ELIAS MIGUEL ANGEL C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
Tipo de Proceso
ORDINARIO
DATOS DEL MOVIMIENTO
Tipo Movimiento
SENTENCIA
Descripción
sentencia definitiva
Fecha del Proveído
2024-07-05 13:26:59
Organismo
CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia
2024-D-199 - DEFINITIVA (05/07/2024) FINALIZA PROCESO
Firmantes
PEÑA, NELSON WALTER, LOPEZ, MARCELA BEATRIZ, PERRAMON, DANIELA ANDREA CECILIA, BISOGNI, PAULA INES
Texto del Proveído
General Roca, 05 de Julio de 2024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ELIAS MIGUEL ANGEL C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" ( Expte. N° RO-11408-L-0000).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I. RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Miguel Ángel Elías contra Prevención ART SA, persiguiendo la suma de $ 1.398.847 con más intereses, gastos y costas judiciales, en concepto de indemnización por accidente de trabajo.
A continuación plantea la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557.
Manifiesta que el 28 de agosto de 2014 ingresó a trabajar en relación de dependencia para la empresa de servicios petroleros Compañía TSB, con sede en la ciudad de Neuquén, realizando tareas de Chofer de Primera Categoría, según Convenio Colectivo de Petroleros.
Relata que el 11 de octubre de 2017, se encontraba limpiando el parabrisas del camión cuando cayó de altura directamente al suelo, torciéndose la rodilla izquierda.
Que fue atendido por la ART, operado y luego dado de alta el 08 de febrero de 2018.
Con posterioridad, la SRT le determinó una incapacidad definitiva del 4% y como consecuencia de ello, la aseguradora le abonó una suma dineraria de $ 365.000.
Dice padecer una incapacidad de al menos el 14% de su total obrera producto del accidente.
Reclama las prestaciones dinerarias de la Ley 24.447 y 26.773, denunciando un IBM de $ 72.733 y un coeficiente por edad de 2,16 (30 años). Solicita se aplique el Ripte a la fecha de la sentencia, planteando a tal fin la inconstitucionalidad del Decreto 472/14.
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda con costas y costes a cargo de la vencida.
A fs. 14 se tuvo por iniciada la acción contra Prevención ART SA y se ordenó dar traslado de la misma por el plazo de 10 días.
A fs. 17/42 Prevención ART S.A. contestó la demanda, solicitando su rechazo con costas.
Negó todos cada unos de los hechos y el derecho invocado en la demanda que no fueran objeto de reconocimiento expreso. Y específicamente negó que cumpliera funciones de "chofer de 1° cat." a favor de la Compañía TSB S.A.; que el 11-10-2017 haya prestado funciones para su empleadora; que al momento del infortunio el actor haya estado limpiando el parabrisas del camión; que haya caído se altura torciéndose su rodilla izquierda; que el actor padezca de una 14% de incapacidad; que padezca al día de la fecha limitación funcional alguna; que el IBM denunciado sea el correcto; y que adeude la suma reclamada en la demanda.
Reconoce que el empleador del actor, Compañía TSB SA, acordó con su parte la cobertura de los accidentes y enfermedades profesionales en los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo mediante contrato n° 62979. Por lo que eventualmente responderá únicamente en la medida del riesgo asegurado conforme a los términos de la cobertura pactada.
Manifiesta que recibida la denuncia del siniestro según el relato del actor, Prevención ART registró el infortunio bajo el Siniestro N°1809177 y le brindó todas y cada una de las prestaciones médicas y asistenciales correspondientes de conformidad con la contingencia que denunció haber padecido en fecha 11/10/2017 hasta el 08/02/2018 que fuera dado de alta.
Señala que Comisión Médica 035, en expediente n° 54128/18 en su dictamen de fecha 06/04/2018, determinó una incapacidad del tipo parcial permanente y definitiva de 4.00%.
Que en virtud de ello, se le abonó la suma de $ 365.502,10 en concepto de prestaciones médicas, mediante cheque N° 8259369 del Banco Macro.
