General Roca, 27 de marzo de 2.025.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "ROM MIK S A C/ BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° RO-00071-C-2024), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, de los que
RESULTA:
I.- Que se presenta Rom Mik S.A. (en adelante también la parte actora y/o la actora) promoviendo demanda en contra de Boston Compañía de Seguros S.A. (en adelante también la parte demandada y/o la demandada) reclamando cumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios y multa por temeridad y malicia, sujeto al resultado de la prueba, más intereses y costas.-
Dice que celebró con la demandada un contrato de seguro instrumentado mediante póliza N° 2094606 que amparaba una flota de vehículos entre los cuales se hallaba el camión dominio OHD-016.-
Agrega que, en ese marco, el vehículo indicado sufrió un siniestro vial en fecha 24/02/2023 que le provocó daños estructurales; que realizada la denuncia, la demandada identificó el siniestro con el N° 04/99/17350 y concluyó señalando que el rodado tenía destrucción total, por lo que solicitó a la actora que cumpla con una serie de requisitos para dar de baja el rodado y transferirle a la demandada los restos; que ello fue cumplido, por lo que se firmó ante Escribanía un acuerdo de aceptación de pago por el cual la aseguradora abonaría al actor la suma de $ 22.827.000.-, pero que nunca pagó.-
Señala que tal conducta ha sido temeraria y maliciosa y que debe aplicársele a la demandada la multa procesal prevista en el art. 45 del entonces vigente CPCC.-
Formula a continuación su reclamo de daños y perjuicios y solicita se condene a cumplir las siguientes prestaciones: a) el valor de la indemnización equivalente al 100% del valor que tendría, a la fecha de la condena, un vehículo con las mismas características del siniestrado por destrucción total, debiendo determinarse la suma a abonar por la compañía aseguradora demandada en su caso en la etapa de ejecución de sentencia; b) la suma de $ 25.859.448 en concepto multa art. 45 CPCyC: y c) el pago de la privación del uso del vehículo desde la fecha en que se suscribió el recibo de pago hasta la fecha de sentencia y/o lo que se considere razonable en razón de las particularidades del caso.-
De modo subsidiario, "...para el hipotético supuesto de no hacerse lugar al punto a) reclamado, solicita se condene al demandado a abonar la suma asegurada por póliza más la diferencia (en valor dólares) del camión con destrucción total, entre la fecha del siniestro y la fecha de la sentencia a dictarse en autos, valor en su caso que deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia..."
Funda en derecho, ofrece prueba, formula reserva de caso federal y solicita se haga lugar a la demanda.-
II.- Dispuesto el trámite ordinario y notificado el traslado de la demanda, en fecha 26/04/2024 se tiene por incontestada la misma y se fija audiencia preliminar, la que se realiza el día 04/06/2024 con la sola presencia de la actora, quien solicita la suspensión del plazo.-
En fecha 03/06/2024 se fijan los hechos controvertidos y se provee la prueba, habiéndose producido la siguiente, que se identifica por la fecha de publicación en sistema Puma: a) documental de la actora (21/02/2024); y b) informativa Ruta Sur Trucks S.A. (25/09/2024).-
En fecha 10/10/2024 se clausura el período de prueba y en fecha 09/12/2024 pasan los autos a dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
Puestos los autos a resolver, cabe efectuar las siguientes consideraciones.
