DATOS DEL EXPEDIENTE
Número de Expediente
RO-00140-L-2021
Carátula
GATICA, JUAN MANUEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
Tipo de Proceso
ORDINARIO
DATOS DEL MOVIMIENTO
Tipo Movimiento
SENTENCIA
Descripción
SENTENCIA DEFINITIVA
Fecha del Proveído
2024-12-06 13:23:09
Organismo
CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia
2024-D-341 - DEFINITIVA (06/12/2024) FINALIZA PROCESO
Firmantes
LOPEZ, MARCELA BEATRIZ, PEÑA, NELSON WALTER, GEROMETTA, VICTORIO NICOLAS, BISOGNI, PAULA INES
Texto del Proveído
General Roca,  06 de diciembre de 2.024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "GATICA, JUAN MANUEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" ( Expte. N° RO-00140-L-2021).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Gerometta quien dijo:
I. RESULTANDO:
1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Juan Manuel Gatica contra Provincia ART S.A., persiguiendo la suma de $ 1.582.024,46 en concepto de indemnización por la incapacidad derivada del accidente de trabajo in itinere de fecha 04-06-2.020.
Solicita que al momento en que se dicte la sentencia de autos se actualice el ingreso base mensual atento el art 11 del DNU 54/2017 y el art. 11 de la Ley 27348 y se observen los pisos mínimos que establezca la Secretaría de Seguridad Social conforme lo establece los art. 8 y 17 inc. 6 de la Ley 26.773 y el criterio de la Cámara. Todo ello con más los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago, desvalorización monetaria si correspondiere, costas y costos.
Peticiona que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 ap. 1 de la ley 24.557, DNU nº 669/2019 y demás normas que regulen el procedimiento ante comisiones médicas.
Describe que comenzó a laborar para el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) el 01-01-2.015, prestando tareas de forma permanente y continua, en la categoría laboral de Técnico Operario Inspector.
Afirma que el 04-06-2.020, en oportunidad en que se trasladaba en su vehículo hacia su lugar de trabajo, al intentar esquivar a un motociclista que circulaba sin chaleco refractario y deficiente iluminación, perdió el control del rodado y colisionó con un guardarrail, siendo trasladado inmediatamente al nosocomio local.
Que el siniestro fue denunciado ante Provincia A.R.T. S.A., recibiendo prestaciones médicas por prestadores de la ART, siendo diagnosticando de cervicalgia - lumbalgia. Que en fecha 22-06-20 se realizó RMN de columna cervical de se informó "Los cortes axiales realizados y las secuencias de perfil demuestran protrusión posterolateral y foraminal izquierda del anillo fibroso del disco C5-C6 que impronta en el saco tecal y compromete parcialmente el receso lateral...", y RMN de columna lumbosacra de la cual surgió: "...Anterolistesis de L5 respecto a S1 grado I/IV. La señal del fibrocartílago se encuentra disminuida en pulsos T2 secundario a fenómenos de deshidratación-degeneración... Los cortes axiales realizados desde L1 al sacro y las secuencias de perfil demuestran incipiente protrusión posteromedial del anillo fibroso del disco lumbosacro que contacta con la raíz y oblitera la totalidad del neuroforamen. Los diámetros del canal raquídeo en este sector se encuentran reducidos...".
Que posteriormente, en fecha 26-08-2020 fue evaluado y diagnosticado de "Cervicalgia y Lumbociatalgia", siendo dado de alta sin secuelas incapacitantes en fecha 16-12-2.020.
Dice que continuó con atenciones particulares cubiertas por su obra social, que en fecha 05-02-2.020 se le practicó Tomografía Computada de Columna Lumbar, de la cual surgió que presentaba "...Anterolistesis de L5 en relación a S1. Se observa dehiscencia de ambas pars interarticulares (espondilolisis). Se reconoce un pequeño fragmento óseo por delante de la pars derecha...".
Describe que solicitó intervención de la Comisión Médica nº 35, la cual en fecha 09-03-2021 dictaminó que no ameritaba continuar con prestaciones por parte de la A.R.T. y que no presentaba I.L.P.D.; afirma que en consecuencia dio cumplimiento al trámite dispuesto por la Ley 27.348.
Cuestiona la constitucionalidad del procedimiento ante las comisiones médicas. 
Postula que las lesiones que presenta sin dudas guardan nexo causal con el accidente de trabajo y que le generan 17% ILPD, lo refiere que halla sustento en la pericia médica del Dr. Miranda, que adjunta.
En consecuencia reclama la prestación por incapacidad prevista por el art. 14 ap. 2 inc. a) de la L.R.T., con más el incremento establecido en el art. 3 de la Ley 26.773.
Destaca que al ingresar a trabajar para el SENASA el 01-01-2.015, se encontraba en perfecto estado de salud, sin ninguna dolencia ni preexistencia de lesión en relación a la afección que hoy padece; que claramente el accidente laboral relatado es la causa de la incapacidad actual.
Expresa que conforme la L.R.T. y resoluciones nro. 196/96, 43/97 y 37/10 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los exámenes a los que deben ser sometidos los trabajadores, de acuerdo al momento histórico en su relación con la empresa, son: 1. Exámenes de ingreso o preocupacional; 2. Exámenes Periódicos; 3. Previos a una transferencia de actividad; 4. Posteriores a una ausencia prolongada; 5. Previos a la Terminación de una relación Laboral o egreso.
Señala que los exámenes preocupacionales son obligatorios y de responsabilidad del empleador. La realización de dichos exámenes es importante, no sólo a los fines de determinar la aptitud psicofísica del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo, sino además, son de suma utilidad para deslindar eventuales responsabilidades futuras, pues permiten detectar patologías preexistentes al inicio de la relación laboral, para aquellos trabajos en los que eventualmente estuvieren presentes agentes de riesgo (Decreto N° 658/96). Por su parte, los exámenes periódicos tienen por función la detección temprana de las afecciones producidas por el trabajo o los agentes de riesgo a los cuales el trabajador pueda encontrarse expuesto con motivo de sus tareas, con la finalidad de evitar o acotar las consecuencias del desarrollo de enfermedades profesionales. Son obligatorios en aquellas tareas en las que exista exposición a agentes de riesgo. Están a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo cuando existe exposición a agentes de riesgo, y en cabeza del empleador cuando tal exposición no se verifique.
Afirma que en este caso el examen preocupacional debería haber sido realizado por la empresa antes de la contratación efectiva; razón por la cual queda prima facie descartada la posibilidad de preexistencia de la afección padecida.
Plantea y desarrolla inconstitucionalidades de los arts. 21, 22, y 46 ap. 1 de la Ley 24.557 y del DNU nº 669/2019.
Practica liquidación en base a una incapacidad del 17% por lumbalgia y cervicalgia, considerando un IBM de $81.039,42.
