DATOS DEL EXPEDIENTE
Número de Expediente
BA-01032-L-2024
Carátula
ALVAREZ DE UGALDE, MARIA JULIETA C/ OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES Y SINDICATO ARGENTINO DE DOCENTES PARTICULARES S/ ORDINARIO
Tipo de Proceso
ORDINARIO
DATOS DEL MOVIMIENTO
Tipo Movimiento
SENTENCIA
Descripción
SENTENCIA DEFINITIVA 1° VOTO DRA. ALEJANDRA AUTELITANO- SE HACE LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA -RECHAZA EXCEPCION
Fecha del Proveído
2025-03-11 14:14:21
Organismo
CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia
2025-D-28 - DEFINITIVA (11/03/2025) Finaliza Proceso
Firmantes
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO, FRATTINI, JUAN PABLO, AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH
Texto del Proveído
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 11 de marzo de 2025 , reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ALVAREZ DE UGALDE, MARIA JULIETA C/ OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES Y SINDICATO ARGENTINO DE DOCENTES PARTICULARES S/ ORDINARIO", nro. expte. BA-01032-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante Dr. Juan A. Lagomarsino y tercer votante  Dr. Juan Pablo Frattini, respectivamente.-
---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo:
I) Antecedentes
---I.1. Demanda: Por movimiento procesal registrado en el sistema PUMA I0001 se presenta, la Sra.  María Julieta Alvarez de Ugalde por intermedio de su letrado apoderado Dr. Ricardo Enrique Medrano con el patrocinio de la Dra. María Ines Amadasi, promoviendo demanda contra OSDOP (Obra Social de Docentes Particulares) y a SADOP (Sindicato Argentino de Docentes Particulares), tendiente al cobro de la suma total de $19.908.447,22 estimada –previa deducción de la suma abonada a cuenta de $11.245.105- al 27/03/24 en concepto de: i) salario correspondiente al mes de marzo/24 e integración del mes de despido ($1.332.259,35). ii) indemnización sustitutiva de preaviso -($2.664.518,70). iii) SAC s/ la indemnización sustitutiva de preaviso ($222.043,22). iv) indemnización por antigüedad ($15.987.112,20). v) indemnización por vacaciones no gozadas período 2023 ($586.194,11). vi) SAC sobre vacaciones no gozadas correspondientes al período 2023 ($48.849,40). vii) Indemnización por vacaciones no gozadas período 2024 ($373.032,61). viii) SAC s/ vacaciones no gozadas período 2024 ($31.086.05). ix) SAC proporcional al primer semestre 2024 ($333.064,83). x) agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 2 ley 25323 ($9.325.815,45) y xi) diferencias salariales en concepto del pago que, en menos, se le efectuara por el adicional del 15% previsto en el art. 25 del CCT 804/23 que, determinado por el período mayo 2022 a febrero 2024 estima en $249.576,20.
---Solicita se decrete la inconstitucionalidad del Decreto 70/2023.   
---Expone que, ingresó a prestar servicios para la Obra social de Docentes Particulares el día 27/11/2012, cumpliendo jornada completa, bajo el encuadramiento del CCT 804/23; que la citada Obra Social, es una entidad que se dedica a brindar el servicio asistencial de la obra social a los afiliados del Sindicato Argentino de Docentes Particulares; que prestó servicio en forma indistinta tanto para la Obra social, como para el Sindicato en relación a cuestiones inherentes a las jurisdicciones de San Carlos de Bariloche, General Roca, Villa Regina, Cipolletti y Viedma. Aclara que, ambas entidades compartían la sede social en la ciudad de San Carlos de Bariloche durante toda la relación laboral; primero, en la calle Pasaje Juramento 192, luego en el primer piso del edificio Bariloche Center; que al decretarse la pandemia del Covid trabajó bajo la modalidad home office y a partir de febrero de 2022, en la sede de la calle Vice Almte O`Connor 263, hasta que esa sede cerró por mudanza y debió prestar servicios en forma remota, siendo notificada de ello por nota del 16/01/2024 previéndose que una vez concluida la mudanza retomaría la jornada laboral en forma presencial en horario normal y habitual, situación ésta que nunca ocurrió porque fue despedida para el 22/03/2024.
---En relación a la categoría profesional, expone que inicialmente revistió la de Administrativa de 3era y desde noviembre de 2016 la de Administrativa de 2da, siendo encargada de la atención al público presencial, responder requerimientos vía emails, atender proveedores, repartir kits escolares, atender urgencias, pagos tanto de OSDOP, como de SADOP y afiliaciones, para lo que también concurría a los establecimientos educativos tratando de captar afiliaciones.
--- En relación a los pagos que tenía a cargo, expone que los fondos para tal fin, le eran transferidos a su cuenta sueldo personal o de mercado pago, procediendo a los pagos desde su cuenta o retirando los importes para su cancelación.