I.- Que tal como se expuso anteriormente, la parte actora alega que se vinculó a la demandada mediante la celebración de un contrato de seguro de daños patrimoniales y que, producido un siniestro sobre el bien asegurado, la demandada liquidó el mismo y acordaron el pago de la suma correspondiente, pero ello nunca se hizo efectivo.-
De las constancias del expediente surge que se tuvo por incontestada la demanda, y que tal situación se encuentra firme y consentida, por lo que resulta aplicable lo dispuesto por el art. 328 del actual CPCC (art. 355 del anterior rito), según el cual "...La falta de contestación de la demanda o reconvención, en su caso, constituye presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria...".-
Al respecto, ha señalado la Excma. Cámara local de Apelaciones que "...La ausencia de efectiva controversia que involucra el proceso en rebeldía o incontestación de demanda, no exime al juez de la necesidad de dictar una sentencia justa. Por ello, la postura procesal de la demandada no implica que el juez deba acoger favorablemente una pretensión u oposición que carezca de algún requisito de admisibilidad. Para ello el juez debe partir de la verdad presunta de los hechos contenidos en la demanda y meritar si del análisis de la prueba fluye su confirmación..." (CAGR, Se. 255/2014 del 15/11/2024, "Culasso Barreiros").-
II.- Según disponen los arts. 1º, 2º y 3º de CCyC, los jueces y juezas deben resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, según las leyes aplicables, de conformidad con la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, interpretando los mismos teniendo en cuenta sus palabras, finalidades, leyes análogas, disposiciones que surgen de los tratados mencionados, principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.-
En ese marco y de acuerdo a los términos de la demanda y su documental adjunta, estamos en presencia de un contrato de seguro no cumplido que motiva la demanda por cumplimiento contractual, indemnización de daños y perjuicios y aplicación de sanción procesal por conducta temeraria y maliciosa.-
Por ello, en el caso de autos el régimen legal se integra con las disposiciones previstas en la Ley 17.418 de Seguros, y las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que regulan el régimen de obligaciones, contratos y de responsabilidad civil que se identificarán en la presente sentencia.-
Por su parte, desde el punto de vista procesal, la carga probatoria será valorada teniendo en consideración los efectos de la falta de contestación de demanda ya indicados.-
III.- En el marco reseñado y siendo que no resultan inverosímiles, tengo por acreditadas las siguientes circunstancias: a) que la parte actora celebró un contrato de seguro con la demandada, instrumentado mediante póliza de seguros 2094606, por una flota de vehículos que amparaba, entre otros riesgos, el camión Dominio OHD016; b) que en fecha 24/02/2023, altura zoológico Bubalcó, el camión antes referenciado sufrió un siniestro vial con daños estructurales totales; c) que la parte actora realizó denuncia de siniestro y que la demandada lo dio de alta bajo N° 04/99/17350, activó los mecanismos de control y liquidación procediendo a enviar un perito para evaluar los daños sufridos en el vehículo; d) que la demandada concluyó que el rodado del actor sufrió destrucción total y le solicitó a este la entrega de la documentación necesaria para dar de baja el vehículo y transferir los restos a la aseguradora; e) que la actora obtuvo, en relación al camión siniestrado el libre deuda de infracciones, informe de dominio y gravámenes, certificado de transferencia de automotores (formulario ceta), constancia de asignación de título, 08 con certificación de firma, certificado libre deuda de patentes y denuncia policial; f) que la actora remitió a la demandada la documentación y un acuerdo de aceptación de pago debidamente firmado por la primera ante escribanía, y que dicho acuerdo implicaba el pago de $ 22.827.000.- en concepto de suma asegurada; g) que no medió pedido de información complementaria ni rechazo de cobertura en los términos de los arts. 46 y 56 de Ley 17.418 por parte de la demandada; y h) que la demandada no abonó la suma asegurada.-
IV.- En consecuencia, tengo por acreditada la existencia y vigencia del contrato, la existencia del siniestro y el cumplimiento de las cargas por parte del asegurado, el devengamiento de la obligación del pago de la suma asegurada por parte de la demandada, y el incumplimiento de esta última.-
