstamo que ha sido judicialmente reconocido y admitido plenamente por el demandado.

Indica que la deuda ha sido reconocida por éste en sede administrativa y judicial, lo que torna improcedente la defensa de inhabilidad de título.

Manifiesta que no puede sostenerse que el contrato afecte los derechos del consumidor y la debida información, ni que carezca de validez cuando el alcance de las cláusulas contractuales y el reconocimiento y compromiso de pago ha sido evaluado justamente por el organismo administrativo de defensa de los derechos de los consumidores, y al mismo tiempo existe como antecedente de estas actuaciones el expediente judicial caratulado “González, Carlos Isidro c Banco Patagonia SA s/Sumarísimo- Daños y perjuicios” Expte VI-01256- C-2022.

Refiere que en esas actuaciones judiciales el Sr. Carlos Isidro González promovió acción de daños y perjuicios contra el Banco y solicitó expresamente que se restablezcan las condiciones de cobranza del préstamo personal en las condiciones y montos que fueron establecimos en el acuerdo homologado en la oficina de Defensa del Consumidor. Así, argumenta que expresamente el Sr. González reconoció la existencia del préstamo bancario, sus condiciones de pago y la deuda y reclamó tanto en sede administrativa como judicial la aplicación de las condiciones del contrato.

Por lo expuesto, esgrime que la defensa resulta improcedente y debe ser rechazada.

7.- En fecha 20/05/2025 se fija la audiencia preliminar prevista en el art. 333 del CPCC, la que se celebra en fecha 02/06/2025, conforme surge del acta agregada en autos, y se provee la prueba ofrecida. Se produjo ésta conforme certificación de fecha 31/10/2025 y alegó la parte actora en fecha 26/11/2025. El 18/12/2025 se llama a autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.

CONSIDERANDO:

I.-La temática a decidir.

De acuerdo al modo en que la presente litis quedara trabada, la cuestión a decidir radica en determinar si, en el marco del contrato de muto bancario celebrado entre las partes, resulta exigible el pago de las sumas de dinero adeudadas por el demandado, con su respectiva actualización de unidades de UVAS e intereses, conforme la liquidación acompañada por la parte actora.

II.- El derecho aplicable.

Respecto del marco normativo, teniendo en cuenta la fecha de celebración del contrato, causa de la la acción intentada, en atención a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación e interpretación del art. 7 de ese cuerpo normativo, debo precisar que la doctrina y jurisprudencia coinciden en que rige la ley vigente al momento del surgimiento, celebración, culminación y efectos del negocio jurídico que se invoca, y la regla general es que rige la ley al momento de los hechos. En el caso de autos, atañe a una relación jurídica que nace y continúa con la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (arts. 3, C.C.; 7 y conc., CCyC Ley 26.994) lo que sella sin lugar a dudas su aplicación.

En el CCyC, en tanto ley aplicable al caso, debo observar las disposiciones generales a los contratos, que se encuentran previstas en los art. 957 a 965. Asimismo y específicamente en lo relativo al contrato de mutuo se encuentra regulado en el Libro Tercero, Derechos Personales, Título IV, Contratos en Particular, Capítulo 20, Mutuo, arts. 1525 al 1532 del CCC.

Por su parte, resulta aplicable lo previsto respecto a los contratos bancarios. El art. 1378 del CCyC establece que las disposiciones relativas a los contratos bancarios previstas en este Capítulo se aplican a los celebrados con las entidades comprendidas en la normativa sobre entidades financieras, y con las personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en esa legislación cuando el Banco Central de la República Argentina disponga que dicha normativa les es aplicable.

Asimismo, el art. 1379 del CCyC, dispone que la publicidad, la propuesta y la documentación contractual deben indicar con precisión y en forma destacada si la operación corresponde a la cartera de consumo o a la cartera comercial, de acuerdo a la clasificación que realiza el Banco Central de la República Argentina. Esa calificación no prevalece sobre la que surge del contrato, ni de la decisión judicial, conforme a las normas de este Código. Los bancos deben informar en sus anuncios, en forma clara, la tasa de interés, gastos, comisiones y demás condiciones económicas de las operaciones y servicios ofrecidos.

