DATOS DEL EXPEDIENTE
Número de Exp. PUMA
VI-30185-C-0000
Número de Exp. SEON
D-1VI-7282-C2021
Carátula
CORDIAL COMPAÑIA FINANCIERA S.A. C/ RIVERA FERNANDO DARIO / EJECUCION PRENDARIA
Tipo de Proceso
EJECUCIÓN
DATOS DEL MOVIMIENTO
Tipo Movimiento
SENTENCIA
Descripción
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Fecha del Proveído
2023-07-31 15:03:52
Organismo
UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA
Sentencia
2023-I-147 - INTERLOCUTORIA (31/07/2023) NO FINALIZA PROCESO
Firmantes
OYOLA, LEANDRO JAVIER
Texto del Proveído

Viedma, 31 de julio de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "RESERVADO S/ EJECUCIÓN PRENDARIA" Expediente N° VI-30185-C-0000 y;

CONSIDERANDO:

1.- Que en fecha 13/12/2021 se emitió sentencia monitoria mediante la cual, en lo sustancial, se resolvió condenar al Sr. Fernando Darío Rivera a pagar a la firma Cordial Compañía Financiera S.A., $ 427.304,58 en concepto de capital reclamado, $ 14.551,83 en concepto de gastos causídicos, con más $42.730,46 presupuestados provisoriamente por intereses y costas, ello sujeto a liquidación definitiva.

2.- Que corrido el pertinente traslado, en fecha 01/09/2022, se presenta la Sra. Defensora Pública de la Unidad de Derechos Civiles y Sociales Nº 5, en representación de la parte ejecutada ausente, contesta demanda, niega la deuda reclamada y efectúa una serie de planteos, tendientes a impedir la aplicación del art. 39 de la LPR, la tasa de intereses aplicada y su capitalización, la que entiende concretada en la cláusula 14 del contrato de prenda, solicitando la nulidad de las cláusulas que entiende abusivas y el rechazo de la acción en su contra impetrada.

3.- Que en fecha 05/09/2023 se presenta el demandado, Fernando Darío Rivera, por derecho propio, amplía la contestación de demanda efectuada en su nombre por la reseñada funcionaria y opone excepción de pago total.

Señala en ese aspecto que tomó un crédito con garantía prendaria con la empresa Cordial Empresa Financiera S.A. y que, luego de atrasarse con algunas cuotas, comenzó a recibir mensajes de una empresa representante de la accionante llamada Proaction Services S.A., con quienes logra establecer un acuerdo de pago por esta deuda y por otra más pequeña correspondiente a la tarjeta de crédito. Dice que de ese modo realiza un convenio de pago y cancelación total de deuda con una quita. Por el que abona por todo concepto la suma de $ 331.205.

Expresa que parte del dinero abonado se lo dio un amigo, el Sr. Jorge Augusto Klein, transferido desde la cuenta bancaria del Banco Patagonia de titularidad del mismo en fecha 23/11/2021 a la cuenta oportunamente brindada por su parte.

Refiere además, que sin perjuicio de haber realizado el pago en fecha posterior al inicio de las presentes actuaciones -junio de 2021-, toma conocimiento de estos autos por las diligencias realizadas por la Defensoría Oficial para contactarlo y no por ser notificado por la acreedora.

Afirma que la actora viola su derecho a la información como consumidor del servicio financiero, dado que no informan el inicio del presente trámite, como tampoco han enviado el libre de deuda y el trámite del levantamiento de prenda que aún le adeudan. Ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.

4.- Que en fecha 13/09/2022 comparece Cordial Compañía Financiera S.A. -actual Iudú Compañía Financiera S.A.- por medio de apoderado y, en legal tiempo y forma, contesta el traslado oportunamente conferido.

En primer lugar, se manifiesta respecto a la excepción de pago total interpuesta por la demandada y niega que el Sr. Rivera haya realizado un convenio de pago respecto de la deuda por el crédito prendario.

En ese orden de ideas, aclara que la firma Proaction Service S.A. jamás tuvo a su cargo la gestión de cobranza del crédito prendario ejecutado en las presentes actuaciones ya que la misma no realiza gestión de cobro de créditos prendarios otorgados por la empresa Cordial Compañía Financiera S.A. (Iudú Compañía Financiera S.A.) sino que solo gestiona la cobranza de otro tipo de créditos, tales como créditos personales y saldos deudores de tarjetas de crédito “Tarjeta Walmart” y/o “Carta Automática”.

Refiere que si bien el acreedor es el mismo -Iudú Compañía Financiera S.A.- el pago que aduce el deudor realizado corresponde a la deuda contraída por el saldo deudor de la Tarjeta Walmart y no tiene relación alguna con la deuda que mantiene con motivo de la falta de pago del préstamo prendario que se ejecuta en las presentes, por lo que solicita que se rechace la excepción interpuesta por la parte demandada por carecer de sustento fáctico y jurídico.

