SAN CARLOS DE BARILOCHE, 02 de Junio de 2025
Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y María de los Ángeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "VELAZQUEZ, MARIA LAURA C/ ALSINA, JOSE FIDEL Y OTROS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00674-L-2022 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631:
--- La Dra. M. de los Ángeles Pérez Pysny dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I- a) Se presenta el Dr. Marcelo Ponzone, en carácter de apoderado de la Sra. María Laura Velázquez (mov. I0001), e inicia demanda contra José Fidel Alsina y ABC SUR SAS por la suma de $4.879.224, o lo que en más o en menos determine este Tribunal, con intereses y costas.
--- Relata que la relación laboral comenzó el 23/01/06, con jornada completa y remuneración conforme a la categoría Administrativa B del CCT 130/75; que la misma se desarrolló con relativa normalidad hasta que, en los últimos años, la pareja del empleador comenzó a ejercer funciones de dirección, desplegando conductas de maltrato hacia el personal y, en particular, hacia la actora.
--- Afirma que, pese a haber puesto en conocimiento del empleador dicha situación, el hostigamiento continuó. A ello se sumaron pagos parciales y tardíos de los haberes, y una reducción fáctica de la carga horaria a 30 horas semanales, mientras en los recibos se consignaban solo 25, con el consecuente perjuicio salarial.
--- Refiere que en dicho contexto surgió la sociedad ABC SUR SAS, a la que el empleador intentó transferir la relación laboral, aunque continuó operando en forma personal. Considera que dicha estructura constituye una maniobra de simulación y fraude, siendo aplicables los arts. 14 y 31 de la LCT.
--- Manifiesta que, ante el agravamiento de la situación, el 17/12/21 intimó el pago de haberes, el cese del hostigamiento y la regularización de la relación laboral. Frente a la falta de respuesta, el 30/12/21 se consideró despedida por exclusiva culpa del empleador, reclamando indemnizaciones y salarios adeudados.
--- El 5/07/22 remitió nueva intimación al Sr. Alsina y a ABC SUR SAS requiriendo la entrega del certificado de trabajo y remuneraciones conforme art. 80 LCT.
--- Agrega que, si bien las constancias fueron entregadas, no se ajustaban a la realidad de la relación, por lo que el 19/07/22 intimó su rectificación, lo que tampoco fue cumplido.
--- Sostiene la procedencia de las multas previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 o 1 de la ley 25323, art. 2 de la ley 25.323, así como el agravante indemnizatorio derivado de los Decretos 34/2019, 39/2021 y 413/2021.
Practica liquidación provisoria, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona que se haga lugar a la demanda con costas.
--- I- b) Corrido el pertinente traslado, se presentó por mov. E0003 el Dr. Gustavo Morlacchi, en carácter de apoderado del Sr. José Fidel Alsina, con el patrocinio letrado del Dr. Gonzalo García Spitzer, y contestó demanda.
--- Negó en forma expresa y pormenorizada los hechos invocados por la actora; impugnó expresa y puntualmente la prueba documental acompañada -excepto la certificación del Art. 80 LCT- y la liquidación practicada, y solicitó el rechazo íntegro de la demanda, con costas.
--- Señaló que el Sr. Alsina es propietario de la PyME “ABC SUR” desde hace más de 37 años, que llegó a contar con más de 30 empleados con antigüedad prolongada, y que siempre cumplió con las obligaciones laborales de forma regular y de buena fe.
--- Refirió que, por cambios en el mercado, se vio obligado a cerrar la imprenta y discontinuar la edición de la “Revista ABC”.
--- Impugnó la procedencia de las multas reclamadas, negó irregularidades registrales y sostuvo que no existieron incumplimientos laborales. Ofreció prueba.
Fundó en derecho y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
--- I- c) No habiendo comparecido la codemandada ABC SUR SAS, a pesar de encontrarse debidamente notificada, se declaró su rebeldía por mov. I0012, la que fue notificada por mov. E0014.
--- I- d) Fijada audiencia de conciliación, la misma fracasó conforme acta obrante en mov. I0015, y se proveyó seguidamente la prueba ofrecida por las partes.
--- Ordenada la producción de prueba, se celebró audiencia de vista de causa. A pedido de la parte actora se fijó su continuación, dejándose sin efecto la providencia que disponía pasar los autos a alegar.
