DATOS DEL EXPEDIENTE
Número de Expediente
RO-01822-C-2023
Carátula
MORALES LAURA, LOPEZ ROMINA, VERA NAVARRETE DANIELA, FARIAS DAIANA, MAYER JUAN PABLO, MALDONADO GRACIELA, MONDOCA IVANNA, DOMINGUEZ SUSANA, ARAMBURU HUGO. HERNANDEZ ESPINOZA GLADYS DEL CARMEN, QUILAQUEO VERONICA, QUILAQUEO CARLOS, MAGLIO WANDA, LAVIN ROMINA, HERNANDEZ CARINA, GATTARI MARCELA, MARQUEZ JUAN PABLO C/ BANCO PATAGONIA S A Y SURA S A S/ ACCION INDIVIDUAL HOMOGENEA
Tipo de Proceso
PROCESOS CONSTITUCIONALES
DATOS DEL MOVIMIENTO
Tipo Movimiento
SENTENCIA
Descripción
INTERLOCUTORIA
Fecha del Proveído
2023-10-03 13:20:07
Organismo
CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia
2023-I-516 - INTERLOCUTORIA (03/10/2023) No Finaliza Proceso
Firmantes
CHIESA, PAULA MONICA, MAUGERI, DINO DANIEL, SOTO, VICTOR DARIO, HUENUMILLA, JUAN AMBROSIO
Texto del Proveído
                   En la ciudad de General Roca, a los  3 días de octubre de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos caratulados: "MORALES LAURA, LOPEZ ROMINA, VERA NAVARRETE DANIELA, FARIAS DAIANA, MAYER JUAN PABLO, MALDONADO GRACIELA, MONDOCA IVANNA, DOMINGUEZ SUSANA, ARAMBURU HUGO. HERNANDEZ ESPINOZA GLADYS DEL CARMEN, QUILAQUEO VERONICA, QUILAQUEO CARLOS, MAGLIO WANDA, LAVIN ROMINA, HERNANDEZ CARINA, GATTARI MARCELA, MARQUEZ JUAN PABLO C/ BANCO PATAGONIA S A Y SURA S A S/ ACCION INDIVIDUAL HOMOGENEA " (Expte.n RO-01822-C-2023), venidos de la Unidad Jurisdiccional TRES, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
                   EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO:  Se han elevado los presentes para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 02/08/23, concedido en fecha 02/08/23, respecto de la resolución interlocutoria dictada en fecha 27/07/23.-

1.- La resolución recurrida, en lo sustancial dispuso en lo sustancial lo siguiente a que “... A) ANTECEDENTES: 1.- El día 7/7/23 -en horario inhábil- promueven acción por daños y perjuicios contra el Banco Patagonia S.A. y Sura Seguros S.A. reclamando la suma de $ 70.400.000 y/o en lo que en más o en menos surja de la prueba a producir con más su actualización monetaria, intereses, gastos- un total de 17 personas:- …. 2.- De la lectura del escrito de inicio surge que por un lado pretenden promover este tipo de acción bajo la forma de un litisconsorcio facultativo (citando el art. 87 y ss del C.P.C.C.) y bajo las normas del proceso sumarísimo - aplicable conforme a las disposiciones de la Ley 24.240 y mod. (véase punto V).- Al punto XI cuantifican los daños que reclaman y al punto XII realizan la liquidación: por daño emergente (sin estimarlo, “a determinarse por perito contable”), lucro cesante (sin estimarlo, “a determinarse por perito contable”), daño moral por la suma de $ 6.400.000,00 ($ 400.000 para cada persona) y daño punitivo por la suma de $ 64.000.000,00 ($ 4.000.000,00 para cada persona). Todo, en lo que en más o en menos surja de la prueba.- También sostienen que se trata de una acción de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos. Citan el precedente de la CSJN Halabi y alegan que “incumbe a todos demostrar los presupuestos de la pretensión puesto que es común a todos, excepto los daños individuales”.- A su vez, plantean la inconstitucionalidad del art. 486 inc. 3 del C.P.C.C. - en cuanto a la limitación del número de personas para la prueba testimonial en el marco de un proceso sumarísimo-.- 3.- En cuanto al relato de los hechos, expresan “ser empleados (o beneficiarios) estatales de la Prov. de Río Negro, esto es, prestamos servicios (o lo hemos hecho) como empleados del estado rionegrino”; que Gattari, Marquez, Maldonado, Navarrete, Lavin, Hernandez Paula prestan tareas para el Ministerio de Educación de Río Negro a nivel primario –y en algunas casos también secundario– en diferentes colegios de esta ciudad de Gral. Roca, Cipolletti y Las Grutas, respectivamente.- En lo que hace a Farias, Morales, Lopez, Mayer, Mondaca, Quilaqueo Verónica y Carlos, prestan tareas para el Ministerio de Seguridad de la provincia de Río Negro -empleo policial- ; que Maglio prestó servicios para el Ministerio de Salud de Río -médica, Hospital Francisco López-; que Dominguez, Aramburu y Hernández Gladys gozan de estado jubilatorio.- Manifiestan que el Banco -al que pretenden demandar- les ha otorgado sus prestaciones financieras para consumo personal y a título oneroso; que poseen cuentas bancarias en el Banco Patagonia S.A. por tener empleo de la provincia de Rio Negro o por haberlo sido y estar alguna persona hoy jubilada, teniendo una relación de consumo.