VIEDMA, 7 de diciembre de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio G. Ceci, Cecilia Criado, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Silvana Mucci, para el tratamiento de los autos caratulados "LAI, MARA NOEMÍ Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO" (Expte. N° OS4-304-STJ2021), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio G. Ceci dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de revocatoria interpuesto el 02-11-2021 por los amparistas Mara Noemí Lai, Noelia Margot Lai, Andrea Soledad Alan, Yusara Isis Mastrocola, Leonardo Salgado, María Eva Cayu, María Fabiana Vega, Susana Mercedes Cambareri, Edith Emilse Iriani, Omar Raúl Lehner, Walter Ovidio Belloso, Luis García Rodríguez y Andrés Di Leo, con el patrocinio letrado de la doctora Claudia I. Hechenleitner, contra la sentencia dictada por la señora Jueza del amparo, doctora Liliana L. Piccinini, que declaró la improcedencia formal de la acción de amparo incoada el 25-03-2021.
Para decidir de aquel modo, la magistrada sostuvo que no se acreditan en autos los presupuestos de procedencia de la acción ya que el ejercicio del amparo de los intereses difusos y/o derechos colectivos regulado en la Ley B 2779 sólo será admisible en la medida que se pueda llegar a un conocimiento adecuado de la situación y se vislumbre la posibilidad de hacer cesar y revertir de manera inmediata las causas generadoras de la afectación en el caso ambiental que se invoca.
Asimismo sostuvo que la existencia de otras vías legales adecuadas para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo.
Destacó que tampoco consta en la causa la existencia de presentaciones que acrediten daños concretos actuales o futuros derivados de la actividad de exploración.
Consideró que teniendo en cuenta la prueba ofrecida y las contestaciones de las partes, sumado a la presunción de validez de la que están investidos los ordenamientos legales y los actos del poder público, no se advierte arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el proceder de la Administración.
Ya en relación a la aplicación del principio precautorio, resaltó que no se verifica en autos un supuesto al que corresponda su aplicación en atención a que no existe prueba alguna acerca de la existencia de un peligro de daño grave o irreversible derivado de la actividad que en la actualidad practica la minera demandada y que autorizara la Provincia, conforme con las constancias de la causa.
Concluyó que la presunta vulneración del derecho a la información denunciada por los actores, no surge con contundencia de las pruebas arrimadas y que los actos administrativos que se han emitido ante los requerimientos de la minera, se encuentran sujetos a la debida publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
2. Agravios del recurso:
Los recurrentes solicitan que se revoque la sentencia por causarles un gravamen irreparable y se haga lugar a la acción interpuesta.
Se agravian con el criterio adoptado en relación a la inexistencia de otras vías idóneas para resolver la problemática denunciada, toda vez que -a su entender- la naturaleza de la cuestión conlleva la gravísima afectación de numerosos derechos de raigambre constitucional. Añaden que la demora de un proceso ordinario y sus prolongados plazos tornaría ilusoria la tutela judicial efectiva.
Discrepan en cuanto a la inexistencia de un acto ilegal y lesivo de derechos por cuanto para que exista daño ambiental poco importa la cuestión de la licitud o ilicitud de los actos ya que los factores que causan dicho daño pueden ser hechos o actos jurídicos lícitos o ilícitos llevados a cabo por acción u omisión.
Cuestionan que no se aplique el principio precautorio cuando se compromete el porvenir de generaciones presentes y futuras, de allí que la falta o inexistencia de pruebas científicas al respecto no puede ser invocada para no adoptar medidas de prevención del daño ambiental.
En cuanto a la ausencia de vulneración al derecho de acceso a la información pública plantean que el criterio adoptado resulta erróneo, ya que la información requerida en autos no se limita a permisos o resoluciones publicadas en el Boletín Oficial, sino que ahondaba en las posibles implicancias ambientales y sociales que derivarían del proyecto Amarillo Grande, circunstancia esta que no fue atendida.
3. Contestación del recurso por la Fiscalía de Estado:
El Fiscal de Estado Adjunto, doctor Luciano Minetti Kern, junto a la apoderada de la Provincia de Río Negro doctora Valeria Coronel, contestan el traslado conferido y solicitan que se desestime el recurso incoado ya que no tiene sustento fáctico ni jurídico suficiente para revocar la sentencia puesta en crisis (04-11-2021).
