SAN CARLOS DE BARILOCHE, 22 de agosto de 2025
Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "BALLESTERO URIONA, VANESA CRISTAL C/ OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ APELACION LEY 24557" - Expte. Nro. BA-00510-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631:
--- La Dra. M. de los Angeles Pérez Pysny dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I- 1) Por mov. I0001 se presentó la Sra. Vanesa Cristal Ballestero Uriona, por intermedio de su apoderado Dr. Martín Joos, promoviendo demanda contra Omint Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., persiguiendo el cobro de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24.557 y normas complementarias, derivadas de los accidentes de trabajo sufridos en julio de 2018 y septiembre de 2022.
--- La actora relató que se desempeña desde marzo de 2014 en relación de dependencia para AADI CAPIF Asociación Civil Recaudadora, como cobradora encuadrada en el CCT 41/89, labor que consiste en recorrer distintos establecimientos para la percepción de aranceles. Por esa modalidad, carece de un lugar físico fijo y desarrolla su jornada en la vía pública, ajustada al cumplimiento de sus tareas de cobranza.
--- En cuanto a los hechos, indicó que el 18 de julio de 2018 sufrió un primer accidente laboral al torcerse el tobillo derecho mientras realizaba tareas de cobranza, con persistencia de dolor e inestabilidad.
Posteriormente, el 13 de septiembre de 2022, al cruzar la intersección de calles Moreno y Quaglia tras una reunión laboral, volvió a torcer el mismo tobillo al pisar un pozo en la calzada, cayendo al suelo. Fue asistida inicialmente en su obra social y luego por la ART demandada, que le practicó estudios de diagnóstico (radiografías, ecografías, resonancias) y tratamiento kinesiológico. Finalmente se le realizó una artroscopía en enero de 2023, aunque persistieron secuelas de inestabilidad y lesiones osteocondrales.
--- Señala que la accionada brindó prestaciones médicas y, tras la evolución del cuadro, dispuso el alta con incapacidad el 30/08/2023. En esa instancia, la propia ART promovió el trámite administrativo de determinación de incapacidad ante la Comisión Médica N° 352, la cual mediante dictamen del 19/01/2024 fijó un 6 % de la total obrera.
--- La trabajadora controvierte ese dictamen por considerarlo notoriamente inferior al daño sufrido, apoyándose en un informe médico de parte que estima una incapacidad del 14,5 % TO sobre la base de inestabilidad articular con corroboración radiológica.
Reclama, en consecuencia, el pago de la indemnización prevista en el art. 14 inc. 2. a) LRT, con el adicional del art. 3 Ley 26.773, más intereses, costas y actualización, calculando su crédito en $18.032.073.
--- En su escrito inicial también introduce un planteo de inconstitucionalidad de la Resolución SSN 332/2023, en cuanto regula el método de cálculo de los intereses previstos por el art. 12 LRT. Aduce que la aplicación literal de la fórmula allí prevista –que suma variaciones diarias del RIPTE de manera simple– arrojó para su caso un incremento del 117,59 % en el período septiembre 2022/febrero 2024, mientras que en el mismo lapso su salario bruto aumentó un 444,26 %, el salario mínimo un 251,56 %, la canasta básica un 438,86 % y el dólar oficial un 486,56 %, entre otras variables económicas.
--- Sostiene que esa diferencia desvirtúa el objetivo reparador del sistema y produce una quita desproporcionada en el crédito del trabajador, con efectos confiscatorios en los términos de la CSJN en “Vizzoti” y de la doctrina del STJRN en “Córdoba”. Afirma que el método adecuado sería aplicar el cociente entre el RIPTE vigente y el RIPTE al momento del siniestro, criterio que la propia SRT utiliza para actualizar los pisos indemnizatorios mínimos.
En función de ello, solicita se declare la inconstitucionalidad de la resolución cuestionada en el caso concreto y se condene a la ART demandada conforme a los parámetros legales y constitucionales invocados.
