DATOS DEL EXPEDIENTE
Número de Expediente
RO-01927-C-2025
Carátula
VETTULO LAUTARO EDUARDO C/ EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO S.A. (EDERSA) S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS -LEY 24240 - ACCIONES INDIVIDUALES HOMOGENEAS
Tipo de Proceso
PROCESOS CONSTITUCIONALES
DATOS DEL MOVIMIENTO
Tipo Movimiento
SENTENCIA
Descripción
INTERLOCUTORIA
Fecha del Proveído
2026-08-25 13:09:48
Organismo
CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - GENERAL ROCA
Sentencia
2026-I-334 - INTERLOCUTORIA (25/08/2026) (CONCEDE) OTRAS
Firmantes
TORMENA, ANDREA BEATRIZ, CHIESA, PAULA MONICA, MAUGERI, DINO DANIEL, HERNANDEZ, VERONICA IVANNA
Texto del Proveído
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de agosto del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "VETTULO LAUTARO EDUARDO C/ EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO S.A. (EDERSA) S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS -LEY 24240 - ACCIONES INDIVIDUALES HOMOGENEAS", (RO-01927-C-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Conforme nota de elevación llegan los presentes para el tratamiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por el actor, Lautaro Eduardo Vettulo, con fecha 11/06/2026 contra la sentencia interlocutoria de fecha 02/06/2026, el que ha sido concedido con fecha 12/06/2026.

2.-La resolución cuestionada hace lugar a la excepción de falta de acción opuesta por la demandada rechazando la acción colectiva promovida, remitiendo a su íntegra lectura a cuyo fin se facilita el hipervínculo.

Expone allí la magistrada interviniente: “...1- Hacer lugar a la excepción de falta de acción y en consecuencia rechazar la presente acción colectiva interpuesta por el Sr. Lautaro E. Vettulo contra EDERSA en virtud de los fundamentos vertidos en los considerandos.- 2- Imponer las costas por su orden en virtud de tratarse de consumidores y/o usuarios y la complejidad de la temática, y porque las partes se creyeron con el derecho de hacer valer sus pretensiones...”

2.1.-El recurrente incorpora sus agravios con fecha 23/06/2026, dándolos por reproducidos por razones de economía y celeridad, remitiendo a la íntegra lectura de esa pieza, facilitando a esos fines el hipervínculo.

2.1.1-En su primer agravio expone que se ha excedido el objeto del pleito para esta etapa del proceso, habiéndose acordado en la audiencia preliminar que debía resolverse previamemente tan solo la excepción de falta de legitimación activa (la aptitud del actor para representar a la clase). Agrega que en un marco acotado y preliminar se resolvió el fondo del asunto sorprendiendo a su parte, siendo la falta de acción una defensa de fondo cuyo tratamiento exige un debate pleno y la producción de la prueba. Indica que esa actividad probatoria le permitiría acreditar la homogeneidad de la causa, el carácter sistemático del incumplimiento del artículo 5 del RSEE y la composición y vulnerabilidad de la clase. Por último expone que lo resuelto contradice la resolución de apertura del proceso, de fecha 06/02/2026.

2.1.2.-Acusa la arbitrariedad de la sentencia por contener una fundamentación aparente aplicando jurisprudencia inaplicable al caso y prescindiendo de prueba dirimente (Resolución EPRE 348/24, las 198 acta de constatación y las pericias contables). Insiste en la contradicción entre la sentencia atacada y la resolución de admisibilidad inicial.

2.1.3.-Esgrime luego la errónea aplicación del primer requisito de “Halabi” confundiendo la heteregoneidad del daño individual con la inexistencia de causa fáctica común. Agrega que esta última está configurada por el incumplimiento sistemático del procedimiento reglado por el art. 5 del RSEE concluyendo el EPRE en que la irregularidad se encontraba “acreditada pero no probada” declarando la nulidad de las facturas.

2.1.4.-Expone luego la autocontradicción de la sentencia al reconocer la legitimación activa pero negar la aptitud del colectivo para ser tutelado por la vía intentada en atención a su heterogeneidad.

2.1.5.-Por último esgrime la errónea valoración del tercer requisito del fallo “Halabi” exponiendo que la existencia de algunos reclamos individuales no acredita que el acceso a la justicia este garantizado para todos. Agrega que “la circunstancia de que el acceso efectivo haya dependido de la intervención de un profesional con experiencia específica, que si no hubiese reclamado por ser afectado, nadie lo hubiese hecho, revela la dificultad estructural, no su inexistencia”. Refiere que el cumplimiento de aquél recaudo puede excusarse cuando media un interés estatal relevante en la protección del derecho afectado y que el caso “involucra la prestación de un servicio público esencial de energía eléctrica, regulado por el Estado a través del EPRE, y afecta a un colectivo que incluye usuarios vulnerables frente a un proveedor monopolico”. Indica por último que ningún reclamo individual podría prosperar porque la demandada ya ha planteado la prescripción.

2.2.-Conferido el pertinente traslado de esa presentación, es respondido por la demandada con fecha 03/072026, remitiendo a la íntegra lectura de esa presentación a cuyo fin se facilita el hipervínculo.

Inicialmente propicia la deserción del recurso por no cumplir con la carga prevista en los arts. 238 y 239 del CPCC.

2.2.1.-Con relación al primer agravio expone que con anterioridad a la audiciencia preliminar celebrada en autos ya se había corrido traslado de la excepción de falta de acción opuesta por su parte el que fue respondido por la recurrente con fecha 05/03/2026. Agrega que en los procesos colectivos el análisis de la legitimación no se agota en la mera aptitud subjetiva del representante sino que se vincula con la existencia misma de un caso colectivo y la verificación de sus recaudos. Indica que la magistrada resolvió precisamente la falta de legitimación activa (de acción) planteada por su parte. Refiere luego al contenido de la Acordada CSJN 12/2016 e indica que no es cierto que la resolución de fecha 06/02/2026 dejara firme la procedencia sustancial de la acción promovida, toda vez que el control de los presupuestos debe realizarse ulteriormente luego de trabarse la litis.

