DATOS DEL EXPEDIENTE
Número de Expediente
BA-01080-C-2024
Carátula
ASOCIACIÓN EMPRESARIA HOTELERA GASTRONOMICA BARILOCHE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ PROTECCIÓN DE DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS
Tipo de Proceso
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DATOS DEL MOVIMIENTO
Tipo Movimiento
SENTENCIA
Descripción
RESOLUCIÓN DEL PLENO
Fecha del Proveído
2024-10-31 15:57:49
Organismo
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia
2024-I-459 - INTERLOCUTORIA (31/10/2024) (CONCEDIDO PARCIALMENTE) No Finaliza Proceso
Firmantes
PAJARO, MARIA MARCELA, DI BLASI, MARIA JOSE, RIAT, EMILIO BERNARDO, CORSIGLIA, FEDERICO EMILIANO
Texto del Proveído

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de octubre del año 2024. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ASOCIACIÓN EMPRESARIA HOTELERA GASTRONOMICA BARILOCHE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD" BA-01080-C-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  CORSIGLIA  dijo:

I. Vienen los presentes autos al acuerdo a fin de resolver la apelación deducida por la Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica Bariloche (E0002) contra la resolución del 14/08/2024 en cuanto determinó que la misma carece de legitimación para demandar en representación de sus asociados la inconstitucionalidad de las normas Municipales que establecen y regulan la ECOTASA, concedida en relación y con efecto suspensivo y oportunamente fundada (E0003).
El magistrado sostiene que la mentada asociación no ha acreditado ostentar el mismo interés jurídico por no ser sujeto obligado, responsable por deuda ajena, codeudor solidario ni pasible de sanciones, de la misma forma que la normativa local impone a sus asociados.
Agrega que si bien la reforma constitucional de 1994 amplió la legitimación procesal de las asociaciones, la misma debe apreciarse con criterio restrictivo cuando se demanda la inconstitucionalidad de una norma. Apoya sus fundamentos en precedentes del Superior Tribunal de Justicia (“Agrupación de Hosterías y Hoteles de San Carlos de Bariloche s. Acción de Inconstitucionalidad (Resol. 1980/1 DGR)”; “Fundación Inalfquen y otros c. Provincia de Rio Negro s. Acción de Inconstitucionalidad art. 15 de la ley 5594”). En particular resalta que el primer fallo distingue la vía procesal prevista en el art. 688 bis CPCC de la acción de inconstitucionalidad otorgando a la primera legitimación amplia y a la segunda restringida.
Sostiene que la asociación, pese a invocar una causa común de la afectación de sus derechos no ha acreditado la concurrencia de los demás presupuestos exigidos por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Halabi” para el ejercicio de éste tipo de acciones.
Señala asimismo que no existe en el Estatuto de la Asociación una representación judicial acordada concretamente para la defensa de intereses sectoriales, empresariales o colectivos de sus asociados (cf. fines art. 2), sin perjuicio de la representación legal que ostenta su presidente (art. 36).
Por último dispone que no corresponde imprimir a este proceso el trámite previsto por el art. 688 bis del C.P.C.C. porque la demanda no reúne los recaudos de procedencia para ese tipo de acciones; que los actores presentados no identifican con precisión el grupo o colectivo que pretenden representar, ni la homogeneidad de la afectación alegada siendo que la asociación tendría al menos 213 asociados y los titulares de establecimientos hoteleros de la ciudad son mucho más pudiendo existir entre ellos intereses contrapuestos.
II. Memorial.
La recurrente, en esencia, señala que el Juzgador confunde la naturaleza del derecho protegido con el tipo de proceso o acción elegida al concluir de forma errónea que, cuando se acciona en defensa de derechos individuales homogéneos no se puede requerir la declaración de inconstitucionalidad de una norma, y tales acciones quedan habilitadas solo para la defensa de derechos subjetivos individuales.
Afirma que los artículos que regulan la defensa de los derechos individuales homogéneos no establecen el objeto que debe tener tal proceso, el cual puede estar constituido y agotarse en la declaración de inconstitucionalidad de una norma.