--- Presta juramento sobre la veracidad de los hechos invocados, funda en derecho (Ap. V); ofrece prueba (Ap. VI) y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
--- I- 2) Corrido el traslado de la demanda, compareció la demandada Omint ART S.A. por apoderado y contestó en tiempo y forma.
--- Negó en forma general y particular todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, salvo aquellos que resulten expresamente reconocidos en su responde.
--- Reconoció la existencia de la relación asegurativa y que, a raíz de los accidentes denunciados, la actora recibió las prestaciones médicas correspondientes, las cuales fueron otorgadas en tiempo y forma, hasta el alta médica.
Señaló que la propia ART inició el trámite administrativo de determinación de incapacidad ante la SRT, en cuyo marco se fijó un porcentaje de incapacidad parcial y permanente.
--- Rechazó en forma expresa el planteo de inconstitucionalidad introducido por la actora respecto de la Resolución SRT Nº 332/2023, sosteniendo que la misma fue dictada en ejercicio de las facultades conferidas a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que resulta aplicable al caso y que no vulnera derechos constitucionales.
--- Subsidiariamente, y para el supuesto de que prosperara en algún aspecto la pretensión, solicitó que el eventual cálculo indemnizatorio se practique conforme la normativa vigente y las pautas de cuantificación legalmente establecidas.
--- Finalmente, ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó el rechazo íntegro de la demanda, con costas a la actora.
--- I- 3) Siendo que he de referirme a las distintas cuestiones planteadas y que componen la litis, me remito a la lectura de los fundamentos expuestos por las partes, evitando así extender en forma innecesaria el presente voto.
--- I- 4) Resuelta la excepción de falta de acción interpuesta por la accionada (Se. 2024-I-2021), el Tribunal dispuso la apertura de la causa a prueba (Mov. I0008) y una vez diligenciada la que obra agregada a la causa, se realizó audiencia de conciliación (Mov. I0034). No habiendo arribado las partes a ningún acuerdo, formuló alegato la parte actora (Movimientos E0039).
--- Se dispuso el pase de los autos al Acuerdo (I0036), por lo que se hallan las presentes actuaciones en condiciones de emitir un pronunciamiento definitivo en este acto.
--- II) HECHOS:
--- Conforme lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5.631, me referiré a las cuestiones de hecho que considero relevantes y conducentes a los fines de resolver la presente litis.
--- En tal sentido, cabe señalar que:
--- II- 1) Más allá de la negativa formulada en el escrito de contestación de demanda, lo cierto es que la propia ART reconoció que, denunciado el siniestro, brindó las prestaciones médicas correspondientes -incluyendo prácticas quirúrgicas y rehabilitación-, tras lo cual solicitó la intervención de la Comisión Médica a los fines de la determinación de incapacidad.
--- II- 2) Por mov. I0011 se agregaron copias digitales del Expte. SRT N° 466962/23, en el que la Comisión Médica N° 352 de esta Ciudad dictaminó que la actora padece una incapacidad parcial y permanente del 6 % T.O., derivada del siniestro del 13/09/2022.
--- II- 3) Frente a ello, la actora sostuvo padecer una incapacidad mayor (14,50 % T.O.), apoyada en informe médico de parte, lo que motivó la discrepancia entre las partes y la consecuente remisión de las actuaciones al Cuerpo de Investigación Forense a fin de producir la pericia médica judicial.
--- En su dictamen (Mov. E0036), la experta, Dra. María Eugenia Galiano Liendo, examinó personalmente a la Sra. Ballesteros, constatando inestabilidad crónica de tobillo derecho con dolor a la palpación, limitación en la movilidad y antecedentes de artroscopía, secuelas que vinculó de manera directa con el accidente sufrido el 13/09/2022.
Sobre esa base, estableció una incapacidad laboral parcial y permanente del 10 % de la total obrera según el Baremo del Dec. 659/96 (más factores de ponderación).
--- La perito descartó la necesidad de recalificación y calificó la dificultad para la tarea como intermedia, por tratarse de una trabajadora que desarrolla sus labores en la vía pública, recorriendo establecimientos para efectuar cobranzas. Arribó así a una incapacidad del 13 % de la T.O.