2.2.2.-Con referencia al segundo agravio expone que los precedentes citados no fueron traídos por analogía sustancial en lo fáctico sino por la regla procesal que de ellos emerge a saber: “la acción colectiva de derechos individuales homogéneos no procede cuando, bajo una apariencia de objeto común, se encuentran comprendidas situaciones jurídicas, técnicas, patrimoniales y probatorias diversas, cuya resolución exige un análisis individual”. Desmiente que se haya prescindido de prueba dirimente y agrega que los elementos probatorios enunciados por la recurrente podrán acreditar cantidad de actuaciones o existencia de conflicto pero no prueban la homogeneidad.

2.2.3.-Dando respuesta al tercer y quinto agravio indica que la acción por derechos individuales homogéneos no se configura por la mera cantidad de personas ni por la existencia de un tema común sino que los presupuestos de la pretensión deben ser comunes a todos. Agrega que “Para determinar si existió o no incumplimiento del art. 5° del RSEE, corresponde examinar cada acta, cada medidor, cada suministro, cada procedimiento administrativo, cada causal invocada, cada facturación emitida y cada consecuencia posterior, siendo imposible encontrar en ello una causa “homogénea”, siendo que cada caso es diverso” refiriendo precisamente a la diversidad de situaciones entre los usuarios. Expone que resulta relevante que la sentencia haya destacado que el actor transitó la via administrativa ante el EPRE logrando la nulidad de las actas de constatación mientras que no todos los usuarios hicieron ese recorrido por lo que la pretensión importaría eludir aquélla. Agrega que la presunta afectación del acceso de la justicia no se presume, debiendo acreditarse.

2.2.4.-Con relación al cuarto agravio expone que la recurrente “confunde dos planos distintos del análisis propio de los procesos colectivos: por un lado, la aptitud subjetiva del representante para comparecer como afectado o actuar en defensa de un grupo; por otro, la aptitud objetiva del caso para tramitar como acción colectiva de derechos individuales homogéneos” agregando que aun cuando la primera se verifique deben analizarse los recaudos de procedencia de la acción.

3.-Pasan los presentes para resolver con fecha 27/07/2026, procediéndose al sorteo del orden de votación con fecha 07/08/2026.

4.-Ingresando al tratamiento del recurso seguiré el orden en que han sido expuestos los agravios.

Antes, una primera aclaración. Al igual que sucede con el análisis de procedencia de las medidas cautelares y la reunión de sus recaudos, al aquí analizarse la configuración de los recaudos de admisibilidad de esta acción definidos con claridad desde el señero precedente “Halabi”, se exige una incursión al menos inicial en la cuestión comprometida en el fondo del planteo. Y esa sola circunstancia no importa un prejuzgamiento.

a)Daré tratamiento inicialmente a los agravios referidos a la presunta incongruencia entre lo dispuesto por la magistrada en la audiencia preliminar y a la contradicción entre la resolución inicial dictada con fecha 06/02/2026 y la aquí cuestionada.

Cierto es que en la etapa de certificación o verificación de la existencia de una acción colectiva es posible y necesario el análisis realizado por la magistrada.

Es que lejos de ponerse el foco sobre la presunta contradicción entre aquélla resolución inicial y la ahora cuestionada debe ponderarse que el análisis de los presupuestos de admisibilidad de la acción aquí tramitada no se limita solamente al inicio del proceso.

Es que el primer análisis ha sido realizado sin la participación de la parte demandada. Presentada ésta y habiendo sido cuestionada la existencia o configuración de aquéllos recaudos de admisibilidad debe necesariamente la judicatura, ahora con el debate y la bilateralidad asegurada, reiterar ese análisis.

La concurrencia de causa fáctica común, homogeneidad y representatividad adecuada (confr. “Halabi”, Fallos: 332:111; "Padec", Fallos: 336:1236; "Unión de Usuarios y Consumidores", Fallos: 337:196; "Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa”, Fallos: 337:753; “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad”, Fallos: 339:1077; entre tantos otros) no es una cuestión disponible entre partes: hace a la propia aptitud del proceso para producir efectos de cosa juzgada sobre terceros ausentes (los integrantes de la clase que no litigan individualmente). Por eso es un presupuesto de orden público procesal, que debiera ser revisable en cualquier estado del proceso, y no solamente en el momento inicial.

Por otro lado, la preclusión opera respecto de cuestiones debatidas y resueltas con contradicción efectiva. Si la resolución inicial fue dictada sin sustanciación (lo habitual en esta etapa), el primer momento de contradicción real sobre la configuración de los recaudos de admisibilidad es, precisamente, la contestación de demanda. En consecuencia, revisar luego de ese momento aquél primer análisis, no es volver sobre lo firme, sino completar un examen que hasta entonces era unifocal.

Con lo expuesto entiendo haber dado respuesta adecuada a esos agravios.

b)Ahora daré tratamiento a los agravios referidos a falta de configuración de aquellos recaudos (en el caso, causa fáctica común y que el ejercicio individual de la acción no se encuentre plenamente justificado), sostenida en la resolución que se recurre.

A los fines de analizar la configuración de aquellos recaudos he de recurrir a los precedentes del máximo tribunal de la nación.

En “HALABI” (Fallos: 332:111), el alto tribunal con referencia a la causa fáctica común expuso que "hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea" precisando dicho concepto como "la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales". Concluyendo allí en que el aspecto central de la causa común reside en que "la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre" generando una "homogeneidad fáctica y normativa".