Ofrece prueba, formula reserva del caso federal, funda su reclamo en derecho y solicita se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda entablada en todas sus partes, con más su actualización, intereses y costas.
En fecha 13-05-2.021 se tuvo por iniciada la acción contra Provincia ART S.A., corriéndose traslado de la demanda por el plazo de 10 días.
2. En fecha 29-03-2.023 se presenta Provincia ART S.A. y contesta demanda, solicitando su rechazo, con costas.
Contesta los planteos de inconstitucionalidad de la parte, solicitando su rechazo.
Reconoce haber emitido el contrato de afiliación nº 135399 a favor de SENASA, con vigencia del 01-04-2012 al 31-03-2022, sometiéndose las partes contratantes a lo normado por la LRT, otorgando la ART cobertura asegurativa por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Niega que resulte procedente y oponible el reclamo del actor. Rechaza el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 ap. 1 de la ley 24.557, DNU 669/2019 y de las demás normas que regulen el procedimiento ante las comisiones médicas. Niega la fecha de ingreso y categoría denunciadas. Niega que el accidente haya ocurrido como lo relata el accionante. Niega las atenciones médicas, estudios y diagnósticos que el actor informa haber recibido. Niega que en fecha  16-12-2.020 se le haya otorgado el alta médica sin secuelas incapacitantes. Niega que haya continuado con atenciones particulares, cubiertas por su obra social. Niega que el actor haya solicitado la intervención a la Comisión Médica nº 35 y que esta haya dictaminado que no ameritaba continuar con las prestaciones por parte de la A.R.T. y que no presentaba I.L.P.D.. Niega que las lesiones guarden nexo causal con el accidente de trabajo y que le generen 17% ILPD; rechaza el informe del Dr. Miranda. Niega que el procedimiento ante las comisiones médicas sea inconstitucional. Niega que corresponda abonar las indemnizaciones que reclama el accionante. Niega el punto V de demanda referido a exámenes médicos de la relación laboral, negando que al momento de ingresar a laborar para el SENASA el actor se encontrara en perfecto estado de salud, sin ninguna dolencia ni preexistencia de lesión relacionada con la afección que hoy padece. Niega que la incapacidad que hoy padece sea consecuencia exclusiva del accidente de trabajo. Rechaza los planteos de inconstitucionalidad. Impugna la determinación de la incapacidad y la liquidación practicada en el escrito de demanda. Niega que corresponda el adicional indemnizatorio establecido en el art. 3 de la Ley 26.773. Rechaza que sea de aplicación el DNU n° 54/2017 y la Ley 27.348. Rechaza la determinación del IBM y que el mismo ascienda a $81.039,42. Desconoce la documental acompañada; específicamente desconoce 8 certificados médicos, RMN de Columna Cervical, RMN de Columna Lumbar, Tomografía Computada de Columna Lumbar, planilla de cálculo indemnizatorio, 30 recibos de sueldo y el informe pericial de parte.
Refiere que luego de que se realizó la denuncia del accidente, la ART cumplió con todas las prestaciones que por ley correspondían, siendo atendido en centro prestador de la ART donde se le brindó toda la atención médica necesaria, se le suministraron analgésicos para el dolor y se le realizaron los estudios correspondientes para la determinación de lesiones (RMN de columna cervical y lumbosacra); que se evidenció que el actor presentaba una patología de carácter inculpable/preexistente, no relacionada con el hecho denunciado, con lo que se le recomendó canalizar su atención mediante su obra social.
Manifiesta que el actor solicitó la intervención de la Comisión Médica, la cual dictaminó el 09-03-2.021 que no presentaba secuelas generadoras de incapacidad laboral.
Expresa que el índice RIPTE no fue previsto para actualizar en forma directa el resultado de la fórmula matemática obtenido a partir de los módulos de cálculo del caso; sino que fue dispuesta para actualizar solo y exclusivamente los umbrales mínimos y prestaciones de montos fijos (art. 11). Refiere que el actor se equivoca al pretender extender el ajuste hasta la fecha de efectivo pago, pues el monto de la prestación queda delimitado a la fecha de ocurrencia de la contingencia provocadora del daño.
Ofrece prueba, funda su reclamo en derecho, formula reserva del caso federal y peticiona se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
3. En fecha 28-06-2021 se tiene por contestada la demanda por Provincia ART S.A., corriéndose traslado al actor de la documental acompañada. Asimismo se procedió a proveer la prueba pericial médica, designándose consultor técnico del actor y ordenando la producción de la prueba informativa. 
En fecha 06-07-2.021 el actor evacua el traslado de la documental, desconociendo la misma.
En fecha 30-08-2.021 el perito médico solicita estudios complementarios, los cuales son agregados al expediente en fecha 04-02-2.022.
En fecha 26-10-2.021 se agrega informe del SENASA.
En fecha 08-02-2.022 el perito médico, Dr. Juan Manuel Pérez, presentó informe pericial médico determinando una incapacidad de tipo parcial y permanente del 10,24% según la tabla de evaluación de incapacidades, Baremo Laboral. Corrido traslado a las partes, en fecha 14-02-22 la demandada impugna el informe pericial, lo cual es evacuado por el perito en fecha 18-02-22. La pericia también fue impugnada por el actor en fecha 23-02-22, brindando explicaciones el perito en fecha 07-03-22 y en la audiencia de vista de causa de fecha 06-08-2.024.
En fecha 09-06-2.022 obra acta de audiencia de conciliación, en la cual consta que el vocal interviniente mantuvo comunicación telefónica con las partes, las cuales manifestaron encontrarse en tratativas conciliatorias, ordenándose cuarto intermedio.
En fecha 04-07-2.022 el actor denuncia hechos nuevos o nueva documental, ordenándose el traslado a la contraria (en fecha 28-07-22); en fecha 03-08-2.022 la demandada se opone a la incorporación de los hechos nuevos denunciados, habiéndose resuelto el Tribunal hacer lugar a la pretensión del actor mediante interlocutorio de fecha 19-10-22.
En fecha 14-02-2.023 se fija fecha de audiencia de vista de causa y se ordena la producción de la prueba pendiente.
En fecha 22-02-23 se ordena la citación del perito médico a la audiencia de vista de causa a brindar explicaciones.
En fechas 06-03-23, 10-03-23 y 17-03-23, se agregaron los informes de la SRT, del Hospital de Río Colorado y del Dr. Osvaldo Gutiérrez, respectivamente. 
En fecha 06-08-2.024 obra acta de audiencia de vista de causa vía Zoom, constando la comunicación del vocal interviniente con las partes; consta que el perito médico brindó explicaciones y se ordenó que sigan los autos según su estado. 
En fecha 06-11-2.024 obra acta de audiencia en la cual consta que el vocal interviniente mantuvo comunicación telefónica con las partes; que el actor peticionó la capitalización del monto de condena al momento de la notificación de la demanda y  que las partes solicitan se las tenga por alegadas; ordenando el Tribunal el pase de autos al acuerdo a los fines de dictar sentencia definitiva.
II. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que Juan Manuel Gatica ingresó a trabajar para el SENASA en fecha 01-01-2.015, desempeñándose como técnico operativo de forma continua y permanente (conf. surge de los recibos de haberes agregados por la empleadora mediante informe de fecha 22-10-2.021 y del expediente administrativo acompañado por la SRT en fecha 06-03-2.023, dictamen de Comisión Médica).
2. Que el SENASA se encontraba asegurada por Provincia ART S.A. para las contingencias derivadas de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, encontrándose la cobertura vigente a la fecha del accidente (hecho reconocido por la ART en su contestación de demanda).
3. Que en fecha 04-06-2.020 aproximadamente a las 5:30 hs, en oportunidad en que el actor se dirigía a su trabajo a bordo de su vehículo, al intentar esquivar una moto sin luz, perdió el control de su rodado, colisionando contra el guardarrail (conforme surge de la denuncia de siniestro agregada al expediente por el actor).
En el acta de exposición policial de la fecha del accidente el actor expuso que "Hoy a horas 05:30 cuando me dirigía a trabajo ubicado en ruta nacional 22 km 856, en oficinas pertenecientes a SENASA, a bordo de vehículo particular marca Ford Ka, modelo 2004, Patente EKM-951, Blanco, proveniente de mi viviendo ubicada en la ciudad de río colorado (R.N), transitando por dicha ruta nacional, y frente a "hostería pampa al sur" es que observo que iba circulando una motocicleta tipo enduro, con pocas luces trasera, y persona bordo sin chaleco refractario obligatorio, y por el tiempo habiendo una neblina espesa, con poca visibilidad, es que cambio de carril bruscamente para evitar chocarlo y pierdo el control, colisionando con guardarrail banquina contraria a la que me encontraba circulando, quedando depositado rodado en la parte media de la ruta por el impacto, y al ver tenido puesto cinturón de seguridad no sufrí ningún golpe en rostro" (acta exposición policial acompañada por el actor).
4. Que el siniestro fue aceptado por Provincia ART S.A. como accidente de trabajo in itinere, bajo el número de siniestro 01827128/001/00, brindándole las prestaciones que el accidente requirió. Hecho invocado por el actor, reconocido por la demandada al contestar demanda y que se acredita con el expediente aportado por SRT.
5. Que en fecha 20-08-2.020 la ART le informó al actor que presentaba patología de naturaleza inculpable/preexistente no relacionada con el hecho denunciado, consistente en protrusión del disco C5-C6, anterolistesis de L5 grado I/IV, la señal disminuida por deshidratación-degeneración protrusión del disco L4-L5 y del disco lumbosacro. Por lo expuesto... le recomendamos canalizar la atención de la misma a través de su obra social... comunicamos que el hallazgo de la mencionada patología no afecta el tratamiento a otorgar en relación a la contingencia aceptad por esta ART" (conforme carta documento acompañada por la demandada).
6. En fecha 16-12-2.020 se le otorgó el alta médica al actor sin secuelas incapacitantes, conforme surge de la constancia de alta médica adjuntada por el actor con la documental y del expediente administrativo agregado por la SRT en fecha 06-03-2.023.
7. Antecedentes médicos obrantes en el expediente: a) Informe de RNM de columna cervical de fecha 22-06-2.020: "Rectificación de la curvatura fisiológica. En la médula no se advierten alteraciones de la señal ni dilatación del conducto del epéndimo. Los cortes axiales realizados y las secuencias de perfil demuestran protrusión posterolateral y foraminal izquierda del anillo fibroso del disco C5-C6 que impronta en el saco tecal y compromete parcialmente el receso lateral. Los diámetros del canal raquídeo no están reducidos. Los cuerpos vertebrales no presenta alteraciones morfológicas ni de la intensidad de señal. La evaluación de las articulaciones interapofisarias no demuestran particularidades. La unión cráneo cervical no muestra alteraciones (RMN acompañada por el actor). b) Informe de RNM de columna lumbosacra de fecha 22-06-2.020: "Anterolistesis de L5 respecto a S1 grado I/IV. La señal del fibrocartílago se encuentra disminuida en pulso T2 secundario a fenómenos de deshidratación-degeneración. El cono medular y las raíces de la cola de caballo no presenta alteraciones. Los cortes axiales realizados desde L1 al sacro y las secuencias de perfil demuestran incipiente protrusión posteromedial del anillo fibroso del disco L4-L5. Protrusión posterior y foraminal izquierda del anillo fibroso del disco lumbosacro que contacta con la raíz y oblitera la totalidad del neuroforamen. Los diámetros del canal raquídeo en este sector se encuentran reducidos. La evaluación ósea con técnica de supresión grasa Stir no demuestra alteraciones de la señal. Los cuerpos vertebrales no presentan alteraciones morfológicas ni de la intensidad de señal. La evaluación de las articulaciones interapofisarias no demuestra particularidades" (RMN acompañada por el actor). c) Informe de TAC de columna lumbosacra de fecha 05-02-2.021: "Adecuada alineación del raquis lumbar. Anterolistesis de L5 en relación a S1. Se observa dehiscencia de ambas pars inter articulares (esponsilolisis). Se reconoce un pequeño fragmento óseo por delante de la pars derecha. La densidad ósea se haya respetada. Los diámetros del canal medular son normales. La musculatura paraespinal se observa conservada" (informe de TAC acompañado por el actor y del expediente administrativo agregado por la SRT en fecha 06-03-2.023). d) Electromiograma de fecha 02-12-2.021: "Se estudiaron los siguientes músculos: vasto interno tibial anterior, gemelo externo y pedio, todos ellos de ambos miembros inferiores.... Conclusiones: Lo hallazgos antes descriptos sugieren una radiculopatía lumbosacra crónica a predominio L4-L5 bilateral, no en actividad" (estudio complementario requerido por el perito de autos acompañado al expediente en fecha 04-02-2.022). e) Informe de radiografía de columna lumbosacra de frente, perfil y ambas oblicua de fecha 09-12-2.021: "En el examen realizado no se observan lesiones oseas ni articulares" (estudio complementario requerido por el perito de autos y acompañado al expediente en fecha 04-02-2.022). f) Informe de RMN de columna lumbar de fecha 04-02-2.022: "Anterolistesis de L5. Disminución de la señal en pulsos T2 del fibrocartílago lumbosacro expresa fenómenos de desecación. El cono medular y las raíces de la cola de caballo no presentan alteraciones. Los cortes axiales realizados desde L1 al sacro y las secuencias de perfil demuestran abombamiento del fibrocartílago L4 L5. Protrusión focal asimétrica lateral y foraminal izquierda en L5 S1 que contacta con la raíz y compromete el receso lateral. La evaluación ósea con técnica de supresión grasa Stir no demuestra alteraciones de la señal. Los diámetros del canal raquídeo no están reducidos. Los cuerpos vertebrales no presentan alteraciones morfológicas ni de intensidad de señal. La evaluación de las articulaciones interapofisarias no demuestran particularidades" (conf. documental acompañada por el actor con la denuncia de hecho nuevo de fecha 04-07-2.022). g) En fecha 01-06-2.022 el actor fue intervenido quirúrgicamente, practicándose artrodesis lumbar por diagnóstico listesis L5-S1 de grado II con lisis (conforme el hecho nuevo denunciado por el actor en fecha 04-07-2.022 y acreditado con las constancias médicas acompañada en esa oportunidad). 
