Viedma, 16 de junio de 2026.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "VECINOS DE LA CALLE CIEGA N° 10 DE ALLEN C/ YPF S A Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO(C) (ANTERIOR S-2RO-23-C5-18)" (Expediente N° RO-30319-C-0000), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Las señoras Juezas María Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini y los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto dijeron:
1. El 20-03-2026 la Defensora Oficial Subrogante María Belén Delucchi, en representación de los amparistas, interpone recurso extraordinario federal contra la sentencia dictada el 11-03-2026 por este Superior Tribunal de Justicia, que rechazó el recurso de queja deducido el 24-02-2026 contra la providencia dictada el 12-02-2026 por el señor Juez del amparo (movimiento E0122).
2. En sustento del remedio federal, la recurrente alega que la resolución impugnada emana del tribunal superior de la causa, es definitiva y ocasiona a sus defendidos daños actuales de imposible reparación posterior. Precisa que aquella viola los derechos de defensa en juicio, acceso a la jurisdicción y tutela judicial efectiva (art(s). 18 de la Constitución Nacional -CN-; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH-; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP-). Afirma que los requisitos formales exigidos por la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se encuentran cumplidos.
Destaca que la falta de realización de la inspección ocular solicitada por la parte accionante genera un supuesto de arbitrariedad y afectación del debido proceso. Sostiene que si bien el pronunciamiento recurrido versa sobre un tema probatorio -que en principio, resulta ajeno a la instancia del art. 14 de la Ley 48-, se configura una cuestión federal suficiente, toda vez que el fallo ocasiona un agravio irreparable al ambiente. Puntualiza que la interpretación adoptada sacrifica la verdad jurídica objetiva, como también frustra la finalidad preventiva y colectiva del proceso ambiental. Menciona que el rechazo de la prueba impide acreditar la existencia, magnitud, consecuencias del daño y obtener una sentencia eficaz sobre el fondo.
Aduce que este Cuerpo se apartó de las normas de derecho público local que fijan su competencia (art(s). 43, 196, 207 de la Constitución Provincial; 41 inc. c) y 42 de la Ley 5731). Argumenta que el recurso es admisible en virtud de que se debate la interpretación de normas federales que tutelan el ambiente y la sentencia es contraria a los derechos invocados (art(s). 41 y 75 inc. 22 de la CN; Convención de los Derechos del Niño; Leyes 25.675 y 26.061). Señala que existe gravedad institucional, dado que el pronunciamiento afecta bienes colectivos difusos e intergeneracionales. Concluye que el rechazo de la prueba pone en riesgo la eficacia del artículo 41 de la CN y los compromisos asumidos por la República Argentina mediante el Acuerdo de Escazú.
2.1. El Defensor General de la Provincia de Río Negro, Ariel A. Alice Barilari, sostiene el recurso interpuesto en los términos del artículo 21 inciso d) de la Ley K 4199, por considerar que resulta formalmente admisible y jurídicamente fundado (Dictamen N° 27/26).
Advierte que el fallo recurrido fue emitido por el superior tribunal de la causa y es equiparable a definitivo, debido a que la denegatoria de la inspección ocular genera un perjuicio de imposible e insuficiente reparación ulterior, atento a la vulneración de distintas garantías (cf. art(s), 18, 41, 75 inc. 22 de la CN y diversos instrumentos internacionales incorporados a ella) y de los principios precautorio, de prevención, de equidad intergeneracional e intrageneracional.
Afirma que se plantea cuestión federal fundada y suficiente desde la primera oportunidad posible en las instancias anteriores. Precisa que existe una relación directa e inmediata entre los agravios constitucionales esgrimidos y el pronunciamiento impugnado, cuya decisión es contraria al derecho federal invocado. Expresa que la resolución se aparta del paradigma convencional en materia ambiental y ocasiona un perjuicio actual, en tanto la denegación de la inspección ocular podría traducirse en una restricción de la actividad probatoria necesaria para la adecuada dilucidación del conflicto.
Entiende que la decisión recurrida compromete el principio de verdad material y responde a una interpretación excesivamente restrictiva de las facultades probatorias que afecta el derecho de defensa y el debido proceso. Estima que el fallo dictado por este Superior Tribunal de Justicia es arbitrario y no garantiza un proceso justo, imparcial ni respetuoso de los derechos fundamentales de las partes. Asevera que el pronunciamiento recurrido deja indefensos a sectores vulnerables de la sociedad que merecen una tutela constitucional preferente (cf. art. 75 inc. 23 de la CN).
Finalmente, alega gravedad institucional, debido a que el asunto trasciende los intereses particulares y resulta susceptible de sentar un precedente significativo para la colectividad o para la efectiva protección de derechos constitucionales.