Manifiestan que la sentencia funda suficientemente que no se ha demostrado la urgencia ni el daño inminente, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentra el proyecto (meramente exploratoria).
Agregan que cuando el fallo hace referencia a otras vías no solo está hablando de la vía ordinaria, dado que de hacerse efectiva la instancia de explotación, existen normas que prevén cauces de protección ambiental concretas en las cuales la ciudadanía tendrá participación, tales como la evaluación de impacto ambiental y la audiencia pública, amén de todas las etapas de control y autorización propias de la actuación estatal.
Remarcan que los permisos de exploración y declaraciones juradas ambientales tuvieron un objeto vinculado a la aptitud ambiental de la actividad y fueron autorizados por organismos competentes que dan cuenta de un control respecto de la faceta ambiental y la avalan con las condiciones correspondientes.
En torno al agravio vinculado con el acceso a la información pública, destacan que los amparistas cuentan con una vía de reclamo propia como es el mandamus informativo y Ley B 1829, a lo cual añaden que el derecho aludido tiene que ver con el conocimiento por parte de la ciudadanía de los actos de gobierno, facultad que se cumplimenta con la publicación de las resoluciones en el Boletín Oficial.
Puntualizan que el planteo de la recurrente consiste en el requerimiento de una suerte de pericia o informe "acerca de las posibles implicancias" que no ha sido confeccionado por organismos públicos, de allí que el Estado no tiene la obligación de crear un documento de esa naturaleza sólo porque la actora así lo desea. Manifiestan que a todo evento, lo pretendido se concretará al momento de la elaboración del informe de impacto ambiental que tiene ese objetivo conforme la Ley M 3266.
3.1. Contestación de la empresa demandada:
En fecha 09-11-2021 el apoderado de la requerida doctor Fernando Casadei contesta el traslado conferido y solicita el rechazo de la revocatoria interpuesta.
Principia por señalar que el recurso intentado debe ser rechazado por razones de estricta índole procesal como así también porque los agravios expresan una disconformidad con lo resuelto, repitiendo los argumentos subjetivos esgrimidos en la demanda que ya fueron evaluados en la sentencia que pretenden atacar.
Resalta que el desatino procesal de los amparistas al interponer un recurso extraordinario que no cumple con las condiciones para acceder a la intervención de la Corte Suprema de Justicia, no configura un simple error en el nomen iuris pasible del iura novit curia que se ha aplicado en auxilio y beneficio de los actores.
En tal orden de ideas considera que -en la especie- se trató de un recurso mal planteado que no cumplió con las formalidades exigidas para el acto intentado y tampoco con las requeridas para el acto procesal, que por el iura novit curia se admitió.
Sin perjuicio de lo manifestado y adentrándose en el análisis del recurso, estima que debe declararse desierto de conformidad a lo establecido en el art. 266 del CPCC al afirmar que si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 41 otorga al amparista un recurso de revocatoria contra las sentencias dictadas por vía originaria, debe asimilarse a un recurso de apelación cuya fundamentación debe regirse por las pautas establecidas en el art. 265 del CPCC.
Con relación a la existencia de otras vías idóneas tal como expone la sentencia en crisis, reitera que es un requisito de procedencia de la acción y que han sido mencionadas al contestar la demanda. Menciona que los recurrentes se limitan a una contumaz repetición de las manifestaciones ya vertidas y que la sentencia es clara en cuanto afirma la improcedencia formal del amparo con fundamento en que su mandante no ha iniciado ninguna explotación, no obra pedido alguno de autorización administrativa a efectos de la explotación y no constan presentaciones que acrediten daño alguno -actual o futuro-. Agrega que los amparistas omiten que se inició la acción en el mes de marzo pasado, que el procedimiento lleva ocho meses y en tal período no ha sucedido nada de lo que pretendían evitar.
Puntualiza que la ilegalidad no existió y no existe por lo tanto nada puede reprocharse a la sentencia en ese punto. Destaca que los actores arbitrariamente exigen la aplicabilidad del principio precautorio. Al respecto, indica que dicho principio es atendible cuando haya peligro de daño grave e irreversible y que en la especie, lo único concreto, verificado e irrefutable son los más de 12 años de exploración sin un solo daño verificado.
