Viedma, 17 de octubre de 2025.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "VECINOS DE LA CALLE CIEGA N° 10 DE ALLEN C/ YPF S A Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO(C) (ANTERIOR S-2RO-23-C5-18)" (Expediente N° RO-30319-C-0000), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci, la señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron:
1. El 20-08-2025 la Defensora Oficial apoderada de los amparistas, María Cecilia Evangelista, con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial María Belén Delucchi, interpone recurso extraordinario federal contra la sentencia dictada el 01-08-2025 por este Superior Tribunal de Justicia, que rechazó el recurso de queja deducido el 04-07-2025 contra la providencia dictada el 24-06-2025 por el señor Juez del amparo.
2. En sustento del remedio federal, la recurrente alega que la resolución impugnada emana del tribunal superior de la causa, es definitiva y ocasiona daños actuales de imposible reparación posterior a sus defendidos. Afirma que los requisitos formales exigidos por la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se encuentran cumplidos.
Sostiene que se suscita cuestión federal en virtud de la vulneración de los derechos a la salud, a gozar de un ambiente sano, a la tutela judicial efectiva, los principios relativos al interés superior del niño, prevención, precautorio, equidad intergeneracional, progresividad, responsabilidad, subsidiariedad, sustentabilidad, solidaridad y cooperación (art(s). 18, 41, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional -CN-; 4, 8, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH-; 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 4 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-; 3, 14 y 21 de la Ley 26.061; Leyes 25.675, 25.612 y M 2631; las Observaciones Generales N° 4 y N° 14 del Comité de los Derechos del Niño y la Opinión Consultiva N° 23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Esgrime que la decisión recurrida viola la defensa en juicio, el acceso a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva de personas vulnerables debido a la situación económica y de exposición a los efectos contaminantes de la actividad hidrocarburífera. Aduce que si bien las cuestiones probatorias en principio son ajenas a la instancia del art. 14 de la Ley 48, esa regla admite excepciones en supuestos como el presente, ante la configuración de un agravio irreparable al ambiente.
Argumenta que la interpretación adoptada sacrifica la verdad jurídica objetiva y frustra la finalidad preventiva del proceso ambiental. Destaca que la no incorporación de la prueba impide acreditar la existencia, magnitud, consecuencias del daño y obtener una sentencia eficaz sobre el fondo.
Arguye que este Cuerpo se apartó de las normas de derecho público local que fijan su competencia (art(s). 43, 196, 207 de la Constitución Provincial; 41 inc. c) y 42 de la Ley 5731). Enfatiza que el rechazo de la queja no respeta los principios de prevención y precaución (art. 4 de la Ley 25.675). Concluye que el pronunciamiento impugnado es producto de un excesivo rigor formal que no tiene en cuenta la trascendencia de los derechos involucrados.
2.1 El Defensor General de la Provincia de Río Negro, Ariel A. Alice Barilari, sostiene el recurso interpuesto, por considerar que se ajusta a derecho y resulta formalmente procedente (Dictamen N° 78/25).
Advierte que el fallo recurrido es equiparable a definitivo y que se plantea cuestión federal suficiente, al alegarse que la resolución es contraria al paradigma convencional en materia ambiental. Entiende que la sentencia es arbitraria, toda vez que implica denegar de manera absoluta el acceso a justicia y la tutela judicial efectiva.
Enfatiza que la aplicación rígida de una regla procesal referida al plazo de presentación no puede vaciar de contenido a los derechos invocados. Sostiene que el desglose del informe técnico elaborado para la Defensa Pública restringe las posibilidades reales de ejercer un control efectivo sobre la prueba pericial, compromete el debido proceso y la defensa en juicio. Agrega que se verifica una tensión de los principios pro persona, pro natura y precautorio, al haberse desestimado un elemento potencialmente relevante.