V.- A partir de lo expuesto corresponde analizar las pretensiones reclamadas por la parte actora, esto es, el pedido de condena para que la demandada abone: a) el valor de la indemnización equivalente al 100% del valor que tendría, a la fecha de la condena, un vehículo con las mismas características del siniestrado por destrucción total, a cuantificarse en la etapa de ejecución de sentencia; b) la suma de $ 25.859.448 en concepto multa art. 45 CPCyC; y c) el pago de la privación del uso del vehículo desde la fecha en que se suscribió el recibo de pago hasta la fecha de sentencia y/o lo que se considere razonable en razón de las particularidades del caso.-
De modo subsidiario, "...para el hipotético supuesto de no hacerse lugar al punto a) reclamado, solicita se condene al demandado a abonar la suma asegurada por póliza más la diferencia (en valor dólares) del camión con destrucción total, entre la fecha del siniestro y la fecha de la sentencia a dictarse en autos, valor en su caso que deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia...".-
VI.- Respecto al reclamo de pago del valor del bien asegurado o, en subsidio, la suma asegurada más la diferencia entre dicho importe y el valor actual del camión, debo tener presente la doctrina legal fijada por nuestro Superior Tribunal de Justicia provincial en la materia, conf. art. 42 de la L.O., quien se ha expedido recientemente en el fallo "Ilu" (STJRNS1, Se. 16/2025 del 13/03/2025).-
Sostuvo allí el Tribunal que "...En el presente caso, se advierte que, en esta instancia extraordinaria, no se encuentra controvertida la responsabilidad de la aseguradora por el incumplimiento del contrato de seguro que vinculaba a las partes, derivado de la falta de cobertura por daño total del vehículo de la actora. La cuestión para resolver se centra en determinar el alcance de la cobertura.
Se presentan dos posturas opuestas. Por un lado, la aseguradora sostiene que el origen de su obligación no es el daño sino el contrato de seguro, por lo que su responsabilidad está limitada a la suma asegurada, fijada en $ 60.400. Por el otro, la actora considera que el monto reconocido en la demanda y la condena a la aseguradora por destrucción total del automotor, conforme a los términos y condiciones de la póliza, más los intereses moratorios fijados por la doctrina del STJ, no garantizan una reparación plena del daño, en los términos del art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Si bien el límite de cobertura constituye un elemento clave en la estructura económica del contrato, también lo es que la prima -regulada en la sección VIII del primer capítulo de la Ley 17.418 y en el art. 26 de la Ley 20.091- debe mantener una proporción técnica con dicho tope, garantizando la viabilidad económico-financiera y la eficacia del contrato para la aseguradora. En relación con ello, se ha señalado que "las primas que se cobran hoy (sujetas a valores actuales) son las que afrontan las coberturas judicializadas de ayer" (cf. Stiglitz, Rubén, "Derecho de Seguros", 5° Ed., Tomo 1, LL, 2008, p. 64).-
... En esta línea de análisis, que valora las decisiones judiciales como factores que incentivan conductas, resulta significativo también el proceder de la aseguradora en estas actuaciones, dado que optó por transitar la vía judicial, dilatando el cumplimiento de su obligación contractual y obteniendo con ello un claro beneficio económico derivado del mero paso del tiempo, en un escenario de alta inflación.
Vinculado a ello, es oportuno recordar que la exposición de motivos de la Ley 17.418 resalta que el seguro debe otorgar rápidamente a la víctima del siniestro los medios materiales para reparar sus consecuencias y que la celeridad en la determinación de la indemnización y su pago debe ser una preocupación de acreedores, del Estado y de las aseguradoras, en tanto deben satisfacer lealmente la función económica y social del contrato y afianzar en el concepto público la idoneidad del sistema para afrontar los riesgos cubiertos.
4.3.- Siguiendo tales directrices, corresponde determinar si el límite de responsabilidad de la aseguradora, establecido en el contrato de seguros según el valor nominal vigente al momento de la emisión de la póliza, constituye una cláusula razonable o si, a la luz del proceso inflacionario ampliamente conocido y de la conducta asumida por la aseguradora, dicho límite ha devenido abusivo en los términos de los arts. 1118, 1119, 1743 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, frustrando la finalidad del contrato.
Se adelanta criterio en respaldo de la segunda opción.