---Señala que la vinculación de ambas demandadas y la acreditación en torno a que las dos impartían ordenes e instrucciones de manera conjunta e indistinta a los trabajadores de la sede y entre ellas a la aquí actora, fue ratificada por esta Cámara Primera del Trabajo en la sentencia dictada en el expediente "CORREA, ROMINA SOLEDAD C/ OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES Y SINDICATO ARGENTINO DE  DOCENTES  PARTICULARES  S/ ORDINARIO", nro. expte. BA-00843-L-2023.
---Con respecto a la remuneración sostiene que para el mes de marzo 2024 debió recibir la suma de $1.332.259,35. Que la demandada abonaba en menos el adicional por título previsto en el art. 25 del CCT toda vez que conforme convenio 804/23 de UTEDYC aplicable a la actividad, el adicional abonado era del 10% cuando debió ser del 15% sobre la categoría administrativa de 2da. 
---Agrega que siempre se desempeñó con diligencia y responsabilidad y que desde fines de 2022 las codemandadas decididas a cerrar la sede de San Carlos de Bariloche iniciaron una serie de situaciones tendientes a desgastar a los trabajadores de la seccional y forzar su renuncia; generándose entre otras situaciones despidos con causas injustificadas de otras dependientes (Romina Soledad Correa y María Cristina Morales) y situaciones de persecución contra su persona que motivaron la intervención de la entidad Sindical.
---Que en lo aquí pertinente, expone que como consecuencia de la declaración testimonial por ella brindada en el expediente judicial referenciado, cambió la actitud de las demandadas hacia ella hasta que finalmente, la despidieron a partir del 22/03/2024 mediante carta documento recibida el día 21/03/2024 invocando fuerza mayor no imputable a OSDOP - “grave crisis económica”- que atravesara el país y la crisis financiera del Sistema Nacional de Salud, deudas que la superintendencia del servicio de Salud tenía con la obra social, todo lo cual determinó el encuadramiento de desvinculación conforme art. 247 de la LCT.
---Así cuestiona e impugna la causal de desvinculación por fuerza mayor, aseverando que evidentemente tras su declaración testimonial en la causa judicial citada precedentemente “Correa” la decisión de despedirla se tornó categórica e irreversible. Expone y transcribe su telegrama de fecha 16/04/2024 por el que rechazó la causal de despido invocada sosteniendo que el encuadramiento correspondiente debió ser el de despido injustificado (art. 245 LCT) y  reclamó su derecho al cobro de la indemnización integral, con más las sumas adeudadas por la sanción que impugnó oportunamente, reparación de daño moral y entrega de recibos adeudados. considerando la conducta de la demandada abusiva, temeraria y de mala fe
---Discrimina cada uno de los rubros reclamados. Funda la responsabilidad solidaria y mancomunada entre OSDOP (Obra Social de Docentes Particulares)  en su carácter de empleadora formal registrada y SADOP (Sindicato Argentino de Docentes Particulares). Funda su planteo de inconstitucionalidad del Decreto 70/23. Acompaña prueba documental, ofrece prueba y formula reserva del Caso Federal.
---I.2. Contestación de OSDOP (Obra Social de Docentes Particulares: Por movimiento E0003 se presenta la Obra Social de Docentes Particulares por intermedio de su letrada apoderada Dra. Cecilia Ester Crisol. Expone luego de una pormenorizada negativa que en lo sustancial implicó rechazar que la actora hubiera desempeñado funciones para el Sindicato Argentino de Docentes Particulares. Agrega que, se había dispuesto el despido de la Sra. María Julieta Alvarez de Ugalde con motivo de las razones de fuerza mayor expuestas en la notificación correspondiente, abonándosele en tiempo y forma la suma correspondiente a la liquidación final art. 247 de la LCT de $ 11.245.105 acorde a su antigüedad laboral desde el 27/11/2012. Que respecto del adicional del 10% no se correspondía con el estipulado en el CCT por no contar la actora con título correspondiente.  Agrega que la obra social OSDOP es el brazo legal prestacional de la función y actividad sindical de SADOP. Detalla las acciones que implicaron la regionalización de todas las delegaciones del país, que llevó incluso al cierre de muchas delegaciones, subdelegaciones y coordinaciones de la obra social. Expone lo que entiende como causales de la decisión de fuerza mayor, falta o disminución de trabajo y crisis el vaivén económico argentino de finales del 2023 y la deuda de Superintendencia de Servicios de Salud para con la obra social, la que a marzo de 2024 determina en $ 622.680.903,27 todo ello sumado al dictado del Decreto 170/2024. Impugna liquidación basado en el encuadramiento de la desvinculación en razones de fuerza mayor. Respecto del adicional transcribe la parte pertinente del CCT que entiende determina que no le corresponda un adicional del 15% por contar la actora con un título secundario y no terciario o superior no universitario habilitado por autoridad competente. Finalmente plantea que ante una eventual condena del art. 2 de la ley 25323 debe ponderarse el monto efectivamente abonado y calcularse sobre una eventual diferencia. Acompaña prueba documental, entre ellas el recibo de cancelación de la liquidación final, el plan de regionalización y listado de cierre de sucursales. Ofrece la restante prueba y solicita rechazo de la demanda con reserva del Caso Federal.