Finalmente, debo precisar que el contrato de mutuo objeto de autos se trata de un contrato de consumo, y se encuentra enmarcado en el Derecho del Consumidor, por lo que resulta aplicable la Ley 24.240.

Vale mencionar que la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor es de orden público, de rango constitucional conforme el art. 42 de la Constitución Nacional -a partir de la reforma de 1.994- y art. 30 de la Constitución de Río Negro. Asimismo, el nuevo Código Civil y Comercial también recepta los principios consumeriles (conf. ley 24.240, arts. 1092, 1093, 1094 y cc. del CCyC).

III.- Análisis y solución del caso en base a la actividad probatoria desplegada por las partes.

Comienzo por recordar, que la judicatura no está obligada a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos 311:571), como tampoco existe obligación de tratar todas las cuestiones propuestas por las partes, sino sólo aquellas que se estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos 311:836), ni de analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos 311:1191).

Asimismo, y conforme tiene dicho la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, "salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (conf. Art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba)" (Ralinqueo Débora Soledad c/ Indaco Ricardo Víctor y Otra s/ Ordinario", Expte. 0732/2005).

A mayor abundamiento, las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re “Baiadera, Víctor F”.-, LL, 1.996 E, 679).

Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, la magistratura formará su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica.

De acuerdo a lo que surge de los escritos introductorios del proceso y tal como se introdujo, las partes son contestes respecto a la existencia del contrato de mutuo bancario celebrado, y a su vez ha quedado reconocida y demostrada la deuda reclamada producto de la falta de pago de las cuotas del préstamo por parte del demandado.

En ese sentido, de los términos del mutuo se advierte, conforme documental acompañada, que el demandado suscribió una solicitud de préstamo personal UVA en fecha 04/07/2019, operación 5822300, por la suma de $152.000, con un plazo para su reembolso de 36 cuotas mensuales y consecutivas, con débito en cuenta, con destino de ese fondo para la compra de un vehículo para uso particular.

Asimismo, surge que el préstamo fue otorgado en pesos y al momento del desembolso se estableció su equivalencia en UVAs, en función de su valor a dicha fecha.

Por su parte, de los resúmenes de la cuenta bancaria del accionado surge la mora en el pago de las cuotas.

Sumado a ello, se encuentra acreditado que luego de generada la deuda por la mora en el pago de las cuotas, el demandado recurrió al Departamento de Defensa del Consumidor, en cuyo ámbito, se celebró un acuerdo conciliatorio que fue homologado en fecha 9 de noviembre de 2021 en actuaciones caratuladas Expte. 361669-GDERNE-DC-2021.

A mayor abundamiento, debo tener en cuenta el informe pericial contable producido en autos, (acompañado en fecha 07/09/2025), del cual surge que el profesional realizó su dictamen luego de examinar la documentación obrante en autos, proporcionada por las parte actora, así como las Actuaciones Administrativas tramitadas en Expediente N° EX-2021-00361669 de la Dirección de Defensa del Consumidor de Río Negro, incluyendo el acuerdo homologado, y la Sentencia definitiva del expediente N°VI-01256-C-2022.

En la pericial se detalla que monto del préstamo otorgado era equivalente en pesos a 5.000 UVAs, plazo de 36 meses, sistema de amortización francés, con cuotas expresadas en UVAs, ajustables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

El monto fue depositado en la cuenta del demandado el 05/07/2019, se observa una acreditación bajo el concepto "Acred. Préstamo en su Cta." por un importe de $187.350. Este monto se corresponde con la cotización de la UVA a esa fecha (1 UVA = $37,47), resultando en 5.000 UVAs.