- Refieren que en el mes de julio/Agosto de 2022 advirtieron que en sus cuentas bancarias se les realizaban descuentos por débito automático de un seguro para la firma "SURA"; que no lo contrataron y que pese haber gestionado la baja de tales descuentos -ya sea desde el "home banking" de las cuentas bancarias o en forma personal en las sucursales del Banco Patagonia S.A.- dichos descuentos no cesaron.- Agregan que ni en las sucursales de la entidad bancaria y ni en las mediaciones celebradas el Banco cumplió con informar cómo se habrían originado los descuentos ni hubo respuesta respecto a la restitución del dinero debitado. - B) FUNDAMENTOS: B.1.- Hecha tal reseña y atento lo informado por la OTICCA -mediante providencia de fecha 06/07/23- corresponde realizar un llamado de atención a la asistencia letrada del grupo que reclama por cuanto promovió la acción por un total de 17 personas y sólo cargó los datos correspondientes a una sola de ellas, generando un dispendio jurisdiccional innecesario al presentar la acción de manera negligente dentro del Sistema Puma.- A futuro, deberá observar el instructivo del Sistema.- B.2.- El escrito de demanda contiene un total de 61 páginas; sin embargo no existe un desarrollo preciso sobre los hechos.- Sostienen que existieron descuentos, solicitudes de baja y pedidos de reintegros por un seguro no contratado.- Sin embargo no es mencionada en parte alguna del escrito de inicio a partir de qué fecha se produjeron los descuentos para cada una de las personas afectadas.- Nótese incluso, que el daño material que reclaman -emergente, lucro cesante- no está siquiera estimado y no puede quedar sujeto a determinación pericial por cuanto la prueba debe sustentarse en hechos precisos y efectivamente alegados, que puedan ser objeto de comprobación y lucen totalmente omitidos.- Por otro, discurren solicitando por un lado un debate dentro de las normas del proceso sumarísimo -el más abreviado- para luego plantear contradictoriamente la inconstitucionalidad del art. 486 inc. 3 del C.P.C.C. - límite de la prueba testimonial en los procesos sumarísimos-.- A lo anterior, agregaron que este proceso debe ser calificado como una acción de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos.- Esto último agrava aún más la contradicción.- Como bien sostiene en pág. 41, en tal tipo de acciones deben demostrarse los presupuestos de la pretensión que es común, excepto los daños individuales que cada persona sufrió.- Sin embargo nada esto fue intentado y si no es alegado, existirá luego una imposibilidad jurídica de probarlo.- No resultará ocioso remarcar los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el dictado del precedente "Halabi" (24/02/2009) hasta la fecha, siendo tres los presupuestos que deben ser verificados para la procedencia de este tipo de acciones:- -la existencia de un hecho único o complejo que cause una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales: el caso traído no lo reúne. Hay omisión total respecto de las fechas abarcativas de los descuentos; -la pretensión concentrada en efectos comunes y no en cada individuo a peticionar (elementos homogéneos del grupo por estar afectados por un mismo hecho): el caso no lo reúne por cuanto el reclamo presenta daños económicos individuales, pretensión que es ajena a este tipo de acciones -como por otro reconoce-; no existe un desarrollo de los efectos comunes conforme a los lineamientos que son exigidos para este tipo de acciones colectivas; -la consideración aislada del interés individual, de manera tal que no
justifique la promoción de una demanda y/o cobre preeminencia aspectos tales como el consumo y que la naturaleza de esos derechos exceda el interés de cada parte y al mismo tiempo ponga en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección entendido como el de la sociedad en su conjunto: el caso no lo reúne, por cuanto evidencia que pretende concentrar en un solo proceso daños individuales.- Asimismo, de la lectura del Considerando 8 de tal fallo surge que para dilucidar lo anterior "(...) es necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procuró mediante la acción deducida, quiénes son los sujetos habilitados para articularla, bajo qué condiciones puede resultar admisible y cuáles son los efectos que derivan de la resolución que en definitiva se dicte".