Por último, con relación al agravio referido a la inexistencia de vulneración del derecho a la información, menciona que los actores advierten haber tenido respuestas que califican de insuficientes e invocan la Ley 1829, cuyo art. 7 contempla una petición judicial que no es este amparo y que no ha sido ejercida.
4. Análisis y solución del caso:
Puestas a resolver las presentes actuaciones, comenzaré por mencionar aquí que el recurso intentado por los amparistas, no posee chances de prosperar, pues carece de fundamentos sólidos y suficientes que lo autoabastezcan y la expresión de agravios devela meras discrepancias o disconformidades con la fundamentación que da lugar al resolutorio en crisis.
No obstante lo expresado, se torna necesario mencionar aquí las particularidades procesales del recurso en tratamiento, frente a la forma en que los amparistas acceden a esta vía recursiva y que la empresa requerida con sólidos fundamentos cuestiona en su escrito de responde.
En tal sentido el marco jurídico que regla el acceso a las vías impugnativas de las acciones de amparo en nuestra provincia, se construye en base a lo establecido en una norma superior, la Constitución rionegrina, que para el pleno ejercicio de las garantías procesales específicas, en el Capítulo IV de la Sección Segunda, en su artículo 43, habilita a quienes se vean restringidos en sus derechos individuales o colectivos, a recurrir al Juez letrado inmediato sin distinción de fueros o instancias, aunque forme parte de un tribunal colegiado.
Cuando se plantea una acción de amparo colectivo, en el marco de la Ley B 2779 y se presente la acción en instancia originaria ante uno de los Jueces que integran este Superior Tribunal de Justicia (cf. art. 7), el tratamiento de posteriores impugnaciones (cf. art 20) -si bien puede generar cierta complejidad procesal- debe respetar la garantía de la tutela judicial efectiva.
La norma ha tratado de darle solución a esta situación y así la Ley 5190 -Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 41 muestra un camino para los remedios procesales posibles, al sostener en su segundo párrafo que "En la vía originaria podrá promoverse la acción sin lesión actual. Cuando por esa vía originaria se interpongan acciones del artículo 43 de la Constitución Provincial, serán tramitadas y resueltas individualmente por los Jueces o las Juezas a elección del amparista, no por el pleno, al que le compete conocer en el recurso de revocatoria".
Ya la breve Ley P N° 2921, en su artículo 1º indica que las sentencias que resuelvan las acciones de amparo serán susceptibles de recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia. El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando ello pueda poner en riesgo grave e inminente la vida o la salud del individuo accionante o la de aquel por quien reclama, en cuyo caso se concederá al solo efecto devolutivo. En el caso que la sentencia haya sido dictada por un Juez del Superior Tribunal de Justicia, contra la misma procederá recurso de reposición ante el cuerpo en pleno.
Más tarde en el tiempo, la Ley 5190 -Ley Orgánica del Poder Judicial- en su artículo 41, ratifica el sendero para los remedios procesales posibles en caso como el que se encuentra bajo análisis.
Ese entonces ha sido el cause que la Jueza de amparo le ha asignado al recurso intentado por los amparistas, único posible, y en el que hemos sido llamados a resolver.
En cuanto a los agravios formulados, ya se dijo que no pasan de ser meras discrepancias con los fundamentos vertidos en la decisión cuestionada, sin el debido desarrollo argumental que permita visualizar el hipotético yerro en que habría incurrido la Jueza de amparo. Más aún, los recurrentes no han refutado las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó aquella su decisión.
Una lectura detenida del escrito recursivo permite observar que el argumento referido a la inexistencia de otras vía idóneas -toda vez que la naturaleza de la cuestión que se plantea conlleva la gravísima e inminente afectación de numerosos derechos- ya fue expuesto en la demanda y resuelto negativamente por la magistrada, sin lograr en esta instancia rebatir dichas conclusiones, por lo que corresponde rechazar el agravio.
En efecto, tal como evaluó la señora Jueza de amparo, en la causa no constan presentaciones acreditando daños concretos actuales o futuros derivados del tipo de actividad exploratoria que la empresa viene llevando adelante desde hace muchos años en la región. Y agregó que ambas requeridas fueron contestes en señalar que previo a iniciarse una obra de mega minería, debe existir aprobación de la Evaluación de Impacto Ambiental (Ley Q 4738 y M 3266) y que llegado el momento, existirá un estudio de impacto ambiental y supervisión de la autoridad competente, con una instancia de participación ciudadana, tal como lo solicitan los actores.