---I.3. Contestación de SADOP (Sindicato Argentino de Docentes Particulares):
---Por movimiento E0004  se presentó el Sindicato por intermedio de su letrada apoderada Dra. Cecilia Ester Crisol, a contestar la demanda, oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que el vínculo entre SADOP y OSDOP de conformidad con el art. 31 inc. f) de la ley 23551 no impide que sean personas jurídicas distintas regidas por diferentes ordenamientos legales sumado ello a que, no justificó claramente en qué funda la solidaridad pretendida, ni invocó con precisión el supuesto legal en que se basa. Subsidiariamente negó los hechos y documentos de la demanda por ser falsos o no constarles, e impugnó las sumas reclamadas por abultadas e improcedentes. Acompaña prueba documental, ofrece prueba, solicita el rechazo de la demanda contra SADOP y formula reserva del Caso Federal. 
---I.4.  Sustanciado que fue el traslado del art. 38 de la ley 5631 (Movimiento E0007-E0008) y la audiencia prevista por el art. 41 de la ley 5631 (Movimiento I0014) no pudo arribarse a acuerdo conciliatorio. Se abrió la causa a prueba.
---Producida la misma alegó la parte demandante (Movimiento E0022) disponiéndose el pase al acuerdo para el dictado de la sentencia.
---II) Hechos
---Así con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunta en tanto no fueran objeto de expresos desconocimientos:
---II.a) No se encontró controvertido:
---1) la fecha de ingreso de la actora a prestar servicios para Obra Social de Docentes Particulares (27/11/2012)
---2) el encuadramiento convencional de UTEDYC  804/23 – ex 736/16.
---3) la categoría profesional de Administrativa 2.
---4) que durante todo el curso de la relación laboral mantenida entre las partes, el SADOP funcionó en la misma sede de OSDOP.
---5) que la actora fue desvinculada para el 22/3/2024 percibiendo la suma de $11.245.105 en concepto de días de marzo/24, SAC, vacaciones no gozadas, SAC s/ vacaciones no gozadas, preaviso, SAC s/ preaviso e indemnización art. 247 de la LCT.-
---II.b) Las controversias se centraron entonces en los siguientes ejes:
---1) si las tareas desempeñadas por la Sra. Alvarez de Ugalde incluían labores para SADOP o si eran exclusivamente para OSDOP.
---2) las situaciones de fuerza mayor y crisis económica invocada por OSDOP al tiempo de la desvinculación.
---III) CONSIDERACIONES:
---Conforme lo dispuesto por el inciso 1ero del artículo 55 de la ley 5631 habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que, relevantes para la resolución de la litis considero probadas y las que no.
---III.1 El despido: El despido notificado se fundó en causa de fuerza mayor no imputable a OSDOP –art. 247- en virtud de la grave crisis que atravesara el país, la crisis financiera que atravesara el Sistema Nacional de Servicio de Salud, las deudas que la Superintendencia de Servicios de Salud tenía para con la obra social, agravado por el dictado del Decreto 170/24 PEN de desregulación de obras sociales, por lo que manifestaron se vieron obligados a cerrar la delegación de la obra social donde la actora prestara servicios (CD 239166925 del 21/03/2024).
---Ahora bien, como es sabido cuando se alegan causales de fuerza mayor es menester acreditar no sólo la existencia de la crisis, sino que ésta ha sido imprevisible o que aún prevista, no pudo ser evitada; para lo cual el empleador debe probar que arbitró todos los medios obrando como buen empleador a fin de evitar que los efectos recayeran sobre sus dependientes. Sin embargo, en autos, no sólo no se acreditó la tramitación y eventual seguimiento de ningún procedimiento de crisis y/o reestructuración previsto por la normativa del art. 247 de la LCT; sino que tampoco se diligenció y consecuentemente, no se produjo prueba alguna tendiente a demostrar los extremos y situación invocados al tiempo en el despido.
---Así la existencia de una crisis nacional o en el sector salud, aunque sea pública y notoria resulta insuficiente a los fines de justificar la ruptura de una relación laboral de mas de once años por razones económicas de fuerza mayor si no se verifica también que el principal resulta ajeno a las causas del desajuste sucedido, pues allí es donde debe encontrarse la inimputabilidad a que se refiere el art. 247 de la LCT.