... En este sentido, mantener el límite de cobertura por daño total en el valor nominal de $ 60.400, fijado al momento de la concertación del contrato de seguro (09-11-12), resulta abusivo y contrario a la buena fe en la ejecución del contrato. Tal circunstancia evidencia un ejercicio antifuncional de los derechos subjetivos de la aseguradora, generando un desequilibrio injustificado en los derechos y obligaciones de las partes contratantes.
Si bien las cláusulas de delimitación del riesgo asumido por las aseguradoras no pueden considerarse de manera automática abusivas, su aplicación en determinadas circunstancias sobrevinientes puede derivar en un desequilibrio contractual, reduciendo sustancialmente las cargas de una parte en perjuicio de la otra (cf. arts. 42 de la Constitución Nacional; 3, 37 y ccdtes. de la Ley 24.240 y Decreto 1.798/94; cf. SCBA, Ac. 119.088 del 21-02-18).
Obsérvese que aun aplicando a la suma asegurada por daño total ($ 60.400) las tasas de interés establecidas para cada uno de los períodos ("Jerez", "Guichaqueo", "Fleitas"), desde el momento del siniestro (25-03-13) a la fecha de la sentencia de Primera Instancia (05-02-24), el resultado asciende a $ 402.456,92 (suma asegurada $ 60.400 + 342.056,92 de intereses), lo que dista de cumplir con la finalidad económica jurídica del contrato. En la especie, mantener indemne al asegurado por el riesgo total del automotor marca Volkswagen Gol 1.4 3 P Power Plus Modelo 2012, que al tiempo del siniestro tenía solo 4 meses de uso.
No obsta a lo expuesto, la circunstancia de que la suma asegurada tuviera una proporción adecuada con el valor real del vehículo al momento del siniestro, pues resulta notorio que, ante la situación macroeconómica del país desde la fecha de contratación de la póliza, sumado a la mora de la aseguradora en el cumplimiento del contrato, ese monto nominal perdió su significación económica.
En este contexto, la aplicación literal de la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza se torna abusiva y frustra la finalidad económica del seguro, contrariando el principio de indemnidad del patrimonio del asegurado.
... La actora, mediante el pago sucesivo de la prima, adquirió el derecho a recibir, ante la ocurrencia del siniestro, una indemnización por el daño sufrido hasta el monto de la suma asegurada (arts. 61 de la Ley de Seguros, 965 del Código Civil y Comercial de la Nación y 17 de la Constitución Nacional). La obligación asumida por la aseguradora en el contrato celebrado es correlativa a dicho derecho. Sin embargo, en la actualidad, el monto de la suma asegurada resulta notoriamente insuficiente, pues solo cubriría una fracción mínima del valor del vehículo. Como referencia, basta consultar los portales especializados para comprobar que, en febrero de 2025, el automóvil más económico en Argentina supera los $ 18.000.000.
En este escenario, la aplicación rígida del límite nominal de la suma asegurada configura un ejercicio abusivo de la cláusula contractual, conforme a lo previsto en los arts. 1118 y 1119 del Código Civil y Comercial de la Nación y en el art. 37, inc. a) de la Ley 24.240, que prevén la invalidez de aquellas cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños.
... En consonancia con esos principios, la finalidad del contrato en debate fue trasladar a la aseguradora el riesgo de destrucción total del vehículo de la actora. Así, una vez materializado ese riesgo, su deber es indemnizar esa pérdida a fin de permitir que el asegurado pueda reponer el vehículo.
Aun más, dado que los seguros por daños patrimoniales tienen naturaleza resarcitoria, pues implican la obligación del asegurador de compensar el daño económico derivado del siniestro (art. 61 Ley 17.418). Por consiguiente, los principios que rigen la reparación de daños no solo resultan determinantes para la ejecución de la prestación, sino que también orientan su alcance y modalidad, garantizando que la indemnización cumpla su función de restituir al asegurado en la medida de lo posible..."
