GONZALEZ, HUMBERTO FREDY ARIEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
Tipo de Proceso
ORDINARIO
DATOS DEL MOVIMIENTO
Tipo Movimiento
SENTENCIA
Descripción
sentencia
Fecha del Proveído
2024-09-04 13:28:56
Organismo
CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia
2024-D-258 - DEFINITIVA (04/09/2024) FINALIZA PROCESO
Firmantes
LOPEZ, MARCELA BEATRIZ, PEÑA, NELSON WALTER, BISOGNI, PAULA INES, GEROMETTA, VICTORIO NICOLAS
Texto del Proveído
General Roca, 04 de septiembre de 2024
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "GONZALEZ, HUMBERTO FREDY ARIEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" ( Expte. N° RO-00201-L-2023).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I. RESULTANDO:1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Humberto Fredy Ariel González contra La Segunda ART persiguiendo la suma de $ 1.212.027,36 en concepto de prestaciones dinerarias por ILT del período junio/22 (27 días), julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022 y enero 2023 y febrero 2023, lo que asciende a un total de $1.212.027,36 sin perjuicio de lo que se siga devengado por otros períodos mensuales por prestaciones dinerarias hasta la sentencia o en su defecto hasta la fecha que se determine en pericia como alta médica y/o cese de la ILT por el transcurso de los doce meses desde la primera manifestación invalidante según lo establecido en el Art. 7 Inc. c, de la ley 24.557. Asimismo, reclama prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente que estima en el 17,2% producto de la enfermedad profesional que dice que padece con diagnóstico “Limitación funcional de ambos hombros”.
Peticiona que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 8 párrafo 3º, 21, 22 y 46 de la ley n° 24.557, del art. 7 de la ley provincial n° 5.253 y del decreto 669/19 .
Manifiesta que es trabajador dependiente de Standard Fruit Argentina SA que se dedica al empaque de fruta fresca y su posterior comercialización tanto en el mercado interno como en el internacional.
Que comenzó a laborar en dicha empresa el 23 de enero de 2018, desempeñándose como trabajador permanente de prestación discontinua, en la categoría de estibador en temporadas con sus respectivas postemporadas, según surge de los recibos de sueldo que se acompañan. La relación se encuadra bajo Convenio Colectivo de Trabajo n° 01/76.
Destaca que las tareas que realiza en el galpón de empaque, consisten en tomar las cajas de fruta embalada, que rondan en un peso aproximado de 20 Kg. cada una y apilarlas sobre una carretilla para luego transportarlas al sector donde las tome el auto elevador. Toda esta tarea es realizada manualmente y el peso final de la carretilla que debe jalar, una vez completada con las cajas de fruta (aproximadamente 60 cajas), alcanza los 1.200 Kg peso neto. Sumándose una dificultad extra a la propia intensidad de las tareas, referida al mal estado de conservación de la carretilla que no se levanta completamente del piso por mal funcionamiento del hidráulico, por lo que en oportunidades cuando está completamente cargada arrastra sobre el suelo, como así también el estado de conservación de las ruedas y las grietas en el piso de cemento donde debe transitar. Factores, todos ellos que dificultan aún más la tarea del estibador, tornándolo un trabajo que requiere de esfuerzos desmedidos durante toda la jornada laboral. Esta actividad, provoca lesiones en los miembros superiores por la manipulación de grandes pesos durante toda la jornada laboral sin la posibilidad de descanso superando los límites de tolerancia física. Da cuenta de ello, los innumerables reclamos laborales contra ART por este tipo de siniestros que tramitan por la Cámara Laboral de esta Circunscripción que abarca la zona donde la actividad se desarrolla con más importancia en la provincia.
Señala que todas estas tareas y en especial la tarea de carga y descarga se efectúan de forma manual y parado, tareas que requieren: a) posiciones forzadas debido a la gran fuerza que hay que hacer para llevarlas a cabo, en especial de brazos, hombros y columna; b) posiciones anti ergonómicas, las que realiza diariamente durante toda la jornada laboral y a lo largo de los 5 años de antigüedad que posee en la empresa.
Relata que en fecha 23/05/2022 se presenta ante RR.HH. de la empleadora, manifestando que debido al levantamiento de cajas pesadas, siente dolor en ambos hombros. En virtud de ello, el empleador realiza la pertinente denuncia como accidente laboral. Pero más tarde la ART le comunicó el rechazo del siniestro a través de Carta de Documento de fecha de imposición 15/06/2022.
Afirma que fue sumando micro lesiones diarias, que con el correr de las jornadas de trabajo pesado se fueron agravando, hasta que finalmente en un determinado momento las fibras colapsan y se produce la lesión. La RMN de HOMBRO DERECHO realizada por la ART en fecha 31/05/2022 indicó “… edema óseo contusivo y/o hemorrágico por injuria del trabeculado óseo a nivel del extremo acromial de la clavícula. Edema oseo contusivo y/o hemorrágico por injuria del trabeculado óseo al borde externo de la corredera bicipital. Pequeño desgarro en el tendón supraespinoso en el sitio de la intersección de 2x3 mm de diámetro sobre el lado articular. Hiperintensidad en el tendón de la porción larga del bíceps por tendinopatía asociado a liquido sobre la corredera bicipital por tenosinovitis…”, lesión que es muy común en los trabajadores expuestos al agente de riesgos movimientos repetitivos y forzados en MMSS.
Dice que ante el rechazo de la ART, canalizó la atención de su dolencia de manera particular con el Dr. Saldia Rubén – Traumatólogo MPRN 4068- quien le solicitó Ecografía de ambos MMSS que puso en evidencia que: ”…el tendón del supraespinoso derecho muestra a nivel de la intersección del troquiter un área hipocoica marcada localizada que puede corresponder a cambios inflamatorios significativos de tendinosis no pudiendo descartarse completamente un desgarro intrasustancia. El tendón supraespinoso izquierdo es heterogéneo y muestra evidencia de desgarro parcial a nivel de la cara articular o profunda del mismo. No resulta fácil medir la extensión del desgarro por la contextura del hombro del paciente, pero es bastante evidente. Con respecto a la articulación acromioclavicular esta aumentada su distancia articular y presenta una calcificación franca…”. Y la RX demostró que: “...se observa un área cálcica en la proyección de la articulación acromio clavicular izquierda, la cual presenta una distancia aumentada, es decir, una diastasis en la misma...”.