---Llegado este extremo, en lo puntual y pertinente no puede soslayarse los hechos y pruebas consideradas al tiempo del dictado de la sentencia por unanimidad por parte de esta Cámara en el expediente CORREA, ROMINA SOLEDAD C/ OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES Y SINDICATO ARGENTINO DE DOCENTES PARTICULARES S/ ORDINARIO", nro. expte. BA-00843-L-2023 en el que se ha dicho “Asimismo, el propio encargado del Departamento de Empleo, Capacitación y Desarrollo de la codemandada OSDOP dijo que en la delegación local sobraban las empleadas (testigo Laprovitera). Y la jefa de la actora radicada en Cipolletti también afirmó que Bariloche contaba proporcionalmente con demasiadas empleadas para el caudal de tareas. Ello permite conjeturar que el despido se ha basado efectivamente en meras excusas infundadas para reducir el personal; máxime si se tiene en cuenta que después de once años de servicio sin sanción alguna, la empleadora encontró repentina y sugestivamente cuatro supuestas faltas sancionables de la actora para reprochar entre noviembre de 2022 y marzo de 2023. E igualmente sugerente de esa conjetura es que otra empleada también fue despedida sin causa ese mismo mes (Morales, quien diera testimonio de ello), quedando una sola a partir de entonces (Álvarez)
---Consecuentemente cabe descartar por completo la causal  que se ha invocado para el despido de la actora y corresponde hacer lugar al reclamo de la diferencia de indemnización en los términos del art. 232, 233, 245 de la LCT (integración del mes de despido, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC s/ preaviso e indemnización por antigüedad).
---III.2 Del reclamo de diferencia salarial en relación al adicional por título: El Convenio Colectivo de Trabajo 804/23 vigente desde el 26/06/2023 reemplazó al CCT 736/16 y en su art 25 prevé “Cuando un/a trabajador/ra, en el desempeño de las tareas habituales que integran su puesto de trabajo, deba utilizar un idioma extranjero o se le requiera un título técnico y/o profesional expedido por instituto de enseñanza terciaria o superior no universitaria, habilitado por autoridad competente, la remuneración básica que se le fije por la entidad deberá tomar en cuenta tales especialidades y no ser inferior en un 15% (quince por ciento) por sobre el básico de la 2da categoría de administración. Quedan excluidos de este artículo los títulos de nivel secundario o polimodal”. Cabe destacar que el citado adicional con idéntica redacción y número de artículo estaba contemplado en el CCT 736/16.
---En el caso de autos la demandada OSDOP, si bien abonó a la actora un adicional, lo identificó como “Título medio” reflejando un suplemento del 10% sobre el sueldo básico de la actora. Esta identificación “título medio” no es coincidente con el citado art. 25 del CCT 804/23 ni de su anterior 736/16.
---Adicionalmente, en su reclamo la actora en ningún momento invocó y, consecuentemente tampoco probó contar con un título técnico y/o profesional expedido por Instituto de Enseñanza terciaria o superior no universitaria, habilitado por autoridad competente que no sea el correspondiente al nivel secundario o polimodal que está excluido del adicional y, por otra parte la identificación de título medio en la ley Federal de Educación está asociado precisamente al nivel secundario.
---Es por ello que no tengo por probado en autos que la actora contara con un título técnico y/o profesional expedido por Instituto de Enseñanza terciaria o superior no universitaria, habilitado por autoridad competente que no sea el correspondiente al nivel secundario o polimodal, motivando consecuentemente el rechazo de este rubro del reclamo.
---III.3 indemnización por vacaciones no gozadas con SAC:  Respecto del período 2023, la actora reclamó la indemnización correspondiente a once (11) días. En este extremo del reclamo lo encuentro acreditado, toda vez que conforme su antigüedad laboral (más de diez años) y lo previsto en el art. 12 del CCT 804/23 le correspondieran veintiocho (28) días corridos de licencia y del recibo de sueldo correspondiente al período liquidado enero/24 la actora tomó sólo diecisiete (17) días de vacaciones; restando los once (11) que integran el reclamo.
---Respecto del período proporcional al 2024 teniendo en consideración los 82 días transcurridos hasta la fecha del distracto (22/03/2024) y el proporcional de 1 día de licencia cada 10, determinan un cómputo de 8 días de licencia vacacional a indemnizar.
---Así del total correspondiente (19) la demandada liquidó y abonó en la liquidación final 17.
---III.4 Planteo de inconstitucionalidad del Dto 70/23:  Sostenidamente esta Cámara ha dicho en precedentes entre otros BA-00894-L-2023 - SILVA, DAIANA SOLEDAD C/ HEIZENREDER, MARIEL ELISA S/ ORDINARIO del 14/11/2024  que correspondía declarar aún de oficio la inconstitucionalidad del artículo 53 del DNU 70/2023 y en este caso el art .55 del Dto. 70/23.