Y concluyó decidiendo "...declarar la nulidad del límite de cobertura establecido en las Condiciones Particulares de la Póliza N° 17/292422 por daño total (CG-DA 04.2) y de la Cláusula CG-DA 4.2 - Daño Total, punto III, en cuanto establece que, determinada la existencia del daño total, el Asegurador indemnizará al valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el frente de la póliza.
En consecuencia, el límite de la cobertura del seguro deberá determinarse conforme a la suma que la compañía aseguradora utiliza en la actualidad para asegurar automóviles semejantes al siniestrado (cf. art. 1122, inc. c, del CCyCN), con más los intereses a la tasa del 8% desde el hecho (25-03-13) hasta la fecha en que se fije el nuevo valor y de allí hasta su efectivo pago, los intereses moratorios que deberán calcularse conforme la doctrina legal fijada en "Machin"..."
Aplicando las premisas reseñadas al presente caso tengo en consideración que, de la prueba obrante en autos, surge lo siguiente: a) que el siniestro se produjo el día 24/02/2023; b) que la suma asegurada por el camión dominio OHD-016 era de $ 22.352.400.-, conforme Póliza N° 2094606, endoso 80, pg 7/11; c) que según la Factura Proforma N° 70905 emitida por Ruta Sur Trucks S.A., ratificada por informativa, el vehículo siniestrado tiene un valor de venta, estimado al 10/10/2023, de U$S 102.000.- equivalente según la cotización Dólar Mep del día de la fecha (U$S 1 = $ 1.290,70) a $ 131.651.400.-; d) que la suma asegurada, más sus intereses a la tasa fijada por la doctrina legal de autos "Fleitas" y "Machin", asciende a la fecha de la presente sentencia a $ 81.460.415,98.- (se adjunta liquidación); e) que la suma asegurada más intereses representa el 61,87% del valor actual del bien asegurado; y f) que la inflación anual del año 2.023 ascendió al 211,4% y en el año 2.024 al 117,8% (conforme Indec).-
Es por ello que considero que corresponde en el presente caso, al igual que en el fallo emitido por el Superior Tribunal de Justicia provincial, declarar la nulidad del límite de cobertura establecido en las Condiciones Particulares de la Póliza, Cláusula CG-DA 4.2 Daño Total, punto III, referida a la "Determinación de la indemnización", cuando establece que "Determinada la existencia del daño total, el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza
Cuando la indemnización total ofrecida resulte inferior a dicha suma asegurada y siempre que no se trate de casos contemplados en la Cláusula CG-CO 2.2 -Vehículos entrados al país con franquicias aduaneras, el Asegurado tendrá opción a que se le reemplace el vehículo por otro de igual marca, modelo y características, haciéndose cargo además el Asegurador de los impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración del dominio a favor del asegurado.".-
En consecuencia, el límite de la cobertura del seguro deberá determinarse conforme a la suma que la compañía aseguradora utiliza en la actualidad para asegurar automóviles semejantes al siniestrado (cf. art. 1122, inc. c, del CCyCN), con más los intereses a la tasa del 8% desde el hecho (24/02/2023) hasta la fecha en que se fije el nuevo valor y de allí hasta su efectivo pago, los intereses moratorios que deberán calcularse conforme la doctrina legal fijada en "Machin".-
En caso de no cotizar dicho seguro la compañía demandada, deberá determinarse la suma en cuestión mediante incidente en la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia.-
Una vez determinado el importe, y conforme penúltimo párrafo de la cláusula indicada (CG-DA 4.2 Daño Total, punto III), "...el Asegurado deberá transferir los restos, libre de todo gravamen al Asegurador o a quien éste indique, salvo que opte por recibir el ochenta por ciento (80%) de la suma asegurada o del valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, el que sea menor, quedándose en este caso con los restos...".-
