DATOS DEL EXPEDIENTE
Número de Expediente
RO-00037-C-2025
Carátula
COOPERATIVA DE TRABAJO LADRILLOS GENERAL ROCA LIMITADA C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ AMPARO COLECTIVO (.D.A.P.P.I.
Tipo de Proceso
PROCESOS CONSTITUCIONALES
DATOS DEL MOVIMIENTO
Tipo Movimiento
PROVEÍDO SIMPLE
Descripción
INICIO DE AMPARO- PREVIO A TODO SE REQUIERE
Fecha del Proveído
2025-02-03 14:53:46
Organismo
JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Firmantes
NAFFA, AGUSTINA YASMIN
Texto del Proveído

 "Z.R.A.S. Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ AMPARO (.D.A.P.P.I." RO-00037-C-2025

General Roca, 03 de febrero de 2025.-

Por presentados, en carácter invocado y denunciando domicilio. Agréguese la documentación acompañada y téngase presente el acta agregada. 

Recaratúlese la presente causa como "amparo colectivo". Cúmplase por OTICCA.

Atento el acta que antecede, en primer lugar siendo que el objeto de esta acción es obtener por parte de la Municipalidad de General Roca la restitución del servicio de agua ante la rotura de la bomba que alimenta al tanque cisterna del Parque Industrial II, en favor de los miembros de la Cooperativa reclamante, y que ante la naturaleza y finalidad de este proceso constitucional, en el que los interesados han deducido acción de amparo, -en particular, acción colectiva conf. art. 65 del Cód. Procesal Constitucional- cuyo fin es garantizar derechos fundamentales/constitucionales que se sostienen vulnerados, debo realizar las siguientes consideraciones.

Si bien el art. 43 de la Constitución Provincial faculta al accionante a promover este proceso por sí y sin necesidad de mandato/patrocinio, el art. 20 del CPC -que reglamenta la norma constitucional- limita la actuación oficiosa de ésta Unidad Jurisdiccional a la garantía del debido proceso.

Por ello, a pesar que la denuncia y/o violación esgrimida ha sido recepcionada por esta magistrada, avocándome en su entendimiento por considerar que en el caso se da "un mínimo de demostración de la posible concreción de la afectación denunciada" (conf. art. 65 CPC), considero que se deben subsanar los siguientes recaudos en forma previa y a fin de evitar nulidades en el proceso.

Asimismo, el citado art. 43 debe ser  interpretado en forma integra con todo el bloque de constitucionalidad a fin de no vulnerar otros derechos y garantías que también poseen raigambre constitucional y que deben ser tutelados y garantizados por quien suscribe, en el caso: debido proceso, principios de contradicción, legalidad, igualdad, equidad procesal, seguridad jurídica, contemplados en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 2, 8 y concs. del Pacto de San José de Costa Rica.; art. 2, 3, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; CIDH Opinión Consultiva OC-19/05 del 28/11/05; art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 1 Constitución Provincial; CIDH Opinión Consultiva OC-19/05 del 28/11/05).

Por ello,  hágase saber al amparista que en lo sucesivo deberán peticionar en estas actuaciones con asistencia letrada -particular o de la Defensa Pública para el supuesto de carecer de recursos económicos-, entendiéndose ello como una disposición preventiva y con el objeto exclusivo de no vulnerar su derecho de defensa, evitar nulidades y todo en consonancia con las razones esgrimidas.

Como ha remarcado la Corte Suprema de Justicia de la Nación "la adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta o acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos para la procedencia de la acción. Sólo a partir de una certera delimitación del colectivo involucrado, el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encuentra comprometido de no admitirse la acción colectiva" (cf. CSJN "Abarca", del 06/09/2016; "Halabi" Fallos 332:111).

Asimismo, atento lo dispuesto por los art. 70 y 71 del Cód. Procesal Constitucional y demás pautas sentadas por el máximo Tribunal del país, que resultan aplicables al presente en tanto el art. 43 de la Constitución Nacional sienta las bases del debido proceso colectivo (conf. Francisco Verbic, La Corte Suprema argentina y la construcción del derecho constitucional a un debido proceso colectivo, publicado en 25/06/2015), deberá el amparista precisar sobre los siguientes puntos.

a) acreditar quien reviste el carácter de representante legal de la Cooperativa;

b) la identificación del grupo o colectivo afectado;

c) la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que lo involucre por sobre los aspectos individuales, -deben esgrimirse cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo afectado;

Por todo ello, corresponde otorgar un plazo de cinco días hábiles a los fines de que los peticionantes readecuen su petición siguiendo los lineamientos expuestos y bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos.

NOTIFÍQUESE EN FORMA ÍNTEGRA LA PRESENTE POR CORREO ELECTRÓNICO, CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES. TODO LO QUE ASI RESUELVO.


Agustina Naffa 
Jueza