DATOS DEL EXPEDIENTE
Número de Exp. PUMA
RO-30319-C-0000
Número de Exp. SEON
S-2RO-31-C2019
Carátula
VECINOS DE LA CALLE CIEGA N° 10 DE ALLEN C/ YPF S A Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO(C) (ANTERIOR S-2RO-23-C5-18)
Tipo de Proceso
PROCESOS CONSTITUCIONALES
DATOS DEL MOVIMIENTO
Tipo Movimiento
PROVEÍDO SIMPLE
Descripción
RECHAZO HECHO NUEVO
Fecha del Proveído
2026-05-20 15:05:51
Organismo
JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Firmantes
ITURBURU, JOSE MARIA
Texto del Proveído
VECINOS DE LA CALLE CIEGA N° 10 DE ALLEN C/ YPF S A Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO(C) (ANTERIOR S-2RO-23-C5-18)  RO-30319-C-0000
 
 
General Roca, 20 de mayo de 2026
Proveyendo la presentación de la Dra. Evangelista:
Ante la presentación realizada, encuentro oportuno señalar que el presente resulta un Amparo Colectivo, en el cual con fecha 07/03/2019 se delimitó su objeto a los siguientes puntos:
a) legitimación: a los vecinos que habitan en la Calle Ciega nro 10 de la ciudad de Allen.
b) cese definitivo de la actividad de hidrocarburos en el pozo EFO-281, y que comprende la perforación de cuatro pozos, junto con los pozos EFO284, EFO298, EFO299 en una locación existente (la del pozo EFO280) conforme se describe en el proyecto de perforación del pozo EFO281 agregado a fs. 71 y ss.
c) Cese de la contaminación sonora, lumínica, al ambiente, a la salud, la remediación y reparación del daño ocasionado a dichas personas que hace a la causa fáctica común.
En fecha 19/12/2019 se abrió a prueba (cf. art. 16 ley 2.779) y en fecha 16/09/2020 se ordenó prueba pericial.
Conforme se desprende de las constancias de autos la prueba ofrecida por las partes se ha ido desarrollando, quedando estos autos próximos a la clausura del término probatorio.
Por otro lado debe tenerse presenta que el art. 85 del C.P.C. dispone que “ … Son de aplicación supletoria a las situaciones no contempladas en el presente, los Códigos Procesal Administrativo y Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro…”.
Es por ello que la presentación realizada debe ser analizada en el contexto en que ha quedado trabada la presente litis; el estado procesal del mismo y de conformidad con lo dispuesto por el art. el art. 337 del CPCC referido a hechos nuevos, que dice: "...Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurre o llega a conocimiento de las partes algún hecho que tenga relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta las oportunidades previstas en los artículo 333 y 334, según corresponda...", es decir, hasta la celebración de la audiencia preliminar o hasta el dictado del proveído de prueba si el proceso se desarrolla sin la realizar la mencionada audiencia..."
En el caso de autos como señalara fijado el objeto del amparo, se procedió a fijar la prueba y se ordenó la apertura del periodo probatorio, disponiéndose la realización de los medios de prueba oportunamente ofrecido por las partes.
En tal contexto se sigue que lo invocado por la parte actora, no puede encuadrarse y/o considerarse como un hecho nuevo ya que resulta extemporáneo y fuera de lo dispuesto por el art. 337 del CPCC, al haberse introducido al expediente con posterioridad a la apertura a prueba.
Por todo ello, al hecho nuevo invocado no ha lugar por extemporáneo.
JOSE M. ITURBURU
 JUEZ