--- Me remito a los fundamentos vertidos por el  Dr. Emilio Riat, en oportunidad de pronunciarse en autos ""BLOISE, VICTOR RAUL C/ VELIZ, RAUL Y OTRO S/ORDINARIO", nro. expte. BA-00180-L-2021 (fallo del 7/5/24 -enlace a fallo-); ".... acuerdo con la doctrina del Superior Tribunal de Justicia, todo juez puede y debe ejercer el control constitucional ante un caso concreto y justiciable, incluso de oficio, además del control originario de dicho Tribunal a instancias de parte interesada en acción autónoma (artículos 31 y 43 de la CN; 196 y 207 de la CRN; 793 y siguientes del CPCC) (STJRN-S4, “Cedisur SA c/ Municipalidad de General Roca”, 11/08/2023, 069/23; STJRN-S3, “Relmuan c/ Sindicato”, 30/06/2023, 075/23; STJRN-S3, “Fratini c/ Provincia de Río Negro”, 22/06/2023, 072/23; STJRN-S3, “Peralta Oliva c/ Sindicato”, 24/05/2023, 057/23; STJRN-S3, “Panevil c/ Galeno ART”, 18/02/2019, 011/19; STJRN-S4, “Sánchez”, 28/12/2017, 188/17; STJRN-S4, “Vidal”, 29/08/2014, 099/14; STJRN-S4, “Horne”, 21/11/2011, 130/11; etcétera).
--- Por supuesto que esa potestad debe ejercerse con mesura y criterio estricto para no invadir injustificadamente las competencias constitucionales de los restantes Poderes del Estado, ni trabar en lo posible el ejercicio eficaz del gobierno. Por eso, las normas deben ser interpretadas en el sentido más favorable a su validez, teniendo en cuenta su espíritu y su contexto jurídico en relación a otras normas de igual o superior jerarquía; de modo que declarar la invalidez o "inconstitucionalidad" de una norma sea el último remedio del orden jurídico al que debe acudirse, ya que los actos de los poderes públicos se presumen válidos y esa declaración reviste gravedad institucional (STJRN-S3, “Fernández c/ Municipalidad de Cervantes”, 17/04/2024, 087/24; STJRN-S3, "Tripailao c/ SENAF"04/04/2019, 039/19; STJRN-S4, "Provincia de Río Negro", 10/09/2018, 086/18; STJRN-S4, 14/03/2017, 025/17; STJRN-S3, “Secretaría de Trabajo c/ Municipalidad de Viedma”, 21/09/2016, 092/16; STJRN-S4, "Municipalidad de General Roca. 20/09/2026 102/16 STJRN-S4 , "Ascenzo", 18/09/2006, 108/06; etcétera).
--- No obstante, a pesar de ese criterio estricto, las normas que concreta y específicamente importan en este punto del pronunciamiento (artículo 55 del DNU 70/2023) no supera un test de constitucionalidad por ser manifiesto el exceso de facultades con que el órgano las dictó.
--- Una norma es inválida (vale decir, "inconstitucional") cuando padece un defecto relativo al órgano que la dictó, o al procedimiento seguido para dictarla, o al contenido mismo del precepto dictado. Hay defecto en el órgano cuando es dictada por quien carece de competencia de acuerdo con las normas superiores; por ejemplo, una ley dictada por una legislatura provincial sobre asunto delegado en la Constitución Nacional al Congreso de la Nación. Hay defecto de procedimiento cuando el trámite seguido para dictarla no se ajusta al previsto por las normas superiores; por ejemplo, una norma dictada por el Congreso de la Nación que incumpla con el procedimiento bicameral. Y hay defecto de contenido cuando lo prescripto en la norma dictada contradice lo prescripto en normas superiores; por ejemplo, una norma legal que niegue el derecho de defensa consagrado por la Constitución Nacional. Incluso puede haber superposición de defectos; por ejemplo, una norma de contenido incompatible con preceptos superiores que además ha sido sancionada por órgano incompetente. Órgano, procedimiento y contenido son, en síntesis, los nidos de toda inconstitucionalidad.
---En este caso, las normas aludidas padecen un vicio relativo a la competencia legislativa del órgano que las ha dictado, aunque se interprete que el procedimiento observado sea el correcto y que el contenido de lo prescripto sea compatible con las normas superiores e incluso conveniente.
--- El Presidente de la Nación, por regla general, “no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo” (artículo 99, inciso 3, segundo párrafo, de la CN). Las únicas normas de contenido legislativo que la Constitución Nacional le permite excepcionalmente dictar son los decretos delegados, los decretos de promulgación parcial de las leyes, y -justamente- los decretos de necesidad y urgencia; en los tres casos con sujeción a un control parlamentario (artículos 80, 99 -inciso 3- y 100 -inciso 13- de la CN).
--- La norma que aquí interesa está contenidas en un decreto de necesidad y urgencia (artículos 55 DNU 70/2023). Tanto la necesidad como la urgencia son requisitos para el ejercicio de esa excepcional competencia legislativa del Presidente. La necesidad implica una emergencia objetiva; es decir, una situación real y extraordinaria que reclama inexorablemente el dictado de la norma. La urgencia, a su vez, implica la imposibilidad de demorar el dictado. En conjunción, debe existir una emergencia que no admita demoras en el abordaje legislativo. Según los términos de la norma constitucional, la urgencia se configura cuando concurren “circunstancias excepcionales” que hacen “imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes” (artículo 99, inciso 3, de la CN).