El perito manifiesta que del análisis del "Cuadro de Marcha" del préstamo surge que el demandado abonó regularmente las cuotas desde la N°1 (vencimiento 05/09/2019) hasta la N°23 (vencimiento 05/09/2021). La cuota N°24, con vencimiento el 05 de octubre de 2021, se encuentra registrada como "Vencida" y es la primera impaga. Incurrió en mora a partir del 06/10/2021, y a partir de esa fecha no se registraron más pagos. El saldo adeudado se compone de las cuotas impagas desde la N°24 hasta la N°36, más los intereses compensatorios y punitorios correspondientes.

Seguidamente, el perito practica liquidación, mediante la cual presenta dos escenarios de liquidación de la deuda al 27/08/2025. Ambos utilizan para su valorización en pesos el valor de referencia para dicha fecha de $1.566,38 por cada UVA.

La Liquidación 1 se basa en el capital adeudado según el acta de mediación. La Liquidación 2 se basa en la composición de la deuda informada en la planilla de la parte actora.

Liquidación 1: Según Mediación, Total Adeudado: 4.026,05 UVas, $6.306.449,63.

Liquidación 2: Según Actora, Capital Adeudado 1.742,12, 2.729.520,10, Intereses 2.684,67 4.205.370,92, IVA sobre Intereses 563,79 883.184,22, Subtotal Liquidación 2 4.990,58 $7.818.075,24.

A continuación, el perito contable contesta impugnación en fecha 06/10/2025 y efectúa rectificación pericial. Refiere que la parte actora ha señalado con acierto una discrepancia en los datos relativos al otorgamiento del préstamo, la cual, tras una nueva compulsa de los extractos bancarios, se confirma y procede a subsanar.

Así refiere: “Rectificación del punto c) del informe pericial (Monto del préstamo), Si bien la "Solicitud de Préstamo Personal" analizada hace referencia a "5.000 UVAs", el cotejo con el movimiento de acreditación en la cuenta del demandado demuestra que el capital efectivamente desembolsado fue inferior. En consecuencia, donde decía: "Monto Otorgado: El equivalente en pesos a 5.000 UVAs." Debe leerse: "Monto Otorgado: Conforme surge del extracto de cuenta, el monto efectivamente acreditado fue de $150.708,00.

Dicho importe se corresponde con 3.975,93 UVAs según el valor de la UVA a la fecha de otorgamiento.

Rectificación del punto d) del informe pericial (Acreditación en cuenta). Producto del error material antes mencionado, corresponde también rectificar lo informado sobre la acreditación del préstamo en la cuenta del demandado.

Donde decía: "En el extracto de cuenta, con fecha 05 de julio de 2019, se observa una acreditación bajo el concepto "Acred. Préstamo en su Cta." por un importe de $187.350,00." Debe leerse: "Del análisis del resumen de cuenta surge que, con fecha 4 de julio de 2019, se registra una acreditación bajo el concepto “Préstamo Otorgado” por un importe de $150.708".

En base a lo expuesto, ha sido acreditado en autos que el demandado incurrió en mora en el pago de las cuotas acordadas, a partir de la cuota 24, adeudando desde el 06/10/2021, las cuotas impagas desde la N°24 hasta la N°36, más los intereses compensatorios y punitorios correspondientes.

Sin perjuicio de ello, en el presente caso debo determinar el monto efectivo total de la deuda acumulada a la fecha, en base a las disposiciones del contrato bancario de consumo, con el debido análisis del efectivo cumplimiento de los estándares fijados en el marco del Derecho del Consumidor.

IV.- Planteo de nulidad del contrato y defensa de inhabilidad de título.

A continuación, corresponde analizar si procede la defensa de inhabilidad de título y planteo de nulidad del contrato de préstamo efectuado por el demandado.