VII.- Se reclama también la indemnización por privación de uso de la unidad siniestrada desde la fecha en que se suscribió el recibo de pago hasta la fecha de sentencia, y/o lo que se considere razonable en razón de las particularidades del caso.-
En relación al rubro reclamado, sabido es que alude a la imposibilidad material de utilizar el móvil, y su cuantía está dada por los gastos que el damnificado debió realizar para sustituir al inmovilizado por otros medios; y que se trata de un daño cuya existencia puede ser presumida en los términos previstos por el art. 1744 del CCyC, por cuanto resulta notorio que, quien tiene un vehículo, lo utiliza.-
En el presente caso, además, se trata de uno de los rodados afectados al giro ordinario de la empresa tal como surge de la póliza 2094606, endoso 80, donde se lee que la actividad que desarrolla el rodado es la de "Transporte de carga general" (véase página 7/11 del frente de póliza).-
Es por ello que considero que la imposibilidad de contar con el rodado debido a su falta de reemplazo, ha generado el perjuicio cuya reparación se reclama.-
Al respecto, sostiene la alzada local que "...Con relación a la privación de uso y los gastos de depósito, cabe señalar que, habiéndose pactado contractualmente -según la cláusula CG-CO 8.1, titulada "privación de uso"- que "el asegurador no indemnizará los perjuicios que sufra el asegurado por privación de uso del vehículo, aunque fuera consecuencia de un acontecimiento cubierto.", habrá de ser necesario encontrar conducta de la asegurada en el iter contractual que posibilite el apartamiento de una estipulación que, por su claridad, no permite -en principio- interpretación alguna, habiendo sido originada en el marco de la autonomía de la voluntad contractual de asegurado y aseguradora. Una circunstancia que ha de viabilizar el apartamiento interpretativo de aquel tipo de pacto, lo ha sido la mora de parte de la aseguradora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en tanto que la Ley de Seguros, en su art. 49, establece que liquidado el daño, el asegurador debe pagar la indemnización en el término que fije la póliza, el que no podrá exceder de los quince días. Y que el art. 51 dispone que el vencimiento del término fijado produce automáticamente la mora del asegurador. A su vez el art. 50 establece que "Será nulo el convenio que exonere al asegurador de la responsabilidad por mora". Acerca del punto en análisis -la citada disposición contractual- se ha opinado que "se trata de una hipótesis de delimitación del riesgo contratado y no una cláusula limitativa, con mayor precisión, exonerativa de responsabilidad. Con relación a ella se ha resuelto que la mera privación del uso del vehículo es susceptible de producir un perjuicio resarcible y que no empece a ello la aludida cláusula ya que la misma resulta aplicable cuando la aseguradora ha cumplido en término con su obligación de resarcir el siniestro, y no cuando ha incurrido en mora. En efecto, en el marco de un proceso por cumplimiento de un contrato de seguro y daños y perjuicios, se tiene expresado que si el asegurador se halla en mora en el cumplimiento de su obligación, deviene inaplicable la limitación del reclamo a los términos del contrato. O dicho de otro modo, si bien el lucro cesante constituye una delimitación objetiva del riesgo, el incumplimiento del contrato de seguro por parte del asegurador, habilita al asegurado a reclamar lucro cesante como contenido de una pretensión de daños y no como cumplimiento del objeto (riesgo) del contrato de seguro...
...De modo que acreditada la mora de la aseguradora demandada la privación del uso reclamada resulta procedente.
...Lo normal, de conformidad a la contratación celebrada por el actor y la demandada, hubiera sido percibir en tiempo y forma la indemnización por la destrucción total y con dicho importe adquirir un nuevo automotor similar. Sin embargo la aseguradora demandada la ha obligado a transitar largos cuatro años (y casi cuatro meses) y a la fecha no ha cumplimentado su obligación.