8. Que se dio intervención a la Comisión Médica n° 35 por Divergencia en la Determinación de la Incapacidad, la cual en el expte. n°10992/21, en fecha 09-03-2.021, dictaminó en los siguientes términos: "Vista la documentación obrante en el expediente y los datos obtenidos en la audiencia médica, esta Comisión Médica concluye y dictamina que no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96...  como consecuencia del siniestro denunciado" (conf. dictamen de Comisión Médica acompañado por el actor y con el informe de SRT).
9. Que la pericia médica practicada por el Dr. Juan Manuel Pérez, efectuó el examen físico del actor, consignando que a partir de la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los exámenes complementarios puede afirmar que el actor sufrió un accidente in itinere el 04-06-2.020, con traumatismos múltiples; que con motivo del siniestro se le brindó atención por la ART, realizándose "RNM de columna cervical y lumbar. En la primera se objetiva protrusión discal C5-C6, sin objetivarse alteraciones inflamatorias regionales, como así tampoco signos inflamatorios que hagan suponer que dicha protrusión tenga etiología aguda y relacionada al evento. En cuanto a la columna lumbosacra, se objetiva anterolistesis L5-S1 y protrusión discal a nivel L5, con signos de deshidratación discal. Desde el punto de vista médico laboral, tanto la protrusión discal cervical como lumbar, no pueden vincularse en forma directa y exclusiva con el evento denunciado, puesto que en dichos estudios no se objetiva la existencia de cambios inflamatorios que pudieran asociarse a dichas alteraciones, como así tampoco la listesis, teniendo en cuenta además que, en estudio de imágenes solicitado por este perito, no se informa lisis o listesis vertebral. Al momento del acto pericial, no se constata cervicalgia. Sin embargo, el actor presenta cuadro coincidente con lumbociatalgia, corroborado electromiográficamente. Dicha signosintomatología, incluso en presencia de patología inculpable, no puede ser desestimada a la hora de ponderar incapacidad, en tanto y en cuanto el evento haya podido poner de manifiesto una patología hasta el momento desconocida por el actor, pero que persiste clínicamente a la fecha".
En consecuencia concluye en que producto del accidente el actor presenta lumbociatalgia postraumática, con alteraciones clínica y electromiográficas moderadas, determinando 10,24% ILPD, según el baremo. 
10. Que el actor tenía 30 años al momento del siniestro (fecha de nacimiento: 10-07-1.989), conforme surge del DNI que se adjuntó como parte de la documental de la actora y con el expediente administrativo agregado por la SRT en fecha 06-03-2.023.
11. Que el año anterior al accidente de autos, el actor percibió las remuneraciones que surgen de los recibos de haberes agregados por el SENASA en fecha 26-10-2.021.
III.- Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).
1. Competencia. Inconstitucionalidad arts. 21, 22 y 46 LRT 24.557.
La competencia de este Tribunal para entender en la acción planteada se encuentra fuera de toda discusión, por así corresponder conforme art. 7 ley 5631, y asimismo al haber sido reformado el art . 46 de la ley 24557, a partir del art. 2 de la ley 27348, estableciendo la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria local para entender en las acciones promovidas con motivo de los infortunios laborales.
Dicha norma, a la que nuestra provincia adhirió mediante ley n°5253 estableció el paso previo por ante las Comisiones Médicas jurisdiccionales, con una nueva operatoria y patrocinio letrado del trabajador. La validez de dicho sistema ha sido convalidada por la CSJN en el fallo "Pogonza" del 02-09-21 al expresar que con "la disposición en la esfera de la administración del Estado de un mecanismo institucional de respuesta ágil, organizado en base a parámetros estandarizados, se procura asegurar el acceso inmediato y automático a las prestaciones del seguro, y que evita el costo y el tiempo del litigio", como asimismo que, cumpliendo con los estándares que validan la actuación jurisdiccional de la administración en la materia. De esta manera, las comisiones médicas satisfacen las exigencias de independencia e imparcialidad a los efectos de la materia específica y acotada que el régimen de riesgos del trabajo les confiere. Tales exigencias se vinculan, por un lado, con la conformación del órgano administrativo que ejerce la competencia jurisdiccional y, por el otro, con el resguardo de la garantía del debido proceso.
El Superior Tribunal de Justicia recientemente se expidió en los precedentes "López" y "Barrientos" (STJRNS3: Se. 155/22 y 5/23 respectivamente), allí resolvió que la Ley n° 27348 y, consecuentemente, la Ley n° 5253 de adhesión provincial, no vulneraban el derecho a un acceso pleno a la justicia, el principio de juez natural, el derecho de defensa y el debido proceso, en cuanto disponen una instancia previa, administrativa de carácter obligatoria y excluyente.
También ha sido sostenida la constitucionalidad de la obligatoriedad del procedimiento previo ante Comisión Médica en precedentes de esta Cámara de Trabajo, en autos: "DOCA EDY C/ PREVENCION A.R.T. S.A. (Expte. Nº H-2RO-4573-11 -20) de fecha 04/05/2021, y varios que le siguieron, a cuyos fundamentos brevitatis causae remito.
Sin perjuicio del planteo de inconstitucionalidad del sistema de comisiones médicas formulado por el actor, lo cierto es que consta en autos que dio cumplimiento en el caso al trámite previo administrativo ante la Comisión Médica n°35, con lo que se encuentra habilitada la acción judicial aquí planteada.
2. Accidente in itinere- Incapacidad.
Tal lo señalado en los considerandos, las partes se encuentran contestes en que nos encontramos ante un accidente de trabajo in itinere sufrido por el actor el 04-06-2.020; que la ART recepcionó la denuncia del siniestro, aceptándolo y procediendo a brindar las prestaciones del caso.
Que en fecha 20-08-2020 la ART le informó al actor que se había evidenciado patología de naturaleza inculpable/preexistente no relacionada con el hecho denunciado" (protrusión del disco C5-C6, anterolistesis de L5 grado I/IV, la señal disminuida por deshidratación-degeneración protrusión del disco L4-L5 y del disco lumbosacro), lo cual no afectaba el tratamiento en relación a la contingencia aceptado por la ART (ello es el cuadro agudo), brindando prestaciones fisiokinésicas  hasta el alta médica de fecha 16-12-2.020, sin incapacidad.