Solicita el rechazo de los restantes planteos formulados por su contraria. Fundamenta su postura y cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

De igual modo, realiza un repaso de los antecedentes fácticos y expresa que las presentes actuaciones fueron iniciadas en el marco del artículo 39 de la LPR con motivo de que el deudor prendario se encuentra en mora ante la falta de pago de las cuotas pactadas en el contrato oportunamente suscripto en fecha 25/08/2020 por una suma que asciende a $ 397.181,60, y que constituye en garantía del pago de dicha suma, el derecho real de prenda sobre el automotor dominio HZI224, Marca FORD, Tipo Sedán 5 puertas, Modelo FIESTA AMBIENTE MP3.

Señala que la suma adeudada debía ser abonada en 36 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $ 11.032,82 más IVA y el seguro de la unidad, venciendo la primer cuota el día 20/09/2020 y que el deudor incurrió en mora con la falta de pago en tiempo y forma de la cuota N° 8, cuyo vencimiento operaba el día 20/04/2021, fecha a partir de la cual ninguna de las cuotas subsiguientes abonó y que, asimismo, adeuda también las cuotas N° 4 a 7, las cuales deben agregarse en los saldos deudores del mismo.

Expresa que a consecuencia de la morosidad del deudor caducaron los plazos originalmente pactados en el contrato para la totalidad de las cuotas, tornándose exigible la totalidad de la deuda como si fuera plazo vencido, con más los intereses punitorios, el IVA sobre estos últimos, el costo de pre cancelación previstos en el contrato junto a los gastos de gestión de cobro, costas y honorarios de la gestión cobranza así como por la acción judicial entablada.

Por último, formula liquidación de rubros y montos adeudados al día 12/09/2022, solicita el rechazo de los planteos y defensas formulados por la accionada y concreta su petitorio.

5.- Que en fecha 28/09/2022 la accionada contesta, en tiempo y forma, el traslado conferido y rechaza la liquidación argumentando que dicha parte no registra deuda con la empresa actora toda vez que el préstamo otorgado fue cancelado en su totalidad, junto con la deuda de tarjeta de crédito.

De modo idéntico, denuncia como hecho nuevo que en fecha 13/09/2022 recibió un correo electrónico proveniente de la casilla avisos@iudu.com.ar, cuyo cuerpo del mismo dice textualmente “Hola RIVERA FERNANDO DARÍO, Te informamos que el trámite 23280257 ha sido finalizado. Muchas gracias. IUDU COMPAÑÍA FINANCIERA S.A.”, y que al abrir el archivo adjunto del documento, el mismo reza “A quien corresponda: Dejamos constancia que con fecha 13/09/2022 el/la señor/a RIVERA FERNANDO DARIO con DNI n° 30735221 ha cancelado el préstamo número 0000015551405. Por cualquier otra consulta o sugerencia, podes contactarnos vía e-mail a: clientes@iudu.com.ar. Saludos cordiales”.

Acusa de avasallamiento y acorralamiento a la empresa accionada, y entre otras consideraciones que también realiza, solicita se intime a la actora que rectifique su situación en el Banco Central de la República Argentina.

6.- Que en fecha 15/12/2022 se presenta nuevamente la parte actora, contesta el traslado dispuesto y expresa que la deuda que el Sr. Rivera abonó a IUDÚ COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. corresponde a préstamos personales y al saldo deudor de la Tarjeta de Crédito de Walmart y que de modo alguno puede considerarse que en dicho pago se encontraba incluido el préstamo prendario. Señala que no se identifica internamente con el número al que hace referencia el Libre Deuda acompañado por el Sr. Rivera –préstamo número 0000015551405- sino que el número de identificación del crédito prendario en cuestión es el crédito 102155 y que el libre deuda no acredita más que la cancelación del préstamo y saldo deudor de Tarjeta de Crédito que, por intermedio de la firma Proaction Service S.A., abonó a dicha financiera por la suma de $ 331.205.

Añade que en el documento acompañado por el demandado, titulado “Informe de Deuda y Cancelación” firmado por un gerente de Proaction Service S.A., refiere a la cancelación de la deuda contraída por Tarjeta Walmart a la que antes aludiera y que si bien el acreedor es el mismo, IUDÚ COMPAÑÍA FINANCIERA S.A., el pago no tiene relación alguna con la deuda correspondiente al crédito prendario.

Por lo expuesto solicita que se rechace la excepción de pago total interpuesta por el demandado por carecer la misma de todo sustento fáctico y jurídico y concreta su petitorio.