Dice que la conducta de la ART se ajustó a los parámetros médicos y legales aplicables al caso, sin que se pueda reprocharse a la misma, ni menos aún que pueda ser susceptible de condena judicial por el infortunio que fue efectivamente resarcido.
Hace hincapié en que el actor no realiza una mención concreta de los hechos que produjeron el infortunio. Tanto es así, que no coincide si quiera la forma en que se produjo el accidente con denuncia realizada, donde consta que el actor sufrió un accidente en momentos en que "limpiando el parabrisas del camión al cambiar la rejilla de mano pisa mal y se golpea la rodilla izquierda". Es decir en momento alguno se hace referencia en la denuncia del siniestro que el actor haya caído desde altura. Por lo tanto existe un relato contradictorio.
Se explaya sobre la improcedencia de los rubros reclamados en la demanda e impugna la liquidación practicada.
Ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva del caso federal y solicita se rechace la demanda en su totalidad con expresa imposición de costas al actor.
A fs. 43 se tuvo por contestada la demanda y por ofrecida la prueba, y de la documentación se corrió traslado. Asimismo, se proveyó la prueba pericial médica y de documental en poder del empleador.
A fs. 48/50 se agregó la pericia médica practicada por el Dr. Jorge Bazzo -perito designado en autos-, donde determinó una incapacidad parcial y permanente de 27% de la VTO.
A fs. 52 la ART demandada impugnó la pericia médica.
A fs. 59 el perito médico Dr Jorge Bazzo, contestó la impugnación.
El 22 de septiembre de 2020 se celebró la audiencia de conciliación, oportunidad en la que el Juez actuante mantuvo una comunicación telefónica con los letrados apoderados de las partes. En dicho acto, los Dres. Jorge García Gaab, por la actora y Luis Longo, por la demandada, solicitaron un cuarto intermedio a fin de evaluar distintas propuestas.
En fecha 14 de octubre 2020 se llevo a cabo audiencia de conciliación continuatoria por zoom. En esa oportunidad, los letrados apoderados de las partes, luego de un intercambio de opiniones sobre el objeto litigioso y a los fines conciliatorios propuestos, manifestaron la imposibilidad de conciliar en este estado.
En fecha 03 de diciembre de 2020 se proveyó la prueba ofrecida por las partes y se fijó fecha de audiencia de vista de causa.
En fecha 19 de febrero de 2021 se regularon los honorarios provisorios al Dr. Jorge Arturo Bazzo en la suma de $ 12.720 (5 JUS).
El 13 de septiembre de 2.022 se llevó a cabo la audiencia de vista de causa, oportunidad en que las partes solicitaron un cuarto intermedio.
En fecha 26 de septiembre de 2022 se adjuntan al sistema Puma recibos de haberes del actor desde Octubre del 2016 a Septiembre del 2017 inclusive.
El 26 de septiembre de 2.022 se celebró la audiencia continuatoria fijada, oportunidad en la que las partes solicitaron nuevamente un cuarto intermedio atento a encontrarse en tratativas conciliatorias.
El 5 de octubre de 2.022 se llevó a cabo la audiencia continuatoria fijada por zoom. En dicho acto las partes manifestaron la imposibilidad de conciliar los intereses en litigio.
Finalmente, el 07 de diciembre de 2022 se celebró la última audiencia por zoom, a la que se conectaron los letrados apoderados de las partes. En esa oportunidad, el letrado de la aseguradora solicitó que pasaran los autos al cuerpo médico forense a los fines de que se practique una nueva pericia. Corrido traslado a la parte actora se opuso a ello por considerar que no correspondía a esa altura del proceso y porque la impugnación a la pericia practicada en autos no contaba con fundamentos técnicos. Finalmente las partes solicitaron se las tenga por alegadas y el Tribunal ordenó pasar los autos a resolver la incidencia planteada.
En fecha 28 de abril de 2023 se dictó sentencia interlocutoria donde se rechazó el pedido de nueva pericia médica por el Cuerpo Médico Forense.