Refiere que la acción de inconstitucionalidad, al ser promovida por una entidad en defensa de los “derechos individuales homogéneos” de sus asociados, debe regirse no solo por las prescripciones de los arts. 793 y ss C.P.C.C. sino también por las disposiciones de los arts. 688 bis y ss del dicho cuerpo normativo.
Resalta que el máximo Tribunal Provincial ha reconocido legitimación procesal a distintas entidades civiles en defensa de derechos individuales homogéneos y lo propio ha hecho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (vrg. Fallos 337:762; 337:753).
Puntualiza que la asociación requiere judicialmente la declaración de inconstitucionalidad de la Ecotasa no por ser obligada al pago del Tributo sino en procura de una sentencia con efectos comunes para todos los asociados y su estatuto la habilita a ejercer la representación colectiva de estos en asuntos de interés empresario y en particular en asuntos con el sector público (art. 2) por lo que el presente requerimiento hace al cumplimiento de sus fines.
Por lo expuesto solicita que se haga lugar al recurso y se admita la legitimación de la Asociación apelante.
III. Análisis y Solución del caso.
III.1. Adelanto que corresponde admitir parcialmente el recurso ya que el rechazo in limine y de oficio de la demanda presentada por la Asociación Empresaria Hotelera resulta en este estado prematuro, en tanto no se evidencia una ausencia manifiesta de legitimación activa colectiva para ser parte en estos autos.
La falta de legitimación se configura cuando quien demanda o aquél contra quien se demanda no reviste la condición de persona idónea o habilitada por ley para discutir el objeto sobre que versa el litigio (Cod. Proc en lo Civil y Comercial Pcia Bs. As y Nación, Morello, Sosa y Berizonce, T. IV. B, pag. 219)
Así, únicamente la falta de legitimación manifiesta y notoria autoriza de oficio (art. 337 CPCC) o excepción de previo y especial pronunciamiento mediante (art. 347 inc. 3 cod. Cit.), a rechazar sin más trámite la demanda. Por el contrario, si la legitimación es dudosa, o incluso si es manifiesto que la parte está legitimada, corresponde postergar la resolución para el momento de la sentencia definitiva (Art. 347 Cod. Cit.).
En este caso la asociación no se presenta invocando un interés propio, sino que lo hace en representación de los hoteleros nucleados a cuyo fin indica que el estatuto le confiere la representación colectiva en asuntos de interés empresario con el sector público (Cf. Art. 2 pto. 1).
No se trata de un caso de legitimación ordinaria, donde el individuo es titular de un derecho subjetivo cuya defensa pretende en juicio sino de una legitimación extraordinaria en la que el presentante lo hace por un derecho ajeno. Por lo tanto, corresponde determinar si la Asociación apelante está habilitada para actuar como parte en un proceso de tutela colectiva de derechos que son divisibles e independientes, pertenecientes a cada uno de los asociados.
Esa determinación no puede realizarse en este estado liminar de la causa y requerirá de mayores elementos de juicio y de una evaluación más profunda a la luz de los principios que inspiran la herramienta procesal referida a derechos individuales homogéneos y de su evolución jurisprudencial, teniendo en cuenta que el caso “Halabi” cuenta con más de 15 años desde su dictado, que fue una creación pretoriana de la Corte y que a partir de 2007 nuestro Código Procesal Civil reglamentó la figura (arts. 688 bis).
La necesidad de ingresar en un análisis más detallado se ve acrecentada por la importancia institucional y el efecto de la sentencia dictada por el máximo Tribunal Nacional el 02/07/2024 en la que, por remisión al dictamen de la procuradora Fiscal, consideró que la “ecotasa” implementada por el Municipio de la Ciudad de San Carlos de Bariloche vulnera los principios constitucionales propios de un tributo de su especie.
Por último, lo expuesto se refuerza con el principio “in dubio pro actione” que rige en la relación entre administración y el administrado que aconseja evitar el rechazo in limine de la acción a fin de facilitar el acceso a justicia para el control judicial de la actividad administrativa en tutela de los derechos de los particulares.