Que dicho médico le indicó la necesidad de tratamiento quirúrgico por ruptura parcial del supraespinoso izquierdo y FKT por tendinosis del supraespinoso del hombro derecho.
Agrega que solicitó al médico particular Dr. Ariel Santorio, que le realizara un dictamen médico, quién luego de examinarlo y corroborar la lesión le diagnosticó “Limitación funcional de ambos hombros”. Asimismo, el profesional dictaminó un porcentaje de incapacidad del 17,2%, base sobre la que realiza el presente reclamo indemnizatorio, producto de la enfermedad profesional que padece.
Asegura que en el caso se cumple la triple identidad requerida para que la enfermedad sea considerada profesional: Patología: OMALGIA BILATERAL; Agente de Riesgo: POSICIONES FORZADAS Y GESTOS REPETITIVOS EN EL TRABAJO I; Factor de exposición: Realiza las mismas tareas desde su ingreso en el año 2018.
Remarca que los exámenes preocupacionales o de ingreso deben permitir detectar patologías preexistentes para aquellos trabajos en los que eventualmente estuvieren presentes agentes de riesgos. La realización de tales exámenes previos, es responsabilidad del empleador, independientemente que el mismo, pueda convenir con su ART la realización de ellos. Mientras que los exámenes periódicos persiguen como objetivo la detección precoz de las afecciones producidas por aquellos agentes de riesgo, según los cuales el trabajador se encuentre expuesto con motivo de sus tareas, con el propósito de evitar el desarrollo de enfermedades profesionales y es obligatoria siempre que exista exposición a los agentes de riesgo y estarán a cargo de la ART (en aquellos casos en que la exposición a los agentes esté prevista en los Anexos I y II del Dec. 658/96), sin perjuicio de que ésta pueda convenir con el empleador su realización. De lo expresado se desprenden dos conclusiones posibles, o bien, la demandada presenta el correspondiente examen psicofísico al momento del ingreso del trabajador a la empresa o se presume su óptimo estado de salud. También deberá probar que hizo las capacitaciones y estudios anuales exigidos por ley.
Sostiene que además, debe considerarse en este caso la teoría de la indiferencia de la concausa, citando jurisprudencia al respecto.
Aclara, que en el caso de marras no se adjunta disposición homologatoria final sino que el agotamiento de la vía administrativa previa conforme lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 27348 y ccdtes de la ley 5253 (art. 27 2° párrafo de la ley 1504) se da con el Dictamen Médico.
Reclama Prestaciones Dinerarias Art. 11 de la ley 24557 y Prestación por Incapacidad Permanente. Solicita se tengan en cuenta las sumas no remunerativas, la aplicación de intereses y la prestaciones en especie previstas en el Art. 20 de la L.R.T. hasta la curación completa del actor.
Funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se condene a la demandada al pago íntegro de lo reclamado con más sus intereses, gastos y costas.
2. En fecha 14 de abril de 2023 se tuvo por iniciada la acción contra La Segunda ART SA. y de la misma se ordenó correr traslado por el plazo de 10 días.
3. En fecha 08 de junio de 2023 se presentó La Segunda ART SA y procedió a contestar demanda, solicitando el rechazo de la misma en su totalidad, con costas al actor.
Contestó los planteos de inconstitucionalidad.
Invoca falta de legitimación pasiva de La Segunda ART. SA., para responder por cuestiones extra sistémicas, y/o provenientes de declaraciones de inconstitucionalidad que intenten hacerle pagar cuestiones por las que no existe seguro, conforme a derecho y al contrato de afiliación que la uniera con la empleadora, mismo y único por el que se obligara. Las obligaciones de las aseguradoras de riesgo, tienen su origen y se encuentran determinadas normativamente por la ley que las crea y obvio, por el contrato que las une con las afiliadas.
Seguidamente por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, que no sean objeto de expreso reconocimiento de su parte. Asimismo, negó la autenticidad de toda la documentación acompañada por el actor, que no sea expresamente reconocida, por ser de terceros, desconocerlas y/o no constarle su veracidad.
Especialmente, negó la autenticidad formal y material del “informe pericial” emitido por el Dr. Santorio; que adeude al actor prestaciones dinerarias o prestación alguna derivadas de supuestos padecimientos, episodio traumático y/o enfermedades laborales; que el reclamante debiera cargar con pesos que superaran los 20 kgrs.; que sean varias cajas de ese peso apiladas en una sola carretilla que él debe trasladar manualmente; que el actor deba y pueda cargar con una carretilla de 60 cajas a razón de 1200 Kgrs. de peso neto; que el actor padezca lesión incapacitante y/o enfermedad profesional alguna, menos aún que la hubiera desarrollado o se hubiera desencadenado debido a las tareas desplegadas para la afiliada mientras duró la relación; que el reclamante padezca una disminución de su aptitud psicofísica del orden del 17,2%; que corresponda, cuantificar una indemnización conforme a los pisos mínimos que invoca el actor o en función de un IMB de $ 252.177,32.
Manifiesta que le fue denunciado un infortunio presuntamente ocurrido el día 23 de Mayo del 2022 y se le brindó la asistencia legalmente obligatoria por el evento denunciado.
Se valoró la prueba médica y se advirtió la presencia de patologías del hombro de carácter agudo, por lo que se le comunicó el rechazo por tratarse de una enfermedad no listada. Dicho rechazo se puso en conocimiento mediante notificación de fecha 26/06/2022.
Señaló que procedió a abrir carpeta de siniestro nº 1156592, dado que a la fecha denunciada, existía contrato de afiliación nº 259108 con la empleadora y el actor se encontraba en la nómina.