Posteriormente, en fecha 16/06/2023 se llama a autos para resolver, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.

7.- Así planteada la cuestión, a la luz de las posturas asumidas por las partes, sin perjuicio de los términos utilizados por la ejecutada -cuando dice que viene a contestar demanda- lo que se califica como oposición a la ejecución, se impone ahora determinar si corresponde ratificar la sentencia monitoria dictada en fecha 13/12/2021 o si, por el contrario se debe receptar el planteo impugnatorio formulado por la demandada a su respecto.

Por una cuestión de orden procesal, me expediré, en primer lugar, acerca de la excepción de pago formulada por la parte ejecutada, para luego adentrarme a lo atinente a la procedencia de la morigeración o no de la tasa de intereses aplicada conforme el contrato materia de ejecución, para finalmente expedirme en torno al secuestro pretendido conjuntamente con el pedido de la accionada sobre la no aplicación del artículo 39 de la Ley 12962.

7.1.- Excepción de pago total

De acuerdo a las normas rituales que rigen la materia debe encuadrarse la defensa mencionada en el art. Artículo 30 de la Ley 12962 que reza: “Las únicas excepciones admisibles son las siguientes: 1) Incompetencia de jurisdicción; 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en su representante; 3) Renuncia del crédito o del privilegio prendario por parte del acreedor; 4) Pago; 5) Caducidad de la inscripción; 6) Nulidad del contrato de prenda”. Y añade: “Las excepciones de los incisos 1), 5) y 6) deberán resultar del contrato mismo; la del inciso 2) de las constancias de autos; las de los incisos 3) y 4) de documentos emanados del acreedor y presentados con el escrito oponiendo excepciones. Las excepciones que no se funden en las causas indicadas, serán desestimadas de inmediato, sin perjuicio de la acción ordinaria que puede ejercer el demandado. El juez resolverá sobre las excepciones dentro del término de TRES (3) días, haciendo lugar a ellas y rechazando la ejecución o desestimándolas y mandando llevar adelante la ejecución, ordenando la venta de los bienes en la forma establecida en el artículo 29. Esta resolución será apelable dentro del término de DOS (2) días en relación y al solo efecto devolutivo”.

Asimismo, en cuanto al proceso ejecutivo, tenemos que el art 544 del CPCyC.
prevé dentro de las únicas excepciones procedentes en su inc. 6 la excepción de pago total o parcial documentado.

Ahora bien, de la simple lectura de ambas normativas y las constancias de autos, resulta en forma evidente y manifiesta que la excepción opuesta no cumple con el recaudo exigido para su recepción en ambas previsiones normativas, cualquiera fuera la que se aplique.

Es que si bien la parte ejecutada ha planteado la cuestión en escritos diversos y ha aportado a ellos documental en el intento de demostrar y ´probar el extremo que en sustento de su defensa aduce, primero al ampliar la contestación de demanda y luego al alegar un hecho nuevo, lo cierto es que de ellos no surge ningún elemento del que pueda derivarse la acreditación del pago del préstamo vinculado a la presente ejecución, sino en todo caso a otro que responde a una relación jurídica con distinta causa.

Si bien, indudablemente, se aportan datos relativos a la cancelación de un préstamo tomado por el mismo deudor, resulta de toda claridad que conforme los datos informados en la documental adjunta, el acuerdo y pago al que se hace referencia en ellos no se dirige al mismo crédito que se reclama y ejecuta en autos, sino a un préstamo evidentemente vinculado a la tarjeta Walmart, sin que en modo alguno se lo logre relacionar con el caso en tratamiento.

Cabe añadir que, como se ha dicho: "Para que esta excepción sea admisible el ejecutado tiene que acompañar los documentos que acrediten el pago. La documentación acompañada tiene que emanar del ejecutante y en ella se hará una referencia concreta y circunstanciada al crédito que se ejecuta, sin que sean necesarias otras investigaciones. La naturaleza sumaria del juicio ejecutivo no admite la apertura y producción de pruebas tendientes a acreditar la veracidad de la afirmación del excepcionante en el sentido de que el pago realizado corresponde a la deuda que se ejecuta. El pago documentado que funda la excepción de pago es el que se acredita con el recibo u otro instrumento equivalente emanado del titular del crédito que se ejecuta, documento que además debe referirse de modo claro y concreto a la deuda que se reclama; es decir, el documento de pago debe emanar del acreedor y constituir un comprobante fehaciente y vinculante respecto de la cancelación de la deuda". (Roland Arazi y Jorge Rojas, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales", Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 2007, Tomo II, págs. 903 y 904).

En definitiva, por las razones esgrimidas, se impone sin más el rechazo de la excepción de pago total formulada por la parte demandada.