Aduce que el fallo dictado por este Superior Tribunal de Justicia no garantiza un proceso justo, imparcial y respetuoso de los derechos fundamentales. Finalmente, alega gravedad institucional, por considerar que el asunto trasciende el interés de las partes y que la resolución sienta un precedente significativo para la colectividad o para la efectiva protección de derechos constitucionales.
3. La Defensora General Subrogante, Marta G. Ghianni, en el marco de la intervención dispuesta por el artículo 103 del Código Civil y Comercial, solicita que se haga lugar al recurso interpuesto (Dictamen N° 79/25).
Considera que la sentencia recurrida es nula, por resolver en contra de los intereses de sus asistidos, sin dar intervención en la instancia de apelación al Ministerio Pupilar. Manifiesta que la exclusión probatoria atenta contra los derechos de defensa, tutela judicial efectiva, igualdad, debido proceso e interés superior de los niños, niñas y adolescentes que residen en la Calle Ciega N° 10 de la ciudad de Allen. Concluye que se deja a aquellos en absoluta desprotección y desamparo frente a una problemática ambiental compleja.
3.1 Corrido traslado, el recurso no fue contestado en el término de ley.
4. Al ingresar en el análisis de los elementos de procedencia formal del remedio presentado, se observa que si bien fue interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, no puede prosperar.
Ello es así, debido a que incumple los requisitos impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada N° 4/2007. En particular, se advierte la inobservancia de las reglas fijadas en el artículo 2, al consignar en forma incompleta la carátula del expediente (inc. b).
A su vez, la resolución impugnada no satisface el recaudo de definitividad, insoslayable para la habilitación de la instancia extraordinaria federal. Cabe precisar que el artículo 14 de la Ley 48 establece que solo serán susceptibles de recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia; situación que no se configura en el caso.
El escrito recursivo no consigue demostrar que el fallo recurrido resulte definitivo o equiparable a tal, en los términos de la norma mencionada y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -art. 3 inc. a) de la Acordada citada-. Contrariamente a lo argumentado, no se verifica una denegación del acceso a la justicia, tampoco un agravio irreparable al derecho de defensa ni a la garantía de tutela judicial efectiva -art. 18 de la CN-, como sostiene la impugnante. No puede ignorarse que el amparo colectivo se encuentra en trámite en la etapa probatoria, en razón de lo cual aún no recayó un pronunciamiento final sobre la cuestión de fondo.
Asimismo, es relevante destacar que este Superior Tribunal de Justicia en la sentencia impugnada descartó la vulneración del derecho a la prueba tras verificar que los amparistas -a pesar del desglose del informe del consultor- contaron con la posibilidad efectiva de ejercer el control sobre la pericia y los informes posteriores presentados por la Universidad de Río Negro. En ese marco, contestaron traslados, solicitaron explicaciones, aclaraciones y formularon manifestaciones (cf. Movimientos: RO-30319-C-0000-I0072, E0080, I0087, E0086, I0094, E0089 e I0100). En consecuencia, no se advierte una restricción irrazonable de los medios probatorios ni que la Defensa Pública se encuentre privada de acreditar el daño denunciado y obtener una sentencia eficaz.
Además, la recurrente no acredita que la resolución impugnada ocasiona un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación (art. 3 inc. c) ni satisface la exigencia de refutar todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a aquella en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3, inc. d). Tampoco expone de modo idóneo y suficiente la relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido e incluso resuelto en el caso, ni que el pronunciamiento recurrido es contrario al derecho alegado con fundamento en aquellas (art. 3 inc. e).
Adicionalmente, se incumplen las observaciones generales contenidas en dicha Acordada, debido a que no se acompaña ni transcriben -con indicación del período de vigencia- los artículos 43, 84, 196 y 207 de la Constitución Provincial, invocados en la presentación recursiva (cf. art. 8). Se tiene presente que el artículo 11 de esa norma reglamentaria permite desestimar la apelación, en la medida en que no se haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos previstos para la interposición del recurso.
4.1. Aun cuando la insuficiencia formal reseñada sería motivo suficiente para denegar el recurso, es pertinente señalar que a igual resultado se arriba si se examinan los demás requerimientos que deben reunirse a los efectos de habilitar la instancia extraordinaria pretendida.