Relata que posteriormente a pedido de González, se da intervención a la Comisión Médica nº 35 de General Roca, mediante expediente 351184/22 iniciado por RECHAZO POR ENFERMEDAD NO LISTADA. Y dicho organismo que ratificó que “…las enfermedades relacionadas con la denuncia efectuada son de carácter inculpable, en virtud de NO cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 658/96 para ser considerada de carácter laboral…”.
Finalmente manifestó que solo responderá en la medida del aseguramiento, de acuerdo a las normas y al contrato vigente al tiempo del evento denunciado.
Funda en derecho, hace reserva del caso federal y constitucional. Peticiona la limitación en costas.
Ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda en su totalidad, con costas a la actora.
4. En fecha 26 de junio de 2023 surge del sistema Puma que se tiene por contestada la demanda por parte de la aseguradora La Segunda ART SA y por ofrecida la prueba. De la documentación, la excepción de falta de legitimación pasiva, se otorgo traslado al actor. Seguidamente se proveyó la prueba pericial médica y se designo perito a tal efecto.
5. En fecha 27 de junio de 2023 el actor contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta como defensa por la demandada.
6. En fecha 05 de julio de 2023 se recibe respuesta de oficio de Diagnostikar SRL donde manifestó que el paciente González Humberto Fredy, D.N.I N°28.155.149, se ha realizado los estudios radiográficos citados en el oficio. Se trató de una ecografía de ambos hombros el día 18/07/2022 y una radiografía de ambos hombros el día 18/07/2022.
7. En fecha 09 de agosto de 2023 se agregó respuesta de oficio de Traumatología del Comahue.
8. En fecha 09 de agosto de 2023 se recibió respuesta de oficio de Superintendencia de Riesgos del Trabajo Neuquén donde remitió Copia Fiel de la consulta unificada perteneciente a González Humberto Fredy Ariel en la que consta los infortunios laborales de los trabajadores y en la que se informa la situación del actor con relación a las actuaciones administrativas ante ese organismo.
9. En fecha 08 de agosto de 2023 se agregó respuesta de oficio del Dr. Rubén Saldias donde informó que el certificado médico de fecha 25/07/2022 referido al paciente González Humberto Fredy resulta ser auténtico y emitido por su persona.
10. En fecha 15 de agosto de 2023 se agregó respuesta de oficio de Standard Fruit, a la que adjuntó documentación de González Humberto Fredy Ariel: a. Examen preocupacional; b. Recibos de haberes de ingresos mensuales correspondientes al período comprendido desde Mayo 2022 hasta Octubre 2022; c. Certificados médicos del período mencionado en el inciso anterior; d. Denuncia de accidente de trabajo; y e. Documentación relacionada con el episodio denunciado en autos referida a un reclamo realizado por el trabajador.
11. En fecha 08 de septiembre de 2023 se agregó pericia médica presentada por el perito médico designado, Dr. Juan Manuel Pérez, en la que determinó una incapacidad de tipo parcial y permanente del 25,81 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral.
12. En fecha 28 de septiembre de 2023 se agregó respuesta de oficio de Superintendencia de Riesgos del Trabajo donde remitió Copia Fiel del Expediente SRT N° 351184/22.
13. En fecha 06 de diciembre de 2023 se agregó contestación de oficio de la empleadora Standard Fruit Argentina S.A donde acompaño los recibos de haberes del trabajador durante el año anterior al accidente puntualizado en fecha 23/05/2022: Mayo 2021, Junio 2021, Enero 2022, Febrero 2022, Marzo 2022 (temporada y postemporada), Abril 2022 y Mayo 2022.
14. El 13 de diciembre de 2.023 se celebró la audiencia de conciliación, oportunidad en que las partes manifestaron la imposibilidad de conciliar en ese estado.
15. En fecha 19 de diciembre de 2023 se agregó respuesta de oficio Standard Fruit Argentina S.A donde adjuntó recibos de haberes del trabajador durante el periodo comprendido entre el mes de octubre del 2022 y noviembre del 2023.
14. En fecha 23 de febrero de 2024, se proveyó el resto de la prueba y se fijó la fecha de audiencia de vista de causa.
15. En fecha 26 de abril de 2024 La Segunda ART SA informó que González Humberto Fredy Ariel DNI 28155149 registra siniestro administrativo identificado con N° 1156592. Asimismo adjuntó copia de documentación brindada por el Área de Higiene y Seguridad, copia de notificación, copia de Historia Clínica y de Seguimiento Médico del sistema informático en el cual se detallan los informes recibidos del prestador médico correspondiente al siniestro.
16. En fecha 06 de mayo de 2024 se agregó la pericia de seguridad e higiene realizada por el perito Ingeniero Alberto Julio Delord y en fecha 10 de mayo de 2024 se agregó ampliación de la misma.
17. El 14 de junio de 2024 se llevó a cabo la audiencia de vista de causa, oportunidad en la que el Tribunal mantuvo comunicación con la Dra. Fátima Kuns en calidad de letrada apoderada del actor y con la Dra. Marcela Saitta en calidad de letrada apoderada de la demandada. En dicha oportunidad las partes desistieron de la prueba pendiente de producción y solicitaron se las tenga por alegadas y luego se ordenó el pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia.
II. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que Humberto Fredy Ariel González ingresó a trabajar el 23 de enero de 2018 para la firma Standard Fruit Argentina S.A., desempeñándose como trabajador permanente de prestación discontinua, en la categoría de estibador tanto en temporadas con en sus respectivas postemporadas. Hecho que surge de los recibos que adjuntó la empleadora en el sistema Puma.
2. Que Standard Fruit Argentina S.A. se encontraba asegurada en La Segunda ART SA, mediante póliza N° 259108, para las contingencias derivadas de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. La misma se encontraba vigente a la fecha de la denuncia. Hecho reconocido por la ART en su contestación de demanda y cuyo contrato acompañó.
3. Que en fecha 23 de mayo de 2022, el Sr. González se presentó ante Recursos Humanos de la empleadora, manifestando que debido al levantamiento de cajas con fruta, sintió dolor en ambos hombros, comenzando en el hombro derecho y luego extendiéndose al izquierdo. La ART recepto la denuncia el 26 de mayo de 2022 y le asignó el número de siniestro 1156592. Hechos por el cual son conteste las partes y que surge del acta de denuncia que adjuntaron las partes al Puma y Superintendencia de Riesgos del Trabajo al contestar oficio en fecha 28/09/2023.