7.2.- La revisión de intereses

Me expediré ahora acerca de la procedencia o no de la morigeración de la tasa de interés aplicada. Ello por cuanto mas allá del requerimiento efectuado, lo cierto es que resulta deber del suscripto ejercer el control de legalidad, de conformidad a la manda constitucional (art. 42 de la C.N.), aplicación del Código de fondo y la LDC.

En primer término, resulta preciso reseñar que, tal y como expusiera la Cámara de Apelaciones de Viedma en el voto ponente del Dr. Ariel Gallinger emitido en autos caratulados: "VARGAS MIRIÁM MARISA C/ ROSSI ANÍBAL JAVIER S/ EJECUTIVO", (Sentencia interlocutoria 140 de fecha 15/09/2020) “...los intereses pueden ser, compensatorios, moratorios, punitorios, los que se encuentran respectivamente legislados en los artículos 767, 768 y 769 del CCyC. También deben diferenciarse los intereses convencionales, pactados por las partes, de los legales, que son aquellos que impone la ley o los jueces. En tal sentido se ha dicho, “el interés puede ser definido como la renta o ganancia producida por el capital, o el fruto civil del capital. También como el aumento que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. El Código clasifica los intereses según su finalidad en: compensatorios, moratorios y punitorios y establece el régimen aplicable a cada uno de ellos. También se refiere a la distinción de los intereses según su origen, distinguiendo los intereses en legales y convencionales. -Herrera Marisa, Caramelo Gustavo, Picasso Sebastián, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo III, pág. 58, Ed. Infojus.
Este tipo de intereses tienen finalidades distintas, mientras los compensatorios son el precio por el uso de un capital, los moratorios y punitorios indemnizan los daños provocados por la mora, adicionándose en los últimos una función disuasoria y sancionatoria, aplicándoseles las disposiciones relativas a las cláusulas penales. Consecuencia de ese disímil objetivo, es que puedan pactarse indistintamente unos u otros, alternativa o conjuntamente.”

Por su parte, cabe tener presente que los artículos 771 y 1747 del CCyC, consagran la facultad morigeradora de los jueces en caso de que la tasa o la capitalización de aquéllos, resulte injustificada y desproporcionada con respecto al costo medio del dinero para deudores y operaciones similares, o la acumulación de los distintos intereses sea abusiva. En cuanto a los punitorios, por remisión del artículo 769, pueden ser reducidos cuando el monto resultante sea desproporcionado con la gravedad de la falta que se sanciona o configure un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor (art. 794 2do párrafo CCyC).