Cierto es que tampoco puede cargarse al incumplidor las consecuencias de la imposibilidad del actor de comprarse otro vehículo más cierto es también que ante este cuadro debió la aseguradora ofrecer prueba tendiente a acreditar, eventualmente, que el actor pudo adquirir un vehículo para reemplazo del anterior. Nada de nada ha hecho, dedicándose tan solo a especular con el paso del tiempo..." (CAGR, Se. N° 119/2023 del 25/08/2023, en autos "Montiano Lentsch")
Siendo que, en el caso de autos, la privación de uso del rodado resulta consecuencia derivada de la mora en que ha incurrido la demandada, ante el vencimiento del plazo de pago previsto por el art. 49 de la Ley de Seguros, que ha impedido a la parte actora reemplazar el camión siniestrado, el rubro resulta procedente.-
En cuanto a su extensión, y siguiendo el criterio expuesto por la Excma. Cámara local de Apelaciones, ante la falta de impugnación y/o acreditación por parte de la demandada de la posibilidad de reemplazar el bien por la parte actora, he de receptar la pretensión tal como ha sido solicitada; esto es, desde la fecha en que se suscribió el recibo de pago hasta la fecha de la presente sentencia.-
Respecto a la cuantía de la indemnización, si bien podría acudir a las pautas del art. 147 del CPCC, en virtud de lo específico del rodado de cuyo uso fue privado el actor, y atento a lo dispuesto en relación al rubro anterior, he de diferir su cuantificación a la formación de incidente de cumplimiento o ejecución de sentencia para acreditar el monto diario del alquiler de un rodado similar por el período comprendido entre el día 12/05/2023 (fecha del acuerdo de aceptación de pago) y el día 27/03/2025, fecha de la presente sentencia.-
Dicho importe llevará intereses a la tasa del 8% anual desde el 12/05/2023 a la fecha de la presente sentencia, y desde allí hasta su pago a la tasa fijada por la doctrina legal de autos "Machin" y/o la que en el futuro la reemplace.-
VIII.- Por último, resta analizar la procedencia de la aplicación de la multa prevista por el actual art. 41 del CPCC (ex art. 45), según el cual "...Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el Juez o Jueza le debe imponer a ella o a su letrado, o a ambos conjuntamente, una multa que no puede superar el veinte por ciento (20%) del valor del juicio o hasta doce (12) veces el valor del salario mínimo vital y móvil vigente al momento de la sanción, si el pleito no tuviese valor determinado. Si el pedido de sanción es promovido por una de las partes, se debe decidir previo traslado a los afectados..."
Respecto a la procedencia de la sanción, ha señalado la alzada local que "...Expresa Falcón que ´La actuación en el proceso según el deber de lealtad, probidad y buena fe, tiene como contrapartida la temeridad y malicia, esto es la actuación sin medir las consecuencias con el objeto de causar un perjuicio. Temeridad y malicia suponen una conducta mañosa, la maniobra desleal, las articulaciones de mala fe y sin apoyo jurídico o fáctico alguno, máxime cuando son reiteradas y nadie puede tener ninguna duda de que no obedecen a un simple error o a distintas posibilidades que brinda una jurisprudencia divergente sobre el punto, o a nuevos enfoques susceptibles de hacerla variar, sino que trasuntan claramente dolo procesal... Se configura (la temeridad) por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sinrazón. De allí que no sea suficiente, para calificar una conducta como temeraria, el elemento objetivo representado por la falta de fundamento o por la injusticia de la pretensión o de la oposición. Es además necesario el factor subjetivo que se manifiesta a través de la conciencia de que tales circunstancias concurren en el caso concreto. La malicia es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión´.(Falcón, Enrique M. ´Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado, Comentado, t° I, pág. 342)..." (CAGR, R.I. N° 428/2021 del 04/10/2021, en autos "Guiretti").-
