DATOS DEL EXPEDIENTE
Número de Expediente
RO-01822-C-2023
Carátula
MORALES LAURA, LOPEZ ROMINA, VERA NAVARRETE DANIELA, FARIAS DAIANA, MAYER JUAN PABLO, MALDONADO GRACIELA, MONDOCA IVANNA, DOMINGUEZ SUSANA, ARAMBURU HUGO. HERNANDEZ ESPINOZA GLADYS DEL CARMEN, QUILAQUEO VERONICA, QUILAQUEO CARLOS, MAGLIO WANDA, LAVIN ROMINA, HERNANDEZ CARINA, GATTARI MARCELA, MARQUEZ JUAN PABLO C/ BANCO PATAGONIA S A Y SURA S A S/ ACCION INDIVIDUAL HOMOGENEA
Tipo de Proceso
PROCESOS CONSTITUCIONALES
DATOS DEL MOVIMIENTO
Tipo Movimiento
SENTENCIA
Descripción
INTERLOCUTORIA. RECHAZO IN LÍMINE DE ACCIÓN. INADMISIBILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS.
Fecha del Proveído
2023-07-27 13:52:16
Organismo
JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA
Sentencia
2023-I-201 - INTERLOCUTORIA (27/07/2023) Finaliza Proceso
Firmantes
DE LA IGLESIA, ANDREA VIVIANA
Texto del Proveído

General Roca, 27 de julio de 2023.-

PROCESO: Este proceso "MORALES LAURA , LOPEZ ROMINA, VERA NAVARRETE DANIELA, FARIAS DAIANA, MAYER JUAN PABLO, MALDONADO GRACIELA, MONDOCA IVANNA, DOMINGUEZ SUSANA, ARAMBURU HUGO. HERNANDEZ ESPINOZA GLADYS DEL CARMEN, QUILAQUEO VERONICA, QUILAQUEO CARLOS, MAGLIO WANDA, LAVIN ROMINA, HERNANDEZ CARINA, GATTARI MARCELA, MARQUEZ JUAN PABLO C/ BANCO PATAGONIA S A Y SURA S A S/ ACCION INDIVIDUAL HOMOGENEA ” (EXP. RO-01822-C-2023), del registro de esta Unidad Jurisdiccional  Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:-

A) ANTECEDENTES:

1.- El día 7/7/23 -en horario inhábil- promueven acción por daños y perjuicios contra el Banco Patagonia S.A. y Sura Seguros S.A. reclamando la suma de $ 70.400.000 y/o en lo que en más o en menos surja de la prueba a producir con más su actualización monetaria, intereses, gastos- un total de 17 personas:-

-MORALES LAURA MARIELA (DNI: 27.525.762),

-LOPEZ ROMINA SOLEDAD (DNI: 30.514.562),

-VERA NAVARRETE DANIELA ANDREA (DNI: 92.789.753, con domicilio real en Neuquén),

-FARIAS DAIANA MARICEL (DNI: 36.344.051),

-MAYER JUAN PABLO (DNI 32.904.701),

-MALDONADO GRACIELA (DNI: 18.343.387),

-MONDOCA IVANNA EVELYN (DNI: 37.052.200),

-DOMINGUEZ SUSANA (DNI: 11.497.203),

-ARAMBURU HUGO RAUL (DNI:7.399.479)

-HERNANDEZ ESPINOZA GLADYS DEL CARMEN (DNI: 93.647.005),

-QUILAQUEO VERONICA (DNI: 32.148.390),

-QUILAQUEO CARLOS (DNI: 35.277.229),

-MAGLIO WANDA JULIETA (DNI: 28.588.145),

-LAVIN ROMINA (DNI: 22.524.626),

-HERNANDEZ CARINA PAULA VIRGINIA (DNI: 27.352.162; con domicilio real en Las Grutas) -otorgando poder judicial-;

-GATTARI MARCELA (DNI: 18.218.248),

-MARQUEZ JUAN PABLO (DNI: 19.018.585)

.- con domicilio real en calle H. Irigoyen Nº 969.-, todos por derecho propio y domicilios de la ciudad de Gral. Roca, Prov. de Río Negro