- … A su vez, el STJ en el precedente "DIAZ FEDERICO" sostuvo: "En rigor se está frente a un reclamo que procura la protección de un derecho subjetivo de naturaleza patrimonial, cuyo ejercicio y tutela corresponde exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados ya que no se advierte que el "daño común" a un colectivo de sujetos -que se invoca- aparezca manifiesto. Por el contrario, en las presentes actuaciones, se involucran realidades jurídicas y derechos individuales subjetivos de amplia diversidad, que -como se dijera- los amparistas podrán hacer valer en un ámbito que permita un debate más amplio y producción de prueba en relación con el asunto llevado a juicio -con garantía del derecho de defensa que contempla el art. 18 de la Constitución Nacional-. Ese ámbito es el juicio de conocimiento. De acreditarse eventualmente la existencia de homogeneidad, la norma procesal local prevé la acción para la protección de los derechos individuales homogéneos (art. 688 bis y sig(s). del CPCC)" (voto de la Sra. Jueza Adriana Cecilia ZARATIEGUI que conformo la mayoría).- Todo lo dicho lleva al rechazo in límine de la acción colectiva intentada respecto a intereses individuales homogéneos -como fue dicho-.- B.3.- En lo traído sólo se advierte una acumulación de acciones de daños y perjuicios individuales génerica, prácticamente con citas en extensos fallos -sin precisiones sobre los hechos, sobre los daños, sin estimarse incluso el daño material; no puede desprenderse de su lectura las afectaciones individuales concretas-.- Por ende, tampoco resulta aplicable el instituto del litisconsorcio facultativo que invocaron e intentaron -superpuesta a la acción colectiva- por cuanto y conforme a lo propio alegado, mal podría interpretarse que se trata de un hecho dañoso que sirva de causa y justifique acumular en una sola acción pretensiones indemnizatorias individuales, diversas -aunque coincidan en los montos resarcitorios- de personas que entre sí no tienen vínculo alguno.- Pretenden por un lado que sus derechos sean garantizados con la celeridad que exige la Ley 24.240 y bajo las normas procesales del proceso sumarísimo - orden local- y contradictoriamente atacan de inconstitucional la limitación de la legislación en la prueba.- Si lo que pretendían era un mayor debate, pues la vía del proceso ordinario es la idónea para esto.- Por ende, la inconstitucionalidad planteada también resulta manifiestamente improcedente y contraria a lo propio pedido.- No puede desconocerse que la declaración de inconstitucionalidad es la última razón a utilizar en nuestro sistema jurídico y abundante es la jurisprudencia vigente en tal sentido (CSJN C. 2705. XLI; REX, Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica c/ Marini, C. A. s/ ejecución, sent. Del 13-05-08; STJRNS4 Se. 76/14 “PACHE” y Se. 124/15 “GOYE”, entre otros tantos).- Por todo ello, RESUELVO:- 1.- Realizar un llamado de atención a la asistencia letrada de la parte actora ante la falta completa de los datos de las personas a las que representó para el inicio como del ingreso del formulario por acción colectiva en el Registro de Juicios Colectivos, importando un actuar negligente.- 2.- Rechazar in límine la acción por daños y perjuicios traída por inadmisible -tanto para ser considerada como acción colectiva por derechos individuales homogéneos o bajo la utilización del instituto de acumulación por litisconsorcio facultativo- atento las razones dadas en los respectivos fundamentos. Una vez firme y/o consentida la presente, corresponde que sea archivado.- 3.- Costas al grupo reclamante (art. 68 del C.P.C.C.), considerándose el beneficio de gratuidad otorgado por la Ley 24.240.- 3.- Corresponde determinar la base regulatoria en el monto reclamado y que asciende a la suma de $ 70.400.000. Conforme lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10, 37 y 40 de la Ley G 2212 corresponde regular a favor de Francisco Moreno del Hierro la suma de $ 4.930.000,00 (7% MB). REGISTRESE. Cumplir con la Ley D 869 y vincular a Caja Forense por intermedio de OTTICA.- 4.- Procédase a incluir el presente y su resultado en el Registro de Juicios Colectivos; para esto, el letrado deberá cargar en el sistema el respectivo formulario -cuestión también omitida- y para esto deberá usar como movimiento "amparo colectivo".- ...".- Andrea V. de la Iglesia Jueza.-

2.- Los fundamentos de la apelación de la parte actora, por su voluminosidad se dan por reproducidos en esta oportunidad, en honor a la brevedad, sin perjuicio que pueden ser consultados en detalle en el sistema PUMA.-