En fecha 03 de abril de 2024 el Tribunal ordenó el pase de los autos al acuerdo a fin de dictar sentencia definitiva.
II. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que Miguel Ángel Elías ingresó a prestar servicios para la firma Compañía TSB SA en fecha 28 de noviembre de 2014, como Chofer de 1° Categoría, dentro de la actividad de servicios petroleros. Hecho que surge de los recibos de sueldos agregados al expediente.
2. Que la empresa Compañía TSB SA se encontraba asegurada en Prevención ART SA en los términos de la ley de Riesgos de Trabajo, con la póliza n° 62979, la cual se encontraba vigente al momento de la denuncia del accidente del actor. Hecho reconocido por el demandado en el punto IV de la contestación de demanda.
3. Que en en fecha 11 de octubre de 2017 en circunstancia que Miguel Ángel Elías se encontraba limpiando el parabrisas del camión, se cayó torciéndose la rodilla izquierda. Hecho que surge del dictamen de Comisión Médica n° 035 de fecha 06-04-2.018.
4. Que el siniestro fue aceptado por Prevención ART S.A. y le otorgó el n° 1809177. Se le realizó una rmn de rodilla izquierda que evidenció lesión del LCA. Fue intervenido quirúrgicamente vía artroscopía y luego realizó 25 sesiones de rehabilitación. Según dictamen de Comisión Médica n° 035 de fecha 06-04-2.018.
5. Que en fecha 08 de febrero de de 2018 se le otorgó el alta médica al actor con incapacidad y sin prestaciones en especie. Hecho reconocido por las partes y que surgen de la constancia de alta médica/fin de tratamiento adjuntado a fs 04 y 29.
6. Que en fecha 06 de abril de 2018, Comisión Médica Jurisdiccional n° 035 en expediente 54128/18 emitió dictamen en el que determinó una incapacidad del 4% ILPPD. Señaló que: "...Que de los estudios obrantes surge: plástica de LCA rodilla izquierda. Visto los elementos obrantes en el expediente y el examen físico realizado en audiencia, esta Comisión Médica concluye y dictamina: Que corresponde fijar el grado de incapacidad resultante de acuerdo a lo normado por el Baremo de la Ley 24.557, en base a las secuelas detectadas en el trabajador, consecuencia del presente siniestro...".
Fue así que concluyó: "...Limitación funcional de rodilla izquierda en flexión 3%; Miembro superior hábil: No aplica... Subtotal 3%. Factores de Ponderación: Tipo de actividad: Leve (0%-10%) 10.00=0,30%; Reubicación laboral: No amerita recalificación 0%: Edad: De 31 a 31 años (0 a 3%)=0.70%. Porcentaje Total: 4% Tipo: Permanente. Grado: Parcial. Carácter: Definitivo. Gran Invalidez: No". Dictamen agregado a autos a fs. 5/8.
7. Que en fecha 10 de mayo de 2018 Prevención ART SA le abonó al actor la suma de $ 365.502,10, de acuerdo a la incapacidad determinada por Comisión Médica N°035. Hecho reconocido por las partes y que surge del acta de pago de fs. 35/36.