4. Que en fecha 09 de junio de 2022 se le otorgó el alta médica definitiva al actor atento al rechazo del siniestro dispuesto por la aseguradora, con fundamento en que la afección que padecía el trabajador era inculpable. Hecho que se acredita con el acta de alta médica/fin de tratamiento que adjuntó Superintendencia de Riesgos del Trabajo al contestar oficio y por la notificación del rechazo a través de pieza postal de correo Argentino de fecha 28 de junio de 2022.
5. Que en fecha 11 de octubre de 2022 Comisión Médica Jurisdiccional n° 035 de la ciudad de General Roca, en expediente N°351184 emitió dictamen en el que consideró a la dolencia del actor como enfermedad inculpable. En efecto, concluyó que: "...Del análisis de la documentación obrante en el expediente, esta Comisión Médica concluye y dictamina que las ENFERMEDADES relacionada con la denuncia efectuada es de carácter inculpable, en virtud de NO cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 658/96, para ser considerada de carácter laboral. Por lo expuesto, el rechazo de la contingencia se considera procedente, sugiriéndose canalizar la atención médica a través de la obra social y/u hospital público y/o profesional de su elección...". Hecho reconocido por las partes y que se acredita con el expediente 035 N°351184 aportado al Puma por SRT al contestar oficio.
6. Que el perito médico designado en autos, Dr. Juan Manuel Pérez, en la pericia médica agregada al sistema el 08 de septiembre de 2023 determinó una incapacidad de 25,81%. En el examen físico practicado, constató: "...HOMBRO IZQUIERDO: Hombros con contornos redondeados y simétricos. Relieve óseos conservados. No se observan cicatrices. No se observan signos de flogosis, ni edema. Impresiona resalto a nivel de articulación acromioclavicular, posiblemente compatible con luxación acromioclavicular. Temperatura, tono y trofismo muscular conservado. Nivel neurológico: S5 M5. Perimetría de brazos a diez centímetros por encima por encima del pliegue del codo: lado derecho 32 centímetros, lado izquierdo 31.5 centímetros. Movilidad: Abdoelevación: 0° - 100°. Aducción: 0°- 30°. Elevación anterior: 0° - 105°. Elevación posterior: 0° - 40°. Rotación interna: 0°-40°. Rotación externa: 0° - 70°. Resto del examen sin otras alteraciones objetivas, en relación con el presente siniestro denunciado. HOMBRO DERECHO: Hombros con contornos redondeados y simétricos. Relieve óseos conservados. No se observan cicatrices. No se observan signos de flogosis, ni edema. dolor a la palpación de región subacromial. Temperatura, tono y trofismo muscular conservado. Nivel neurológico: S5 M5. Perimetría de brazos a diez centímetros por encima por encima del pliegue del codo: lado derecho 32 centímetros, lado izquierdo 31.5 centímetros. Movilidad: Abdoelevación: 0° - 90°. Aducción: 0°- 30°. Elevación anterior: 0° - 100°. Elevación posterior: 0° - 40°. Rotación interna: 0°-40°. Rotación externa: 0° - 50°. Resto del examen sin otras alteraciones objetivas, en relación con el presente siniestro denunciado.
Finalmente, concluyó que: "...De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los exámenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que ; el examinado HUMBERTO FREDY GONZALEZ, comenzó con dolencias en ambos hombros, que relacionaba a su actividad laboral como estibador. Dicha tarea consiste en colocar cajas con frutos en su interior, con un peso de aproximadamente 20 kg, que debía colocar en filas superando los dos metros de altura. Se dio intervención a la ART mediante denuncia por enfermedad profesional el 23/5/2022, indicándose realización de estudios de imágenes y tratamiento kinésico. El actor es dado de alta por patología inculpable iniciando trámite administrativo por enfermedad no listada, rechazándose la mismas en SRT. El actor continuó con atención medica por médico particular quien recomendaba cirugía para uno de sus hombro y tratamiento médico para el otro. Al momento del acto pericial se constata limitación funcional en ambos hombros, con predominio derecho, por lo que se solicita RNM actualizada de ambos hombros. A nivel de hombro derecho se evidencian cambios de tendinosis en el supraespinoso, asociado a bursitis y líquido libre. En hombro izquierdo se constata desgarro en espesor parcial del tendón del supraespinoso, asociado a líquido libre y bursitis. Desde el punto de vista médico laboral la patología de hombro se encuentra contemplada en la reglamentación, puesto que el decreto 658/96 la define como hombro doloroso simple, siendo el agente de riesgo los movimientos repetitivos de miembro superior. El actor, según se desprende del tipo de actividad, realiza no sólo movimientos repetitivos y estereotipados mas de 4 hs. por día de la jornada laboral, sino también realiza elevación de dichos pesos por encima del hombro, con lo cual cumple los requisitos para considerar el cuadro como una consecuencia de la actividad laboral. En virtud de lo expuesto, corresponde valorar las limitaciones funcionales antes mencionadas, determinando una incapacidad parcial y permanente del 25.81% según baremo de ley. Sin perjuicio de lo expuesto, queda a consideración de V. S. las consideraciones jurídicas respecto de los condicionantes medico laborales expresados...".
7. Que el perito en seguridad e higiene, Ingeniero Alberto Julio Delord, en la pericia presentada el 6 de mayo de 2024 y en la ampliación de fecha 10 de mayo de 2024, dictaminó en su parte pertinente que: "...nos encontramos con un puesto de trabajo totalmente definido en materia de levantamiento y traslado de carga. Que según el listado de enfermedades profesionales Decreto 658/96 previsto en el artículo 6º, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y bajo la actualización del Dec.49/2014 se ha incorporado la temática vinculada a la tarea del estibador...". "Se puede concluir que la falta de una adecuación ergonómica del puesto de trabajo y los esfuerzos impuestos para ubicar las últimas filas pueden tener una vinculación con el daño detectado por el perito médico interviniente, Dr. Juan Manuel Pérez...".