No obstante, en su presentación recursiva, los actores discrepan con la Sra. Jueza en torno a la decisión final del rechazo “in límine” de la acción, teniendo presente que entienden hubiera correspondido en todo caso una intimación a la readecuación de los términos del proceso, o en su defecto, para que se cumpliera con el agregado de la información o contenido que la magistrada interviniente hubiera considerado faltante.-
Consideran así que la proveyente se ha extralimitado en su decisión.-
Sin perjuicio de éllo, reivindican los términos de su presentación, y de la pertinencia del instituto jurídico escogido para el planteo; entre otros planteos.-

3.- Habiendo analizado la cuestión traída a esta segunda instancia anticipo al acuerdo que me he de expedir por la confirmación de lo resuelto en la instancia anterior, en su mayor extensión.-
La lectura de la presentación inicial, sin perjuicio de los lineamientos marcados por la Sra. Jueza de primera instancia, en orden a las omisiones ha cubrir; en mi opinión revela la existencia de una serie de reclamos ante las eventuales demandadas que carecen de los requisitos necesarios como para avanzar en una acción de la naturaleza comprendida en la normativa del art. 688 bis, siguientes y concordantes del CPCC.-
En efecto, tiene dicho nuestro S.T.J., por mayoría el 28 de junio de 2021 en los autos caratulados ´´BLANES PEREYRA, MARIA EUGENIA Y OTROS C/VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ACCIONES INDIVIDUALES HOMOGENEAS S/CASACION´´ (Expte. Nº J-2RO-1-C2019) que “ … Cabe aclarar que la presente acción fue interpuesta en los términos de los arts. 688 bis y s.s. del CPCyC, esto es, en el marco de la defensa de derechos individuales homogéneos y -atento lo resuelto por la CSJN en ´´Halabi´´- … Es preciso enfatizar que desde "Halabi" (Fallos: 332:111) se determinaron como requisitos de procedencia de este tipo de acciones: a) la existencia de un hecho único o complejo susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, es decir una causa fáctica común; b) que la pretensión procesal esté concentrada en los efectos comunes para toda la clase involucrada, enfocada en el aspecto colectivo; y c) que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Esto último no es necesario si aparece un interés estatal relevante para la protección del derecho afectado, como es el ambiente, la salud, o la afectación de grupos tradicionalmente postergados o, en su caso, "débilmente protegidos"; pues en estos supuestos existe un interés de la sociedad en su conjunto para la tutela del caso (cf. Sagüés, Néstor Pedro. Compendio de derecho procesal constitucional. Buenos Aires: Astrea, 2018 p. 449-452). Posteriormente, en el precedente "Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros s/ordinario" (Fallos: 338:40), la Corte Suprema de Justicia de la Nación analizó con mayor precisión el recaudo de homogeneidad en la afectación de la clase cuya representación se pretende, al sostener que: "La adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta u acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de la acción". Resaltó que solo a partir de un certero conocimiento de la clase involucrada el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona, o si el acceso a la justicia se encontrará comprometido, de no admitirse la acción colectiva.´´. En ese sentido, el STJ manifestó que ´´La diversidad de situaciones y supuestos disímiles respecto de los usuarios que integran el citado colectivo, vinculadas a los contratos de planes de ahorro previo suscriptos, sus cláusulas específicas y las particularidades en la contratación con las diferentes sociedades demandadas -en cuanto a modalidades de planes, vigencia, valores de alícuotas, etc.- impiden dar igual trato a situaciones heterogéneas´´; y señaló ´´Las particularidades socioeconómicas propias de cada usuario de plan de ahorro, tampoco nos permite concluir que la conducta cuestionada haya tenido un efecto común sobre todo el colectivo involucrado. Menos aun que la pretensión consista en obtener la reposición de un derecho de la "sociedad" que pertenezca a toda la comunidad que sea indivisible y no admita exclusión alguna. Tampoco se acredita acabadamente que el comportamiento que se imputa a las demandadas haya afectado, de igual forma, a todos los sujetos que integran el colectivo que se pretende representar.´´; ´´bajo un objeto presumiblemente común, son involucradas realidades jurídicas y derechos individuales subjetivos de amplia diversidad y de innegable naturaleza y contenido patrimonial, cuestión que ha sido eludida por el sentenciante´´.