Destaco que en relación a la temática, se ha reconocido que ante un vínculo contractual de derecho del consumo, la ley despliega una protección que excede el marco contractual.

Es conveniente además recordar que el microsistema de derecho del consumo busca lograr un equilibrio entre quienes son partes de una relación de consumo, a través de un sistema de protección jurídica a favor de la parte más débil de la relación, no sólo respecto de la pretensión de calidad de los productos y servicios, sino también a la vigencia de una verdadera justicia contractual, y de un sistema de compensación efectiva en materia de reparación de daños.

Además reparo, antes de ingresar al tema a decidir, que los consumidores y usuarios deben ser objeto de una doble protección, no sólo preventiva por su condición de débiles jurídicos en la relación o contratos de consumo, sino que frente al aumento de su condición de vulnerabilidad, la tutela debe extenderse además a la protección de su vida, salud, dignidad, intereses económicos, información adecuada, educación de sus derechos y el acceso en condiciones continuas de bienes y servicios necesarios para satisfacer sus derechos e intereses.

Asimismo, en tanto no existe discrepancia en cuanto al contrato que ha unido a las partes, es decir, préstamo personal UVA, tengo presente que éste se trata de un contratos de adhesión.

Al respecto se ha dicho: “La evolución económica y social ha conducido al fenómeno de la gran empresa y la ampliación del número de los consumidores de bienes y servicios que aquélla produce. Este tráfico económico cada vez más acelerado se ha convertido en un tráfico de masa... la gran empresa perdió la negociación singular con cada uno de sus clientes...el contrato ya no viene precedido de fases de negociaciones preparatorias sino que éstas son reemplazadas por cláusulas predeterminadas por la parte que dispone de mayor poder contractual, lo que ha facilitado en algunos casos la inserción de cláusulas que generaban un evidente perjuicio para la parte más débil de la relación y acrecentaban aún más el desequilibrio contractual.” (Conf. Tratado de Derecho Comercial, dirigido por Ernesto Martorell, t. II y Contratos Comerciales Modernos dirigido por Juan Carlos Pratesi (h.). 1ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2010.).

Lo expuesto tiene como consecuencia la limitación de la libertad contractual, lo que tendrá repercusión en el aspecto sinalagmático relacionado con la ausencia de igualdad de condiciones para negociar cláusulas por parte del consumidor frente al proveedor, siendo el mecanismo de equilibrio del sistema todo el marco normativo de defensa del consumidor con origen constitucional.

La parte demandada, oportunamente representada por la Defensora Oficial, opuso como defensa la inhabilidad de título, con fundamento en que el contrato de préstamo bancario que opera como título base se encuentra incompleto y no consta el costo financiero total.

En ese sentido, cuestiona la idoneidad jurídica del título que se pretende ejecutar. Argumenta que se viola el derecho a la información, al conocimiento pleno por parte del contratante del crédito y de los costos que conlleva la operación comercial.

Seguidamente, plantea la nulidad del préstamo otorgado, conforme los argumentos antes invocados.

En ese sentido, destaco que el objeto del presente proceso (de conocimiento- ordinario) es el reclamo del cobro de pesos, como consecuencia del contrato de préstamo bancario, que fue reconocido por el accionado, en sede administrativa y judicial (presentación de fecha 08/11/2021 realizada por la parte demandada en la oficina de Defensa del Consumidor, en donde acepta la propuesta ofrecida por la entidad bancaria y expresamente solicita que se siga descontando el préstamo en las condiciones originales.

Entonces las partes arribaron a un acuerdo que fue homologado mediante resolución de fecha 9/11/21 de la Oficina de Defensa del Consumidor, en donde se dispuso continuar con el crédito UVA continuando con la forma de pago.