--- Dicho informe no fue formalmente impugnado por las partes, más allá de que, en oportunidad de formular su alegato (Mov. E0039), la parte actora expresó disconformidad, solicitando que se considere la recalificación y que la dificultad en la tarea sea calificada como alta, lo que elevaría la incapacidad al 14,5 %, conforme lo estimado por su consultor técnico, Dr. Alonso.
Sin embargo, tal planteo carece de eficacia procesal suficiente, por no haber sido formulado en tiempo y forma como impugnación al dictamen (art. 477 CPCC) y el mismo se presenta claro, comprensible, fundado en estudios clínicos y en el examen físico directo, y no ha sido desvirtuado por elementos médicos de mayor rigor.
--- Tal como lo ha señalado reiteradamente este Tribunal, si bien las conclusiones de los expertos no resultan vinculantes, sólo cabe apartarse de ellas mediante fundamentos técnicos serios, por tratarse de un campo del saber ajeno al derecho.
--- En consecuencia, valorando la totalidad de la prueba producida (art. 55 inc. 1 Ley 5631) y en particular la pericia oficial conforme a las pautas del art. 477 CPCC, tengo por debidamente acreditado, con el grado de verosimilitud necesario para fundar este pronunciamiento definitivo, que la Sra. Vanesa Cristal Ballesteros Uriona presenta una incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 13 % de la total obrera, como consecuencia directa del accidente de trabajo sufrido el 13/09/2022.
--- II- 4) Se han agregado copias de los recibos de haberes de la trabajadora (mov. I0014) e informó AFIP por mov. I0013 las sumas oportunamente declaradas y depositadas.
--- III) DECISORIO:
--- Habiéndose determinado en esta instancia judicial que la actora padece una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 13 %, corresponde fijar los criterios aplicables para la determinación del quantum indemnizatorio; para ello es necesario abordar y resolver el cuestionamiento de inconstitucionalidad articulado por la parte actora en torno a la Res. 332/23 de la SRT.
--- III- 1) Ahora bien, teniendo en cuenta la normativa aplicable, no obstante tal planteo y sobre el que más adelante me expediré, no se ha efectuado cuestionamiento alguno respecto de ingreso base; pero en relación al mismo, éste Tribunal ya se ha expedido respecto de la inconstitucionalidad del art. 43 de la Res. 298/17.
--- Hemos señalado que la norma en cuestión establece: "Valor de Ingreso Base. No integrarán el cálculo del Valor del Ingreso Base, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 24.557, sustituido por el artículo 11 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, aquellas sumas que correspondan a los conceptos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 24.241 y los artículos 103 bis y 106 de la Ley N° 20.744, y todo otro concepto que no integre el salario aun cuando se liquide conjuntamente con él".
--- Siendo que el Art. 12 de la LRT que reglamenta el artículo claramente refiere al Convenio 95 de la OIT, que incluye todos los ingresos del trabajador sin ninguna exclusión, la reglamentación altera y modifica la ley, por cuanto omite la inclusión de los beneficios sociales y viáticos de la LCT. Por ello, al modificar la letra y el espíritu de la ley, solo le cabe la tacha de inconstitucional (art. 196 de la Constitución Provincial).
--- III- 2) Planteo de inconstitucionalidad de la Resolución SRT Nº 332/23 y régimen aplicable de actualización:
--- La actora cuestiona la validez constitucional de la Resolución SRT Nº 332/23, que reglamenta la aplicación del DNU 669/19 e impone la utilización de la sumatoria de las variaciones porcentuales mensuales del índice RIPTE para la actualización prevista en el art. 12 inc. 2 de la LRT. Alega que dicho método desvirtúa el objetivo reparador del sistema y genera una quita confiscatoria.