En la presentación en examen, no se expone con precisión cuál es la cuestión federal planteada, teniendo en cuenta que ello implica la indicación precisa de su configuración y la demostración del vínculo existente entre esta y los hechos relevantes de la causa. La recurrente reedita los argumentos vertidos en la queja respecto de la supuesta arbitrariedad de la decisión adoptada por el Juez del amparo y la vulneración de las garantías judiciales, sin efectuar un análisis preciso de las circunstancias probadas del caso en razón de las cuales este Cuerpo consideró que no se configuraron tales agravios.
Por consiguiente, la crítica formulada no supera el disenso con la sentencia impugnada, toda vez que no se hace cargo de refutar las razones dadas allí para desestimar el recurso deducido por la Defensora Oficial contra la providencia del 24-06-2025.
La recurrente expresa de modo genérico que el fallo de este Superior Tribunal de Justicia contradice el paradigma constitucional en materia de derecho ambiental, así como los artículos 18, 41, 43 y 75 inc. 22 de la CN; 4, 8, 19 y 25 de la CADH; 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 4 y 12 del PIDESC -entre otras disposiciones-, sin ofrecer una carga argumentativa calificada que logre demostrar la efectiva vulneración del derecho federal invocado.
Es conveniente recordar que para que sea abierta la vía del recurso extraordinario federal no basta la simple invocación de preceptos constitucionales violados si no se los vincula estrechamente con la materia del litigio, de modo que su dilucidación haya sido indispensable para la decisión del juicio, de forma tal que este no pudo ser resuelto -en todo o en parte- sin resolver aquella cuestión (Fallos: 304:1699, entre otros).
Si no hay un agravio sustancial efectivo a las cláusulas constitucionales que se alegan -como acontece en el caso-, no existe la relación directa que alude el artículo 15 de la Ley 48, la que solo se da cuando la solución del caso requiere necesariamente de la interpretación de la norma constitucional aducida; de otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal (Fallos: 310:2306).
La determinación adoptada por este Cuerpo de no admitir favorablemente la queja -que procuraba la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria del 04-06-2025- se fundó en las constancias de la causa y en la disposición específica del artículo 18 del Código Procesal Constitucional de Río Negro, que determina la regla según la cual en las acciones procesales constitucionales no son apelables las resoluciones sobre cuestiones secundarias o accesorias ni aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo de la garantía procesal específica de la Constitución, excepto que se configure un supuesto de arbitrariedad o que se afecte la garantía del debido proceso (quinto párrafo); extremos que no se acreditaron.
Resulta entonces que el caso fue juzgado a la luz de la normativa local y la jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia, con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal. Tan es así, que la materia en debate involucra una cuestión de derecho público provincial, en tanto remite a la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el amparo en jurisdicción de la Provincia (art. 43 de la Constitución Provincial y Título III del Código Procesal Constitucional de Río Negro), ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del artículo 14 de la Ley 48.
4.2. Tampoco se vislumbra la alegada arbitrariedad a través de la cual la recurrente pretende encontrar cuestión federal suficiente para acceder a la vía recursiva intentada. La impugnante se limita a sostener que la decisión impugnada impide que la judicatura ejerza plenamente el rol activo en la prevención del daño ambiental, sin acreditar debidamente dicha afirmación.
Es relevante mencionar -tal como se precisó en el fallo recurrido- que de acuerdo con el artículo 20 del Código referido, toda potestad ordenatoria o de actuación oficiosa por parte de la magistratura en el marco de las acciones procesales constitucionales reguladas -v. gr., el amparo colectivo (Título III, Capítulo I)-, tienen como límites en su proceder a las garantías constitucionales del debido proceso.