8. Que el actor tenia 41 años (nacimiento: 09/06/1980) al momento de la denuncia del siniestro (23/05/2022). Ello surge del DNI que se adjunto como parte de la documental aportada por el actor y SRT.
III. Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).
1. Competencia. Inconstitucionalidad arts. 21, 22 y 46 LRT.
Que la competencia del Tribunal para intervenir en las presentes presentes actuaciones se encuentra fuera de toda discusión en virtud de la inconstitucionalidad que cuadra declarar en este estado respecto de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo. Ello así con remisión a los fundamentos ya expuestos por la Sala en el precedente "Marín Miguel Jesús c/La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/Accidente de Trabajo" (Se. del 11/06/2009, Expte. N° 19.649-07).
En efecto, el mencionado criterio de aplicación normativa se impone conforme la ya asentada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente "Castillo" (C.S.J.N., 07/09/04, Fallos 327:3610), en cuanto a la descalificación supralegal del art. 46 de la L.R.T. -que establece la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo- "...en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc. 12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno...". Por lo que tales contiendas judiciales deben ventilarse ante los estrados locales con competencia en lo laboral.
Que el mencionado temperamento ha sido seguido por la Máxima Instancia Provincial in re "Denicolai" (Se. del 10/11/04), entre muchos otros.
De igual modo resultan inconstitucionales los arts. 21 y 22 de la L.R.T. -en su originaria redacción- en cuanto imponían el paso previo por las Comisiones Médicas y el procedimiento administrativo allí regulado el cual resultaba optativo para la trabajadora, que no puede ver cercenado el acceso de su litigio al Juez natural (arts. 18 y 33 Constitución Nacional), a saber el Juez laboral provincial, tal como lo resolviera la C.S.J.N. en el citado fallo "Castillo", ratificado luego en "Venialgo", "Marchetti" y "Obregón".- Y por el S.T.J.R.N. en "Denicolai", y "Durán", entre otros.
2. Enfermedad profesional del actor. Tareas desarrolladas. Grado de incapacidad.
La controversia se centra en definir si la patología que padece el actor Humberto Fredy Ariel González puede ser calificada como enfermedad profesional, y en su caso cuál es la incapacidad que cabe asignar.
En efecto, el actor reclama indemnización por incapacidad en el orden del 17,20% (incluyendo factores de ponderación) derivada de la enfermedad profesional, cuya patología se determinó como "Limitación funcional de ambos hombros", diagnosticada por el Dr. Ariel Santorio.
Sostiene el accionante que las lesiones son consecuencia de las tareas prestadas como estibador en la firma Standard Fruit Argentina SA, denunciando la primera manifestación invalidante en fecha 23 de mayo de 2022, cuando en circunstancias de levantar cajas, sintió dolor en ambos hombros, comenzando en el hombro derecho y luego extendiéndose al izquierdo.
Por su parte la aseguradora La Segunda ART SA, sostiene que no corresponde indemnización alguna por considerar que la afección es de naturaleza inculpable, tal cual le fue comunicado en oportunidad de otorgarle el alta de fecha 09 de junio de 2022 y en la notificación a través de pieza postal de fecha 28 de junio de 2022. Destaca, además, que luego intervino la Comisión Médica Jurisdiccional N° 035 y que en fecha 11 de octubre de 2022 emitió dictamen en el que concluyó en similares términos a los realizado por la aseguradora, confirmando el rechazo de la contingencia por ser la dolencia de carácter inculpable.
Puesto en la labor de resolver la controversia, cabe destacar, que la pericia médica adquiere relevancia, a los fines de resolver la cuestión que se planteó entre las partes. Es así que el perito ha constatado la presencia de una lesión que fue diagnosticada como limitación funcional en ambos hombros, con predominio en el derecho.
Solicitó Resonancia Magnética (RMN) de ambos hombros y allí quedó evidenciado que respecto al hombro derecho existían cambios de tendinosis en el supraespinoso, asociado a bursitis y líquido libre, mientras que en el hombro izquierdo se constató desgarro en espesor parcial del tendón del supraespinoso, asociado a líquido libre y bursitis. Seguidamente el perito afirmó que desde el punto de vista médico laboral, la patología de los hombros se encuentra contemplada en la reglamentación, definiéndola de acuerdo al decreto 658/96 como hombro doloroso simple.
Indicó el experto que la lesión puede producirse por los movimientos repetitivos y estereotipados por más de 4 horas por día, pero también por realizar elevación de pesos por encima del hombro. Es así que afirmó que en el presente caso, se cumple con los requisitos para considerar el cuadro como una consecuencia de la actividad laboral.
Lo expresado por el galeno, coincide con el Decreto nº 658/96 en el Listado de Enfermedades Profesionales, allí contempla la enfermedad " Hombro doloroso simple (Tendinitis del manguito de los rotadores)" en actividades que expongan al trabajador, al agente de riesgo "POSICIONES FORZADAS Y GESTOS REPETITIVOS EN EL TRABAJO" en extremidad superior, entre las que menciona "...trabajos que requieren de movimientos repetitivos o forzados del hombro...".
Se observa que la pericia médica no fue impugnada por la aseguradora demandada.
Es así que nos encontramos ante un trabajador que se ha desempeñado bajo esa modalidad de trabajo durante más de 4 años (estibador), tal como lo tuve por probado en el punto II.1 hasta sufrir la primera manifestación invalidante de su enfermedad.
Ello también se corrobora con la pericia de seguridad e higiene realizada por el perito Ingeniero Delord, el cual describió que el puesto de trabajo del estibador en la empresa consiste en: "...se toma normalmente la caja del fruta del riel, la levanta y recorre caminando (sosteniendo el peso del cajón) una distancia que puede oscilar en cuatro metros si el palets vinculado al tamaño de fruta está próximo o debe recorre de 5 metros o 20 metros para depositar la caja en el palets correspondiente al tamaño de la fruta que contiene el cajón tomado. Al llegar al palets definido para esa caja (según tamaño de fruta) lo ubica manualmente según la altura que está adquiriendo el palets, desde el nivel casi de piso hasta los 2,45 metros finales de la última fila de cajas...". Entonces la tarea del actor se encuentra definida por el levantamiento y traslado de cargas (muchas veces por encima del hombro). Es por ello que concluye que la falta de una adecuación ergonómica del puesto de trabajo y los esfuerzos impuestos para ubicar las últimas filas pueden tener una vinculación con el daño detectado por el perito médico interviniente, Dr. Juan Manuel Pérez.