--- Sobre el punto, el Superior Tribunal de Justicia resolvió en “Leiva, Jonathan Daniel c/ Experta ART S.A.” (Se. 130 del 30/08/2023, Expte. RO-05359-L-0000) que la metodología de cálculo reclamada por la trabajadora (coeficiente RIPTE acumulado) no es adecuada ni compatible con la finalidad del DNU 669/19, porque arroja resultados que duplican en los hechos el módulo de actualización y potencian el crédito más allá de lo previsto en la norma.
El STJ determinó expresamente que el régimen del DNU 669/19 queda integrado con la Resolución SRT 332/23, de modo que no cabe introducir otras variantes liquidatorias ni aplicar fórmulas alternativas.
--- Ello así, porque entiendo que dicha fórmula en modo alguno se condice con la evolución real de los precios de alimentos y salarios –sobre los cuales se calculan las primas–, cuyas variaciones son siempre acumulativas. Además, la diferencia de resultados entre ambos métodos tiende a acrecentarse con el mero transcurso del tiempo, lo que incluso podría generar un eventual enriquecimiento indebido por parte de la demandada.
--- No obstante, en el estado actual de la doctrina obligatoria del Superior Tribunal, apartarse de esa línea importaría abrir incidencias recursivas que insalvablemente no tendrían posibilidades de prosperar.
Por ello, corresponde ajustar este pronunciamiento a la interpretación fijada en “LEIVA”, donde quedó sellada la validez del plexo normativo integrado por el DNU 669/19 y la Res. 332/23.
--- Sentado ello, corresponde destacar que, si bien en “LEIVA"el Superior Tribunal de Justicia no se expidió expresamente acerca de la constitucionalidad de la Resolución atacada -del mismo modo que en el precedente “CALFULAF” tampoco lo hizo respecto del DNU 669/19-, sí resolvió su inaplicabilidad en los términos pretendidos por la parte actora, dejando en claro que la metodología del coeficiente RIPTE acumulado no resulta idónea ni compatible con la finalidad de la norma.
--- En consecuencia, deviene necesario en esta instancia realizar el test de razonabilidad que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A.” (Fallos 327:3677, 2004) y que el STJRN receptó en “Córdoba, Marta S. c/ Prevención ART S.A.” (Se. 26 del 27/03/2019, Expte. LS3-82-STJ2017 // 29115/17-STJ), conforme al cual una reducción superior al 33 % en el quantum indemnizatorio configura confiscatoriedad y habilita la declaración de inconstitucionalidad.
A tal fin, se practicaron liquidaciones comparativas que en adjunto se agregan, ello en base a los recibos remitidos por la empleadora y remuneraciones informadas por AFIP. Y en este punto cabe aclarar que ante la falta de acompañamiento del recibo correspondiente a septiembre 2022, se toma como parámetro el importe declarado por AFIP (Mov. I0013), ascendente a $330.178, lo que permite una base cierta de cálculo. Así resulta:
- Liquidación conforme Ley 27.348: $12.525.260,00
- Liquidación conforme DNU 669/19 integrado con Res. 332/23: $13.010.344,86
La diferencia absoluta asciende a $485.084,86.
Aplicando la fórmula de comparación: (13.010.344,86 / 12.525.260,00 - 1) x 100 = 3,87 %.
--- Como se advierte, la aplicación de la normativa vigente arroja un resultado 3,87 % superior al de la ley inmediatamente anterior, lo cual no solo se encuentra muy por debajo del umbral del 33 % fijado en “Vizzoti”, sino que incluso implica una mejora en las prestaciones dinerarias (por lo menos para el periodo considerado en relación a éste infortunio).
En consecuencia, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Resolución SRT 332/23, ratificar la aplicación del método previsto en el DNU 669/19 y su reglamentación, y mantener la liquidación conforme al régimen actualmente vigente.
--- III- 3) Que de acuerdo a lo desarrollado en el apartado precedente y teniendo en consideración la ILPPD del 13 % (ver Apartado II-3), deberá extraerse el resarcimiento establecido en el art. 14 inc. 2do. "a" de la ley 24.557, actualizándolo conforme el inc. 2 de la Ley 24557 T.O DNU 669/19 (interés equivalente a la tasa de variación RIPTE -conf. Res. 332/23 SRT-).