--- Posteriormente, desistió la parte de la prueba testimonial pendiente, se pusieron nuevamente los autos en estado de alegar (mov. I0028). Hizo uso de dicha facultad únicamente el codemandado Alsina, por mov. E0023.
--- I- e) Finalmente, por mov. I0030 se dispuso el pase de los autos al Acuerdo; efectuado el sorteo conforme lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 5631, se encuentran en condiciones de recibir pronunciamiento.
--- II) HECHOS- DECISORIO:
--- II- 1) De la demanda entablada contra el Sr. Alsina:
--- Conforme la prueba producida y valorada en su conjunto, estimo acreditado que la actora mantuvo una relación laboral con el demandado José Fidel Alsina desde el mes de enero de 2006, desempeñando tareas administrativas y de atención al público en el comercio que éste explotaba bajo el nombre de fantasía "ABC Sur", actividad reconocida por el propio empleador al emitir el certificado laboral obrante en autos (archivo acompañado por la actora en el escrito de inicio y no desconocido por la accionada).
La existencia del vínculo y su fecha de ingreso no resultaron controvertidas.
Las testigos que declararon en la audiencia de vista de causa coincidieron también en la fecha estimada de inicio de la relación laboral: así, la Sra. Davanzo, clienta, se situó en la época en la que nació su hija más pequeña (2006), mientras que la Sra. Sotil, ex empleada del accionado, señaló que ingresó en el año 2000 y la actora lo hizo 5 o 6 años después.
--- Respecto de la jornada laboral, si bien la actora no denunció la misma en su demanda ni señaló días y horarios en los que laboraba, refirió que trabajaba 30 horas semanales, pero se encontraba inscripta por 25, lo que fue negado por el Sr. Alsina.-
Las testigos nada aportaron en tal sentido, ya que la Sra. Davanzo señaló que la veía a la mañana y a la tarde, pero no precisó horarios y días en lo que así lo hacía.
Por su parte, la Sra. Sotil hizo referencia a los horarios en los que ella trabajó para el demandado, pero lo cierto es que se desvinculó en el año 2015, y nada dijo respecto de los de la actora durante la última época de la relación laboral que mantuvo con el accionado.-
Por lo tanto, no puedo tener por probada la cantidad de horas de trabajo denunciada por la Sra. Velazquez.-
--- Ahora bien, en lo que respecta a la extinción del vínculo por despido indirecto y los incumplimientos que habrían motivado tal decisión, cabe señalar que el demandado desconoció expresamente las cartas documento mediante las cuales la actora afirma haberlo intimado.
Frente a esa negativa, correspondía a la parte actora acreditar la autenticidad, contenido y efectiva recepción de las misivas que dice haber remitido, carga que no ha sido satisfecha en autos.
En efecto, no se ofició al Correo Argentino para verificar su entrega ni se adjuntaron constancias postales que permitan dar por probado su ingreso al circuito postal y recepción por el destinatario.
--- En este escenario, y en ausencia de otro elemento que corrobore su contenido o recepción (como ser admisión tácita o conducta convalidante del empleador), no puede tenerse por acreditada la interpelación previa, ni la causa invocada para el distracto, lo que impide calificarlo como despido indirecto fundado.
La necesidad de intimación previa para la configuración de la injuria es una exigencia que se deriva del principio de buena fe emergente del art. 63 de la LCT, y pesa sobre ambas partes (ver SD del 28/10/2020 en autos caratulados “Martínez Carnevale, Rafael Joaquín c/ INC S.A. s/ despido”, Expediente Nro. 60681/2015, Juzgado Nacional Nro. 26, sentencia confirmada por por la Sala VII de la CNAT, SD 56292, 23/04/2021; CNAT, Sala I: “González, Margarita c/ Du Pino, Néstor y otros s/ despido”, del 09/05/2002; Sala II: “Hacker, Paula c/ IPSA S.A. s/ despido”, 31/03/1992; Sala VI: “Ramírez, Juana Rosa c/ Ardilla y Asociados S.A. s/ despido”, 29/08/2013; Sala VIII: “Beisso, Dante c/ Argull S.A. s/ despido”, 28/02/1994).