8. Que el perito médico designado en autos, el Dr. Jorge Bazzo, en la pericia agregada a fs. 48/50 determinó una incapacidad parcial y permanente del 27% de la VTO y manifestó en su parte pertinente lo siguiente: "La prueba del cajón anterior efectuada en el caso de marras, es una de las más clásicas y comúnmente utilizadas...Sin embargo el cajón anterior por su asequibilidad, junto con la buena historia y exploración son superiores para sospechar acertadamente de una lesión del LCA en el caso de marras es dolorosa". "El mecanismo de acción, giro de la rodilla sobre el pie, es compatible con la rotura de ligamento cruzado anterior y de los meniscos; en la rodilla el tono y el trofismo muscular se encuentran disminuidos el contorno del cuádriceps izquierdo es dos centímetros y medio menor que el derecho, hay dolor en la palpación de la interlinea articular externa, presenta una extensión de 150° y una flexión de 45° la rodilla se encuentra inestable y lateralizada a interno". "Se constata semiológicamente rodilla edematizada con bloqueos articulares con dolores difusos que le producen en la marcha y en la flexoextensión de la rodilla dolores que le hacen dificultosa la marcha máxime que presenta la rotura del menisco interno de la rodilla izquierda. La hipotrofia del cuádriceps produce inestabilidad combinada de rodilla". "Bloqueos. Rodilla trabada: "rodilla que se sale y la vuelven a poner en su lugar" son los términos del paciente. Este signo es casi sinónimo de lesión meniscal, mientras la Rx no demuestra la presencia de cuerpos libres intraarticulares, los cuales en realidad dan bloqueos frustros (en general, el enfermo se destraba él solo moviendo la articulación). El mecanismo de acción padecido por el actor y las secuelas que padece son compatibles con el infortunio padecido. La atención médica brindada fue la adecuada para este caso". "Incapacidad: El actor ha sufrido trauma de rodilla izquierda. Cirugía de ligamento cruzado anterior con hipotrofia de muslo izquierdo e hidrartrosis 20%. Factores de ponderación: Dificultad para sus tareas habituales alta 20% de 20%=4%. Amerita recalificación: No amerita. Edad menor de 31 años 3%. Total de factores de ponderación 7%. Incapacidad parcial y permanente 27% de la VTO".
9. Que el actor tenía 30 años (nac: 15/04/1987) al momento del siniestro.
III. Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).
1. Competencia. Inconstitucionalidad arts. 21, 22 y 46 LRT 24.557.
Que la competencia del Tribunal para intervenir en las presentes actuaciones se encuentra fuera de toda discusión en virtud de la inconstitucionalidad que cuadra declarar en este estado respecto de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo. Ello así con remisión a los fundamentos ya expuestos por la Sala en el precedente "Marín Miguel Jesús c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente de Trabajo" (Se. del 11/06/2009, Expte. N° 19.649-07).
En efecto, el mencionado criterio de aplicación normativa se impone conforme la ya asentada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente "Castillo" (C.S.J.N., 07/09/04, Fallos 327:3610), en cuanto a la descalificación supralegal del art. 46 de la L.R.T. -que establece la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo- "...en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc. 12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno...". Por lo que tales contiendas judiciales deben ventilarse ante los estrados locales con competencia en lo laboral.
Que el mencionado temperamento ha sido seguido por la Máxima Instancia Provincial in re "Denicolai" (Se. del 10/11/04), entre muchos otros.
De igual modo resultan inconstitucionales los arts. 21 y 22 de la L.R.T. -en su originaria redacción- en cuanto imponían el paso previo por las Comisiones Médicas y el procedimiento administrativo allí regulado el cual resultaba optativo para la trabajadora, que no puede ver cercenado el acceso de su litigio al Juez natural (arts. 18 y 33 Constitución Nacional), a saber el Juez laboral provincial, tal como lo resolviera la C.S.J.N. en el citado fallo"Castillo", ratificado luego en "Venialgo", "Marchetti" y "Obregón".- Y por el S.T.J.R.N. en "Denicolai", y "Durán", entre otros.
Horacio Schick, en su obra Riesgos del Trabajo, pág. 133, señala que: "...Las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Castillo", "Venialgo" y "Marchetti", constituyen un conjunto armónico que determina la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 inciso 1° de la LRT y de las normas correspondientes del decreto PEN 717/96. En consecuencia, surge como doctrina de aplicación para todos los tribunales del país, que las comisiones médicas creadas por la LRT, al constituir organismos de carácter federal, son inconstitucionales y los trabajadores, o los derechohabientes, pueden concurrir directamente ante los Tribunales del Trabajo para reclamar las prestaciones dinerarias o en especie de la LRT, sin tener que atravesar el laberíntico procedimiento ante las comisiones médicas...".
En consecuencia corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 46 apartado 1 de la LRT, asumiendo este Tribunal la competencia para resolver el presente caso.