3. La apoderada de la Provincia de Río Negro, Daiana S. Reynoso, solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario federal, debido a que no satisface los requisitos mínimos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada N° 4/2007 (movimiento E0127).
Manifiesta que la decisión recurrida no constituye sentencia definitiva, en atención a que no da por terminada la litis ni ocasiona un agravio irreparable. Sostiene que la ausencia de dicho recaudo de procedencia formal no puede ser suplido por la invocación de arbitrariedad. Agrega que la recurrente omitió efectuar la reserva federal al interponer el recurso de apelación contra la providencia que dio lugar al pronunciamiento impugnado. Resalta que el incumplimiento de las reglas establecidas en la Acordada mencionada torna aplicable el apercibimiento previsto en el artículo 11 de esa reglamentación.
Puntualiza que el recurso no plantea adecuadamente una cuestión federal ni indica la relación directa e inmediata entre las normas federales citadas, lo debatido y resuelto en el caso. Expresa que el pronunciamiento impugnado no violenta la doctrina del máximo Tribunal Nacional y que la apelante no rebate sus fundamentos, tampoco demuestra la alegada arbitrariedad ni la contradicción del derecho federal.
Observa que la controversia gira en torno a la interpretación de normas procesales locales -artículo 18 del Código Procesal Constitucional- sobre la inapelabilidad de resoluciones accesorias en el amparo colectivo. Por último, sostiene la improcedencia sustancial del recurso extraordinario deducido, por considerar que el acceso a la justicia se encuentra plenamente garantizado mediante las actuaciones principales y la participación de la defensa técnica de los accionantes.
3.1. La apoderada de YPF SA, María Laura Segovia Grecco, con el patrocinio letrado de Alejandro D. Cataldi, solicita que se declare inadmisible el recurso, en atención a que no cumple los términos de la Acordada N° 4/2007, antes citada (movimiento E0128).
Afirma que la resolución impugnada no reúne el requisito de sentencia definitiva o equiparable a tal, toda vez que no pone fin al pleito ni impide su continuación. Precisa que no existe un daño grave e irreparable que habilite una excepción a dicho recaudo.
Destaca que la resolución impugnada versa sobre prueba, no sobre el fondo del amparo. Alega que los aspectos probatorios constituyen asuntos propios de los jueces de la causa, ajenos a la instancia prevista en el artículo 14 de la Ley 48. Agrega que la fundamentación del escrito recursivo no consigue acreditar una cuestión federal suficiente. Señala que tampoco demuestra que exista una relación directa e inmediata entre lo sentenciado y los derechos constitucionales que se dicen vulnerados (cf. art. 15 de la ley citada).
Aduce que el rechazo de la inspección ocular fue debidamente fundado, sin que la recurrente incorpore argumentos nuevos, concretos y relevantes para demostrar la falta de razonabilidad de la decisión adoptada por el Juez de amparo, confirmada por este Superior Tribunal de Justicia. Concluye que el recurso constituye un mero disentimiento con lo resuelto sobre aspectos de prueba en un proceso que se encuentra en trámite y bajo las normas que resultan aplicables.
4. Al ingresar en el análisis de los elementos de procedencia formal del remedio presentado, se observa que si bien fue interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, no tiene chances de prosperar.
Ello es así, en atención a que la presentación recursiva incumple los requisitos impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada N° 4/2007. Al respecto, se advierte la inobservancia de las reglas fijadas en el artículo 2, al consignar en forma incompleta la carátula del expediente (inc. b).
Más aún, la resolución recurrida no satisface el recaudo de definitividad, insoslayable para la habilitación de la instancia extraordinaria federal. Cabe precisar que el artículo 14 de la Ley 48 establece que solo serán susceptibles de recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia; condición que no reviste la impugnada. Repárese que este rechazó el recurso de queja mediante el cual la Defensoría Oficial pretendía la concesión de la apelación deducida contra una providencia sobre prueba, dictada en el marco del amparo colectivo que tramita ante la Unidad Jurisdiccional N° 5 de la Segunda Circunscripción Judicial, en el que todavía no recayó un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la cuestión.
A su vez, los argumentos expuestos no son suficientes para demostrar que el fallo recurrido resulte equiparable a definitivo, según la jurisprudencia de la Corte (cf. art. 3 inc. a) de la Acordada mencionada), dado que no se vislumbra la configuración de un perjuicio irreparable al ambiente ni a los derechos de defensa en juicio, acceso a la jurisdicción y tutela judicial efectiva de los accionantes (art(s). 18, 41, 75 inc. 22 de la CN y tratados internacionales con jerarquía constitucional citados), como sostiene la impugnante.