Asimismo consta que el actor solicitó la intervención de la Comisión Médica por divergencia en la determinación de la incapacidad, dictaminando el órgano administrativo que el actor no presentaba secuelas incapacitantes derivadas del accidente de autos. 
 En consecuencia, establecido ello, corresponde en lo que sigue determinar si el actor presenta secuelas incapacitantes derivadas del siniestro y la indemnización, en el caso de corresponder.
3. Incapacidad laborativa parcial y permanente.
Cabe destacar, que de acuerdo a la pericia médica practicada por el perito oficial Dr. Juan Manuel Pérez -que prevalece sobre el dictamen de la Comisión Médica-, se informó que el actor padece una incapacidad de tipo parcial y permanente del 10,24% por lumbociatalgia postraumática con alteraciones clínicas y electromiográficas moderadas, según la Tabla de Evaluación de Incapacidades (conf. surge del punto II.9 de los Considerandos).
El informe pericial fue impugnado por ambas partes.
La demandada afirma que "Los estudios complementarios demuestran la existencia de una patología de origen degenerativo, preexistente e inculpable de columna lumbosacra, que no debe relacionarse a un único y aislado episodio traumatice, sino al paso del tiempo sobre un terreno anátomo-funcional predispuesto, en el cual la herencia y la propia idiosincrasia del actor resultan los instrumentos relevantes causales del cuadro..."; postula que "Vincular la sintomatología referida por el actor cuando los estudios complementarios indican otra cosa, carece del rigor científico que la tarea del experto requiere". En consecuencia, sostiene que impugna el informe pericial por no encontrarse probada la relación de causalidad de las secuelas con el hecho denunciado. 
En responde a la impugnación, el perito refiere que tal como lo ha expresado en su informe, "la existencia de patología discal, no puede vincularse con el evento denunciado; sin perjuicio de ello también señalo que existe un evento traumático específico, el cual tiene la suficiente entidad como para generar cuadro de lumbociatalgia, en el contexto de una patología inculpable y desconocida por el actor hasta ese momento. No obran en autos elementos para determinar que el actor presentaba lumbociatalgia previa al evento denunciado, por lo cual, existiendo una patología previa columnaria, el evento condiciona la dolencia antes manifestada. En virtud de ello, este perito determinó la incapacidad por lumbociatalgia postraumática".
Por su parte, el actor cuestiona que el perito no fijó incapacidad por la cervicalgia pos-trauma con alteraciones clínicas y radiológicas, lo cual dista ampliamente de lo determinado por el consultor técnico en el informe pericial de parte; rechaza la conclusión y valoración de incapacidad efectuada por la experto. Afirma que se constató que al examen de la cervical, el actor presenta compromiso radicular de miembro inferior izquierdo, reflejos disminuidos, Lasegue ++, Bagard ++, contractura reactiva cervical, todo lo cual dista de lo informado por la perito médico.
El experto evacúa las observaciones al informe pericial y manifiesta que la cervicalgia post trauma no existe taxativamente determinada en el baremo de ley; y que al momento del acto pericial, los rangos de movilidad de la columna cervical se encontraban normales, no existiendo cervicalgia en dicho acto.
Refiere que de las constataciones a las que refiere el actor en su impugnación, solo refiere al segmento cervical mencionando contractura reactiva; y en este punto explica que en el examen físico realizado por el perito no existía contractura cervical reactiva, como así tampoco cervicalgia ni limitación funcional.
Asimismo el perito médico brindó explicaciones en la audiencia de fecha 06-08-2.024, informando que las protrusiones y anterolistesis no se generaron como consecuencia del accidente; que del informe de la RMN realizada al actor días después del accidente, no se informó un cuadro agudo, inflamatorio que evidenciara que dichas dolencias hubieran tenido su génesis días antes.
Dice que de los estudios aportados, la descripción del evento, puede concluir que la espondilolistesis y protrusiones no pueden relacionarse exclusivamente con el evento denunciado. 
Considero que no se encuentra acreditados mayores daños e incapacidad física que la definida por el perito en su informe pericial.
En efecto, conforme lo informado por el perito tengo por probado que el evento traumático tuvo la suficiente entidad para generar el cuadro de lumbociatalgia, en el contexto de la patología, preexistente, inculpable y desconocida por el actor hasta ese momento (espondilolistesis).Tal lo informado en la pericia: "No obran en autos elementos para determinar que el actor presentaba lumbociatalgia previa al evento denunciado, por lo cual, existiendo una patología previa columnaria, el evento condiciona la dolencia antes manifestada. En virtud de ello, este perito determinó la incapacidad por lumbociatalgia postraumática".
Por otra parte, si bien se ha acreditado que el actor fue intervenido quirúrgicamente posteriormente a la realización de la pericia médica y que se le practicó una artrodesis en sus columna por la anterolistesis, lo cierto es que no existen elementos de prueba que permitan aseverar que las secuelas que ocasionó el accidente hayan generado el mayor daño o agravamiento de los síntomas que el actor denuncia como hechos nuevos; advirtiendo que tampoco se ha producido prueba que acredite el estado de salud del actor (repercusión clínica y electromiográfica) posterior a la intervención; ello es si es que mejoraron o se agravaron las secuelas que presentaba antes de la cirugía de columna. 
En consecuencia, a juicio de esta votante considero que el perito respondió plenamente a las observaciones realizadas por la aseguradora y por la parte accionante, reforzando las conclusiones a las que arribara en la pericia presentada; por lo que considero que la labor pericial cumple suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C., aportando el dictamen plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 86 de la ley 5631.
Cabe recordar que la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente. De allí que toda impugnación que se haga a su labor debe contar con la fuerza y fundamento que evidencie la falta de idoneidad en la valoración o exposición de los puntos científicos en que se funda el dictamen, ya que quien pretende apartarse de tales conclusiones, deba a su vez sustentar su posición sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del idóneo, a través de una objeción que contenga fundamentos válidos que formen convicción en el juzgador sobre la procedencia de las impugnaciones.
De esta manera si bien las conclusiones de los peritos no son vinculantes, nada justifica, en los presentes autos, un apartamiento sin razones válidas, en tanto el profesional auxiliar ha sido solvente al formular su dictamen, responder a los puntos de pericia y contestar las impugnaciones realizadas.