2. Accidente de Trabajo- Incapacidad:
Tal lo señalado en los considerandos, las partes se encuentran contestes en que el 11 de octubre de 2017 el actor, sufrió un accidente, el cual fue aceptado por la aseguradora y le asignó el N° de siniestro 1809177. También que la aseguradora asistió al actor hasta que se le otorgó el alta médica el 08 de febrero de de 2018. Que luego intervino la Comisión Médica Jurisdiccional n° 035, dictaminando el 06 de abril de 2018, en el expediente 54128/18 que el actor padecía de una incapacidad del 4% ILPPD. Y que finalmente la aseguradora abonó el 10 de mayo de 2018 la suma de $ 365.502,10 en concepto de indemnización.
Ahora bien, la controversia se circunscribe al grado de incapacidad laboral física que padece Miguel Ángel Elías. Así mientras que el actor considera que como consecuencia de accidente quedó con una incapacidad del 14%, la aseguradora por su parte, sostiene que el porcentaje correcto es el que determinó la Comisión Médica n° 035.
Pues bien, al respecto, el perito médico determinó en la pericia practicada en autos (II.8) una incapacidad laboral, parcial y definitiva del 27% por trauma de rodilla izquierda. Cirugía de ligamento cruzado anterior con hipotrofia de muslo izquierdo e hidrartrosis.
Cabe señalar, que a fs. 52 la parte demandada impugnó la pericia médica. Sostuvo que en el examen físico practicado el perito constató un signo de cajón doloroso y no positivo, lo cual indica que el actor no tiene inestabilidad anterior como lo afirmó. Asimismo, señaló que el Dr. Bazzo indica en la incapacidad, que el actor presenta cirugía del ligamento cruzado anterior con hipotrofia e hidrartrosis en un 20%, pero sin embargo este diagnóstico no existe en el baremo de ley, el cual reza "inestabilidad anterior y posterior con atrofia e hidrartrosis y alteraciones en la marcha". El baremo de la ley exige que debe existir inestabilidad para indicar incapacidad.
Corrido el pertinente traslado, el perito médico, Dr. Jorge Arturo Bazzo, a fs. 59 contestó la impugnación planteada. Allí ratificó lo expuesto en la labor pericial y destacó que el trabajo pericial versó sobre lo observado y respondido por el actor en el momento del examen médico pericial y el examen físico practicado. Señaló también que al examen pericial no concurrió médico consultor de parte, por lo que resulta insostenible conmover un examen sin haberlo presenciado. Dijo además que tampoco la impugnación realizada cuenta con firma de especialista en medicina del trabajo. Y finalmente, aclaró que incurrió en un error de pluma y que el cajón anterior es positivo no doloroso y que el cajón posterior no es positivo ni doloroso por lo cual no le dio un 25% sino que le determinó un 20%, toda vez que la hipotrofia y las alteraciones en la marcha son importantes y el ítem anterior no considera ni la hipotrofia ni la hidrartrosis.
A juicio de este votante, el perito respondió plenamente a las observaciones realizadas por la aseguradora, reforzando las conclusiones a las que arribara en la pericia presentada. Es así que manifestó que debido a un error de pluma, el cajón anterior es positivo y no doloroso, como transcribió en el primer informe de pericia. Asimismo despejó el otro cuestionamiento de la demandada, al afirmar que las alteraciones en la marcha eran importantes (disbásica). Obsérvese que a fs. 49 ya el perito había mencionado que la hipotrofia del cuádriceps produce inestabilidad combinada de la rodilla. De esta manera lo dicho y constatado por el perito encuadra en el Baremo, en el ítem "inestabilidad anterior y posterior con atrofia, hidratrosis y alteraciones en la marcha, al que asigna un rango de incapacidad que va del 15% al 25%".
Por lo señalado es que considero que la labor pericial cumple suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C., aportando el dictamen plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 86 de la ley 5631.