Asimismo del examen preocupacional que adjuntó la empleadora, no surge lesión alguna en los hombros. Por ello, se debe entender que el actor ingresó al empleo en pleno estado de salud.
Por su parte en el informe de exámenes periódicos, los cuales fueron acompañados al expediente por la demandada en fecha 26 de abril de 2024, la información contenida es de marzo/2023, posterior al siniestro de autos. Recordemos que éstos persiguen la detección precoz de las afecciones producidas por aquellos agentes de riesgo a los que se encuentre expuesto el trabajador con motivo de sus tareas, con el propósito de evitar el desarrollo de enfermedades profesionales y es obligatorio siempre que exista exposición a los agentes de riesgo (como en el caso del actor: posiciones forzadas, gestos repetitivos, traslado de cargas). Cabe señalar que lo denominado como "normal" no es respaldado con estudios, en contradicción de lo que ocurre con la pericia médica.
En tales condiciones, en virtud de todo lo expuesto, considero que las tareas de estibador desarrolladas por el actor durante más de 4 años y en las condiciones realizadas fueron idóneas para generar las dolencias en sus hombros, correspondiendo calificar a la misma como enfermedad profesional.
De conformidad con todo lo expuesto, puedo afirmar que la labor pericial de ambos peritos cumplen suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C. y adquiere con ello plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables por mandato del art. 86 de la Ley Nº 5631.
Como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otras probanza de igual o parejo tenor (cnfr. dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo en CS,2012-06-12 "B., J. M. s/ Insana", fallo N° 116.516).
Asimismo, se ha resuelto que: "...Para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar..." (C.N.A.Trab., Sala I, 21-12-2012, "Medina, Oscar Eduardo c. La Segunda A.R.T. S.A. s. Accidente - Ley especial-", Boletín de Jurisprudencia de la C.N.A.T., RC J 4979/13).
En cuanto a la determinación de la incapacidad, se advierte que los valores que define el perito por incapacidad pura se adecuan a las previsiones del Decreto nº 659/96 para la limitación que presenta el actor en la movilidad de los hombros, a saber: Limitación funcional hombro derecho: abdoelevación: 90º (4%), elevación anterior: 100º (3%), Aducción: 30º(0%), elevación posterior: 40º(0%), rotación interna: 40º(0%), rotación externa: 50º (4%)= 11%. Limitación funcional hombro izquierdo: abdoelevación: 100º (4%), elevación anterior: 105º (2,5%), Aducción: 30º (0%), elevación posterior: 40º (0%), rotación interna:40º (0%), rotación externa: 70º (2%): subtotal 8,5% de CR: 89%= 7,56%= 7,56%. Mano hábil 5% de....... 11= 0,55 %.= total incapacidad pura 19,11 %.
En lo que respecta a los factores de ponderación, el profesional designado como perito señaló que: Dificultad para la tarea: 20 = 3,82%. Amerita re calificación: 10=1,91%.
Corresponde, en consecuencia, adecuar el factor de ponderación "Edad", cuando se encuentra probado que el actor tenía 41 años de edad a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Lo cierto es que el capítulo factores de ponderación determina que "la edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación”. Más adelante, señala que “deberán estar comprendidos en los intervalos que se presentan en la siguiente tabla”; definiendo que para una edad inferior a 21 años, el porcentaje es 0-4%; de 21 a 30 años, 0-3% y de 31 o más años, 0-2%. Ahora bien, aun cuando no se encuentra taxativamente definido en baremo la operatoria de dicho factor, se interpreta que existe una relación lineal entre la edad del actor y el tiempo que el mismo se mantendrá activo laboralmente con la incapacidad otorgada, por lo que podemos obtener una proporción desde el punto de vista matemático, en el cual la edad límite de referencia sería 65 años. De tal modo, para el rango de edad menor a 21 años, se obtiene un factor el cual distribuya el porcentaje según edad entre 16 años y 21 años (el factor es 0.08163265), entre 22 y 30 años (cuyo factor es 0.06818182) y mayores de 31 años (factor 0.05). Al multiplicar la edad del actor por el factor antes señalado, el valor obtenido será, desde el punto de vista matemático, el más equitativo.
Esta operación debe contemplar que el porcentual irá disminuyendo al aumentar la edad (65 años como tope), y para ello se debe aplicar la disminución del factor al máximo del segmento. Para ello, deberá establecerse la diferencia entre la edad del actor, 41 años al momento de la primera manifestación invalidante y el mínimo del rango de edad (31 años), habiendo transcurrido 10 años entre ellos. A esa diferencia se la multiplicará por el factor correspondiente 0.05, resultando en 0,5, a dicho valor se restará del máximo del segmento 2%, arrojando así un total por factor edad en 1,5%.
En consecuencia, sumando los factores de ponderación (Dificultad para la tarea: 3,82%. Amerita re calificación: 1,91%. + Edad: 1,5%) a la incapacidad pura del 19,11%, se arriba a un resultado del 26,34% de ILPPD.
Por todo lo expuesto y a modo de conclusión sobre el tópico, voy a tener por probado que Humberto Fredy Ariel González presenta secuelas físicas por la enfermedad profesional hombro doloroso simple (tendinitis del manguito de los rotadores) diagnosticada por el perito, que guardan debida relación causal directa con el trabajo realizado para la firma Standard Fruit Argentina SA y cuya minusvalía se determina en el 26,34% VTO.
3. Sobre la determinación del IBM. Indemnización ILP.
A los efectos de determinar el ingreso base mensual según los términos del art. 12 ap. 1° de la Ley 24.557, en su nueva redacción fijada por el art. 11 de la Ley 27.348 (vigente desde el 05-03-2.017), se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante todo el año anterior a la primera manifestación invalidante.
Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE. Con lo que se pasa del salario previsional -que tenía en cuenta la redacción original del citado artículo- al salario laboral (cf. art. 103 de la LCT).
Que en tal sentido se recuerda que a fin de establecer qué conceptos integran las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al S.I.J.P. debe estarse a lo dispuesto por el art. 6 de la ley 24.241. Así, la norma de mención dispone que "...Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia...".
Cabe agregar, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 43 de la Resolución N° 298/2017, no integrarán el cálculo del valor del ingreso base aquellas sumas que correspondan a los conceptos establecidos en el artículo 7 de la Ley 24.241 y los arts. 103 bis y 106 de la Ley 20.744 y todo otro concepto que no integre el salario aun cuando se liquide conjuntamente con él. De modo que no se considerarán remuneraciones a las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se consideran remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular. De igual modo, los beneficios sociales y los viáticos en la parte efectivamente gastada y acreditada, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas.
El sueldo anual complementario debe ser tenido en cuenta para la determinación del ingreso base previsto por el art. 12 de la LRT (cfr "Valenzuela Mirna Susana c/ QBE ART S.A. y Fruticultores Reginenses S.A. s/ Reclamo" (Expte. N° 1CT-21811-09), y más recientemente el STJRN en "Pascal Matías c/ Asociart ART S.A. s/ Sumario" del 05/10/16).
Desde otra perspectiva debe recordarse, con apoyo en los recibos de haberes, que por el modo de liquidarse la remuneración del actor, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 3 párrafo tercero del Decreto N° 334/96, debiendo computarse a los fines de la determinación del ingreso base, los días de efectiva prestación de servicios (conf. esta Sala in re "Espósito Angela c/Provincia A.R.T.", Expte. 1CT-22831-10, Se. del 27/10/14).
Que bajo dichos parámetros, se deberá determinar la indemnización del art. 14 ap. 2 a) de la LRT con intereses hasta el 15 de agosto de 2.024, ponderando los recibos de haberes junto con los adicionales agregados al expediente en el período comprendido entre mayo/2021 a mayo/2022.
Asimismo la liquidación deberá practicarse conforme los parámetros dispuestos por la Sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en autos "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° Ro-05359-L-0000) de fecha 30/08/2023, constituyendo la nueva doctrina legal en materia de accidentes de trabajo, reemplazando la anterior dictada en autos "Calfulaf".
4. Liquidación.
De esta manera corresponde que se practique la planilla de liquidación conforme la Doctrina "Leiva", al día 15/08/2024:
Datos iniciales
Fecha de Nacimiento
09/06/1980
Edad
41
Fecha de Ingreso
23/01/2018
Fecha del Accidente
23/05/2022
Fecha de Liquidación
15/08/2024
Porcentaje de Incapacidad
26.34%
Valores por Períodos
Período
Haber Mensual
Días Trabajados
Tasa RIPTE
Haberes Actualizados
Haberes Computables
05/2021
$ 29044.51
8
9311.61
$ 47630.87
$ 47630.87
06/2021
$ 29531.81
4
9660.13
$ 46682.74
$ 46682.74
07/2021
$ 0.00
0
10089.96
$ 0.00
$ 0.00
08/2021
$ 0.00
0
10326.11
$ 0.00
$ 0.00
09/2021
$ 0.00
0
10762.48
$ 0.00
$ 0.00
10/2021
$ 0.00
0
11148.95
$ 0.00
$ 0.00
11/2021
$ 0.00
0
11497.72
$ 0.00
$ 0.00
12/2021
$ 0.00
0
11726.3
$ 0.00
$ 0.00
01/2022
$ 54784.94
12
12271.35
$ 68173.90
$ 68173.90
02/2022
$ 144209.69
28
12849.2
$ 171382.96
$ 171382.96
03/2022
$ 162635.51
28
13855.82
$ 179238.96
$ 179238.96
04/2022
$ 111078.49
22
14677.19
$ 115567.66
$ 115567.66
05/2022
$ 54653.97
13
15270.36
$ 54653.97
$ 54653.97
IBM (Ingreso Base Mensual)
$ 180637.08
Intereses
Resultados
Total Intereses
$ 384016.37
IBMi (IBM + Total Intereses)
$ 564653.45
Coeficiente
1.59
Resultado * veces
12496923.90
Art. 3° ley 26773
2499384.78
Valor histórico al 15/08/2024
$ 14996308.68
En consecuencia, la prestación dineraria por incapacidad laboral, parcial y definitiva establecida a valores históricos al 15 de agosto de 2.024 asciende a $ 14.996.308,68.
Que dicha suma resguarda los pisos mínimos establecidos por la Resolución N°15/2022 SRT, vigente a la fecha del accidente laboral (01/03/2022 al 21/08/2022), la cual en su art. 2° dispone: "Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2022 y el día 31 de agosto de 2022 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS SEIS MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 6.123.338) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.)...". Lo cual determinó, en el presente caso, un piso indemnizatorio de $1.612.887,22.
5. Incapacidad Laboral Temporaria.
En el presente expediente el actor reclama prestaciones dinerarias por ILT por la suma de $ 1.212.027,36 por los períodos junio/22 (27 días), julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022 y enero 2023 y febrero 2023, sin perjuicio de que se continúe devengado otros períodos mensuales.
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 ap.1 del de la Ley de Riesgos del Trabajo existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria cuando el daño sufrido por el trabajador con motivo de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, "...le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales..." y durante la misma el trabajador percibirá una prestación de pago mensual, sustitutiva de salarios, que se calculará según lo establecido por el art. 208 LCT -según art. 6 del Dec. 1694/2009-, es decir, según los haberes que le hubiera correspondido percibir de encontrarse trabajando.
Corresponde el pago mensual de prestación por ILT a partir de la denuncia del accidente y mientras dure el impedimento del trabajador para retomar sus tareas habituales y el cuadro se encuentre en evolución.