Luego en “CONSUMIDORES” (Fallos: 337:762) describió aquella causa fáctica común como "un comportamiento del demandado que se repite en situaciones similares". Agregando que se trata de una conducta o práctica uniforme (estatal o privada) que resulta "susceptible de ocasionar una lesión a los derechos de una pluralidad de sujetos" de forma análoga.

En “PADEC” se ha explayado respecto de los recaudos exigibles en este tipo de acciones al exponer: “8°) Que a los efectos de esclarecer la cuestión cabe recordar que esta Corte ha sostenido que para evaluar la legitimación de quien deduce una pretensión procesal resulta indispensable en primer término determinar "cuál es la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procuró mediante la acción deducida, quiénes son los sujetos habilitados para articularla, bajo qué condiciones puede resultar admisible y cuáles son los efectos que derivan de la resolución que en definitiva se dicte" (Fallos: 332: 111 "Halabi", considerando 90). En este orden de ideas, se estimó pertinente delimitar con precisión tres categorías de derechos tutelados: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. 9°) Que esta última categoría de derechos se encuentra admitida en el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional e incluye, entre otros, los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, a los derechos de los usuarios y consumidores y a los derechos de sujetos discriminados. En estos casos puede no haber un bien colectivo involucrado, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño (confr. cons. 12 del fallo citado). la) 10°) Que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados. De manera que, el primer elemento a comprobar es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho. Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, como se anticipó, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, los artículos 41, 42 y 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional brindan una pauta en la línea expuesta” (P.361.XLIII, PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales, 21/08/2013, Fallos: 336:1236).

Adviértase que allí el tribunal no limita la causa fáctica común a la existencia de un hecho único sino también de uno complejo o continuado.

Con referencia a esa causa fáctica común ha expuesto: “...en el sub lite existe un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a los derechos de una pluralidad de sujetos: la detracción del saldo de cuotas pendientes al momento del pago de las indemnizaciones por siniestros, sin discriminar entre capital e intereses. Asimismo, se alega que tal conducta habría sido implementada, en forma sistemática, respecto de un conjunto de asegurados (personas físicas sin facturación mensual), lo que permite tener por configurada la existencia de una causa fáctica común, es decir, un comportamiento del demandado que se repite en situaciones similares” (C. 519. XLVIII, Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ La Meridional Compañia Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario, 24/06/2014, Fallos: 337:762).

En igual sentido y fecha se expuso “...en el sub lite existe un hecho único ´susceptible de ocasionar una lesión a los derechos de una pluralidad de sujetos: el cobro a los usuarios de cuentas corrientes del concepto ´riesgo contingente´ a pesar de que el cliente haya cubierto los sobregiros efectuados dentro del horario de atención bancaria del mismo día, y la aplicación a las operaciones en descubierto de una Tasa Efectiva Anual que excedería los límites razonables en la materia. Tal conducta fue llevada a cabo en forma análoga respecto de todos los damnificados y los afecta de manera similar, con independencia de la cuantía del daño sufrido individualmente” (C. 1074. XLVI, Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa C/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A. s/ ordinario, 24/06/2014, Fallos: 337:753).

Con posterioridad se analizó “Que en el caso se cuestionan las resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación que fijan nuevos precios y tarifas para el servicio de gas. De manera que se cumple con el recaudo relativo a que exista un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos” (FLP 8399/20l6/CSl, Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo, 18/08/2016, Fallos: 339:1077).

Luego expuso “En efecto, lejos de ajustarse a cumplir el propósito anticipado a fs. 294/295, es decir, a examinar la legitimación de la actora para representar al colectivo que esta describió y que había sido cuestionada por la apelante, la alzada argumentó sobre la base de un innegable dogmatismo. No podría predicarse otra cosa de las afirmaciones de fs. 297 in fine y 297 vta. -reseñadas en el considerando 4° de la presente- las que implican una palmaria contradicción con la doctrina de esta Corte que el a quo incongruentemente dijo aplicar. Esto es así, puesto que no se advierte que las singularidades propias de las "diversas contrataciones" efectuadas por "distintas personas", las que a su vez podrían tener "diferentes características según la naturaleza del sujeto (persona física o jurídica)", además de "las características y destino del vehículo, el canal de comercialización a través del cual fue adquirido el automotor y, en definitiva, las prestaciones convenidas entre las partes celebrantes de la compraventa" sean refractarias -sin más- al rasgo de homogeneidad fáctica y normativa que habilita la vía intentada. Sobre el punto, lo establecido por este Tribunal en la causa "Consumidores Financieros Asociación Civil" (Fallos: 337: 762) entre otros, desmiente la validez de consideraciones genéricas como las recién transcriptas” (COM 17394/2014/CSl, Unión de Usuarios y Consumidores c/ Peugeot Citroen S.A. s/ ordinario, 26/09/2017, Fallos: 340:1346).

En el caso la magistrada funda la diversidad fáctica focalizando en que “la causa que dio motivo al acta de constatación de parte de EDERSA, no sería igual en cada caso, estableciendo que cada situación es particular”.

Estimo insuficiente lo afirmado para descartar la configuración de aquel recaudo de admisibilidad. Es que en la demanda promovida no se focaliza la cuestión fáctica en la diversidad de motivos expuestos en cada acta de constatación sino en la reiteración de un proceder al que se acusa de irregular en todos los casos.