Cabe recordar que la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente. De allí que toda impugnación que se haga a su labor debe contar con la fuerza y fundamento que evidencie la falta de idoneidad en la valoración o exposición de los puntos científicos en que se funda el dictamen, ya que quien pretende apartarse de tales conclusiones, deba a su vez sustentar su posición sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del idóneo, a través de una objeción que contenga fundamentos válidos que formen convicción en el juzgador sobre la procedencia de las impugnaciones.
Como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otras probanza de igual o parejo tenor (cfrme. dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo en CS,2012-06-12 "B., J. M. s/ Insana", fallo N° 116.516).
De esta manera, nada justifica, en los presentes autos, un apartamiento sin razones válidas, en tanto el profesional auxiliar ha sido solvente al formular su dictamen y responder a los puntos de pericia.
Asimismo, se ha resuelto que: "...Para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar..." (C.N.A.Trab., Sala I, 21-12-2012, "Medina, Oscar Eduardo c. La Segunda A.R.T. S.A. s. Accidente - Ley especial-", Boletín de Jurisprudencia de la C.N.A.T., RC J 4979/13).
En cuanto a la determinación de la incapacidad se advierte que los valores que define el perito por incapacidad pura, se adecuan a las previsiones del Decreto nº 659/96 para la inestabilidad anterior y posterior con atrofia, hidratrosis y alteraciones en la marcha, en un 20%.
En lo que respecta a los factores de ponderación, señaló que presenta dificultad alta para realizar sus tareas habituales 20% de 20% = 4%. Y que no amerita recalificar.
Ahora bien corresponde adecuar el factor de ponderación "Edad". En efecto, el galeno adiciona el máximo del porcentaje que el decreto asigna al rango etario 21-30 años, cuando se encuentra probado que el actor tenía 30 años de edad a la fecha del accidente.
Lo cierto es que el capítulo factores de ponderación determina que "la edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación”. Más adelante, señala que “deberán estar comprendidos en los intervalos que se presentan en la siguiente tabla”; definiendo que para una edad inferior a 21 años, el porcentaje es 0-4%; de 21 a 30 años, 0-3% y de 31 o más años, 0-2%. Ahora bien, aun cuando no se encuentra taxativamente definido en baremo la operatoria de dicho factor, se interpreta que existe una relación lineal entre la edad del actor y el tiempo que el mismo se mantendrá activo laboralmente con la incapacidad otorgada, por lo que podemos obtener una proporción desde el punto de vista matemático, en el cual la edad límite de referencia sería 65 años. De tal modo, para el rango de edad menor a 21 años, se obtiene un factor el cual distribuya el porcentaje según edad entre 16 años y 21 años (el factor es 0.08163265), entre 22 y 30 años (cuyo factor es 0.06818182) y mayores de 31 años (factor 0.05). Al multiplicar la edad del actor por el factor antes señalado, el valor obtenido será, desde el punto de vista matemático, el más equitativo.
Esta operación debe contemplar que el porcentual irá disminuyendo al aumentar la edad (65 años como tope), y para ello se debe aplicar la disminución del factor al máximo del segmento. Para ello, deberá establecerse la diferencia entre la edad de la actor, 30 años al momento de la primera manifestación invalidante y el mínimo del rango de edad (21 años), habiendo transcurrido 10 años entre ellos. A esa diferencia se la multiplicará por el factor correspondiente 0.068, resultando en 0,68, a dicho valor se restará del máximo del segmento 3%, arrojando así un total por factor edad en 2,32%.
En consecuencia, sumando los factores de ponderación a la incapacidad pura del 20% del actor (dificultad alta para realizar tareas habituales 20% de 20% =4% + edad 2,32%), se arriba a un resultado del 26,32% de ILPPD.
De conformidad con lo expuesto, resulta incuestionable la procedencia de las prestaciones dinerarias previstas en el art. 14 inc. 2 apartado a) de la LRT. y 3 de la Ley 26.773.