En cuanto a la determinación de la incapacidad, advierto que el Decreto Nº 659/96 para "lumbociatalgia postraumática con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas moderadas, establece entre 5-10%, no explicando el experto las razones por las cuales no asignó el máximo del segmento; en consecuencia, teniendo en cuenta la complejidad y particularidades de la causa así como las lesiones constatadas en autos propongo a mis distinguidos colegas asignar un 10% de incapacidad pura por lumbociatalgia postraumática con alteraciones clínicas y electromiográficas moderadas.
En lo que respecta a los factores de ponderación, el profesional designado como perito señaló que: Dificultad para la tarea: 10 =0,80%. Amerita re calificación: 0,00 %. Edad: 1,4 %.
Corresponde, en consecuencia, adecuar el factor de ponderación "Edad", cuando se encuentra probado que el actor tenía 30 años de edad a la fecha del accidente in itinere.
Lo cierto es que el capítulo factores de ponderación determina que "la edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación”. Más adelante, señala que “deberán estar comprendidos en los intervalos que se presentan en la siguiente tabla”; definiendo que para una edad inferior a 21 años, el porcentaje es 0-4%; de 21 a 30 años, 0-3% y de 31 o más años, 0-2%. Ahora bien, aun cuando no se encuentra taxativamente definido en baremo la operatoria de dicho factor, se interpreta que existe una relación lineal entre la edad del actor y el tiempo que el mismo se mantendrá activo laboralmente con la incapacidad otorgada, por lo que podemos obtener una proporción desde el punto de vista matemático, en el cual la edad límite de referencia sería 65 años. De tal modo, para el rango de edad menor a 21 años, se obtiene un factor el cual distribuya el porcentaje según edad entre 16 años y 21 años (el factor es 0.08163265), entre 22 y 30 años (cuyo factor es 0.06818182) y mayores de 31 años (factor 0.05). Al multiplicar la edad del actor por el factor antes señalado, el valor obtenido será, desde el punto de vista matemático, el más equitativo.
Esta operación debe contemplar que el porcentual irá disminuyendo al aumentar la edad (65 años como tope), y para ello se debe aplicar la disminución del factor al máximo del segmento. Para ello, deberá establecerse la diferencia entre la edad del actor, 30 años al momento del accidente y el mínimo del rango de edad (21 años), habiendo transcurrido 9 años entre ellos. A esa diferencia se la multiplicará por el factor correspondiente 0.06818182, resultando en 0,613636 a dicho valor se restará del máximo del segmento 3%, arrojando así un total por factor edad en 2,38%.
En consecuencia, sumando los factores de ponderación (dificultad para la tarea (10% de 10%) = 1%  + edad: 2,38%) a la incapacidad pura del 10%, se arriba a un resultado del 13,38% de ILPPD.
Por todo lo expuesto y a modo de conclusión sobre el tópico, voy a tener por probado que Juan Manuel Gatica presenta secuelas físicas por lumbociatalgia postraumática, con secuelas clínicas y electromiográficas moderadas, lo cual guarda debida relación causal con el accidente in itinere de fecha 04-06-2.020 y cuya minusvalía se estima en el 13,38% ILPD.
De esta manera, de conformidad con lo expuesto, resulta incuestionable la procedencia de la prestación dineraria prevista en el art. 14 inc. 2 apartado a) de la LRT.
3. Sobre la determinación del IBM. Indemnización ILP.
A los efectos de determinar el ingreso base mensual según los términos del art. 12 ap. 1° de la Ley 24.557, en su nueva redacción fijada por el art. 11 de la Ley 27.348 (vigente desde el 05-03-2.017), se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante todo el año anterior a la primera manifestación invalidante.
Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE. Con lo que se pasa del salario previsional -que tenía en cuenta la redacción original del citado artículo- al salario laboral (cf. art. 103 de la LCT).
Cabe agregar, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 43 de la Resolución N° 298/2017, no integrarán el cálculo del valor del ingreso base aquellas sumas que correspondan a los conceptos establecidos en el artículo 7 de la Ley 24.241 y los arts. 103 bis y 106 de la Ley 20.744 y todo otro concepto que no integre el salario aun cuando se liquide conjuntamente con él. De modo que no se considerarán remuneraciones a las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se consideran remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular. De igual modo, los beneficios sociales y los viáticos en la parte efectivamente gastada y acreditada, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas.
El sueldo anual complementario debe ser tenido en cuenta para la determinación del ingreso base previsto por el art. 12 de la LRT (cfr "Valenzuela Mirna Susana c/ QBE ART S.A. y Fruticultores Reginenses S.A. s/ Reclamo" (Expte. N° 1CT-21811-09), y más recientemente el STJRN en "Pascal Matías c/ Asociart ART S.A. s/ Sumario" del 05/10/16).
Que bajo dichos parámetros, se deberá determinar la indemnización del art. 14 ap. 2 a) de la LRT con intereses hasta el 31 de octubre de 2.024, ponderando los recibos de haberes agregados por la empleadora SENASA al expediente, considerando en el período comprendido entre junio de 2.019 y junio de 2.020.
Asimismo la liquidación deberá practicarse conforme los parámetros dispuestos por la Sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en autos "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° Ro -05359-L-0000) de fecha 30/08/2023, constituyendo la nueva doctrina legal en materia de accidentes de trabajo, reemplazando la anterior dictada en autos "Calfulaf".
Corresponde al Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, conforme el art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro la potestad del dictado de doctrina legal en sus sentencias. Reza la mencionada norma: "Competencia como Tribunal de última instancia. El Superior Tribunal de Justicia ejercerá jurisdicción como Tribunal de última instancia en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores acordados en las leyes de procedimiento y los recursos contra las resoluciones individuales de sus integrantes. Los fallos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia obligatoria desde la fecha de la sentencia para los demás Tribunales, Jueces y Juezas".
De esta manera corresponde que se practique la planilla de liquidación, considerando al efecto, los recibos agregados en autos del año anterior al accidente cfr. art 12 LRT, y conforme la Doctrina "Leiva" (con capitalización conforme art. 770 inc. b) CC, y fallo STJRN "Machín), con más intereses Tasa Activa del Banco Nación desde la fecha de notificación de la demanda hasta el 31-10-2.024, conforme lo peticionado por la parte actora en la audiencia de fecha 02-10-2.024:
 