--- A partir de esa pauta constitucional y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes” (CSJN, “Verrocchi c/ Poder Ejecutivo Nacional”, 19/08/1999, Fallos: 322:1726)-
--- En el caso de las multas en cuestión (artículos 80 de la LCT, y artículos 1 y 2 de la Ley 25323) resulta evidente la ausencia de una necesidad objetiva e impostergable para su derogación. Con otras palabras, no hay necesidad inexorable que lleve aparejada una urgencia, es decir la imposibilidad de esperar los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de la ley respectiva. Es el mismo Congreso que sancionó esas multas quien puede y debe considerar su derogación. Al fin de cuentas, se trata de una cuestión de política económica y legislativa en materia laboral que puede aguardar los 9 procedimientos legislativos ordinarios. Si la emergencia del caso es la necesidad de generar empleo formal, no hay una explicación satisfactoria de que ello sólo pueda lograrse soslayando los trámites parlamentarios.
--- Por consiguiente, corresponde declarar la inconstitucionalidad de las normas aludidas (artículos 55 y 70 del DNU 70/2023) y admitir la procedencia de los incrementos indemnizatorios en cuestión (artículo 80 de la LCT, y los artículos 1 y 2 de la Ley 24523).
--- Bajo ese prisma, es claro que no se configurarían los presupuestos de urgencia e imposibilidad de acudir al trámite legislativo establecido en nuestra Carta Magna, insoslayables para modificar o derogar las mismas por la vía excepcional del DNU.-
---Volviendo sobre la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 considero que debe aplicarse sobre las diferencias indemnizatorias que he concluido deben prosperar, teniendo en consideración los conceptos que debieron ser abonados por OSDOP y los efectivamente cancelados conforme recibo de liquidación final acompañado en el escrito de demanda y de contestación respectivamente. Considero en este caso, que la suma resultante es razonable y se ajusta a la finalidad de la sanción.-
---III.5 Planteo de solidaridad de SADOP: En este punto, del análisis y consideraciones de la prueba reunida en autos, se ha encontrado replicadas las conclusiones de este Tribunal en la sentencia dictada por unanimidad en autos "CORREA, ROMINA SOLEDAD C/ OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES Y SINDICATO ARGENTINO DE DOCENTES PARTICULARES S/ ORDINARIO", nro. expte. BA-00843-L-2023  replicando el voto del Dr. Riat al decir  “También está fehacientemente demostrado que la actora cumplía tareas en favor de las dos demandadas y atendía afiliados de ambas… Los testigos han sido contestes al respecto (Morales, Álvarez, Aravena), y una de las jefas que daba instrucciones -Chebeir- lo hacía por las dos (Álvarez). No hay dudas de que las demandadas deben responder solidariamente porque han obrado en conjunto y como única empleadora frente a la actora (artículos 5, 26 y 31 de la LCT), sin perjuicio de la relación interna que pueda existir entre ellas”.
---En el caso de autos, los testigos escuchados Romina Soledad Correa, Marìa Cristina Morales y German Gonzalez resultaron coincidentes en relación a las tareas desempeñadas por la Sra. Alvarez de Ugalde tanto para OSDOP como SADOP.  En el mismo sentido resultó la prueba oficiatoria producida (informe de administración de consorcio incorporada en Movimientos I0018 e I0028; de Camuzzi en Movimiento I0021 y MSCB en movimiento I0023.
---Por lo tanto, corresponde desestimar la falta de legitimación pasiva planteada por SADOP.
---IV) DECISION:
---IV.1 De conformidad con lo que he considerado acreditado y no, considero que resulta procedente el reclamo de diferencias indemnizatorias por: i) salario correspondiente al mes de marzo/24 e integración del mes de despido, ii) indemnización sustitutiva de preaviso, iii) SAC s/ la indemnización sustitutiva de preaviso, iv) indemnización por antigüedad, v) indemnización por vacaciones no gozadas período 2023  (11 días), vi) SAC sobre vacaciones no gozadas correspondientes al período 2023, vii) Indemnización por vacaciones no gozadas período 2024 (8 días), viii) SAC s/ vacaciones no gozadas período 2024, ix) SAC proporcional al primer semestre 2024, x) agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 2 ley 25323 calculado sólo, sobre las diferencias que sostengo deben prosperar de los rubros art. 232, 233 y 245 LCT.
---Por el contrario no considero acreditado y, entiendo no debe prosperar el reclamo de diferencias salariales por el adicional título del art. 25 del CCT 804/23 por las consideraciones expuestas en el apartado III.2 que se basaron sustancialmente en el hecho de no haber acreditado la actora detentar la titulación exigida para su reconocimiento.
---IV.2 Liquidación: Para ello, deberá considerarse que el vínculo laboral tuvo lugar entre el 27/11/2012 y el 22/03/2024, y que la remuneración computable para el cálculo liquidatorio asciende a un Básico (suma remunerativa y no remunerativa) de $ 596.070 teniendo en consideración la oficiatoria acompañada en Movimiento I0022 por UTEDYC.