--- Así lo ha sostenido éste Tribunal en autos "RIVAS OYARZO, ELISA BEATRIZ C/ LA SIRENUSE SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" - Expte. Nro. BA-00285-L-2021 (enlace al protocoloweb), al decir: " ...la intimación previa y en su caso el apercibimiento expreso bajo el cual se remite la misma, resultan requisitos insoslayables como presupuesto de hecho que otorgue sustento a la invocación de una injuria grave que justifique la pretensión del demandante (ver Mariano Mark, Ley de Contrato de Trabajo, pags.801 y ss., con citas jurisprudenciales).-
--- Dicha postura ya la he sustentado en autos MACAYA, RICARDO Y OTROS C/ MASU ARCO IRIS S.R.L. S/ ORDINARIO (l) (autos B712C2/18., fallo del 9/9/19), señalado en forma expresa que "..... cierto es que resultaba un requisito insoslayable, la intimación previa para aclarar la situación laboral de los requirentes o cesar el incumplimiento de sus obligaciones por parte del empleador, por aplicación de los arts. 10, 63 y ccs. de la LCT (ver SAIJ "Despido directo e indirecto y jurisprudencia en la provincia de Buenos Aires", EMILIO ELÍAS ROMUALDI, año , 2011, APBA 2010-7-741, Id SAIJ: DACF110006) --- En sentido concordante se ha resuelto que "Con referencia al despido indirecto, se interpreta que «para que el trabajador pueda considerarse despedido mediante este instituto debe existir una injuria tal de parte del empleador que impida la prosecución del vínculo laboral, debiendo el trabajador intimar previamente su saneamiento» (Cotrina-Reinoso-Ruiz, en «Extinción de la relación laboral», dir. Ackerman, p. 268, ed. Rubinzal Culzoni 2008 y jur. cit.; el remarcado nos pertenece). Grisolía, a su vez, define al despido indirecto como «el decidido por el trabajador ante un incumplimiento del empleador de suficiente gravedad que constituya una injuria que impida la continuación del vínculo; debe ser notificado por escrito, previa intimación al empleador para que revea su actitud (.) En la mayoría de las controversias es exigible que el trabajador -previo a disolver el vínculo- intime al empleador a cesar con su accionar doloso y/o subsanar sus incumplimientos u omisiones» («Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social», T. II, p. 966 y jur. cit., ed. Abeledo Perrot 2011). (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico, fallo del 14-jun-2012, publicado en https://aldiaargentina.microjuris.com/).-". Me remito a los argumetnos del voto rector.-
--- Por otra parte, se ha dicho también que "las formalidades establecidas en el art. 243 de la LCT son de cumplimiento imprescindible cuando se invoca la extinción del contrato con justa causa, y la intimación que exige la norma no puede suplirse con la interposición de la demanda" (cfr. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, autos: “Ferrigno, Lorenzo c/ Tejidos Daitex S.A.”, del 27/10/1987; “Brizuela, Elena C. c/ Mundo Deporte y otros”, del 12/05/1992; CNAT, Sala VI: re: “Mercado, Andrea M. c/ Heliszkowsky, Favio S.”, del 29/05/2002; “Ramírez, Juana Rosa c/ Ardilla y Asociados S.A. s/ despido”, del 29/08/2013; Clab. de Posadas, Sala I: “Gauna, Julio R. c/ Tornería Rotela”, del 12/07/1995, entre otros).
También así lo dijo respetada doctrina (ver Raúl O. Ojeda, Teoría de la Injuria Laboral, Revista de Derecho Laboral, Editorial Rubinzal-Culzoni, 2-2011, Extinción del Contrato de Trabajo - IV, pág. 43).
--- No escapa a mi criterio que la jurisprudencia tiene dicho que el telegrama colacionado o la carta documento con aviso de recepción constituyen un instrumento público (cfr., entre muchas otras, CNAT, Sala IV: S.D. 95.513 del 22/6/11, “Del Pino,Roxana c/ Olmedo Farías, Juan Manuel y otros s/ despido”, SD 117.126 del 27/08/2024, “Machado Martínez, Wilson C/ Álvarez Crespo, José S/ Despido), lo cierto es que en el presente caso la actora no acompañó tales avisos, por lo que -bajo dicha postura- sólo puede tenerse por cierta la emisión de los telegramas en cuestión, pero no su recepción por parte del destinatario y, esencialmente, cuándo –en grado de hipótesis- aquella comunicación habría ingresado a la esfera de conocimiento del empleador.