Los hechos que se atribuyen a EDERSA -cambio de medidores sin adecuada supervisión del titular, actas de constatación con motivos genéricos y estandarizados ("medidor trabado", "volcado", "bornes quemados") sin sustento técnico documentado, facturación complementaria sin fundamentación clara del cálculo y con plazos exiguos de pago, y trato hostil en las sucursales ante los reclamos- no son expuestos como episodios aislados y heterogéneos, sino como un patrón de conducta replicado sistemáticamente por la prestadora en el marco de un mismo operativo institucional ("Seguridad Pública, Hurto y Fraude"), ejecutado en una ventana temporal acotada (septiembre-diciembre de 2022) y en un mismo ámbito geográfico (General Roca). Esto satisface, en principio, la exigencia de un hecho único o complejo con aptitud para lesionar a una pluralidad de sujetos de manera homogénea. Las diferencias que puedan existir entre los integrantes de la clase (montos facturados, si pagaron total o parcialmente, si refinanciaron, si obtuvieron la anulación por vía del EPRE) no destruyen esa homogeneidad, porque se ubican en el plano de los “efectos” individuales -cuantificación del perjuicio de cada usuario- y no en el de la “causa” que origina el reclamo, que es la presunta irregularidad del procedimiento de constatación y facturación aplicado por igual a todo el grupo.

De tal modo entiendo que el argumento esgrimido no se sustenta.

Mucho menos comparto que en el caso “lo que se intenta es saltear el transito de la vía administrativa alegando de manera genérica un proceder irregular de la empresa proveedora de servicio que ameritaría la nulidad de todas las actas labradas en dicho periodo, tratando de probar una homogeneidad que no se da ni en los hechos que dieron lugar a cada acta, ni en el basamento normativo”, tal como se expone en la sentencia.

A mi modo de ver existe en esta apreciación una confusión.

Por un lado al referir -como obstáculo a la procedencia de la acción- a la exigencia de un reclamo administrativo previo cual si en el caso se estuviera demandando al estado en alguno de sus estamentos.