Fecha de Nacimiento 10/07/1989
Edad 30
Fecha de Ingreso 01/01/2015
Fecha del Accidente 04/06/2020
Fecha de Liquidación 08/06/2021
Porcentaje de Incapacidad 13.38%

Valores por Períodos

Período Haber Mensual Días Trabajados Tasa RIPTE Haberes Actualizados Haberes Computables
06/2019 $ 82509.27 26 4753.19 $ 115798.77 $ 100358.94
07/2019 $ 55811.39 31 4948.27 $ 75241.22 $ 75241.22
08/2019 $ 63423.81 31 5039.93 $ 83948.74 $ 83948.74
09/2019 $ 61673.87 30 5199.08 $ 79133.63 $ 79133.63
10/2019 $ 69845.31 31 5467.59 $ 85217.28 $ 85217.28
11/2019 $ 61837.03 30 5554.15 $ 74270.68 $ 74270.68
12/2019 $ 94821.90 31 5666.48 $ 111630.19 $ 111630.19
01/2020 $ 63858.17 31 6066.07 $ 70225.60 $ 70225.60
02/2020 $ 75051.15 29 6445.13 $ 77680.51 $ 77680.51
03/2020 $ 66481.19 31 6500.72 $ 68221.88 $ 68221.88
04/2020 $ 65464.18 30 6510.18 $ 67080.63 $ 67080.63
05/2020 $ 66552.71 31 6521.87 $ 68073.80 $ 68073.80
06/2020 $ 109406.90 4 6670.93 $ 109406.90 $ 14587.59
IBM (Ingreso Base Mensual) $ 81039.31
Intereses