 
1
BASICO REMUNERATIVO Y NO REMUNERATIVIVO
$ 596.070,00
2
ANTIGÜEDAD  2% POR CADA AÑO (art 20 CCT 804/23)
$ 131.135,40
3
PRESENTISMO 10% DEL BASICO ( ART. 20 CCT)
$ 59.607,00
4
TITULO MEDIO  10% DEL BASICO
$ 59.607,00
5
VIANDA
$ 16.296,00
6
ZONA DESFAVORABLE  50% DE LOS RUBROS PRECEDENTES
$ 401.554,20
 
TOTAL
$ 1.264.269,60
 
---Así, sobre esta base liquidatoria y el recibo acompañado – no controvertido respecto de los montos abonados por la demandada - corresponde formular la siguiente liquidación:
 
 RUBRO 
MONTO CORRESPONDIENTE
ABONADO A CUENTA
DIFERENCIA
 
 
 
 
MARZO NETO
$ 876.390,16
$ 748.527,20
$ 127.862,96
INTEGRACION 
$ 337.138,56
$ 301.177,06
$ 35.961,50
SAC INTEGRACION
$ 28.083,64
$ 25.098,09
$ 2.985,55
PREAVISO
$ 2.528.539,20
$ 2.258.827,92
$ 269.711,28
SAC S/ PREAVISO
$ 210.627,32
$ 188.235,66
$ 22.391,66
INDEM. ART 245
$ 15.171.235,20
$ 6.740.662,68
$ 8.430.572,52
INDEM VAC 19 DIAS
$ 960.844,90
$ 778.685,82
$ 182.159,08
SAC S/ VACACIONES
$ 80.038,38
$ 64.890,48
$ 15.147,90
ART. 2 LEY 25.323
$ 4.380.811,25
 
$ 4.380.811,25
 
$ 24.573.708,61
$ 11.106.104,91
$ 13.467.603,70
 
---Por último, al capital resultante deberán añadirse los intereses moratorios que corran entre la mora conforme art. 128 de la LCT (27/03/2024) y el efectivo pago a la tasa activa de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia  -Machin Se.104/24- que arroja provisoriamente  calculado al 11/03/2025 el siguiente cálculo:  
 
Detalle de los Cálculos:
Fecha Desde
Fecha Hasta
Días Transcurridos
Tasa Doctrina Legal Precedente "machin"
(Diaria)
Interés Devengado
27/03/2024
22/04/2024
27
0,3777 %
1.373.412,76
23/04/2024
09/05/2024
17
0,3137 %
718.213,84
10/05/2024
03/06/2024
25
0,2667 %
897.952,48
04/06/2024
07/10/2024
126
0,2443 %
4.145.570,84
08/10/2024
25/02/2025
141
0,2470 %
4.690.362,34
26/02/2025
11/03/2025
14
0,2917 %
549.990,00
Total Intereses:
12.375.502,26
Monto Base:
$13.467.603,70
Monto Base + Total Intereses:
$25.843.105,96
 
---La suma deberá ser abonada en el término de 10 (diez) días)
 
---IV. 3 Costas y honorarios  Las costas del juicio deben imponerse a las demandadas por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículo 31 de la Ley 5631).
---Los honorarios del Dr. Ricardo Enrique Medrano y de la Dra. María Inés Amadasi (como abogados apoderado y patrocinante de la actora) deben regularse, en conjunto e iguales proporciones, en la suma de $ 5.065.248,77 (Pesos Cinco millones sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y ocho con setenta y siete centavos)  equivalentes al  14 % (artículo 8 de la Ley 2212, y artículo 55 -inciso 5- de la Ley 5631) del monto de condena $25.843.105,96 que se ordena liquidar (artículo 20, ley citada), más el 40 % correspondiente a la procuración (artículo 10, ley citada), de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, el resultado obtenido, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica aplicar las pautas indicadas; sin perjuicio del IVA correspondiente si acreditan sus condiciones de responsables inscriptos de ese tributo.
---Los honorarios de la Dra. Cecilia Ester Crisol  (como abogada apoderado de OSDOP y SADOP) deben regularse en  la suma de $ 4.341.641,80 (Pesos Cuatro Millones Trescientos cuarenta y un mil, seiscientos cuarenta y uno con ochenta centavos)  equivalente al 12 % (artículo 8 de la Ley 2212, y artículo 55 -inciso 5- de la Ley 5631) del monto de condena $25.843.105,96  (artículo 20, ley citada), más el 40 % correspondiente a la procuración (artículo 10, ley citada), de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, el resultado obtenido, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica aplicar las pautas indicadas; sin perjuicio del IVA correspondiente si acredita su condición de responsable inscripto de ese tributo.
--- Los honorarios deberán ser abonados en el mismo plazo que el monto de condena.