Y por el otro al no ponderarse debidamente la doctrina emergente del más alto tribunal de la nación, el que respecto de esta temática oportunamente expuso: “...en el caso se debate si la empresa concesionaria es responsable por los daños ocasionados por interrupciones y variaciones en los niveles de tensión o si, de conformidad con lo alegado en sede administrativa, el incumplimiento no le resulta imputable, porque obedeció a un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. La cuestión se reduce a determinar si (teniendo especialmente en cuenta la naturaleza y modalidades propias con que, según las normas aplicables y el contrato respectivos, debió ser cumplido el suministro de energía) Edesur S.A. es responsable y, en ese caso, si adeuda al usuario los daños e intereses correlativos. El asunto planteado se resuelve con arreglo a los principios del derecho común, cuya vigencia no ha sido desplazada por ninguna otra norma contenida en el estatuto legal específico que regula la prestación del servicio de electricidad. Ya se ha expresado que el art. 78 de la ley 24.065 (en cuanto dispone que los incumplimientos de los contratos de distribución de electricidad serán sancionados con las penalidades previstas en los contratos de concesión) no sólo no excluye la vigencia de las normas generales que regulan la responsabilidad contractual sino que, además, remite al texto del contrato que deja a salvo los eventuales reclamos por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la provisión de energía en las condiciones debidas. El Reglamento de Suministro, aprobado por resolución de la Secretaría de Energía 168 de 1992, se limita a determinar una de las hipótesis de responsabilidad de la empresa distribuidora, esta es, el resarcimiento de los daños producidos a las instalaciones y/o artefactos de propiedad del usuario provocados por deficiencias de la calidad técnica del suministro imputables a dicha empresa...11) Que, respecto de la segunda cuestión planteada en el caso (confr. considerando 4°, b), relativa a determinar si el Ente Nacional Regulador de la Electricidad tiene facultades para resolver el reclamo de daños y perjuicios interpuesto por Angel Estrada y Cía. S.A. en los términos expuestos, la Secretaría de Energía se agravia de lo resuelto en la sentencia apelada por considerar que la competencia atribuida por la ley 24.065 al ente regulador se limita exclusivamente a la determinación de la existencia de un incumplimiento contractual, y a la imposición de las sanciones establecidas en el contrato respectivo. Sostiene que la determinación y condena al pago de los daños y perjuicios reclamados por el usuario constituye materia ajena a la jurisdicción del ente y, al estar regida por el derecho privado, compete a los jueces ordinarios (fs. 149/150 vta.). 12) Que para delimitar el alcance de las facultades a que se refiere el art. 72 de la ley 24.065 es preciso computar la totalidad de sus preceptos, de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y, especialmente, con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 312:111 y 1036, y sus citas). En consecuencia, la atribución de dirimir todas las controversias de contenido patrimonial que se susciten entre particulares con motivo del suministro de energía eléctrica debe ser entendida con el alcance derivado de la doctrina de Fallos: 247:646 y, la más próxima de Fallos: 321:776. De conformidad con ellas, el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los arts. 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que, basado en el texto del art. 108 de la Constitución de Chile de 1833 (v. Jorge Tristán Bosch: ")Tribunales Judiciales o Tribunales Administrativos Para Juzgar a La Administración Pública". Víctor Zavalía Editor, 1951; págs. 55 a 64, y 160) prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales. Tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente. 13) Que conviene recordar que la atribución de la jurisdicción primaria a organismos administrativos (doctrina tomada de E.E.U.U.) se justifica cuando la resolución de la controversia presuponga la familiaridad con hechos cuyo conocimiento haya sido confiado por la ley a cuerpos expertos, debido a que su dilucidación depende de la experiencia técnica de dichos cuerpos; o bien porque están en juego los particulares deberes regulatorios encomendados por el Congreso a una agencia de la administración; o cuando se procure asegurar la uniformidad y consistencia en la interpretación de las regulaciones políticas diseñadas por la agencia para una industria o mercado particular, en vez de librarla a los criterios heterogéneos o aun contradictorios que podrían resultar de las decisiones de jueces de primera instancia (confr. doctrina de los casos Texas & Pacific Railway v. Abilene Cotton Oil., 204 U.S. 426; Far East Conference v. United States, 342 U.S. 570; Weinberger v. Bentex Pharmaceuticals, Inc., 412 U.S. 645). Por el contrario, la Suprema Corte de los Estados Unidos entendió que el principio de la jurisdicción primaria no rige cuando la cuestión controvertida es ajena al régimen propio de las agencias. Así, en el caso Nader v. Allegheny Airlines, Inc. (426 U.S. 290, 306), dicha Corte estableció que no correspondía someter a la jurisdicción primaria de la Civil Aeronautics Board (CAB) la determinación de si una línea aérea había incurrido en un engaño fraudulento al no informar que podía "sobrevender" sus vuelos e impedir el embarque de pasajeros con reservas confirmadas. En este sentido, la Corte argumentó que no justificaba someter este tema a la jurisdicción primaria de la CAB, desde que para resolver el caso no se necesitaba contar con la experiencia y especialización de dicha agencia. Agregó que "la aplicación de los estándares que rigen una demanda por prácticas fraudulentas corresponde a la competencia convencional de los tribunales ordinarios" y que "el criterio técnico de un cuerpo experto no parece ser útil para la aplicación de estos estándares a los hechos del caso". Es decir, la jurisdicción de las agencias se circunscribe a las materias que configuran "el corazón" de las tareas que tuvo en miras el Congreso que las emplazó. Entre ellas están, por ejemplo, las decisiones relativas a la razonabilidad de las tarifas (confr. casos "Texas & Pacific Railway" y "Far East Conference", citados precedentemente y United States v. Western Pacific Railroad, 352 U.S. 59). Según estos principios, en el caso de autos estarían sujetas a la jurisdicción primaria de los organismos administrativos las controversias que se susciten entre los sujetos mencionados en la primera parte del art. 72 de la ley 24.065, en la medida en que las relaciones entre ellos afectan el correcto funcionamiento del servicio. Lo mismo cabe decir de los supuestos enunciados en el Reglamento de Suministros aprobado por la resolución 168/1992 de la Secretaría de Energía y sus modificatorias cuando, facultativamente, los usuarios optasen por la jurisdicción del ente regulador en los términos del segundo párrafo del art. 72 ya citado. Es que la denominada "jurisdicción primaria" de las agencias administrativas comprende los conflictos que originalmente corresponden a la competencia de los jueces ordinarios, pero que en virtud de la existencia de un régimen propio, incluyen determinados extremos comprendidos dentro de la competencia especial de un cuerpo administrativo (confr. "United States v. Western Pacific Railroad", citado precedentemente), con la salvaguarda de que la palabra final sobre la validez de las órdenes o regulaciones dictadas por aquél siempre compete a los jueces ordinarios. 14) Que es relevante añadir que no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así creada carecería de sustento constitucional, e importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación. Admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado en el art. 76 de la Constitución Nacional, con salvedades expresas. En consecuencia, dada la sustancial analogía existente entre las facultades atribuidas por el art. 72 de la ley 24.065 al Ente Regulador de la Energía Eléctrica (para resolver "todas la controversias" que se susciten con motivo del suministro de energía eléctrica) y las otorgadas por el art. 66 de la ley 24.076 al Ente Nacional Regulador del Gas (para dirimir "todas las controversias" que se susciten con motivo de la captación, tratamiento, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización del gas), es pertinente extender al caso la doctrina de Fallos: 321:776. De conformidad con ella, la decisión del conflicto relativo a la venta y adquisición de las instalaciones de distribución de gas, por importar una determinación sobre el derecho de dominio sobre éstas, se halla excluida de la jurisdicción especial atribuida al Ente Nacional Regulador del Gas (confr. considerando 7°). De la misma manera, la determinación y condena al pago de los daños y perjuicios eventualmente derivados del incumplimiento del contrato celebrado con el usuario debe considerarse fuera de la jurisdicción especial atribuida al Ente Nacional Regulador de la Electricidad por el art. 72 de la ley 24.065. 15) Que, de manera general, la expresión "toda controversia" contenida en el artículo citado debe entenderse como circunscripta a toda controversia válidamente sustraída por el Congreso a la competencia de los jueces ordinarios. En particular, la administración de los remedios ordinarios, esto es, el poder para dirimir el reclamo de daños y perjuicios planteado por el usuario con sustento en el derecho común, resulta extraño a las atribuciones conferidas al ente regulador por el art. 72 de la ley 24.065. Ello es así porque tal poder no guarda relación con los motivos tenidos en mira por el legislador al crear el ente en cuestión, al margen de que una eventual decisión condenatoria dictada por el ente regulador sobre el punto carecería de autoridad de cosa juzgada y no sería susceptible de cumplimiento forzoso conforme las reglas relativas a la ejecución de sentencias, pues la ley respectiva no le ha otorgado estas cualidades a las decisiones del organismo. En suma, que su intervención resultaría estéril, pues no podría satisfacer el reclamo de daños y perjuicios por medio de una decisión que, conforme a la ley, tuviera un alcance equivalente al de una sentencia condenatoria. 16) Que a lo expuesto cabe agregar que la controversia planteada en el caso se reduce a determinar si la empresa distribuidora es responsable o si, por el contrario, el incumplimiento de la obligación de suministrar corriente eléctrica no le resulta imputable. Claro está que ello supone establecer la existencia de las interrupciones y variaciones de niveles de tensión, así como las condiciones que, según el contrato de concesión y las reglamentaciones dictadas por el ente, debía reunir el suministro en cuestión, esto es, definir el contenido concreto de la prestación y el estándar de diligencia exigible a la empresa distribuidora en la prestación del servicio (confr. el criterio seguido en Fallos: 258:322). Tales extremos, aunque involucren aspectos técnicos, son insuficientes para atribuir jurisdicción al ente regulador, toda vez que nada obsta a que los jueces ordinarios le requieran toda la información relevante para determinar la existencia de la mora y la imputabilidad del incumplimiento. Sobre el particular cabe destacar que, en las actuaciones administrativas, Edesur S.A. alegó la existencia de caso fortuito y fuerza mayor, derivados del anegamiento de una parte de la zona de emplazamiento del conductor subterráneo de energía como consecuencia de una inundación (fs. 302 a 309 del expediente administrativo agregado) y negó la existencia del perjuicio invocado por el usuario; de modo que el conflicto debe resolverse por aplicación de los principios contenidos en la legislación común, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del contrato de concesión y las reglamentaciones administrativas que especifican el contenido y las modalidades de la prestación debida al usuario. Al respecto cabe advertir que el art. 2 de la ley 15.336 establecía que la electricidad es una cosa susceptible de comercio por los medios y formas que autorizan las leyes comunes en cuanto no se opongan a la presente. Por otra parte, los arts. 6°, 9° y 88 de la ley 24.065 hacen inequívoca referencia a los "contratos de suministro" celebrados con los usuarios (confr., además, Fallos: 315:1883). En tales condiciones, es decir, frente al texto positivo de las normas citadas, carece de relevancia adentrarse en la discusión teórica relativa a si la relación entre el usuario y el concesionario es o no de carácter contractual (confr. Gastón Jèze: "Principios Generales del Derecho Administrativo", T. IV, Editorial Depalma. Buenos Aires, 1950. T° IV, págs. 379 a 390, esp. Nota 376). Toda vez que la materia del reclamo está constituida por los daños individualmente experimentados en el patrimonio del usuario como consecuencia del suministro insuficiente de energía eléctrica, resulta claro que la disputa no puede resolverse por aplicación del régimen estatutario que conforma el marco regulatorio del servicio público de electricidad, para cuya administración fue especialmente creado el ente respectivo. Por ello (sin perjuicio del indudable valor probatorio que revisten las actuaciones administrativas tramitadas ante el ente regulador) tiene razón la Secretaría de Energía en cuanto a que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad carece de competencia para dirimir el conflicto planteado en autos con arreglo a los principios contenidos en la legislación común (confr. Nader v. Allegheny Airlines, 426 U.S.290). No toda disputa imaginable debe ser sometida a la agencia de la administración porque, de modo periférico, ésta tenga algo que ver con alguna de las partes” (A. 126. XXXVI., Angel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 -Sec. Ener. y Puertos-Expte. N° 750-002119/96, 05/04/2005, Fallos: 328:651).