No puedo dejar de ponderar además, en ese aspecto, que, como es sabido, la pauta morigeradora ha sido oportunamente analizada y tiene desde hace tiempo tratamiento jurisprudencial en la jurisdicción local. Así, se dijo que "(...) dable es señalar, que no corresponde admitir cualquier tasa de interés o método de cálculo por el solo hecho de que se encuentre estipulada por las partes, pues las reglas contenidas en los arts. 21 y 621 del C.C., encuentran su límite en la pauta rectora del art. 953 del mismo cuerpo legal -en relación con los arts. 1171 y 1198 C.C.-, que permite eliminar con nulidad las cláusulas de interés exorbitantes y faculta al juzgador hasta morigerarlas por pedido de parte o bien actuando incluso de oficio, más aún cuando a simple vista aparece palmaria la transgresión a los parámetros de la moral y de las buenas costumbres (conf. CNCiv., sala A, LL 1997-B.121; CNCiv.y Com. Fed., sala I, ED 107-252; CCCR, sala II, LL 1999-E.964; CNCiv, sala A, LL 1993-A.76; CCC de Mar del Plata, sala I, L.L.B.A. 1999-704). En tal sentido se ha entendido que el pacto de intereses cumple una función compulsiva, pero no corresponde atenerse a él si se cae en el abuso, exceso, o usura o algún otro vicio contrario a la moral y las buenas costumbres (CNCiv. y Com. Fed., sala II, LL 1997-C-475).En ese orden de ideas, cuadra destacar que tanto la doctrina cuanto la jurisprudencia son coincidentes en afirmar que la tasa de interés no es materia disponible para las partes, toda vez que la misma debe ser compatibilizada con las disposiciones de los arts. 19, 21, 656, 953, 1071 y 1198, entre otras, del C.C., pudiendo hacer uso el juzgador de la facultad morigeradora que la ley acuerda con respaldo en dicha normativa, aún sin petición de parte, es decir de oficio (conf. Trigo Represas: \"Derecho de las Obligaciones\", t. I, p. 817; Borda: \"Tratado-Obligaciones\", t. I, p.417; Salas: \"Código Civil Anotado\", t. I, p. 319; LLambías: \"Código Civil Anotado\", t. II-A, p. 366; CNFed.Civ. y Com., sala II, agosto 26-997; DJ, 1998-1-641; CNCiv., sala G, junio 24-997, DJ, 1998-1-353;C2a CCCba, mayo 23-997, LLCba., 1998-305; C3a CCCba, agosto 12-997, LLCba., 1997-779, entre otros). Es que los intereses son revisables por el órgano jurisdiccional, en la medida en que, en determinados casos, sobrepasen los posibles según las pautas de la buena fe, la moral pública, y buenas costumbres que direccionan la ética de toda sociedad (conf. art. 19 C.N.). Así, posible es decir que los jueces se encuentran facultados y también, considero, obligados para corregir los excesos que deriven de la convención o acuerdo de partes en cuanto a la tasa de interés, dado que la libertad contractual no debe ser protegida si afecta el orden público, la moral y las buenas costumbres (conf. CNCiv., sala G, LL 1998-D.928; LL 1997-F.162; CCCR, sala III, LL Litoral 2000-785; CNCiv., sala E, LL 1996-D.983; CNCiv., sala E, 111095, DJ, 1998-2-222). Al respecto se ha dicho que: \"...la voluntad de las partes fijada contractualmente debe respetarse mientras no atente contra el orden público, la moral y las buenas costumbres, los jueces, aun sin petición de parte, pueden reducir la tasa de interés convenida, cuando sus importes denotan la existencia de abuso.\" ( STJRN, in re \"Leman S.A. c/Mancebo, Gustavo y otros s/ Ejec. Alquileres s/Casación\", Se. 40, Expte. N° 18368/03-STJ, 13/5/04); y asimismo que: \"No corresponde admitir cualquier tasa de interés por el solo hecho de que se encuentre estipulada por las partes. Las reglas contenidas en los arts. 621, 1197 C.C., encuentran su límite en la pauta rectora contenida en el art. 953 C.C: que fulminan de nulidad las cláusulas exorbitantes y facultan al juez a morigerarlas, reduciéndolas a límites razonables\" (conf. STJRN in re \"Larroza Guardiola, Laura c/Colonia Chica S.R.L. s/Ejecución hipotecaria s/Casación\", Se. 23, Expte. N° 25568/11-STJ, 9/5/13).
Entonces, sigo de lo expuesto, que el exceso, abuso o violación a las reglas de la moral y buenas costumbres no sólo pueden derivar de los intereses pactados, sino también a partir de la metodología de cálculo por el sistema de capitalización también acordada. CAV "Credisur SRL C/ Berthe Carmen María S/ Ejecutivo" Expte. Nº 7667/2013 sentencia del 20/03/2014.

Más acá en el tiempo y con relación a la interpretación respecto de la aplicación del art. 771 del CC y C destaco lo decidido en autos "Banco Francés S.A. C/ Andrade Daniel s/ Ejecutivo" Expte. N° 74545/1999/CAI por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en sentencia del 2 de mayo de 2017 en cuanto se dijo que "A juicio de la Sala, la alusión al “costo medio del dinero” remite a la consideración de una tasa promedio, y no al llamado costo financiero total. Así se concluye a la luz de dos pautas. La primera surge de la fuente de la norma, dada por el art. 741 del proyecto del año 1993, que incluía una norma similar a la que aquí nos ocupa. La comisión redactora de ese proyecto explicó que, para que se configurara el supuesto que tratamos bastaba con “…la desproporción injustificada de la tasa pactada con la promedio vigente en el lugar en que se contrajo la obligación…” (sic, ver “Reformas al Código Civil. Proyecto y notas de la Comisión designada por Decreto 468/92”, pág. 136, Editorial Astrea,Buenos Aires, 1993), de lo que resulta que esa comisión entendió –según criterio que debe considerarse adoptado por la norma actual-, que los parámetros comparativos a tomar estaban dados por dichas tasas. La segunda de las pautas adelantadas se desprende del hecho de que, cuando el legislador del nuevo código entendió necesario referirse al “costo financiero total”, así lo hizo (ver arts. 1385 inc. d, 1388 y 1389, entre otros), extremo que muestra la diferencia con la mención incluida en la norma bajo examen. Estas pautas llevan a la Sala a concluir que, al referirse al “costo del dinero” en este caso, el legislador lo hizo atribuyendo a la noción su sentido conceptual tradicional, esto es, sólo alusivo a la tasa de interés y no a los distintos componentes que integran los costos de las operaciones financieras. (...) Así se juzga en el entendimiento que, en cuanto remite al “costo medio del dinero”, la ley no ha exigido que se efectúe un promedio entre las tasas que cobran todos los bancos y entidades financieras del lugar donde se contrajo la obligación, puesto que esa cuenta sería impracticable (nótese, sin ir más lejos, la dificultad -que acarrearía una eventual imposibilidad de realizar una cuenta que debiera incluir, mes a mes, ese promedio durante varios años de mora). Una interpretación semejante debe ser descartada por razones de certeza y a efectos de proporcionar un adecuado servicio de justicia, que se vería dificultado en tal caso dada la inexorable conflictividad y prolongación de los juicios que traería esa solución".