En línea con ello, se advierte que las Resoluciones ambientales N° 1688/SAyDS/2018, 1791/SAyDS/2019, 96/SAyDSCC/2020 y Resolución DPA N° 1052/2013 fueron dictadas por autoridad competente en pleno ejercicio del poder de policía de custodia del ambiente, y cuya validez no puede cuestionarse por la estrecha vía del amparo. Admitir que por este sendero procesal se encaucen potestades vinculadas con las prestaciones esenciales y genéricas del Estado, significaría virtualmente la traslación del Gobierno al Poder Judicial, con un resultado ciertamente no querido por la Constitución, dado que no es posible pedir a los Jueces que ejerzan el gobierno, o que se transformen en gendarmes de las políticas globales del Estado (STJRNS4 Se. 72/17 "Municipalidad de Roca").
En este punto, es dable remarcar que no se acredita en las presentes actuaciones que se estén llevando adelante actividades de explotación, ni la existencia de solicitudes en tal sentido. Menos aún fechas ciertas de que ello acontezca, por lo tanto cabe desestimar el argumento vertido en este punto, por carecer de pertinencia.
Por otra parte, la afirmación vertida según la cual "poco importa la licitud" ya que -aún ajustado a derecho- un acto puede generar daño, no encuentra anclaje alguno en estas actuaciones. En el presente caso, el decisorio en crisis destaca que la actividad de la empresa Minera Cielo Azul SA se ha limitado a la fecha a la exploración de las áreas y, en ese marco, asegurar su derecho a la concesión de la mina, conforme lo norma el Código de Minas, denunciar los descubrimientos y pedir las mensuras de las pertenencias; todo ello, de acuerdo a lo prescripto por la Ley 1919 y el Código de Procedimientos Minero (cf. Nota N° 234 ya citada y publicaciones del Boletín Oficial acompañados por los accionantes).
Dicho lo anterior y más allá de la insistencia de los accionantes en cuanto a la ilegalidad manifiesta que trasuntan los procedimientos administrativos, no logran demostrar acabadamente se existencia, ni efectúan un desarrollo fundado acerca de la normativa presuntamente vulnerada o la errónea intervención de los organismos competentes que permitan dar cauce a la vía intentada.
En cuanto al gravamen relacionado a la vulneración del derecho de acceso a la información pública, tampoco cabe su admisión en función de no aportar en esta instancia argumentos diferenciados a los esbozados en la presentación original y que fueran analizados en el fallo impugnado. Precisamente, allí se puntualizó que "los actos administrativos que se han emitido ante los requerimientos de la minera, se encuentran sujetos a la debida publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, lo cual permite también el control por parte de la sociedad civil en su conjunto".
En la presente instancia se limitan a aclarar que la información solicitada no se limitaba a una serie de permisos publicados sino que "...ahondaba en las posibles implicancia ambientales y sociales que trasunta el proyecto Amarillo Grande...", pero como bien refiere la Fiscalía de Estado y la empresa minera el acceso a la información tiene su propia vía de reclamo a través de las prescripciones de la Ley B 1829, que no es este amparo.
Como corolario, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto dado que los argumentos invocados por los recurrentes no consiguen desvirtuar la justicia del fallo, el que resulta ajustado al art. 200 de la Constitución provincial que prescribe la obligación de los magistrados y funcionarios judiciales de resolver las causas con fundamentación razonada y legal.
5. Decisión:
Por todo lo expuesto, propongo al Cuerpo rechazar el recurso de revocatoria y, en consecuencia, confirmar la Sentencia Nº 148/21. Costas por su orden, atento las particularidades del caso (art. 68 2do. párr. del CPCC). MI VOTO.
La señora Jueza doctora Cecilia Criado y el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Sergio G. Ceci y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en el orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de revocatoria y, en consecuencia, confirmar la Sentencia Nº 148/21 conforme los fundamentos dados en los considerandos. Costas por su orden, atento las particularidades del caso (art. 68 2do. párr. del CPCC).
Segundo: Notificar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 01/21-STJ y, oportunamente, archivar.
Se deja constancia que el doctor Sergio M. Barotto no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de licencia (art. 38 L.O.).