En ese orden de ideas, el STJ concluyó ´´no se puede tener por corroborada la existencia de efectos comunes que -conforme la doctrina de "Halabi" - “permita tener por habilitada la vía intentada ni se advierte que la tutela por medio de procedimientos individuales pudiere comprometer seriamente el acceso a la justicia de los posibles perjudicados por la modalidad contractual a que se ha hecho referencia en el presente. En modo alguno se vislumbra que el ejercicio individual de los derechos que se dicen conculcados no aparezca plenamente posible, o que se produjera una clara vulneración del acceso a la justicia.´´. ´´Así las cosas, no surge de las constancias de autos que el ejercicio individual de la acción no sea posible en atención a la entidad de las cuestiones planteadas, se trata en este caso de una pretensión de reestructuración contractual que involucra contratos de importante valor, por lo que no estaría comprometida la garantía de acceso a la justicia, recaudo necesario para habilitar la vía intentada. Por consiguiente, el reclamo de los actores tiene por objeto la protección de un derecho individual y no colectivo, de naturaleza puramente patrimonial de cada consumidor. No nos encontramos ante una causa homogénea común, pues dentro de un mismo grupo existe un universo de situaciones jurídicas diferentes. El objeto de la demanda tampoco es homogéneo porque persigue que cada adherente abone una cuota diferenciada en base al salario que cada uno percibe ni existe homogeneidad respecto de las distintas sociedades de ahorro demandadas que comercializan vehículos de diferentes valores con diversas modalidades de planes de ahorro.´´. En síntesis, el STJ se expidió claramente sobre la ausencia de homogeneidad en este tipo de contratos y a la incidencia del componente económico que interesa a cada actor, estimando que correspondía la vía de los procesos de conocimiento, sobre la base del art. 53 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. En función de ello, señaló que en caso de considerar afectados sus derechos, los actores deberían iniciar una acción particular por las vías ordinarias teniendo la posibilidad, en caso de tratarse de varios legitimados activos de unificar sus procesos a través del litis consorcio, pues entendió que no basta que haya un grupo de personas supuestamente afectadas para que un caso sea analizado de modo colectivo; ello por el efecto erga omnes que esta clase de acciones trae aparejado. Es entonces bajo este mismo concepto que no puede sostenerse la medida cautelar pretendida puesto que, siguiendo el criterio allí adoptado no hay una unicidad de sujetos respecto de los cuales pueda evaluarse en modo uniforme y sin hacer distinciones de ningún tipo la verosimilitud del derecho que se invoca, el peligro en la demora o la exigencia o exención de la contracautela con el alcance de la cuasicerteza requerida en estos casos, a la que precedentemente aludieramos. No estamos hablando de un juicio ordinario con una pluralidad de litisconsortes tal y como se expusiera en el mencionado fallo sino de una pretendida acción de derechos individuales homogéneos en franca contradicción con lo sostenido por este Superior Tribunal en el precedente ´´Díaz´´, Se. 163/19 ...”.-
Merece destacarse que en la obra “Procesos Colectivos” -editorial Rubinzal Culzoni, Revista de Derecho Procesal Número extraordinario del 2012, publicado en Santa Fe, el 28 de mayo de 2012, se publicó un artículo titular “El concepto de Derecho de Incidencia Colectiva en el caso Halabi”, cuya autoría pertenece a Julio César Rivera (h), pág. 119 y sgtes.; del que surge que “... (pág.120) La Corte consideró necesario delinear los requisitos esenciales de procedencia de esta clase de acciones colectivas dirigidas a la tutela de los derechos individuales homogéneos: (i) La verificación de una causa fáctica común,(ii) Una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho, y (iii) La constatación de que el ejercicio individual no aparezca plenamente justificado … “una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo” … la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar ...” (pág. 128) … “La afectación del acceso a la Justicia” La procedencia de las acciones colectivas en defensa de derechos individuales homogéneos exige la presencia de un tercer elemento que consiste en que el “interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la Justicia ...” (pág. 129)”.-