Y si bien en el fallo citado se opta por aplicar una vez y media la tasa que fije el Banco de la Nación para la operación crediticia de que se trate no puedo soslayar la tradición morigeradora que surge de los decisorios locales y que en la primera instancia se han aplicado al 4 % mensual, y que en la instancia de apelación como es el caso puntual ya citado "Credisur SRL C/ Berthe Carmen María S/ Ejecutivo" Expte. Nº 7667/2013 sentencia del 20/03/2014 así se ha resuelto.

Como bien señala la accionada se ha venido aplicando una morigeración de la tasa en armonía con los decidido en el fuero siendo esa determinación en un 5 % mensual o 60 % anual - o el menor pactado- a la luz de las exigencias del nuevo ordenamiento para fijarla, las pautas jurisprudenciales locales oportunamente referidas y conforme a parámetros referenciados en el párrafo precedente.
Con relación al interés moratorio ( incluido el punitorio) en orden a lo recientemente decidido por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Fleitas" se ha entendido razonable seguir esa evolución y en consecuencia tener como parámetro de limitación máxima la tasa judicial vigente en la actualidad, e conforme a calculadora oficial de intereses del poder judicial- o el menor pactado.

Por su parte, también es evidente que el dinero otorgado en préstamo tiene un costo por la privación de su uso para su titular, y en su caso por la penalidad por incumplimiento, por lo que la morigeración en los términos efectuados en tanto facultad judicial es lo que más se corresponde con la aplicación del art. 771 del CC y C y art. 21 punto 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos y las normas de orden público de la LDC, equilibrando de este modo la ecuación entre el proveedor del crédito para consumo y el consumidor ahora ejecutado.

Que sentado ello, he de reseñar que en mérito a la documental acompañada - contrato de prenda- entiendo menester expedirme en este estado en relación a los intereses aplicables a la operación que diera origen a las presentes actuaciones a fin de armonizarlos con las pautas morigeradoras que vengo aplicando para todo tipo de intereses, a lo que agrego, la necesidad de actualizar los topes conforme el insoslayable avance del tiempo y el aumento de la inflación imperante cuestión que es de público y notorio, de modo de no perder de vista la existencia de la deuda y equilibrar la situación de las parte en ese aspecto conforme la realidad económica. Ello sin soslayar los distintos tiempos en que la deuda se ha consolidado y el contrato de consumo que da origen a la relación jurídica que ha unido a las partes.

En tal sentido, teniendo en cuenta lo expuesto al inicio, el planteo de la accionada y, como se expuso en pos de velar por el equilibrio de los intereses de ambas partes, resulta evidente que los intereses pueden ser morigerados, y en cuanto a la medida de ello, luego de reseñar los fallos antecedentes considero prudente determinar el interés sobre el cual prospera el reclamo, en base a los parámetros de la sentencia interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020, de Cámara de Apelaciones, en el Expte "VARGAS MIRIÁM MARISA C/ ROSSI ANÍBAL JAVIER S/ EJECUTIVO". En ese decisorio se estableció como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en “Fleitas” para cada periodo, con el límite obvio de las tasas que hubiera sido convenida en el contrato.

Entonces, sentado ello, a los fines de determinar la procedencia o no del planteo efectuado por el accionado en torno al pedido de nulidad corresponde en primer lugar determinar cuál ha sido el monto de capital efectivamente prestado, para luego evaluar cuál es el interés compensatorio aplicado que en el contrato está determinado como 168, 25 % efectivo anual.

Entonces, en ese sentido, siendo que del contrato de prenda con registro surge que el monto de $ 397.181,60 en garantía de la obligación de préstamo de dinero, por el cual se constituye derecho real de prenda, y del cual emana en dicho contrato la devolución en 36 cuotas mensuales y consecutivas de $ 11.032,82, con una tasa de interés del 168,26% efectiva anual, se impone a averiguar el valor del préstamo erogado al demandado finalmente en su oportunidad.

Ello, atento a que el valor de la cuota mencionada, como claramente se evidencia en la liquidación desarrollada por la accionada en fecha 15/12/2022 y de los términos de la contratación, ya tiene incorporado el interés compensatorio en ella.