--- Al capital resultante, corresponde adicionar el 20% fijado en el art. 3ro. de la ley 26.773.
--- Corresponde dejar expresamente aclarado que el accidente sufrido por la actora no reviste el carácter de in itinere, sino que se produjo en ocasión de la prestación de servicios, en tanto no ha sido desvirtuado que su labor habitual consiste en efectuar cobranzas recorriendo distintos establecimientos en la vía pública. La doctrina distingue ambos supuestos, reservando el accidente in itinere para aquel que se produce en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo (art. 6º, ap. 2, LRT), mientras que el accidente en ocasión del trabajo comprende todo hecho dañoso ocurrido en el ámbito o contexto en que el dependiente desarrolla efectivamente sus tareas, bajo el poder de dirección del empleador. En este caso, la mecánica del siniestro se vincula directamente con el modo en que la trabajadora ejecuta sus funciones, resultando inequívoco su encuadre como accidente ocurrido en ocasión de la prestación de servicios, con la consiguiente procedencia del adicional previsto en el art. 3º de la Ley 26.773.
--- III- 4) En cuanto a los intereses, corresponde señalar que este Tribunal analizó oportunamente el asunto y entendió justo y adecuado aplicar una tasa de interés pura del 8 % anual desde la fecha del hecho dañoso hasta el efectivo pago, rechazando en función de ello los planteos de inconstitucionalidad deducidos respecto del Art. 7 de la Ley 23928 y desestimando el pedido de actualización monetaria autónoma, criterio que venía aplicando a casos como el presente a partir del precedente "LAGOS GALLARDO" ya citada y seguido en "MELLADO" (enlace al protocoloweb) y otros tantos.-
--- Sin embargo, nuestro máximo Tribunal se expidió recientemente sobre el particular, resolviendo que no corresponde la aplicación de dicho porcentaje.
Así, en "CATRIN" (STJRNS3 Se. 85/25), señaló: "En suma, el sistema normativo de la Ley de Riesgos del Trabajo constituye un régimen específico que contempla expresamente los mecanismos de determinación, actualización y devengamiento de las prestaciones dinerarias e indemnizaciones, incluyendo la punición ante la mora. Admitir la incorporación de un interés puro adicional -como el 8% anual- con fundamento en la privación del uso del capital, implicaría alterar dicho régimen legal, atribuyendo al juez una facultad normativa que le resulta vedada y que compromete la seguridad jurídica y la previsibilidad del sistema.
--- Como se expresó al inicio, este Cuerpo decidió en el precedente "Leiva" que el método descripto reviste carácter obligatorio, conforme lo dispuesto por la Resolución SSN 1039/19, modificada por la Resolución 332/23. En consecuencia, cualquier decisión que incorpore una tasa adicional de intereses -aunque no contenga escorias inflacionarias- con base en una pretendida compensación por el no uso del capital, sin respaldo en la legislación específica ni en la doctrina legal vinculante, constituye un error de juzgamiento que afecta su validez como acto jurisdiccional; en tanto tal desvío compromete la coherencia del sistema normativo y desvirtúa los límites impuestos a la función judicial."
--- De este modo, en virtud de la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia, esta Cámara ha considerado oportuno revisar y modificar el criterio anteriormente sostenido, determinando que no procede la aplicación de tasa de interés adicional compensatoria alguna.
--- III- 5) Finalmente, para el caso de que la accionada no abone en tiempo oportuno y en forma íntegra con los montos liquidados, se procederá de conformidad con lo normado en el artículo 770 del Código Civil y Comercial.
--- Es decir, se acumularán los intereses al capital en forma semestral, hasta la efectiva cancelación del crédito, utilizando un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (inc. 3 art. 12 ley 24.557, T.O. según Dto. 669/19 y 770 CCyCN).