Asimismo, la cuestión relativa a la validez y vigencia de la deuda generada por el contrato de mutuo, así como la obligación de cumplimiento del préstamo en las condiciones pactadas en el mutuo bancario fue tratada en las actuaciones tramitadas ante esta misma Unidad Jurisdiccional, caratuladas “González, Carlos Isidro c/ Banco Patagonia SA s/ Sumarísimo- Daños y Perjuicios”, EXPTE. N° VI-01256-C-2022, sobre la cual se dictó sentencia definitiva en fecha 5 de Junio de 2024.

Por otra parte, el accionado reconoció el instrumento firmado, motivo por el que luego de proveida la pericial caligráficamente finalmente no se produjo.

Además quedó determinado que “son contestes las partes respecto a que iniciadas las actuaciones ante Defensa del Consumidor (ART Río Negro), celebraron un acuerdo conciliatorio que fue homologado en fecha 09/11/2021, en el que se estableció que “(...) la parte denunciante acepta la propuesta ut supra, en su opción de pagos de sesenta cuotas (60) de pesos ($9.798) la primera de ellas, como así también continuar con el crédito UVA manteniendo el esquema”. Y que dicho acuerdo no fue cumplido, sin que se haya abonado cuota alguna”.

Asimismo, de los términos del acuerdo homologado que el propio actor transcribe: “(...) la parte denunciante acepta la propuesta ut supra, en su opción de pagos de sesenta cuotas (60) de ($9.798) la primera de ellas, como así también continuar con el crédito UVA manteniendo el esquema” y de los propios términos de lo alegado por el actor surge que el débito automática sólo refería al esquema del préstamo y ha reconocido que entendía que el Banco le debía debitar el préstamo.

A su vez de los términos del escrito de inicio de dichas actuaciones surge que el actor solicita, como primera pretensión, que se restablezcan las condiciones de cobranza del préstamo personal y de la regularización de la deuda de la tarjeta de crédito, con las mismas condiciones y montos que fueran establecidos en el acuerdo homologado en sede del Departamento de Defensa del Consumidor, en los autos “González, Carlos Isidro c/Banco Patagonia SA”, Expte. 2021-00361669-GDERNE-MEVDC#ART, pero sin imposición de intereses de ningún tipo.

En las referidas actuaciones, no fue receptada la pretensión en tanto de la prueba reunida no surge que haya existido incumplimiento de parte del Banco Patagonia SA, luego de celebrado el acuerdo conciliatorio de refinanciación de la deuda del actor. Además se valoró que esa situación fue debidamente notificada por el Banco en las actuaciones administrativas ante Defensa del Consumidor, en la que se informó respecto al incumplimiento del pago de las cuotas por parte del actor, y la consecuente caída del acuerdo.

Así, debo señalar respecto de la defensa de inhabilidad de título, que la misma resulta improcedente en este trámite, toda vez que no se trata de un reclamo en base a un título ejecutivo, sino que se demanda el cobro de la deuda generada por el impago de las cuotas del mutuo contratado, con más intereses y actualización por la unidad UVA.

De esta forma, de las constancias de autos y de la prueba producida se observa que no se ha vulnerado derechos del consumidor que afecten la nulidad misma del contrato de mutuo, sin perjuicio del análisis acerca de la procedencia de la morigeración de los intereses peticionada.

En base a ello, corresponde desestimar la defensa de inhabilidad de título en base al planteo de nulidad formulado.

V.- Pretensión subsidiaria: morigeración de intereses del mutuo.

Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado, corresponde analizar las cláusulas predispuestas en las condiciones prefijadas del contrato de adhesión, a los fines de merituar la liquidación presentada para el cobro de la deuda acumulada.

En ese sentido, debo destacar que la pretensión del Banco Patagonia se sustenta en cláusulas generales predispuestas, de las cuales cabe verificar el debido cumplimiento del deber de información en los términos del art. 4 de la LDC.

Al respecto destaco que no puedo tener por cumplimentada la carga de información al consumidor respecto a la capitalización de intereses cada seis meses pretendida.