Maza define como situación de Incapacidad Laboral Temporaria al estado de alteraciones de salud que provoca un déficit funcional que impide laborar, pero que, por la naturaleza de la noxa, se espera que evolucione en sentido favorable o negativo, pudiendo curar sin dejar secuelas o consecuencias incapacitantes (cfr. Manual básico sobre la Ley de Riesgos del Trabajo, Universidad, Buenos Aires, 2001, p. 76).
Se observa que no surge de autos constancia de la fecha en que el actor fue dado de alta médica. Si bien la ART le otorgó la misma el 9 de junio de 2022, la aseguradora lo hizo porque consideró que la dolencia era de naturaleza inculpable y no porque realmente el trabajador haya superado la lesión. De tal modo, a los fines de resolver el presente reclamo, tendré como operada el alta médica, el primer mes, en que de acuerdo a los recibos de sueldos adjuntado por la empleadora al sistema Puma, se reintegró al trabajo luego del siniestro. Así es, que de acuerdo a los recibos acompañados por Standard Fruit Argentina SA surge que en el mes de enero de 2023 reingresó nuevamente a prestar servicios por 12,5 días. En base a ello, voy a tener por operada el alta médica el 15 de enero 2023.
En consecuencia la liquidación de las prestaciones dinerarias debidas al actor se realizaran desde junio de 2022 hasta el 15 de enero de 2023, mes que prestó servicios de manera efectiva. Todo de acuerdo a la escala salarial para la categoría de estibador bajo Convenio Colectivo de Trabajo N° 01/76 y según lo dispuesto por los arts. 7 y 13 de la LRT, Decreto N° 472/2014 y art. 6 del Decreto n° 1694/09, con más los intereses moratorios correspondientes desde cada uno de sus vencimientos hasta el 15/08/2024 aplicando la doctrina del STJ "Machin":
Periodo
ILT escala
Intereses
Total 1
Junio 22
111235,99
294359,24
405595,23
Julio 22
151500,42
391994,02
543494,44
Agosto 22
151500,42
381537,16
533037,58
Septiembre 22
151500,42
370350,97
521851,39
Octubre 22
151500,42
357587,21
509087,63
Noviembre 22
151500,42
346757,36
498257,78
Diciembre 22
151500,42
334767,16
486267,58
Enero 2023 (15)
90900,25
193434,09
284334,34
TOTAL
1111138,76
2670787,21
3781925,97
De conformidad con lo expuesto, corresponde hacer lugar a las prestaciones dinerarias por ILT adeudadas, por la suma de $3.781.925,97.
6. Prestaciones en Especie.
Por último la accionante reclama prestaciones en especie.
En el análisis de tal pretensión, lo cierto es que cabe el rechazo de la misma por cuanto de la pericia médica oficial realizada por el Dr. Juan Manuel Perez, no surge que el actor necesite de prestaciones en especie.
Asimismo, de la valoración del resto de la prueba colectada en autos no permite a este votante concluir sobre la necesidad de tratamientos médicos y de rehabilitación sobre la dolencia profesional constatada, por lo que corresponde rechazar el reclamo al respecto.
Sin perjuicio de la respuesta jurisdiccional que cabe dar en esta oportunidad como consecuencia de las acreditaciones de autos (o la ausencia de ella), lo cierto es que teniendo en cuenta que las prestaciones en especie (art. 20 LRT) revisten carácter vitalicio, para el caso de que el actor requiriera de ellas en el futuro, podrá peticionarlo a la ART o en su caso a la Comisión Médica en función de que las mismas se adeudan al trabajador damnificado "...hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes".
7. Costas.
Las costas se imponen a la demandada en calidad de vencida, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 31 Ley Procedimiento Laboral de la provincia de Río Negro N°5631).
Tal Mi voto.
Los Dres. Paula Inés Bisogni y el Dr. Victorio Nicolás Gerometta, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por el actor HUMBERTO FREDY ARIEL GONZALEZ contra la demandada LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO SA y en consecuencia condenar a ésta última a pagar al primero, en el plazo de diez (10) días de notificada, la suma de $ 18.778.234,63 ($ 14.996.308,68 + 3.781.925,97), en concepto de prestaciones dinerarias previstas por el art. 14 ap. 2.a de la LRT. y del art. 3 de la Ley 26.773 conforme la liquidación que se detalló en autos y que se encuentra conforme a la jurisprudencia del STJ en "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° Ro-05359-L-0000) y por prestaciones dinerarias por ILT, según lo dispuesto por los arts. 7 y 13 de la LRT, Decreto n° 472/2014 y art. 6 del Decreto n° 1694/09, con más los intereses moratorios correspondientes desde cada uno de sus vencimientos de acuerdo a la nueva doctrina del STJ "MACHIN".
II.- Con costas a cargo de la demandada. Se regulan los honorarios profesionales de los intervinientes, correspondiendo a los letrados apoderados y patrocinantes de la actora, Dr. Leonel Herrera Montovio y la Dra Fátima Kuns, en la suma de $ 3.680.533,97 en conjunto (m.b. $ 18.778.234,63 x 14% + 40% ) y de la letrada apoderada de la demandada La Segunda ART SA, Dra. Marcela Saitta, en la suma de $ 3.154.743,41 (m.b. $18.778.234,63 x 12% + 40%).
Asimismo se regulan los honorarios del Perito Médico Oficial, Dr. Juan Manuel Pérez y del Perito en Seguridad e Higiene, Ingeniero Alberto Julio Delord en la suma de $ 938.911,73 para cada uno (m.b. $ 18.778.234,63 x 5%).
III.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
IV.- Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A., de acuerdo a expresas instrucciones de Presidencia, a efectos de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con la medida en plazo de 48 hs. de notificado, informando número de cuenta y de CBU, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $ 20.000 diarios en concepto de astreintes. Notifíquese conforme lo establecido en la Disposición Nro. 02/2023 -Área de Gestión Informatización de la Gestión Judicial.
V.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
Dra. Paula I.Bisogni Dr. Nelson Walter Peña Vocal Vocal El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 04/09/2024
Ante mi: Dra. Marcela López -Secretaria Cámara Primera-