GENERAL ROCA, 21 de mayo de 2025.-
SRES. MAGISTRADOS
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SECRETARIA Nro. 4: Causas Originarias y Constitucionalidad
Sec4stj@jusrionegro.gov.ar
VIEDMA
Tengo el agrado de dirigirme a usted en autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ PEGO S.A. S/ AMPARO COLECTIVO(C)" Expte. N° RO-20011-C-0000, en trámite ante esta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro, a fin de comunicarle la providencia que se transcribe a continuación: "En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de mayo de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ PEGO S.A. S/ AMPARO COLECTIVO(C)", (RO-20011-C-0000) (40233) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
I. Interpone Pego SA recurso de queja por apelación denegada contra la providencia de fecha 25/04/2025
II. Atento a lo dispuesto por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional Ley 5776 corresponde entender en los recursos de apelación en los procesos de amparo al Superior Tribunal de Justicia, por lo que es dicho Tribunal el que debe resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación y en su caso, sobre su procedencia sustancial.
Observo asimismo que como consta en el expediente, el Superior Tribunal de Justicia intervino como Tribunal de apelación, dictando sentencia con fecha 13/09/2016.
III. En sentido similar se ha expedido el STJ en "B.G.E. C/ H.D.A.E.B.-.D.S.D.L.P.D.R.N. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE SENTENCIA" Expediente N° EB-00067-F-2024 indicando ".....corresponde a este Superior Tribunal de Justicia asumir la competencia para entender en el recurso de apelación interpuesto el 28-10-2024 por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia.--El artículo 18 del Código Procesal Constitucional (CPC, Ley 5776) determina, en sentido concordante con la Ley P 2921 -vigente al momento de concederse el recurso- que las sentencias definitivas que resuelven sobre el fondo de la cuestión constitucional en las acciones de amparo individual o colectivo, o en cualquiera de las acciones individuales específicas, son susceptibles del recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia.-- Por su lado, este Cuerpo ha sostenido que, en los procesos de amparo, los eventuales recursos de apelación planteados siguen la suerte de la vía recursiva prevista para la acción principal. Por ello, en casos como el que ahora se analiza, corresponde declarar la competencia de este Superior Tribunal para conocer en instancia de apelación (cf. STJRNS4 Se. 147/16 "Barrios" y Se. 4/22 "Bardón").-- En consecuencia, es acertada la derivación de las actuaciones dispuesta por la Cámara de Apelaciones, dado que dicho Tribunal carece de competencia para resolver impugnaciones vinculadas a la garantía constitucional tramitada; conforme a la normativa vigente y doctrina legal citada.-- 5.2. Expuesto lo anterior, cabe recordar que el artículo 18 del Código Procesal Constitucional prevé que no son apelables las resoluciones sobre cuestiones secundarias o accesorias, ni los aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo de la garantía procesal específica de la Constitución, excepto que se configure un supuesto de arbitrariedad o que se afecte la garantía del debido proceso.-- Ese criterio ha sido sostenido reiteradamente en la jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia, incluso con anterioridad a la sanción del CPC (STJRNS4 Se. 128/17 "Ferreyra", Se. 86/17 "Provincia de Río Negro", Se. 87/20 "Provincia de Río Negro", Se. 115/20 "Provincia de Río Negro", Se. 79/23 "Inostroza", Se. 82/24 "A.", Se. 155/24 "Arnaldo", entre otras)....."
IV. Corresponde en consecuencia declarar la incompetencia de esta Cámara para entender en el recurso de queja y remitir el expediente al Superior Tribunal de Justicia -artículos 4 y 8 CPCC-. ASI VOTO.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
EL SR. JUEZ NELSON WALTER PEÑA DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE: Declarar la incompetencia de esta Cámara para entender en el recurso de queja y remitir el expediente al Superior Tribunal de Justicia, con atenta nota de remisión.
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC -Ley 5777- y elévese al Superior Tribunal de Justicia.".-
Saludo a usted muy atentamente.-
ROMINA D. MERINO
SECRETARIA