--- Entonces, la actora no tiene derecho a percibir las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, y desde luego tampoco el recargo del art. 2 de la ley 25323, ni la duplicación del DNU 39/2021; por cuanto, como dije, tampoco ha sido probada la jornada laboral denunciada como incumplida (en tanto ninguna de las testigos aportadas pudo establecer el horario específico o la frecuencia semanal con que la actora cumplía tareas, y la discrepancia invocada entre las 25 horas registradas y las 30 invocadas no pudo ser verificada en sede judicial) tampoco corresponde admitir los reclamos por deficiente registración ni aplicar las multas previstas en los arts. 8 y 15 de la Ley 24.013 o Art. 1 de la Ley 25323.
--- En cuanto a los rubros salariales pretendidos, corresponde señalar que la actora reclama una suma global de $635.000 en concepto de haberes y diferencias salariales a enero de 2022, pero no ofrece desglose alguno, ni acompaña liquidación detallada que permita verificar el monto adeudado, el período exacto, la base remunerativa aplicada o los días efectivamente trabajados.
--- Los únicos recibos acompañados en autos corresponden al año 2020 y primeros meses del 2021, sin que se haya incorporado documentación relativa al período denunciado como impago (de mayo a diciembre de 2021), ni elementos que permitan corroborar cuánto percibió mes a mes ni el saldo eventualmente pendiente.
--- Si bien la demandada tampoco acreditó el pago total ni parcial de los haberes correspondientes a ese lapso, la falta de individualización, cuantificación y prueba mínima por parte de la actora impide la verificación del crédito reclamado, quedando el rubro desprovisto de uno de sus presupuestos sustanciales, su cuantificación. En consecuencia, el reclamo no puede prosperar en esta instancia.-
--- II- 2) De la demanda instaurada contra ABC SUR S.A.S:
---La codemandada ABC SUR S.A.S. fue declarada rebelde por no contestar demanda.
No obstante ello, y sin perjuicio de los efectos propios de la rebeldía conforme el art. 36 de la Ley 5631, corresponde señalar que la falta de contestación no exime al Tribunal del deber de examinar la legitimación pasiva, en tanto constituye un presupuesto esencial de admisibilidad de la acción.
--- Esta Cámara ha sostenido en forma reiterada que la legitimación sustancial puede y debe ser examinada de oficio, incluso cuando no ha sido formalmente cuestionada por la parte o aun cuando ésta se encuentre en rebeldía. Así lo afirmé en autos “PACHECO, EDITH ELIZABETH Y OTROS C/ VON LINDEN, RODOLFO ULRICO S/ ORDINARIO (L)” – Expte. Nro. BA-01591-L-0000 (SD 64 del 11/04/2025), donde se sostuvo que: “el análisis de la legitimación pasiva debe ser efectuado de oficio por el Tribunal (…) por constituir un presupuesto esencial de admisibilidad de la demanda y ante tal falencia la jurisdicción debe abstenerse de emitir decisión sobre el mérito” (conf. también “KUNSTMANN, ADRIANA C/ HARIOTI S.R.L. Y QUIROGA, SANTIAGO”, Exp. N° B833C2/18, 07/05/2020). Y en igual sentido, este Cuerpo ha resuelto que: “la titularidad de la relación sustancial es un requisito que no precisa de denuncia expresa para ser declarada, porque los presupuestos procesales no necesitan excepción y pueden ser advertidos de oficio por el juez” (cf. “ZUBIRI, Jorge M. c/ PREVENCIÓN ART y Otro”, fallo del 18/08/2016; y doctrina recogida en el fallo de la Cámara de Trelew del 06/11/2012 en autos “A., M. E. y Otros c/ Municipalidad de Trelew”).