En suma, no se dan en el caso los presupuestos habilitantes para la configuración intentada, desde que no hay una afectación del posible acceso a la justicia respecto de cada peticionante desde la individualidad, ni tampoco se presenta la situación de reclamos individuales exiguos que pudieran justificar una acción de la naturaleza pretendida.-
El actor, intenta agrupar un numero de demandas -que serían de diecisiete pretensores- que sin obstáculo alguno pudieran reclamar individualmente contra los potenciales demandados, no obstante que desde el punto de vista de la economía procesal pudiera justificarse, no implica ello que tendría que ser por la vía intentada.-
No se dan entonces los presupuestos de la acción intentada, como bien se explica en el fallo ni tampoco hay razones jurídicas que justifiquen la homogeneidad del litisconsorcio activo intentado.-
Mas allá de que he intentado proponer al acuerdo alguna fórmula para que pudieran reconducirse la acción, readecuando la demanda para su prosecución en primera instancia, no encuentro alternativa en tal sentido, dada la naturaleza de la acción y de los reclamos individuales que en todo caso deberán interponerse individualmente en primera instancia, para ventilar la cuestión de consumo y los supuestos derechos conculcados que se intenta resarcir; sin perjuicio de los faltantes de información y desarrollo de los reclamos individuales que ya ha percibido la Sra. Jueza de Primera instancia y ha señalado en el fallo en análisis.-
Por lo expuesto, me expido por la confirmación de lo fallado, aunque esa confirmación no llega a los honorarios regulados en autos, en ejercicio de la facultad que resulta del art. 279 del CPCC, que aparecen como muy elevados para el supuesto en cuestión, teniendo presente el modo en que se resuelve, la oportunidad procesal en que se lo hace, la naturaleza de consumidores de los obligados al pago , la escala porcentual para el proceso sumarísimo y la etapa en la que culmina el proceso -solo con la presentación de la demandada, archivada antes de la sustanciación- propongo al acuerdo en los términos del art. 6 de la ley de aranceles G-.2212, reducir los honorarios de primera instancia regulados al Dr. Francisco Moreno del Hierro, a la suma de $ 500.000,00.- (Pesos Quinientos Mil), teniendo presente además que en expectativa, el letrado tendra la perspectiva de la sustanciación de tantos procesos como pretensores ha representado aquí, salvo que propongo en primera instancia alguna categorización distinta que la ensayada aquí, todo lo que propongo resolver con costas por el orden causado -art. 68, segundo párrafo del CPCC-, proponiendo al acuerdo regular los honorarios de segunda instancia para el letrado mencionado e interviniente por los actores, Dr. Francisco Moreno del Hierro, en el 25 % de los que propongo para la primera instancia -arts-. 6 y 15 de la ley G-2212- ASI VOTO.-
                   EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr.SOTO,  VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
                   EL SR. JUEZ DR. JUAN HUENUMILLA, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (articulo 271 C.P.C.).
                   Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
                   RESUELVE: 1.- Confirmar en su mayor extensión la sentencia apelada, de fecha 27 de julio de 2023, reduciendo los honorarios del Dr. Francisco Moreno del Hierro, a la suma de $ 500.000,00.-, y los de segunda instancia, en el 25 % de los de la instancia anterior, con costas por el orden causado; todo de acuerdo a los considerandos.-
                   Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y oportunamente vuelvan.
 
VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
 
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
 
JUAN HUENUMILLA
JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)
 
Ante mi:
                  PAULA CHIESA
                   SECRETARIA
nvp