3. Sobre la determinación del IBM. Indemnización ILP.
A los efectos de determinar el ingreso base mensual según los términos del art. 12 ap. 1° de la Ley 24.557, en su nueva redacción fijada por el art. 11 de la Ley 27.348 (vigente desde el 05-03-2.017), se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio n° 95 de la OIT- por el trabajador durante todo el año anterior a la primera manifestación invalidante.
Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE. Con lo que se pasa del salario previsional -que tenía en cuenta la redacción original del citado artículo- al salario laboral (cf. art. 103 de la LCT), lo que torna abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 (en su anterior redacción) ingresado por el actor.
Cabe agregar, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 43 de la Resolución N° 298/2017, no integrarán el cálculo del valor del ingreso base aquellas sumas que correspondan a los conceptos establecidos en el artículo 7 de la Ley 24.241 y los arts. 103 bis y 106 de la Ley 20.744 y todo otro concepto que no integre el salario aun cuando se liquide conjuntamente con él. De modo que no se considerarán remuneraciones a las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se consideran remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular. De igual modo, los beneficios sociales y los viáticos en la parte efectivamente gastada y acreditada, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas.
El sueldo anual complementario debe ser tenido en cuenta para la determinación del ingreso base previsto por el art. 12 de la LRT (cfr "Valenzuela Mirna Susana c/ QBE ART S.A. y Fruticultores Reginenses S.A. s/ Reclamo" (Expte. N° 1CT-21811-09), y más recientemente el STJRN en "Pascal Matías c/ Asociart ART S.A. s/ Sumario" del 05/10/16).
Que bajo dichos parámetros, se deberá determinar la indemnización del art. 14 ap. 2 a) de la LRT con intereses hasta el 31 de mayo de 2024, ponderando los recibos de haberes agregados por el actor al expediente en el sistema de gestión Puma en fecha 26 de septiembre de 2022 y en la demanda.
Asimismo la liquidación deberá practicarse conforme los parámetros dispuestos por la Sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en autos "Leiva, Jonathan Daniel c/Experta ART S.A. s/Accidente de Trabajo - Inaplicabilidad de Ley (Expte. n° RO-05359-L-0000) de fecha 30/08/2023, constituyendo doctrina legal en materia de accidentes de trabajo para los accidentes alcanzados por la Ley 27.348.
Corresponde al Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, conforme el art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro la potestad del dictado de doctrina legal en sus sentencias. Reza la mencionada norma: "Competencia como Tribunal de última instancia. El Superior Tribunal de Justicia ejercerá jurisdicción como Tribunal de última instancia en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores acordados en las leyes de procedimiento y los recursos contra las resoluciones individuales de sus integrantes. Los fallos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia obligatoria desde la fecha de la sentencia para los demás Tribunales, Jueces y Juezas".
IV. Liquidación:
De esta manera corresponde que se practique la planilla de liquidación conforme la Doctrina "Leiva", al día 28/06/2024:
Datos iniciales
Fecha de Nacimiento
15/04/1987
Edad
30
Fecha de Ingreso
28/11/2014
Fecha del Accidente
11/10/2017
Fecha de Liquidación
28/06/2024
Porcentaje de Incapacidad
26.32%
Valores por Períodos
Período
Haber Mensual
Días Trabajados
Tasa RIPTE
Haberes Actualizados
Haberes Computables
10/2016
$ 63084.31
20
2293.97
$ 81234.62
$ 52409.43
11/2016
$ 62977.85
30
2334.36
$ 79694.35
$ 79694.35
12/2016
$ 62977.50
31
2364.94
$ 78663.42
$ 78663.42
01/2017
$ 69978.27
31
2405.87
$ 85920.86
$ 85920.86
02/2017
$ 62978.82
28
2455.57
$ 75761.71
$ 75761.71
03/2017
$ 65201.34
31
2547.29
$ 75611.12
$ 75611.12
04/2017
$ 65201.35
30
2589.02
$ 74392.43
$ 74392.43
05/2017
$ 65202.07
31
2632.39
$ 73167.58
$ 73167.58
06/2017
$ 72201.68
30
2682.68
$ 79503.45
$ 79503.45
07/2017
$ 65201.68
31
2799.18
$ 68807.46
$ 68807.46
08/2017
$ 79733.21
31
2823.33
$ 83422.88
$ 83422.88
09/2017
$ 72733.21
30
2873.15
$ 74779.41
$ 74779.41
10/2017
$ 72733.21
11
2953.98
$ 72733.21
$ 25808.56
IBM (Ingreso Base Mensual)
$ 77286.18
Intereses
Resultados
Total Intereses
$ 295783.00
IBMi (IBM + Total Intereses)
$ 373069.18
Coeficiente
2.17
Resultado * veces
11275692.64
Art. 3° ley 26773
2255138.53
Valor histórico al 28/06/2024
$ 13530831.17
En consecuencia, la prestación dineraria por incapacidad laboral, parcial y definitiva establecida a valores históricos al 28 de junio de 2.024 asciende a $ 13.530.831,17.