Observo que la capitalización de intereses invocada, adicionada al sistema de unidades UVA y el sistema de amortización francés, provocan que la suma adeudada se incremente en una gran medida, de forma imprevisible para el consumidor si no es debidamente informado en forma detallada y clara.

Así, producida la mora, la satisfacción del crédito ya prevé el sistema de actualización del valor UVA, y además adiciona a la tasa de interés del 25% una tasa por intereses punitorios del 50% de dichos intereses.

A su vez, observo que el sistema de amortización francés implica que los pagos efectuados por el demandado, se computan como cancelación de intereses en mayor medida, y consecuentemente los 24 pagos realizados cancelaron poco capital, que luego se actualiza conforme UVA.

Entonces, si bien el consumidor demandado adeuda 12 cuotas del plan de 36, es decir, 1/3 de éste, la suma resultante de la liquidación practicada resulta incrementada en forma desproporcionada, o por lo menos difícil de ser comprendida por el deudor sin la debida información clara y detallada.

En ese sentido, debo señalar que el art. 771 del CCyC, faculta a la judicatura a reducir los intereses, disponiendo que “Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”.

Así, la capitalización de intereses pretendida surge fundamentada en una cláusula general, que puede entenderse como la letra chica del contrato, la cual se presume que no ha sido debidamente informada al consumidor. De esta manera se lee: “A partir de la mora, todo importe adeudado devengará -como cláusula penal- un interés punitorio equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés compensatorio. Consecuentemente, hasta su efectiva cancelación todo importe adeudado por cualquier concepto, devengará la tasa compensatoria más el porcentaje indicado, siendo los intereses capitalizables por períodos semestrales desde la fecha de mora”.

Precisamente, dicha cláusula de capitalización adicionada en esa última frase al sistema del mutuo que fuera reseñada no fue expuesta en términos claros y provoca un resultado de la deuda excesiva, que no puede tenerse por debidamente informada y prevista por el deudor.

Entonces, estimo prudente y razonable, sin afectar el resto de las condiciones del préstamo predispuesto, que la liquidación no puede incluir la pretendida capitalización de intereses cada seis meses, la que en los términos del art. 770 inc. a), doctrina y jurisprudencia en la materia debe ser correctamente informada, claramente prevista y “negociada” entre las partes contratantes.

María Laura Frisicale, con apoyo en los trabajos de Víctor Bazán al respecto (ver de la autora citada el artículo “Sobreendeudamiento del deudor: inconstitucionalidad de los pactos de anatocismo”, publicado por Thomson Reuters cita online: AR/DOC/1850/2014) señala: “La duplicación o la generación de rentas encubiertas a través del anatocismo incentiva a los proveedores de servicios financieros a generar situaciones de sobreendeudamiento, donde la mora misma del consumidor se convierte en una fuente de ganancias.

Cuando se habla de anatocismo, el mismo debe quedar estrictamente circunscripto al interés real. Es decir, aquel interés que supone concretamente una renta, y no al que se utiliza para sortear los efectos del proceso inflacionario, frente a la imposibilidad de utilizar otras vías para mantener incólume el capital como eran antiguamente los índices de incremento de precios generales. (Expte. 7739-J21-13 “BANCO DE LA PAMPA SEM C/GIAMBARTOLOMEI, ANALIA VERONICA Y OTRO S/ PREPARA VIA EJECUTIVA (c)”, sentencia del 11/02/2019 de la Cámara de Apelaciones de General Roca).

Máxime, cuando en el presente caso, la UVA y el coeficiente CER ya contienen el proceso inflacionario.

En razón de lo expuesto, declararé la invalidez de dicha cláusula por incumplimiento del deber de información del art. 4 de la LDC, y por entender que su aplicación causa un costo excesivo en los términos del art. 771 del CCyC.