Intereses RIPTE

+ Detalles
Total % Intereses RIPTE 26.62 %
Total Intereses RIPTE $ 21572.66

Resultados

Total Intereses $ 21572.66
IBMi (IBM + Total Intereses) $ 102611.98
Coeficiente 2.17
Resultado * veces 1576602.27
   
Valor histórico al 08/06/2021 $ 1576602.27
 
Capitalización Tasa activa del Banco de la Nación Argentina
Importe: $1.576.602,27
Fecha Desde: 08/06/2021
Fecha Hasta: 31/10/2024
Tipo Cálculo: Tasa activa del Banco de la Nación Argentina
Total Intereses: $4.112.776,71
$1576602.27 + $4.112.776,71 = $5.689.378,98
TOTAL DE LA DEUDA AL 31-10-2024 : $5.689.378,98.

Rubros rechazados (conf. "Rebattini)
Art. 3 Ley 26.773 (20%) ............................ $316.404,89
Intereses "Machin" desde el 30-04-21 ......... $946.117,73
Capital + intereses al 31-10-24 ..................$1.262.522,62

En consecuencia, la prestación dineraria por incapacidad laboral, parcial y definitiva establecida a valores históricos, con más intereses al 31 de octubre de 2.024 asciende a $5.689.378,98.
Que dicha suma resguarda los pisos mínimos establecidos por la Resol. 24/2020MTEySS, vigente a la fecha del accidente laboral, la cual establece que para el período comprendido entre el día 01-03-20 al 31-08-20 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de $2.958.970 por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente, lo cual en el presente caso determina un piso indemnizatorio de $395.910,18.
Atento tratarse de un accidente in itinere, conforme lo tratado precedentemente, no corresponde el pago de la indemnización del art. 3 de la ley 26773, conforme lo resuelto por la CSJN en autos "PÁEZ ALFONSO, MATILDE y OTRO c/ASOCIART ART S.A. s/INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO" (CNT 64722/2013/1/RH1), del 27/09/2018, anterior a la interposición de la demanda (30/04/2021). Con costas al actor, en su carácter de vencido.
En virtud de todo lo cual, la indemnización del actor por el siniestro acaecido el04-06-2.020, asciende al 31 de octubre de 2.024 a $5.689.378,98.
Las costas por las sumas que progresa la acción se imponen a la demandada en calidad de vencida, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 31 Ley Procedimiento Laboral de la provincia de Río Negro N°5631).
Tal Mi voto.
Los Dres. Paula Inés Bisogni y Nelson Walter Peña adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:
I. Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por el actor JUAN MANUEL GATICA contra la demandada PROVINCIA ART S.A. y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo de diez (10) días de notificada, la suma de Pesos Cinco Millones Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Ocho con Noventa y Ocho Centavos ($5.689.378,98) en concepto de prestaciones dinerarias previstas por el art. 14 ap. 2.a de la LRT., conforme la liquidación que se detallo en autos y que se encuentra conforme a la jurisprudencia del STJ en "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° Ro-05359-L-0000)" con mas capitalización de intereses tasa activa del Banco Nación desde la fecha de notificación de la demanda al 31-10-2.024.
II. Con costas a cargo de la demandada. Se regulan los honorarios profesionales de los intervinientes, correspondiendo a los letrados apoderados y patrocinantes del actor, Dr. Ezequiel Hernán Zuain, Dr. Hernán Ariel Zuain y Dr. Santiago Parrou, la suma de $1.115.118 en conjunto (m.b. $5.689.378,98 x 14% + 40% ) y del letrado apoderado de la demandada Provincia ART S.A., Dr. Néstor Reali en la suma de $955.815 conjunto (m.b. $5.689.378,98 x 12% + 40%). Asimismo, se regulan los honorarios del perito médico, Dr. Juan Manuel Pérez, en la suma de $284.468 (5% del m.b.).
III. Rechazar parcialmente la demanda respecto de la indemnización adicional del art. 3 de la Ley 26.773, de conformidad a los considerandos precedentes. Con costas al actor, regulando los honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes del actor, Dr. Ezequiel Hernán Zuain, Dr. Hernán Ariel Zuain y Dr. Santiago Parrou, la suma de $212.103 en conjunto (m.b. $1.262.522,62  x 12% + 40% ) y del letrado apoderado de la demandada Provincia ART S.A., Dr. Néstor Reali, en la suma de $247.454 (m.b. $1.262.522,62 x 14% + 40%), todo ello conforme la doctrina legal obligatoria del STJ en autos: "REBATTINI, RODOLFO ANIBAL C/RITTER, HUBERT OTTO Y OTRA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. N° BA-10155-C-0000).
IV. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).
V. Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
VI. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A., de acuerdo a expresas instrucciones de Presidencia, a efectos de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con la medida en plazo de 48 hs. de notificado, informando número de cuenta y de CBU, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $20.000 diarios en concepto de astreintes. Notifíquese conforme lo establecido en la Disposición Nro. 02/2023 -Área de Gestión Informatización de la Gestión Judicial.
Regístrese, publíquese y cúmplase con Ley 869.
 


Victorio Nicolás Gerometta
Presidente


Dra. Paula I. Bisogni                         Dr. Nelson Walter Peña
Vocal                                                  Vocal



 
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 06/12/2024

Ante mi: Dra. Marcela López
-Secretaria Cámara Primera-