Que dicha suma resguarda los pisos mínimos establecidos por la Nota SRT 21161/17, vigente a la fecha de la manifestación de la patología laboral, la cual en su dispone que para el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de $ 1.400.864 por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.), como piso mínimo.", lo cual determinó un piso indemnizatorio de $ 368.707,40.
Al monto total resultante ut supra, se le debe descontar lo abonado por la demandada, suma que asciende a $ 365.502,10, según lo tuve por acreditado en el punto II.7 de los considerandos y que se le calcularán intereses desde la fecha de pago el 10 de mayo de 2018 al 28 de junio 2024.
Es así que a $ 13.530.831,17, se le descuenta $ 2.002.855,40 resultando así un monto adeudado de $ 11.527.975,77 al 28 de junio de 2.024.
En consecuencia, la indemnización del actor por el accidente de trabajo, asciende al 28 de junio de 2.024 a $ 11.527.975,77.
Las costas se imponen a la demandada en calidad de vencida, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 31 Ley Procedimiento Laboral de la provincia de Río Negro N°5631).
Tal Mi voto.
A la misma cuestión la Dra. Paula Inés Bisogni dijo: Adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
A la misma cuestión la Dra. Daniela Perramon dijo: existiendo votos coincidentes, me abstengo de emitir opinión.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por el actor Miguel Ángel Elías contra la demandada Prevención ART SA y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo de diez (10) días de notificada, la suma de $ 11.527.975,77 (Pesos Once Millones Quinientos Veintisiete Mil Novecientos Setenta y Cinco con 77/100 en concepto de prestaciones dinerarias previstas por el art. 14 ap. 2.a de la LRT. y del art. 3 de la Ley 26.773. Importe que se encuentra con intereses hasta el 28 de junio de 2.024, conforme la liquidación que se detallo en autos y que se encuentra conforme a la jurisprudencia del STJ en "Leiva, Jonathan Daniel c/Experta ART S.A. s/Accidente de Trabajo - Inaplicabilidad de Ley (Expte. n° RO-05359-L-0000) de fecha 30/08/2023
II.- Con costas a cargo de la demandada. Se regulan los honorarios profesionales, correspondiendo al letrado apoderado y patrocinante del actor, Dr. Jorge A. Garcia Gaab, la suma de $ 2.259.483 (m.b. $ 11.527.975,77 x 14% + 40%) y de los del letrado apoderados de la demandada Prevención ART SA , Dr. Roberto A. Barresi y Luis A. Longo en la suma de $ 1.936.700 en conjunto (m.b. 11.527.975,77 x 12% + 40%).
Asimismo, se regulan los honorarios del perito médico Dr. Jorge Bazzo en la suma de $ 576.399 (11.527.975,77 x 5%), a lo cual se le deben descontar los honorarios provisorios regulados en fecha 19 de febrero de 2021 ($ 12.720), quedando la suma resultante de $ 563.679.
III.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
IV.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 05/07 /2024
Ante mi: Dra. Marcela López -Secretaria Cámara Primera-