Por lo tanto, tratándose de un sistema de amortización de deuda bajo el “sistema francés”, el cual constituye en devolución de cuotas iguales y cuyo interés se calcula sobre saldo de deuda, corresponde hallar el valor del capital inicial. Siendo que el valor de cada una de las 36 cuotas es de $ 11.032,26, y conociendo la tasa implícita del préstamo del 168,26% (efectiva anual), el valor del préstamo asciende a la suma de $ 122.057,90.

Se obtiene dicho monto a través de la aplicación de la fórmula financiera siguiente:

Capital inicial = valor cuota constante x [1 – (1+ tasa int. mens equivalente) 36 ]

                                                tasa interés mensual equivalente

Por lo expuesto y siendo que de ello se dedujo que efectivamente la tasa de interés compensatoria aplicada es la que surge de la clausula 11 del contrato, es decir del 168,26% (efectiva anual) corresponde hacer lugar a la morigeración pretendida pero en base a los límites que surgen del fallo “Vargas”, es decir que el conjunto de intereses a cobrar no exceda el doble de la tasa moratoria prevista en “Fleitas” para cada periodo, con el límite obvio de las tasas que hubiera sido convenida en el contrato.y consecuentemente anular la cláusula antedicha.

Por lo expuesto, efectuado el cálculo en base a la morigeración de intereses antedicha, con el límite mencionado precedentemente, desde el vencimiento de cada una de las cuotas adeudadas hasta el día de la fecha, conforme liquidación efectuada por Secretaría con la intervención del técnico contable de la Oticca, la que adjunta es parte integrante de la presente, se puede concluir que la suma por la que la ejecución prospera asciende a la suma de $ 340.176,48. Cabe destacar que en dicha liquidación se informa para cada una de las cuotas reclamadas e impagas (cuota 04 a cuota 36), el valor de capital puro, el interés aplicado al capital, obtenido este último desde el vencimiento pactado para cada una de las cuotas hasta el 31/07/2023, de acuerdo al doble de los intereses que se obtienen de la aplicación de la calculadora de intereses del STJ fallo Fleitas, conforme lo ya expresado. Se aplica IVA sobre los intereses obtenidos, seguros reclamados, y el 10% de precancelación y su correspondiente IVA.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto en torno a la facultad morigeradora de los aludidos intereses, no advierto en cambio que merezca recepción favorable la crítica alusiva a la capitalización de intereses a que alude la ejecutada en base a la cláusula 14. Ello por cuanto, más allá del relato desarrollado en torno al punto, de acuerdo a lo que surge del contrato de marras y de la planilla de liquidación practicada por la actora, no se observa la acumulación de intereses, o anatocismo a la que hace referencia.

En consecuencia, corresponde desestimar el cuestionamiento alusivo al punto. Sin perjuicio de ello tal clausula se torna inaplicable al caso por cuanto su aplicación excede los límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad dispuesto de conformidad con lo resuelto a su respecto en la sentencia interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020, de la Cámara de Apelaciones, en el Expte "VARGAS MIRIÁM MARISA C/ ROSSI ANÍBAL JAVIER S/ EJECUTIVO".

En función de lo expresado, corresponde hacer lugar a la morigeración de la tasa de interés compensatorio prevista en el contrato y aplicada en la liquidaciones practicadas por el actor del modo reseñado, así como al pedido de nulidad de las cláusulas respectivas del contrato, determinando que de acuerdo a los cálculos realizados siguiendo los parámetros del fallo de la CAV, la suma por el cual prospera el reclamo asciende al día de la fecha a la suma de $340,176,48.

7.3.- Ahora bien, sentado lo anterior me expediré en torno a la aplicación del art. 39 de la ley de prenda al caso particular que se analiza. Entiendo que dicho planteo se basa en la línea jurisprudencial que emana de la C.S.J.N. en autos "HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario". COM 25194/2015/1/RH1 de fecha 19 de junio de 2019 y de fallos en los que se ha resuelto sobre la inaplicabilidad a las relaciones de consumo del art. 39 la Ley 12962, como por ejemplo autos "Fiat Crédito Cía. Financiera SA c. De Natale, César L. s/ acción de secuestro (art. 39, ley 12.962)" Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín (CCivyComJunin) de fecha 02/02/2017. Cita Online: AR/JUR/30/2017.