2.- De la lectura del escrito de inicio surge que por un lado pretenden promover este tipo de acción bajo la forma de un litisconsorcio facultativo (citando el art. 87 y ss del C.P.C.C.) y bajo las normas del proceso sumarísimo -aplicable conforme a las disposiciones de la Ley 24.240 y mod. (véase punto V).-

Al punto XI cuantifican los daños que reclaman y al punto XII realizan la liquidación: por daño emergente (sin estimarlo, “a determinarse por perito contable”), lucro cesante (sin estimarlo, “a determinarse por perito contable”), daño moral por la suma de $ 6.400.000,00 ($ 400.000 para cada persona) y daño punitivo por la suma de $ 64.000.000,00 ($ 4.000.000,00 para cada persona). Todo, en lo que en más o en menos surja de la prueba.-

También sostienen que se trata de una acción de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos. Citan el precedente de la CSJN Halabi y alegan que “incumbe a todos demostrar los presupuestos de la pretensión puesto que es común a todos, excepto los daños individuales”.-

A su vez, plantean la inconstitucionalidad del art. 486 inc. 3 del C.P.C.C. -en cuanto a la limitación del número de personas para la prueba testimonial en el marco de un proceso sumarísimo-.-

3.- En cuanto al relato de los hechos, expresan “ser empleados (o beneficiarios) estatales de la Prov. de Río Negro, esto es, prestamos servicios (o lo hemos hecho) como empleados del estado rionegrino”; que Gattari, Marquez, Maldonado, Navarrete, Lavin, Hernandez Paula prestan tareas para el Ministerio de Educación de Río Negro a nivel primario –y en algunas casos también secundario– en diferentes colegios de esta ciudad de Gral. Roca, Cipolletti y Las Grutas, respectivamente.-

En lo que hace a Farias, Morales, Lopez, Mayer, Mondaca, Quilaqueo Verónica y Carlos, prestan tareas para el Ministerio de Seguridad de la provincia de Río Negro -empleo policial-
; que Maglio prestó servicios para el Ministerio de Salud de Río -médica, Hospital Francisco López-; que Dominguez, Aramburu y Hernández Gladys gozan de estado jubilatorio.-

Manifiestan que el Banco -al que pretenden demandar- les ha otorgado sus prestaciones financieras para consumo personal y a título oneroso; que poseen cuentas bancarias en el Banco Patagonia S.A. por tener empleo de la provincia de Rio Negro o por haberlo sido y estar alguna persona hoy jubilada, teniendo una relación de consumo.-

Refieren que en el mes de julio/Agosto de 2022 advirtieron que en sus cuentas bancarias se les realizaban descuentos por débito automático de un seguro para la firma "SURA"; que no lo contrataron y que pese haber gestionado la baja de tales descuentos -ya sea desde el "home banking" de las cuentas bancarias o en forma personal en las sucursales del Banco Patagonia S.A.- dichos descuentos no cesaron.-

Agregan que ni en las sucursales de la entidad bancaria y ni en las mediaciones celebradas el Banco cumplió con informar cómo se habrían originado los descuentos ni hubo respuesta respecto a la restitución del dinero debitado. -

B) FUNDAMENTOS:

B.1.- Hecha tal reseña y atento lo informado por la OTICCA -mediante providencia de fecha 06/07/23- corresponde realizar un llamado de atención a la asistencia letrada del grupo que reclama por cuanto promovió la acción por un total de 17 personas y sólo cargó los datos correspondientes a una sola de ellas, generando un dispendio jurisdiccional innecesario al presentar la acción de manera negligente dentro del Sistema Puma.-

A futuro, deberá observar el instructivo del Sistema.-

B.2.- El escrito de demanda contiene un total de 61 páginas; sin embargo no existe un desarrollo preciso sobre los hechos.-

Sostienen que existieron descuentos, solicitudes de baja y pedidos de reintegros por un seguro no contratado.-

Sin embargo no es mencionada en parte alguna del escrito de inicio a partir de qué fecha se produjeron los descuentos para cada una de las personas afectadas.-

Nótese incluso, que el daño material que reclaman -emergente, lucro cesante- no está siquiera estimado y no puede quedar sujeto a determinación pericial por cuanto la prueba debe sustentarse en hechos precisos y efectivamente alegados, que puedan ser objeto de comprobación y lucen totalmente omitidos.-