Dable es recordar la reiteración en la circunscripción de juicios en contra de la distribuidora eléctrica aquí demandada con motivo de los daños y perjuicios sufridos por los usuarios del servicio en artefactos domiciliarios o instalaciones, derivados de una deficiente prestación del servicio, en los que reiteradamente se ha rechazado aquel argumento de requerirse previamente la intervención o de resultar condicionante el dictamen u opinión del Ente Regulador (en el caso el EPRE).

El propio marco regulatorio del EPRE de Río Negro confirma que el usuario tiene derecho a formular su reclamo ante la propia distribuidora por la vía que estime pertinente y el propio ente, en sus preguntas frecuentes, ubica el reclamo judicial como una vía alternativa que el usuario puede elegir, no como una etapa obligatoria previa (https://www.eprern.gov.ar/preguntascomunes.html).

Resta abordar el agravio referido al último recaudo. La magistrada afirma: “Sumado a ello, no se advierte que la tutela por medio de procedimientos individuales pudiere comprometer seriamente el acceso a la justicia de los posibles afectados por la práctica aludida, pues como se ha probado en autos no solo el actor ha podido canalizar su reclamo contra EDERSA por un procedimiento individual, sino que trae como prueba otros procesos en los que usuarios han seguido el mismo camino, por lo que considero no había impedimento alguno de que cada persona afectada inicie si procedimiento de reclamo si consideró afectados sus derechos”.

A los fines de analizar el agravio conviene recordar la cita del fallo “PADEC” antes realizada.

Allí se consignó, en cuanto al tercer recaudo de admisibilidad: “Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, como se anticipó, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, los artículos 41, 42 y 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional brindan una pauta en la línea expuesta”.

Al momento de delimitar la clase, el reclamante expone: “Usuarios/as y/o titulares del servicio público de distribución de energía eléctrica prestado por EDERSA S.A. en la ciudad de General Roca, a quienes entre los meses de septiembre y diciembre de 2022 (ambos inclusive) se les haya labrado una o más Actas de Constatación en el marco del plan interno denominado por EDERSA “Seguridad Pública, Hurto y Fraude” y, como consecuencia de ello, se les haya: i) cambiado el medidor y/o ii) emitido una factura complementaria y/o liquidación por presuntos “consumos no registrados”, “presunto fraude eléctrico” o multas o “recupero de energía”, con independencia de que las hayan abonado total o parcialmente, la hayan refinanciado, reducido, o hubiesen obtenido su anulación a través de un reclamo ante el Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE)”.