En suma, del cuadro de circunstancias fácticas y normativas involucrada, no surge de manera clara la improponibilidad subjetiva de la demanda, único caso que justificaría una decisión al respecto en el estado actual de la causa, por lo que cabe revocar el rechazo in limine de la demanda dispuesto en la instancia de grado sin que ello implique un prejuzgamiento respecto de lo que en definitiva se resuelva.
III.2. A continuación y como consecuencia de ello, no se advierte la imposibilidad legal de articular un planteo de inconstitucionalidad a través de un proceso colectivo si lo que se esgrime es la existencia de una normativa que lesiona derechos y garantías constitucionales de un grupo o colectivo determinado, en el caso los hoteleros de la ciudad de Bariloche que la normativa impugnada erige en agentes de recaudación de la llamada ecotasa.
La jurisprudencia nacional cuenta con numerosos casos en los que se han declarado procedentes acciones en defensa de derechos individuales homogéneos cuando el efecto común perseguido es la declaración de inconstitucionalidad de ciertas normas lesivas a los derechos de los integrantes del grupo (vrg. “Asociación de Diseñadores Gráficos Nicoleños (A.DI.GRA.N) c. Municipalidad de San Nicolás. Inconstitucionalidad arts. 65 y 70 de la Ordenanza Fiscal y Tarifaria”, Suprema Corte de Justicia Pcia Bs. As, se del 13/07/2026; “Sociedad Rural Argentina y otro c. Estado Nacional – Poder Ejecutivo s. Amparo Ley 16.986”, Juzgado Federal de 1° Instancia Nro. 1 de Córdoba, se del 2204/2022, aunque ésta última fuera revocada por la Cámara Federal de Apelaciones, Sala B, se del 05/04/2024 pero por razones ajenas a la materia debatida).
Dicha idea se ve reforzada por el criterio amplio con que la Corte Suprema de Justicia ha analizado la legitimación colectiva al no ceñirla al amparo y admitir el encauzamiento del trámite de los procesos referidos a intereses individuales homogéneos por otras vías procesales tales como el proceso ordinario (caso “Padec”), la acción declarativa (fallos 320:690) e incluso el habeas corpus colectivo (fallos 328:1146).
Asimismo, cabe precisar que aún cuando el prisma se colocara en el supuesto de que el Juez finalmente desestime la capacidad para ser parte de la apelante, el presente encauzamiento procesal sería viable por la referida vía ya que la ley de rito confiere legitimación también a las personas físicas, representadas en éste caso por los hoteleros coactores.
En consecuencia, en la instancia de grado se deberá proveer lo conducente para tramitar la presente causa por la vía procesal dispuesta para la protección de los derechos individuales homogéneos con especial hincapié en el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 688 quarter y la Acordada 13/2017 a fin asegurar la publicidad del proceso.
IV. Por las razones expuestas propongo:
Primero: Hacer lugar parcialmente a la apelación deducida por Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica Bariloche al solo y único efecto de: a) Diferir la consideración de su legitimación activa para el momento de la sentencia definitiva; b) Imprimir a los presentes el trámite relativo a la protección de los derechos individuales homogéneos (arts. 688 bis y ss) y cumplir con la acordada 13/2017.
Segundo: Sin costas atento la ausencia de contradictorio (Cf. Art. 68 C.P.C.C.).
Tercero: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada 36/2022, Anexo I, punto 9
Cuarto: Devolver oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión, el Dr. RIAT y la Dra. PAJARO dijeron:

Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adherimos al voto del del Dr. Corsiglia.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,

RESUELVE:

Primero: Hacer lugar parcialmente a la apelación deducida por Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica Bariloche al solo y único efecto de: a) Diferir la consideración de su legitimación activa para el momento de la sentencia definitiva; b) Imprimir a los presentes el trámite relativo a la protección de los derechos individuales homogéneos (arts. 688 bis y ss) y cumplir con la acordada 13/2017.
Segundo: Sin costas atento la ausencia de contradictorio (Cf. Art. 68 C.P.C.C.).
Tercero: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada 36/2022, Anexo I, punto 9
Cuarto: Devolver oportunamente las actuaciones.

 

Se deja constancia de que el Dr. Romanelli Espil no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de licencia. En su lugar firma la Dra. María José Di Blasi.