Por otro, discurren solicitando por un lado un debate dentro de las normas del proceso sumarísimo -el más abreviado- para luego plantear contradictoriamente la inconstitucionalidad del art. 486 inc. 3 del C.P.C.C. -límite de la prueba testimonial en los procesos sumarísimos-.-

A lo anterior, agregaron que este proceso debe ser calificado como una acción de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos.-

Esto último agrava aún más la contradicción.-

Como bien sostiene en pág. 41, en tal tipo de acciones deben demostrarse los presupuestos de la pretensión que es común, excepto los daños individuales que cada persona sufrió.-

Sin embargo nada esto fue intentado y si no es alegado, existirá luego una imposibilidad jurídica de probarlo.-

No resultará ocioso remarcar los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el dictado del precedente "Halabi" (24/02/2009) hasta la fecha, siendo tres los presupuestos que deben ser verificados para la procedencia de este tipo de acciones:-

-la existencia de un hecho único o complejo que cause una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales: el caso traído no lo reúne. Hay omisión total respecto de las fechas abarcativas de los descuentos;

-la pretensión concentrada en efectos comunes y no en cada individuo a peticionar (elementos homogéneos del grupo por estar afectados por un mismo hecho): el caso no lo reúne por cuanto el reclamo presenta daños económicos individuales, pretensión que es ajena a este tipo de acciones -como por otro reconoce-; no existe un desarrollo de los efectos comunes conforme a los lineamientos que son exigidos para este tipo de acciones colectivas;

-la consideración aislada del interés individual, de manera tal que no justifique la promoción de una demanda y/o cobre preeminencia aspectos tales como el consumo y que la naturaleza de esos derechos exceda el interés de cada parte y al mismo tiempo ponga en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección entendido como el de la sociedad en su conjunto: el caso no lo reúne, por cuanto evidencia que pretende concentrar en un solo proceso daños individuales.-

Asimismo, de la lectura del Considerando 8 de tal fallo surge que para dilucidar lo anterior "(...) es necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procuró mediante la acción deducida, quiénes son los sujetos habilitados para articularla, bajo qué condiciones puede resultar admisible y cuáles son los efectos que derivan de la resolución que en definitiva se dicte".-

Esto último a su vez ha sido especialmente considerado por la Corte en el precedente "PADEC" (cita La Ley online AR/JUR/44235/2013).-

En cuanto a esto último, el discurso traído omite toda consideración; no permite tampoco evidenciar al grupo como homogéneo por cuanto es afirmado que un grupo de personas son jubiladas, otras trabajan en relación de dependencia laboral estatal -diversa-, incluso operando en diversas sucursales y sin especificarse -como se dijo- la fecha del hecho que las afectó; afirmaron que a algunas de ellas se les ha otorgado prestaciones financieras para consumo personal y a título oneroso.-

Lo anterior constituyen vallas para tener por cumplido los recaudos procesales para que lo traído tramite bajo los términos del art. 688 bis y siguientes del C.P.C.C. por lo cual deberá desestimarse in límine la acción.-

Desde el precedente que cita -CSJN, Halabi- transcurrieron 14 años, con lo cual resulta razonable exigir a quienes pretenden iniciar procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable tanto de la clase como del resto de los presupuestos para su admisibilidad (cf. Lorenzetti, Justicia Colectiva, Segunda Edición, ampliada y actualizada, pág. 89, Rubinzal-Culzoni Editores).-

Refuerza lo anterior, lo expuesto por la CSJN en la causa "ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR" (fallos 338:40), en la que entendió que correspondía el rechazo de la demanda cuando no resultaba posible identificar el universo de consumidores afectados según las constancias obrantes en la causa, agregando que resulta igualmente relevante que se expongan en forma circunstanciada y con suficiente respaldo probatorio, los motivos que llevan a sostener la tutela judicial efectiva del colectivo representado se vería comprometida si no se admitiera la procedencia de la acción.-