De esta forma se recepta a favor del demandado la defensa subsidiaria, disponiendo que la deuda a abonarse se liquidará en base a las unidades UVAs, con más los intereses compensatorios del 25%, más 50% por intereses punitorios, más IVA sobre intereses. Ello, en tanto he realizado el correspondiente análisis sobre dichas tasas de intereses conforme la doctrina del STJRN y el monto máximo permitido en relación a éstas.

Efectuada la liquidación en base a dichos parámetros, corresponde hacer lugar a la demanda por la suma de $6.292.735 a la fecha de la presente, de acuerdo al detalle en archivo pdf adjunto a la presente.

VI.- Corolario.

Por los fundamentos expuestos, corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título y hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Banco Patagonia SA contra Carlos Isidro González, condenándolo a abonarle, en el plazo de diez días, la suma de $6.292.735 a la fecha de la presente, suma que devengarán intereses hasta su efectivo pago conforme a la tasa de la calculadora oficial del Poder Judicial -Machín- o la que en lo sucesivo determine el STJRN como doctrina legal.

VII.- Costas y honorarios.

a) En cuanto a las costas del proceso, en atención a que de la regla general se desprende que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN en autos “Brugo, Marcela Lucila c/ Eskenazi, Sebastián y otros s/simulación”, sent. del 10/04/2012), el resultado del mismo y el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 ap. 1 del CPCC, se imponen a la parte demandada.

b) Con relación a los honorarios profesionales, tengo en cuenta la labor cumplida, medida por su calidad, eficacia y extensión y la conjugo con el monto por el que prospera la demanda y el tipo de proceso.

Así, corresponde regular los honorarios de los Dres. María Fernanda Rodrigo y Fernando G. Chironi, apoderados de Banco Patagonia SA, en el 15% + 40% del monto base, los de la Defensora de Ausentes por su actuación en una de las tres etapas, en 1/3 del 11% + 40% del Monto base y los del Dr. Fernando Osvaldo Ruiz, por su actuación como patrocinante en una de las tres etapas (no presentó alegatos), en 1/3 del 11% del monto base.

Asimismo, regulo los honorarios del perito calígrafo, Sergio Gustavo Vera, por la aceptación del cargo, sin realizar pericial, en el equivalente a 2,5 Jus, y los del perito contable Raul Alberto Devia, de acuerdo a la tarea efectivamente realizada en 5 Jus. (arts. 18 y 19 de la ley G 5069).

Por los fundamentos expuestos,

RESUELVO:

I.- Rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado.

II.- Hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por Banco Patagonia SA, contra Carlos Isidro González, y condenar al demandado a abonar a la parte actora, en el plazo de diez días, la suma de $6.292.735 a la fecha de la presente, importe que devengará intereses hasta su efectivo pago conforme a la tasa de la calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo determine el STJRN como doctrina legal.

III.- Imponer las costas al demandado, en su carácter de vencido y con los alcances del art. 53 LDC (art. 68 del CPCC).

IV.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. María Fernanda Rodrigo y Fernando G. Chironi, apoderados de Banco Patagonia SA, en $1.321.474,35 (15% + 40% del Monto Base), en conjunto y conforme proporciones de ley; los de la Defensora de Ausentes por su actuación en una de las tres etapas, en $323.027,07 (1/3 del 11% + 40% de monto base), y los del Dr. Fernando Osvaldo Ruiz, por su actuación como patrocinante en una de las tres etapas, en $230.733,62 (1/3 del 11% del monto base). Ello, conforme arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 39 y cc. de la ley G 2212.

Asimismo, regulo los honorarios del perito calígrafo, Sergio Gustavo Vera, por la aceptación del cargo, sin realizar pericial, en el equivalente a 2,5 Jus, y los del perito contable Raúl Alberto Devia, de acuerdo a la tarea efectivamente realizada en 5 Jus. (arts. 18, 19 y 20 de la ley G 5069).

V.- Notifíquese conforme arts. 120 y 138 -Ley 5777- del CPCC.

 

Julieta Noel Díaz

Jueza