Asimismo, tengo presente que mediante sentencia monitoria de fecha 13/12/2021, además de haberse trabado embargo sobre el bien prendado dominio HZI-224, hasta cubrir las sumas de $ 533.940,55 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $ 106.788,11 presupuestados provisoriamente para cubrir costos y costas del juicio, al tiempo de analizar la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada, se adelantó que el procedimiento en el cual se encuadraba la pretensión no podía resolverse únicamente atendiendo a los parámetros de la normativa prendaria debiendo darse especial reparo a los derechos consumeriles regulados por la Ley N° 24.240 (Ley de Orden Público) y sus modificatorias con sustento en la previsión constitucional del art. 42 y art. 1092 y sig. del CCyC; ello en tanto en el caso particular aquí tratado, efectivamente se presume un contrato de consumo entre las partes con cláusulas predispuestas de donde surge que el uso dado al automotor es privado, por lo que corresponde integrar los cuerpos normativos en vigencia. En resumidas cuentas se expuso que el secuestro sin que la parte demandada pueda ser escuchada previamente implicaba violentar el principio consagrado en nuestra CN (art. 18 CN) en tanto se impide al usuario o consumidor ejercer su derecho de defensa en juicio (conf. arg. 37 de la LDC y arts 10 y 1097 del CcyC). Por lo tanto, y en base a una interpretación que conjuga y armoniza las normas y principio protectores del consumidor, como así también sujetado a lo decidido por la C.S.J.N. en autos "HSBC Bank Argentina S.A. c/Martínez, Ramón Vicente s/secuestro prendario", siendo el caso de similitud estructural con lo resuelto por el máximo Tribunal de la Nación, se tuvo por improcedentes las medidas cautelares aquí peticionadas, al menos en ese estado del trámite.

De este modo, en este caso particular se advierte que la acción intentada no se limita al mero secuestro previsto en el art. 39 de la Ley 12962, como así surge de fallos citados, sino que se ha conjugado con la acción prendaria conforme art. 29 de la misma ley, tanto es así que se dictó la reseñada sentencia monitoria.

De manera que se produce en autos la posibilidad de defensa de la parte ejecutada, quedando fuera de toda discusión la parte pertinente del art. 39 de la Ley 12962 cuando dice "sin recurso alguno", pues ha quedado conjurado ese déficit por la posibilidad de interponer excepciones, aunque a la luz del proceso monitorio vigente en nuestra provincia.

Ello me lleva a concluir que de las constancias de autos la parte ejecutada al contestar el traslado conferido independientemente de la suerte que se ha analizado en la presente, ejerció o pudo ejercer en definitiva, las defensas que consideró a su alcance.

Así, con relación a la postura sostenida por la ejecutada, y sin perjuicio de no resultar eficiente la prueba para demostrar el pago alegado, surge de la sustancia de la contestación que el contrato efectivamente existió y sin perjuicio de lo que se resuelva acerca de la tasa de interés aplicada por la ejecutada conlleva la evidencia de una deuda.

Determinada la posición de la ejecutada en estos autos, y toda vez que la demandada ha tenido a la luz del proceso monitorio la posibilidad de interponer las excepciones pertinentes, como se observa hizo, es que corresponde rechazar la inviabilidad del secuestro y firme que se encuentre la presente proceder en tal sentido.

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:
I.-Rechazar los planteos defensivos realizados por la parte ejecutada calificados como "oposición a la ejecución" en cuanto a la excepción de pago opuesta, a la aplicación del art. 39 de la Ley 12962, del modo pretendido y en lo pertinente al acuse de capitalización de intereses, en tanto ello no se observa en el caso concretado la circunstancia alegada en ese punto.

II.-Hacer lugar a los planteos defensivos formulados por la parte ejecutada y morigerar la tasa de interés compensatorio pactada en la clausula 11.- Intereses (168, 26  anual)  del contrato, toda vez excede la tasa aplicable al caso conforme lo expuesto en el considerando respectivo conforme las pautas seguidas en autos “VARGAS MIRIÁM MARISA C/ ROSSI ANÍBAL JAVIER S/ EJECUTIVO".

III.- Decretar la nulidad de las cláusula antes mencionadas y disponer la inaplicabilidad de la cláusula 14 del contrato en lo pertinente a los intereses en atención a lo expresado en el considerando respectivo conforme las pautas seguidas en autos “VARGAS MIRIÁM MARISA C/ ROSSI ANÍBAL JAVIER S/ EJECUTIVO" en torno a los límites dispuestos para todo tipo de interés.

IV. Determinar que de acuerdo a los cálculos realizados, siguiendo los parámetros del fallo referido en punto precedente en la liquidación practicada y que adjunta es integrante de la presente, la suma por el cual prospera el reclamo asciende al día de la fecha a la suma de $340,176,48.

V.- Readecuar la sentencia monitoria dictada en fecha 13/12/2021 en el aspecto reseñado, debiendo modificarse las sumas por las que ésta prospera de acuerdo a lo expuesto precedentemente .

VI.- Imponer las costas en el orden causado, en atención a las particularidades señaladas y al modo como se resuelve (art. 68 CPCC).

VII.- Firme que se encuentre la presente, corresponde proceder a la regulación de los letrados intervinientes.

VIII.- Regístrese y notifíquese por el ministerio de ley conforme art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.

Leandro Javier Oyola

Juez