A su vez, el STJ en el precedente "DIAZ FEDERICO" sostuvo: "En rigor se está frente a un reclamo que procura la protección de un derecho subjetivo de naturaleza patrimonial, cuyo ejercicio y tutela corresponde exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados ya que no se advierte que el "daño común" a un colectivo de sujetos -que se invoca- aparezca manifiesto. Por el contrario, en las presentes actuaciones, se involucran realidades jurídicas y derechos individuales subjetivos de amplia diversidad, que -como se dijera- los amparistas podrán hacer valer en un ámbito que permita un debate más amplio y producción de prueba en relación con el asunto llevado a juicio -con garantía del derecho de defensa que contempla el art. 18 de la Constitución Nacional-. Ese ámbito es el juicio de conocimiento. De acreditarse eventualmente la existencia de homogeneidad, la norma procesal local prevé la acción para la protección de los derechos individuales homogéneos (art. 688 bis y sig(s). del CPCC)" (voto de la Sra. Jueza Adriana Cecilia ZARATIEGUI que conformo la mayoría).-

Todo lo dicho lleva al rechazo in límine de la acción colectiva intentada respecto a intereses individuales homogéneos -como fue dicho-.-

B.3.- En lo traído sólo se advierte una acumulación de acciones de daños y perjuicios individuales génerica, prácticamente con citas en extensos fallos -sin precisiones sobre los hechos, sobre los daños, sin estimarse incluso el daño material; no puede desprenderse de su lectura las afectaciones individuales concretas-.-

Por ende, tampoco resulta aplicable el instituto del litisconsorcio facultativo que invocaron e intentaron -superpuesta a la acción colectiva- por cuanto y conforme a lo propio alegado, mal podría interpretarse que se trata de un hecho dañoso que sirva de causa y justifique acumular en una sola acción pretensiones indemnizatorias individuales, diversas -aunque coincidan en los montos resarcitorios- de personas que entre sí no tienen vínculo alguno.-

Pretenden por un lado que sus derechos sean garantizados con la celeridad que exige la Ley 24.240 y bajo las normas procesales del proceso sumarísimo -orden local- y contradictoriamente atacan de inconstitucional la limitación de la legislación en la prueba.-

Si lo que pretendían era un mayor debate, pues la vía del proceso ordinario es la idónea para esto.-

Por ende, la inconstitucionalidad planteada también resulta manifiestamente improcedente y contraria a lo propio pedido.-

No puede desconocerse que la declaración de inconstitucionalidad es la última razón a utilizar en nuestro sistema jurídico y abundante es la jurisprudencia vigente en tal sentido (CSJN C. 2705. XLI; REX, Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica c/ Marini, C. A. s/ ejecución, sent. Del 13-05-08; STJRNS4 Se. 76/14 “PACHE” y Se. 124/15 “GOYE”, entre otros tantos).-

Por todo ello, RESUELVO:-

1.- Realizar un llamado de atención a la asistencia letrada de la parte actora ante la falta completa de los datos de las personas a las que representó para el inicio como del ingreso del formulario por acción colectiva en el Registro de Juicios Colectivos, importando un actuar negligente.-

2.- Rechazar in límine la acción por daños y perjuicios traída por inadmisible -tanto para ser considerada como acción colectiva por derechos individuales homogéneos o bajo la utilización del instituto de acumulación por litisconsorcio facultativo- atento las razones dadas en los respectivos fundamentos. Una vez firme y/o consentida la presente, corresponde que sea archivado.-

3.- Costas al grupo reclamante (art. 68 del C.P.C.C.), considerándose el beneficio de gratuidad otorgado por la Ley 24.240.-

3.- Corresponde determinar la base regulatoria en el monto reclamado y que asciende a la suma de $ 70.400.000. Conforme lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10, 37 y 40 de la Ley G 2212 corresponde regular a favor de Francisco Moreno del Hierro la suma de $ 4.930.000,00 (7% MB). REGISTRESE. Cumplir con la Ley D 869 y vincular a Caja Forense por intermedio de OTTICA.-

4.- Procédase a incluir el presente y su resultado en el Registro de Juicios Colectivos; para esto, el letrado deberá cargar en el sistema el respectivo formulario -cuestión también omitida- y para esto deberá usar como movimiento "amparo colectivo".-

Quedan notificadas cf. Acordada 36/22 -STJ.-, ANEXO I. art. 9.a -"(...) todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil".-

 

Andrea V. de la Iglesia

Jueza