Véase que allí se remite a usuarios y/o titulares del servicio público sin mayor precisión agregando luego en el relato de los hechos que “Una característica notoria de este operativo es que afectó de manera desproporcionada a consumidores hipervulnerables: adultos mayores, jubilados y personas de bajos recursos..., quienes se vieron en una situación de extrema angustia y desesperación ante deudas impagables”. Agregando luego que “Un dato clave que resaltan todas las notas es que la mayoría de los damnificados eran jubilados y adultos mayores” y “A modo de cierre, es oportuno destacar que la mayoría de las actas se labraron en viviendas particulares de personas mayores y de bajos recursos. Se trata de consumidores hipervulnerables, muchos con problemas de salud, que se vieron forzados a endeudarse en su vejez para mantener un servicio vital y que además carecen de medios para canalizar sus reclamos, los cuales exigen gestiones por correo electrónico, presentaciones presenciales o escritos formales. La carga económica y la presión derivadas de dichas actas resultan desproporcionadas; un corte de suministro podría colocarlos en situación de extrema vulnerabilidad o indigencia. Un grupo reducido de usuarios -entre los que me incluyo- logró obtener reducciones, pero permanece un sector desprotegido que abonó multas manifiestamente ilegítimas cuya percepción no corresponde en modo alguno”.

En el caso, no se advierte configurado con claridad el cumplimiento de este tercer recaudo.

En primer lugar, corresponderá en aplicación de lo resuelto por la Corte en el fallo “CEPIS” (Fallos: 339:1077), excluir de la presente acción a aquéllos usuarios que no resulten residenciales.

Se expuso allí: “12) Que, por el contrario, el recaudo de estar comprometido seriamente el "acceso a la justicia" -cuyo cumplimiento, según se expresó en "Halabi" (Fallos: 332: 111), resulta ineludible para la viabilidad de una acción colectiva que tenga por objeto la defensa de intereses individuales homogéneos- no se encuentra cumplido respecto de todos los miembros del colectivo cuya representación se pretende asumir. En efecto, como se señaló, en este caso la asociación actora se presentó, en el marco de un proceso colectivo, en representación de la totalidad de los usuarios de gas del país. De la reseña efectuada surge que solo respecto de los "usuarios residenciales" (conforme decreto 2255/92 -Anexo "B", Subanexo 11-, decreto 181/2004 Y resolución ENARGAS 409/2008) es posible sostener que el caso involucre un supuesto en el que se encuentre comprometido el acceso a la justicia. Ello es así, en tanto solo en relación al mencionado colectivo cabe aquí presumir una posición de mayor vulnerabilidad frente al efectivo cumplimiento de la garantía constitucional señalada (considerando 13, 4° párrafo del precedente "Halabi" citado). A este respecto, el Tribunal ha resaltado en diversos precedentes la importancia del proceso colectivo como una forma de garantizar el acceso a Ia justicia, valor que cobra especial importancia en este supuesto toda vez que el costo que significaría demandar individualmente supera claramente el beneficio que cada uno de dichos usuarios podría obtener de la sentencia dictada en la causa respectiva. Una interpretación que restringiera a este grupo la posibilidad de demandar de manera colectiva en este caso equivaldría lisa y llanamente a negar efectividad a la tutela constitucional frente a un acto lesivo.13) Que, sin embargo, respecto del resto de los usuarios (no residenciales) no se ha demostrado, ni resulta de manera evidente de las constancias de autos, que el ejercicio individual de la acción no aparezca plenamente posible en atención a la entidad de las cuestiones planteadas (sentencia de esta Corte en la causa FMZ 82203891/2012/1/RH1 "Sociedad Rural Río V c/ AFIP s/ ordinario, dictada el 4 de agosto de 2016) . Esta circunstancia impide tener por corroborada, con una certeza mínima, que se encuentre comprometida la garantía de acceso a la justicia que, conforme a la doctrina sentada en el precedente citado, resulta necesaria para habilitar la vía intentada respecto de tales usuarios, por lo que los efectos de esta sentencia no pueden alcanzarlos”.

De los listados que emergen de las periciales contables que se adjuntan como prueba emergen como usuarios involucrados en el grupo el Municipio local, el alumbrado público municipal y Aguas Rionegrinas S.A., los que, por las razones expuestas, no pueden formar parte del grupo. Ello sin perjuicio de poder detectarse mayor cantidad de usuarios que no posean aquella calidad de residenciales.

Luego resulta importante puntualizar, a tenor de los importes facturados que emergen de la documental aportada (facturas, periciales contables), que no se vislumbra claramente que el interés individual involucrado no amerite el eventual inicio de una demanda por cada uno de los usuarios presuntamente afectados. Máxime cuando en el caso estaría amparada por el régimen consumeril accediendo en consecuencia al beneficio de justicia gratuita (art. 53 LDC).

Sin embargo, y tal como la propia Corte lo puntualizó en “HALABI”, incluso si el perjuicio individual no fuera económicamente insignificante y pudiera teóricamente justificar un juicio particular, la acción colectiva resultará procedente si se verifica "un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados".

Pues bien, estando presuntamente comprometidos los derechos de un grupo vulnerable (consumidores), sujetos de preferente tutela constitucional (art. 42 CN), la promoción de la acción por esta vía estaría, en principio, justificada. La restante referencia hecha por el accionante a sujetos hipervulnerables quedará eventualmente sujeta a su demostración en el momento oportuno.

Huelga aclarar que el análisis ya realizado no implica -en modo alguno- adelantar juicio sobre el mérito de la pretensión de fondo.

