DATOS DEL EXPEDIENTE
Número de Exp. PUMA
RO-30319-C-0000
Número de Exp. SEON
S-2RO-31-C2019
Carátula
VECINOS DE LA CALLE CIEGA N° 10 DE ALLEN C/ YPF S A Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO(C) (ANTERIOR S-2RO-23-C5-18)
Tipo de Proceso
PROCESOS CONSTITUCIONALES
DATOS DEL MOVIMIENTO
Tipo Movimiento
SENTENCIA
Descripción
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Fecha del Proveído
2026-06-18 14:58:55
Organismo
JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia
2026-I-99 - INTERLOCUTORIA (18/06/2026) OTRAS
Firmantes
ITURBURU, JOSE MARIA
Texto del Proveído
General Roca, 18 de junio de 2.025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: RO-30319-C-0000 "VECINOS DE LA CALLE CIEGA N° 10 DE ALLEN C/ YPF S A Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO(C) (ANTERIOR S-2RO-23- C5-18) , de los que
RESULTA:
I.- En fecha 20 de abril de 2.026 y luego en fecha 04 de mayo de 2.026,  comparece  la parte actora con la finalidad de dejar  constancia de la interposición de recurso extraordinario ante el Superior Tribunal de Justicia y solicitando -ante tal circunstancia - que se disponga la suspensión de  la prueba a los fines de evitar la perención de la instancia hasta tanto el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro se expida.
II.-  Sustanciado con la parte demandada se presentó  la codemandada  YPF  S.A.  en fecha 20 de mayo de 2.026,  expresando que la suspensión peticionada por la actora no se encuentra prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, que expresamente establece en el art. 249 CPCCRN “mientras el recurso no sea concedido, no se suspende el curso del proceso”.
Por ello sostiene que la interposición del Recurso Extraordinario Federal y el pedido de suspensión formulado resulta incorrecto, por cuanto la interposición de dicho recurso ha sido frente a un recurso de queja denegado y no dentro del marco del trámite del proceso principal, por lo que resulta improcedente el pedido de suspensión solicitado.
Destaca que lo peticionado se contrapone a los principios procesales que rigen el proceso, tales como,  la transitoriedad del proceso y al propio espíritu del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro,  expuesto en el art. 350 CPCC, esto es que las cuestiones relativas a la prueba resultan inapelables.
Agrega que el sentido de esta norma es garantizar la continuación del proceso hasta su finalización, evitando que el planteo de recursos en etapa de prueba, provoque la dilación innecesaria del trámite o la paralización de las actuaciones.
Que por este motivo el art. 233  regula en su inc. 2  los supuestos en los cuales  puede producirse medidas de prueba en segunda instancia. 
Sostiene que el planteo formulado por la actora se aparta de las normas mencionadas y de los principios que rigen el proceso y que  debe rechazarse, continuando los autos en la etapa en que se encuentran. 
III.- Ingresando al tratamiento de la cuestión traída, comenzaré por señalar que en fecha 12/02/2026 se denegó a la parte actora el recurso de apelación que interpuso contra el proveído de fecha 29/12/25.
Dicho proveído - en su parte pertinente-  versa sobre cuestión de prueba y no sobre el fondo de la cuestión planteada (cf.los arts. 18 del Código Procesal Constitucional y art. 350 del CPCyC), de ahí el rechazo de la apelación.
Disconforme con lo resuelto la actora acude -en Queja- ante el Superior Tribunal de Justicia quien, en fecha 11/03/2026 se expide  en sentido coincidente con lo resuelto en primera instancia, motivando tal decisorio la interposición del Recurso Extraordinario Federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, circunstancia que fue puesta en conocimiento de la Unidad Jurisdiccional, al tiempo que  solicita  la suspensión de las actuaciones. Esgrime, como fundamento, evitar la perención de la instancia.
No obstante el argumento traído, la interposición del recurso extraordinario federal no  autoriza la suspensión del trámite del expediente por cuanto no trae aparejado efecto suspensivo alguno, a diferencia del recurso de apelación. 
Por  ello hasta tanto el Superior Tribunal de Justicia no se expida el expediente debe seguir su curso, resultando  improcedente la pretendida  suspensión del trámite peticionada por la parte actora.
Eventualmente, si el Superior Tribunal de Justicia declara admisible el recurso en cuestión, deberá estarse a lo que decida la Corte Suprema de Justicia teniendo en cuenta que lo cuestionado es un proveído sobre denegación de prueba, cuestión que - por principio- resulta inapelable.
IV.- Sin imposición de costas ni regulación de honorarios por tratarse la presente de una mera incidencia (STJRNS1, Se. 41/2014, "Brusain").
Por lo expuesto, 
RESUELVO
I.- Rechazar el pedido de suspensión del proceso traído por la parte actora.
II.- Sin imposición de costas ni regulación de honorarios por las razones expuestas en los considerandos. 
III.- Regístrese y notifíquese cf. arts. 120 y 138 CPCyC.- 
            JOSE M. ITURBURU 
                 JUEZ