--- En el caso, la actora no aportó elemento alguno que permita vincular a ABC SUR S.A.S. con la relación laboral invocada, ni acreditó cesión, transferencia, continuidad operativa ni interposición de personas físicas o jurídicas. Tampoco se configuran los presupuestos que habiliten la aplicación de la doctrina de la unidad económica, entendida como una construcción jurisprudencial que permite extender la responsabilidad por obligaciones laborales entre sujetos jurídicos distintos cuando en los hechos actúan de forma coordinada, con dirección común, confusión patrimonial, intercambio de personal o integración funcional. Ninguno de esos elementos ha sido siquiera invocado, menos aún probado, en el expediente.
--- Por el contrario, tanto los recibos de haberes (aunque desconocidos por Alsina) como el certificado del art. 80 LCT, incorporados en autos, identifican de modo consistente al Sr. José Fidel Alsina como único empleador durante la vigencia del vínculo, como tal lo ha referido.
Y aun si pudiera sostenerse alguna hipótesis mínima de participación conjunta -lo que expresamente descarto de acuerdo a las pruebas de autos-, lo cierto es que tampoco se acompañaron constancias de recepción por parte de ABC SUR S.A.S. de las cartas documento de intimación, que habiliten el reproche de incumplimiento como causal de injuria laboral.
--- En suma, no se ha demostrado que ABC SUR S.A.S. haya tenido participación alguna en el vínculo, ni que haya incurrido en incumplimientos susceptibles de reproche laboral. Y como señalé, si se pretendiera fundar la responsabilidad en una supuesta conducta omisiva frente a intimaciones, tampoco consta en autos la recepción de carta documento alguna por parte de dicha firma, lo cual priva de eficacia cualquier imputación jurídica derivada de esa omisión.
--- En consecuencia, no se ha configurado una interpelación válida ni se ha acreditado legitimación sustancial de la codemandada, por lo que corresponde también rechazar la demanda en su contra.
--- Conforme a lo expuesto, propongo al Acuerdo:
--- 1) Rechazar la demanda interpuesta por la Sra. María Laura Velázquez contra José Fidel Alsina y ABC SUR S.A.S., en todas sus partes.
--- 2) Imponer las costas a la parte actora vencida, conforme lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 5631.
--- 3) Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, Dr. Marcelo Ponzone (apoderado de la parte actora) en la suma de $ 3.089.948, 19 ( 11 % + 40 %) y a los Dres. Gustavo Morlacchi y Gonzalo García Spitzer, por la actuación por el demandado Alsina, en conjunto e idénticas proporciones en la suma de $ 3.932.661, 33 (14 % + 40 %), de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A., sumas que deberán ser abonadas dentro del término de 10 (diez) días de notificada la presente (monto base de la regulación: $ 20.064.598, 64 -capital + intereses, conforme doctrina STJ autos "REBATTINI, RODOLFO ANIBAL C/RITTER, HUBERT OTTO Y OTRA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. N° BA-10155- C-0000) - ver planilla adjunta.
Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.
--- 4) De forma.
--- Mi voto.
--- El Dr. Jorge A. Serra dijo:
--- Compartiendo en lo sustancial los fundamentos vertidos y la forma en que postula resolver la causa, adhiero al voto de la Dra. M. de los Angeles Pérez Pysny.
--- Mi voto.
--- La Dra. Alejandra M. Paolino dijo:
--- Existiendo votos coincidentes, me abstengo de emitir opinión conforme lo dispuesto por el Art. 55 inc. 6 Ley 5631.
--- Mi voto.
--- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) Desestimar la demanda, tal como ha sido interpuesta.
--- II) Imponer las costas a la accionante vencida (art. 31 Ley 5631).
--- III) Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, Dr. Marcelo Ponzone (apoderado de la parte actora) en la suma de $ 3.089.948, 19 ( 11 % + 40 %) y a los Dres. Gustavo Morlacchi y Gonzalo García Spitzer, en conjunto e idénticas proporciones en la suma de $ 3.932.661, 33 (14% + 40 %), de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A., sumas que deberán ser abonadas dentro del término de 10 (diez) días de notificada la presente. (monto base de la regulación $ 20.064.598, 64 -capital + intereses, conforme doctrina STJ autos "REBATTINI, RODOLFO ANIBAL C/ RITTER, HUBERT OTTO Y OTRA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. N° BA-10155- C-0000).
Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.
--- IV) Regístrese y protocolícese por sistema.
--- V) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25. En el caso de la codemandada rebelde, notifíquese por cédula conf. art. 27 inc. h del mismo cuerpo normativo.