Resta exponer un aspecto que creo importante resaltar. Del modo que propongo resolver el caso en modo alguno importa ignorar el contenido de la doctrina legal emergente de nuestro Superior Tribunal de Justicia, por caso, de los precedentes "DIAZ", "BLANES PEREYRA" y "ASOCIACION DE DEFENSA DEL ASEGURADO", a cuya íntegra lectura remito a todos los intervinientes. Y si bien advierto en esos casos una postura algo más restrictiva en cuanto a la procedencia de este tipo de acciones no es posible ignorar: por un lado que las circunstancias fácticas difieren con el presente y que en dos de ellos se trataba de un proceso de amparo colectivo con las limitaciones que importaba en cuanto al conocimiento de la cuestión; y por el otro que de conformidad al criterio expuesto por ese Tribunal “los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "deciden" nada más que en el caso concreto sometido a su conocimiento y no obligan legalmente sino en él (elemento diferenciador entre las funciones legislativa y judicial); no obstante, los Jueces de los Tribunales inferiores tienen el deber -si no legal, moral- de conformar sus decisiones a lo que la Corte Suprema ha resuelto en casos análogos. Tal deber se funda, en primer lugar, en la presunción de verdad y justicia que revisten las decisiones del Tribunal que se encuentra en situación de singular prestigio institucional. Tiene además por función quitar virtualidad a futuros trámites recursivos que atentarían contra la celeridad y la economía procesal. Por último, la univocidad jurisprudencial con la Corte Suprema de Justicia, juez final de todo el derecho argentino, elimina la posibilidad de strepitus fori que de seguro producen los fallos contradictorios, vela por el derecho de defensa de los particulares y hace, en definitiva, a la concreción del principio de seguridad jurídica (cf. STJRNS3 - Se. 106/15 "Martínez").Este principio ha sido reafirmado recientemente por el Máximo Tribunal Federal al señalar: "Si bien es cierto que la Corte Suprema solo decide en los procesos concretos que le son sometidos, los jueces deben -aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido- conformar sus decisiones a las sentencias del Tribunal dictadas en casos similares, obligación esta que se sustenta en la responsabilidad institucional que le corresponde a la Corte como titular del Departamento Judicial del Gobierno Federal, los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional" (CSJ 002148/2015/RH001 "Farina, Haydeé Susana s/homicidio culposo)” (del voto del Juez Barotto, "VERGARA, JULIO ANTONIO C/ VERDUGO, GUSTAVO ALBERTO S/DAÑOS Y PERJUICIOS -ORDINARIO- S/ CASACION", Expte. N° A-1VI-50-C2013 // 30400/19-STJ-).

A fin exponer con mayor amplitud la obligación del acatamiento de los fallos de la CSJN remito a la íntegra lectura del trabajo titulado “DOCTRINA LEGAL OBLIGATORIA EN LOS ÁMBITOS FEDERAL Y PROVINCIAL. EL MODELO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO”, Barotto, Sergio M.-Apcarián, Ricardo A., Publicado en: LLPatagonia 2019 (abril),1, Cita:TR LALEY AR/DOC/695/2019.

Y a modo de cierre de esta última cuestión colaciono lo expuesto recientemente por el máximo tribunal de la nación "Esta Corte siempre ha sostenido que sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 252:186; 255:119; 332:2414; 336:145; 346:697; 347:2154) y que este principio, basado primeramente en la estabilidad propia de toda resolución firme de los tribunales de justicia (Fallos: 264:443), debe ser preservado con el mayor énfasis por este Tribunal, pues acertadas o no sus sentencias, el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social, cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que aquellas se sustentan (Fallos: 205:614; 307:468; 307:1779; 312:2187; 332:2414; 336:145), y en que el carácter obligatorio de sus decisiones, adoptadas en el ejercicio de su jurisdicción, comporta lo conducente a hacerlas cumplir (Fallos: 147:149; 264:443; 307:1948; 316:2525; 321:2114; 323:842; 336:473)” (CIV 53397/2009/2/RH3, Garro, Diego Alberto y otro c/ Cardozo, Ricardo Manuel y otros s/ daños y perjuicios -acc. trán. c/ les. o muerte-, 11/06/2026, Fallos: Fallos: 349:636).

Criterio que ya fuera exhibido con antelación por la CSJN, por caso en los autos "Viñas, Pablo c. Estado Nacional - Ministerio de Justicia y DD. HH. s/ indemnizaciones - ley 24.043 - art. 3º, CAF 47871/2016/CS1-CA1 y otro", Sentencia de fecha 22/05/2018 (Fallos: Fallos: 341:570) y CAF 27012/2019/2/RH1 Taveras Carmona, René Vidal c/ EN - M Interior OP y V - DNM s/ recurso directo DNM, Sentencia 29/10/2024.

Concluyendo, y por lo expuesto, he de propiciar el acogimiento del recurso de la actora en tratamiento revocando parcialmente la sentencia dictada desestimando la excepción de falta de acción, disponiendo en consecuencia que prosigan los autos según su estado.

Por las mismas razones que las invocadas en la sentencia recurrida las costas se imponen por su orden (art. 62 CPCC). Por la actuación en esta instancia regular los honorarios de los letrados Lautaro E. Vettulo y Sebastián S. Audisio, en conjunto, en un 30 % y los de los letrados Alberto M. Llambi y Ana Cecilia Medina, en un 25 %, en ambos casos con referencia a los que se asignaran en la instancia anterior (art. 15 Ley G 2212).

      ASI VOTO.
 
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
 
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo  del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
 
RESUELVE:
I) Hacer lugar al recurso de la actora revocando parcialmente la sentencia dictada, desestimando la excepción de falta de acción, disponiendo en consecuencia que prosigan los autos según su estado.
II) Por las mismas razones que las invocadas en la sentencia recurrida las costas se imponen por su orden (art. 62 CPCC).
III) Por la actuación en esta instancia regular los honorarios de los letrados Lautaro E. Vettulo y Sebastián S. Audisio, en conjunto, en un 30 % y los de los letrados Alberto M. Llambi y Ana Cecilia Medina, en un 25 %, en ambos casos con referencia a los que se asignaran en la instancia anterior (art. 15 Ley G 2212).
 
      Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC   y oportunamente vuelvan.