Asimismo, este Cuerpo ha señalado que si bien los magistrados tienen el deber constitucional de preservar el derecho a un ambiente sano, de proveer a su protección y a la promoción de un desarrollo sustentable (art. 41 de la CN) y se encuentran facultados para ir más allá de lo planteado por las partes, como por ejemplo dictar medidas instructorias, ordenatorias y sentencias con efectos erga omnes -art(s). 32 y 33 de la Ley General del Ambiente-, tienen también un límite en su proceder dado por la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional (cf. STJRNS4 Se. 20/22 "Pincheira", Se. 104/22 "Fernández", entre otras).
Las consideraciones formuladas no son rebatidas por la recurrente, cuya presentación carece de motivos suficientes para dar sustento a un supuesto excepcional de arbitrariedad que habilite el presente recurso.
En atención al carácter restrictivo de la admisión de tal doctrina, para que prospere la impugnación con ese sustento es menester que se demuestren defectos graves en la decisión impugnada que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, circunstancias que no se acreditan.
Según el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que procura cubrir supuestos excepcionales, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al fallo una sentencia fundada en ley (cf. Dictamen de la Procuración General de la Nación al que la Corte remite en Fallos: 343:913).
En ese sentido, el máximo Tribunal del país afirmó que no puede pretenderse por intermedio de dicha doctrina, de aplicación estrictamente excepcional, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa si no se demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación (cf. Fallos: 312:608), extremo que no ha sido probado.
Asimismo, dicha Corte sostuvo que lo decidido por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia no resulta irrazonable si fue resuelto sobre la base de la interpretación de normas locales, a la luz de las circunstancias fácticas del pleito, que por ser propias del conocimiento de los jueces de la causa no autorizan la apertura de la instancia del art. 14 de la Ley 48, cuando cuenta con argumentos suficientes que al margen de su acierto o error, impiden su descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos 330:4211), consideraciones que resultan de aplicación al caso.
4.3. Por último, con referencia a la gravedad institucional aludida por el Defensor General, debe recordarse que no basta con alegar genéricamente que la decisión trasciende los intereses de las partes y posee la capacidad de sentar un precedente significativo, sino que resulta imperativo e inexcusable aportar un razonamiento lógico y coherente que justifique esa conclusión.
Complementariamente, es oportuno mencionar que la excepcional doctrina de la gravedad institucional no constituye una causa autónoma de procedencia del recurso y solo faculta a la Corte para prescindir de ciertos recaudos formales frustratorios de su jurisdicción extraordinaria, pero no para tomar intervención en asuntos en los que no se ha verificado la presencia de una cuestión federal (cf. Fallos: 338:1534, entre otros), como ocurre en este caso.
5. Decisión:
Por las razones expresadas, se concluye que la recurrente no logró demostrar la existencia de sentencia definitiva, cuestión federal suficiente ni arbitrariedad del pronunciamiento impugnado que dé sustento a la procedencia del recurso, ante lo cual corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto el 20-08-2025 por la Defensora Oficial apoderada de los amparistas, sostenido por el Defensor General de la Provincia de Río Negro -art(s). 14 y 15 de la Ley 48; 256 y conc(s). del CPCCN y Ac. 4/2007 CSJN-. Sin costas, atento a que gozan del beneficio de litigar sin gastos por encontrarse representados por la Defensoría oficial (art. 68 2° párr. del CPCCN). NUESTRO VOTO.
La señora Jueza María Cecilia Criado dijo:
Atento a la coincidencia manifestada entre la señora Jueza y los señores Jueces que me preceden en el orden de votación ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto el 20-08-2025 por la Defensora Oficial apoderada de los amparistas, sostenido por el Defensor General de la Provincia de Río Negro -art(s). 14 y 15 de la Ley 48; 256 y conc(s). del CPCCN y Ac. 4/2007 CSJN-. Sin costas, atento a que gozan del beneficio de litigar sin gastos por encontrarse representados por la Defensoría oficial (art. 68 2° párr. del CPCCN).
Segundo: Notificar en los términos de los art(s). 22 del CPA y 120 del CPCC y, oportunamente, dar por finalizado el trámite.