No puede soslayarse que el amparo colectivo está en trámite, como se adelantó, próximo a la clausura del término probatorio, conforme lo expresado por el magistrado en fecha 20-05-2026 (movimiento I0135). De las actuaciones surge que los amparistas tienen garantizada la participación en el proceso, así como la defensa técnica eficaz de la Defensoría Oficial, a través de la cual pueden realizar las presentaciones pertinentes y, eventualmente, recurrir la sentencia definitiva a dictarse. Ello, en la oportunidad correspondiente y de acuerdo con las reglas establecidas en el CPC y en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (CPCC), que resultan aplicables.
Además, se advierte que la recurrente no formuló debidamente la reserva federal al interponer el recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia que dio lugar al pronunciamiento impugnado -movimiento E0118-, momento en el que se presentaron por primera vez las cuestiones invocadas (cf. art. 3, inc. b). Tampoco acredita que la resolución recurrida ocasiona un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación (art. 3 inc. c) ni satisface la exigencia de refutar todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a aquella en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3, inc. d). Asimismo no expone de modo idóneo y suficiente la relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido e incluso resuelto en el caso, ni que el pronunciamiento recurrido es contrario al derecho alegado con fundamento en aquellas (art. 3 inc. e).
Adicionalmente, incumple las observaciones generales contenidas en dicha Acordada, debido a que no se acompaña ni transcriben -con indicación del período de vigencia- los artículos 41, 43, 59, 84, 196 y 207 de la Constitución Provincial ni la Ley M 2631, citados en la presentación recursiva (cf. art. 8). Se tiene presente que el artículo 11 de esa norma reglamentaria permite desestimar la apelación, en la medida en que no se haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos previstos para la interposición del recurso.
4.1. Aun cuando la insuficiencia formal reseñada resulta suficiente para denegar el recurso, es pertinente señalar que a igual conclusión se arriba si se examinan los demás requisitos que deben reunirse a los efectos de habilitar la instancia extraordinaria pretendida.
En la presentación en examen, no se expone con precisión cuál es la cuestión federal planteada, teniendo en cuenta que ello implica la indicación precisa de su configuración y la demostración del vínculo existente entre esta y los hechos relevantes de la causa. La recurrente reedita los argumentos vertidos en la queja respecto de la supuesta arbitrariedad de la decisión adoptada por el Juez del amparo y la vulneración de las garantías judiciales, sin rebatir los fundamentos brindados por este Cuerpo al considerar que no se configuraron tales agravios.
En las condiciones señaladas, la crítica formulada no supera el disenso subjetivo con la sentencia impugnada, toda vez que no refuta en forma idónea las razones en las que se fundó el rechazo del recurso de queja deducido por la Defensora Oficial.
La recurrente afirma de modo genérico que el fallo de este Superior Tribunal de Justicia contradice el paradigma constitucional en materia de derecho ambiental, así como los artículos 18, 41 y 75 inc. 22 de la CN, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 y 25 de la CADH, 14 del PIDCP, la Convención de los Derechos del Niño, la Ley 25.675 -entre otras disposiciones-, sin satisfacer la exigencia de una carga argumentativa calificada que evidencie la efectiva vulneración del derecho federal invocado.
Es conveniente recordar que para que sea abierta la vía del recurso extraordinario federal no basta la simple invocación de preceptos constitucionales violados si no se los vincula estrechamente con la materia del litigio, de modo que su dilucidación haya sido indispensable para la decisión del juicio, de forma tal que este no pudo ser resuelto -en todo o en parte- sin resolver aquella cuestión (CSJN Fallos: 304:1699, entre otros; STJRNS4 Se. 180/25 "Vecinos").
Si no hay un agravio sustancial efectivo a las cláusulas constitucionales que se alegan -como acontece en el caso-, no existe la relación directa que alude el artículo 15 de la Ley 48, la que solo se da cuando la solución del caso requiere necesariamente de la interpretación de la norma constitucional aducida; de otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal (CSJN Fallos: 310:2306).
La decisión recurrida de este Cuerpo fue fundada en las constancias de la causa y en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional de Río Negro, aplicable. Esta norma determina -entre otras cuestiones- la regla según la cual en las acciones procesales constitucionales no son apelables las resoluciones sobre cuestiones secundarias o accesorias ni aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo de la garantía procesal específica de la Constitución, excepto que se configure un supuesto de arbitrariedad o que se afecte la garantía del debido proceso; extremos que no se acreditaron (cf. STJRNS4 Se. 126/25 "Vecinos").
En efecto, el caso fue juzgado a la luz de la normativa local y el criterio seguido en la jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia, con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal. Tan es así, que la materia en debate involucra una cuestión de derecho público provincial, en tanto remite a la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el amparo en jurisdicción de la Provincia (art. 43 de la Constitución Provincial y Título III del Código Procesal Constitucional de Río Negro), ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del artículo 14 de la Ley 48 (STJRNS4 Se. 180/25 "Vecinos", citada).