--- III- 6) Las costas del proceso deben imponerse a la demandada, por resultar vencida y no existir fundamento que sustente un apartamiento del principio general que rige e la materia (art. 31 de le ley 5631, arts. 62 y ccs. del CPCC).
--- Conforme lo expuesto en los apartados precedentes, propongo al Acuerdo:
--- 1) En virtud de lo expresamente previsto por el Art. 196 de la Constitución Provincial, declarar la inconstitucionalidad del Art. 43 de la Res. 298/17 SRT.
--- 2) Hacer lugar a la demanda, condenando a "OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.", a abonar a la actora Sra. VANESA CRISTAL BALLESTERO URIONA, las suma de $ 13.010.344,86, con más los intereses previstos en el apartado III- 5, en caso de corresponder.
--- 3) Imponer las costas del proceso a la demandada (art. 68 y ccs. del CPCC y 25, ley 5631).
--- 4) Regular los honorarios profesionales correspondientes al letrado de la actora, Dr. Martin Joos, en la suma de $ 2.367.882,76, equivalente al 13% del monto de condena $ 13.010.344,86, y favor del Dr. Damian Leonart, en la suma de $ 1.639.303,45 - equivalente al 9% de la misma base-. En ambos casos se adicionó el 40% correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por los profesionales (6, 7, 8, 9, 10, 20, 40 y ccs. de la L.A.).
--- Fíjanse los honorarios correspondientes a la perito médica Dra. María Eugenia Galeano Liendo, en el equivalente a 4% de la misma base $ 520.413,79, los que deberán abonarse mediante formulario F008 y en el caso del consultor técnico de la parte actora, Dr. Eduardo Alonso, en la suma de $ 195.155,17 -equivalente al 1, 5 % de la misma base-, ello conforme arts. 7 y 5 de la ley 5.069.
--- 5) La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de notificada la presente.
--- Asimismo y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.-
--
- Mi voto.--- El Dr. Jorge A. Serra dijo:--- Compartiendo en lo sustancial los fundamentos que lo sustentan y la forma en que postula resolver las cuestiones planteadas, adhiero al voto de la Dra. Pérez Pysny.-
--- Mi voto.---- La Dra. Alejandra M. Paolino dijo:--- En virtud de lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 55 de la Ley 5631, existiendo votos coincidentes, me abstengo de emitir opinión.
--- Mi voto.---Por todo lo expuesto, la
Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) D
eclarar la inconstitucionalidad del Art. 43 de la Res. 298/17 SRT.
--- II) Hacer lugar a la demanda, condenando a "OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.", a abonar a la actora Sra. VANESA CRISTAL BALLESTERO URIONA, las suma de $ 13.010.344,86, con más los intereses previstos en el apartado III- 5, en caso de corresponder.
--- III) Imponer las costas del proceso a la demandada (art. 68 y ccs. del CPCC y 25, ley 5631).
--- IV) Regular los honorarios profesionales correspondientes al letrado de la actora, Dr. Martin Joos, en la suma de $ 2.367.882,76, equivalente al 13% del monto de condena $ 13.010.344,86, y favor del Dr. Damian Leonart, en la suma de $ 1.639.303,45 - equivalente al 9% de la misma base-.
En ambos casos se adicionó el 40% correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por los profesionales (6, 7, 8, 9, 10, 20, 40 y ccs. de la L.A.).
--- Fíjanse los honorarios correspondientes a la perito médica Dra. María Eugenia Galeano Liendo, en la suma de $ 520.413,79 -equivalente a 4% de la misma base-, los que deberán abonarse mediante formulario F008 y en el caso del consultor técnico de la parte actora, Dr. Eduardo Alonso, en la suma de $ 195.155,17 -equivalente al 1, 5 % de la misma base-, ello conforme arts. 7 y 5 de la ley 5.069.
--- V) La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de notificada la presente.
--- Asimismo y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.
--- VI) Hágase saber a las partes que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14 y 33/20 del S.T.J.).
--- VII) Registrese y protocolícese por sistema.
--- VIII) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.