---IV.4 En virtud de todo lo que antecede se propone resolver lo siguiente: 
---PRIMERO: Desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Sindicato Argentino de Docentes Particulares.
---SEGUNDO: Hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a OSDOP (Obra Social de Docentes Particulares) y a SADOP (Sindicato Argentino de Docentes Particulares) a pagar solidariamente en el plazo de 10 (diez) días  a María Julieta Alvarez de Ugalde, bajo apercibimiento de ejecución, la suma capital de $13.467.603,70, más intereses moratorios que se devenguen desde la fecha de mora conforme art. 128 de la LCT (27/03/2024) hasta el efectivo pago a la tasa de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia Machin Se.104/24; que provisoriamente calculada al vencimiento de dictado de esta sentencia 11/03/2025 asciende a la suma de $25.843.105,96.
---TERCERO:  Imponer solidariamente a las demandadas las costas del juicio. (art. 31 de la ley 5631) .
---CUARTO: Regular los honorarios del Dr. Ricardo Enrique Medrano y de la Dra. María Inés Amadasi (abogado y abogada de la actora), en conjunto e iguales proporciones, en la suma de $5.065.248,77 (Pesos Cinco millones sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y ocho con setenta y siete centavos)  equivalentes al  14% (artículo 8 de la Ley 2212, y artículo 55 -inciso 5- de la Ley 5631) del monto de condena $25.843.105,96  que se ordena liquidar (artículo 20, ley citada), más el 40% correspondiente a la procuración (artículo 10, ley citada), sin perjuicio del IVA correspondiente si acreditan sus condiciones de responsables inscriptos de ese tributo.
---Regular los honorarios de la Dra. Cecilia Ester Crisol  (como abogada apoderado de OSDOP y SADOP) en  la suma de $4.341.641,80 (Pesos Cuatro Millones Trescientos cuarenta y un mil, seiscientos cuarenta y uno con ochenta centavos)  equivalente al 12% (artículo 8 de la Ley 2212, y artículo 55 -inciso 5- de la Ley 5631) del monto de condena $25.843.105,96 (artículo 20, ley citada), más el 40% correspondiente a la procuración (artículo 10, ley citada), sin perjuicio del IVA correspondiente si acredita su condición de responsable inscripto de ese tributo.
---Los honorarios deberán ser abonados en el mismo plazo que el monto de condena.
---QUINTO: Practíquese por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---SEXTO: (de forma).
---Mi voto.
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:-
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---A la cuestión planteada,  el Dr. Juan Pablo Frattini  dijo:-
------Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I.- Desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Sindicato Argentino de Docentes Particulares.
---II.-Hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a OSDOP (Obra Social de Docentes Particulares) y a SADOP (Sindicato Argentino de Docentes Particulares) a pagar solidariamente en el plazo de 10 (diez) días  a María Julieta Alvarez de Ugalde, bajo apercibimiento de ejecución, la suma capital de $13.467.603,70, más intereses moratorios que se devenguen desde la fecha de mora conforme art. 128 de la LCT (27/03/2024) hasta el efectivo pago a la tasa de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia Machin Se.10/24; que provisoriamente calculada al vencimiento de dictado de esta sentencia 11/03/2025 asciende a la suma de $25.843.105,96
---III.-  Imponer solidariamente a las demandadas las costas del juicio (art. 31 de la ley 5631).
---IV: Regular los honorarios del Dr. Ricardo Enrique Medrano y de la Dra. María Inés Amadasi (abogado y abogada de la actora), en conjunto e iguales proporciones, en la suma de $5.065.248,77 (Pesos Cinco millones sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y ocho con setenta y siete centavos)  equivalentes al  14% (artículo 8 de la Ley 2212 y artículo 55 -inciso 5- de la Ley 5631) del monto de condena $25.843.105,967  que se ordena liquidar (artículo 20, ley citada) más el 40% correspondiente a la procuración (artículo 10, ley citada), sin perjuicio del IVA correspondiente si acreditan sus condiciones de responsables inscriptos de ese tributo.
---Regular los honorarios de la Dra. Cecilia Ester Crisol  (como abogada apoderada de OSDOP y SADOP) en  la suma de $4.341.641,80 (Pesos Cuatro Millones Trescientos cuarenta y un mil, seiscientos cuarenta y uno con ochenta centavos) equivalente al 12 % (artículo 8 de la Ley 2212 y artículo 55 -inciso 5- de la Ley 5631) del monto de condena $25.843.105,96  (artículo 20, ley citada), más el 40% correspondiente a la procuración (artículo 10, ley citada), sin perjuicio del IVA correspondiente si acredita su condición de responsable inscripto de ese tributo.
---Los honorarios deberán ser abonados en el mismo plazo que el monto de condena.
---V.-Practíquese por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---VI.-Notificación conf. art. 25 Ley 5631. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórese al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.

  ALEJANDRA AUTELITANO                       JUAN  LAGOMARSINO
 
                                             JUAN FRATTINI