4.2. Tampoco se vislumbra la alegada arbitrariedad a través de la cual la recurrente pretende encontrar cuestión federal suficiente para acceder a la vía recursiva intentada. Si bien la impugnante esgrime que la "interpretación excesivamente formalista" de la sentencia impugnada cercena el derecho a la prueba de los amparistas, como también los principios precautorio y preventivo que rigen en materia ambiental, tales circunstancias no se verifican.
Corresponde resaltar -como se precisó en el fallo impugnado- que para garantizar la tutela del bien colectivo, la magistratura cuenta con amplias facultades, conforme a la Ley General del Ambiente 25.675. Además, en línea con lo dispuesto en la ley citada, el CPC de Río Negro prescribe que la producción de medidas probatorias pueden ordenarse de oficio y decretarse las que se estimen necesarias para mejor proveer en cualquier estado de la causa (artículo 79).
Tales consideraciones no son rebatidas por la recurrente, cuyos argumentos resultan insuficientes para demostrar la configuración de un supuesto excepcional de arbitrariedad que habilite la procedencia del recurso.
En atención al carácter restrictivo de la admisión de tal doctrina, para que prospere la impugnación con ese sustento es menester que se demuestren defectos graves en la decisión impugnada que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, condiciones que no se acreditan.
Según el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que procura cubrir supuestos excepcionales, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al fallo una sentencia fundada en ley (cf. Dictamen de la Procuración General de la Nación al que la Corte remite en Fallos: 343:913).
En ese sentido, el máximo Tribunal del país afirmó que no puede pretenderse por intermedio de dicha doctrina, de aplicación estrictamente excepcional, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa si no se demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación (cf. Fallos: 312:608), extremo que no ha sido probado.
Asimismo, dicha Corte sostuvo que lo decidido por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia no resulta irrazonable si fue resuelto sobre la base de la interpretación de normas locales, a la luz de las circunstancias fácticas del pleito, que por ser propias del conocimiento de los jueces de la causa no autorizan la apertura de la instancia del art. 14 de la Ley 48, cuando cuenta con argumentos suficientes que al margen de su acierto o error, impiden su descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos 330:4211), consideraciones que resultan aplicables.
4.3. Por último, con referencia a la gravedad institucional aludida por el Defensor General, debe recordarse que no basta con alegar genéricamente que la decisión trasciende los intereses de las partes y posee la capacidad de sentar un precedente significativo, sino que resulta imperativo e inexcusable aportar un razonamiento lógico y coherente que justifique esa conclusión (STJRNS4 Se. 180/25 "Vecinos", citada).
Complementariamente, es oportuno mencionar que la excepcional doctrina de la gravedad institucional no constituye una causa autónoma de procedencia del recurso y solo faculta a la Corte para prescindir de ciertos recaudos formales frustratorios de su jurisdicción extraordinaria, pero no para tomar intervención en asuntos en los que no se ha verificado la presencia de una cuestión federal (cf. Fallos: 338:1534, entre otros), como ocurre en este caso.
5. Decisión:
Por las razones expresadas, se concluye que la recurrente no logró demostrar la existencia de sentencia definitiva, cuestión federal suficiente ni arbitrariedad del pronunciamiento impugnado que dé sustento a la procedencia del recurso, ante lo cual corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto el 20-03-2026 por la Defensora Oficial de los amparistas, sostenido por el Defensor General de la Provincia de Río Negro -art(s). 14 y 15 de la Ley 48; 256 y conc(s). del CPCCN y Ac. 4/2007 CSJN-. Sin costas, atento a que gozan del beneficio de litigar sin gastos por encontrarse representados por la Defensoría Oficial (art. 68 2° párr. del CPCCN). NUESTRO VOTO.
El señor Juez Ricardo A. Apcarian dijo:
Atento a la coincidencia manifestada entre las señoras Juezas y los señores Jueces que me preceden en el orden de votación ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIAR E S U E L V E:
Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto el 20-03-2026 por la Defensora Oficial de los amparistas, sostenido por el Defensor General de la Provincia de Río Negro -art(s). 14 y 15 de la Ley 48; 256 y conc(s). del CPCCN y Ac. 4/2007 CSJN-. Sin costas, atento a que gozan del beneficio de litigar sin gastos por encontrarse representados por la Defensoría Oficial (art. 68 2° párr. del CPCCN).
Segundo: Notificar en los términos de los art(s). 22 del CPA y 120 del CPCC y, firme la presente, procédase al cambio de radicación en el sistema Puma.