En el mismo sentido se dijo que "...Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido que la conducta “temeraria” se configura cuando se litiga convencido de la falta de razón, y sabiendo que no se cuenta con protección legal, y es “maliciosa” cuando se utiliza al proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso (conf. Fenochietto y R. Arazi, Código Procesal Comentado, T° 1, págs. 188 y s.s.). Por ende la “malicia” es una inconducta procesal que se manifiesta en la formulación de peticiones destinadas exclusivamente a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión (conf. L. Palacio, Derecho Procesal Civil, T° 3, pág. 52). Esos propósitos obstruccionistas se reflejan, normalmente, en la utilización claramente irrazonable de los actos procesales, y de las facultades que la ley le da a las partes, usándolos contra los fines normales y naturales del proceso, en menoscabo evidente de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, teniendo en miras (entre otras cosas) dilatar de manera injustificada e indebida el cumplimiento de las obligaciones y de los deberes cuya procedencia y existencia ya han sido reconocidas por una sentencia (vid. Fassi y Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, T° 1, pág. 323). En la especie se entremezclan, en alguna medida, ambas vertientes del instituto. Se acepta que aquellos propósitos obstruccionistas o dilatorios deben ser evidentes y manifiestos -como ocurre en este caso- y la sanción va en añadidura a las secuelas del mero vencimiento en el pleito o asunto discutido, que ya tienen su consecuencia habitual en el pago de las costas.-
Va de suyo que debe terciar, en los tribunales, una elevada prudencia en la valoración de las conductas, para considerarlas “temerarias o maliciosas”, y de ahí que se sancionen aquellas que sobrepasan los límites dentro de los cuales deben actuar los litigantes y los profesionales, cuando no lo han ahecho ajustándose a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (conf. CNCiv., Sala G, del 27.12.1996, en LL-1997-B-796, 39.351-S). Por ello la sanción contemplada en la norma -conforme se ha dicho- no entraña un detrimento a la garantía de defensa en juicio, o de otras contempladas por normas superiores, sino que trata de reprobar los casos de inconducta procesal utilizando para ello los poderes otorgados por el legislador ante tales hipótesis..." (Cámara de Apelaciones de la IV° Circunscripción Judicial de Río Negro, R.I. N° 68/2024 del 03/07/2024, en autos "Quatro S.R.L.").-
Sobre la base de lo dispuesto por la norma citada y las consideraciones realizadas por la jurisprudencia referida, he de señalar que el primer obstáculo que encuentro a la procedencia de la sanción, es la falta de conducta procesal por parte de la demandada derivada de la incontestación de la demanda y su incomparecencia al proceso.-
Luego, tengo en consideración que Boston Compañía Argentina de Seguros dejó de operar tras la revocación de su autorización por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), resolución que se publicó en el Boletín Oficial el día 24 de julio de 2024; y si bien ha sido apelada la decisión por la compañía, en fecha 20/12/2024, en el expediente “Superintendencia de Seguros de la Nación c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ Organismos Externos” (Expte. 7961/2024), la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la resolución de la SSN (véase https://scw.pjn.gov.ar/scw/expediente.seam?cid=1001339).-
Se lee en el fallo en cuestión que en el informe de la SSS "...se hace referencia a la situación financiera ilíquida de la aseguradora y a que las medidas cautelares impuestas a la entidad en razón de los incumplimientos de pago frente a asegurados y damnificados –firmes-, se relacionaron de manera directa con sus falencias en el orden financiero. En ese informe, también se ponderaron los incumplimientos de pago y demoras en honrar los compromisos de la aseguradora frente a sus asegurados y damnificados, como también las serias irregularidades en materia de registraciones, contabilidad, administración, movimiento de fondos y otras deficiencias de control interno, hechos estos últimos que, según se asegura allí, determinan que la contabilidad de la aseguradora y los Estados Contables que presenta no serían -en principio- confiables, con la grave consecuencia que ello conlleva, en cuanto tales hechos impiden conocer con certeza su situación frente a todas las relaciones técnicas que le son exigibles..."
Es decir, que ha sido la situación de la compañía la que motivó el incumplimiento en relación a la parte actora y su incomparecencia al presente proceso.-
Por ello, al no advertir la necesaria conducta procesal maliciosa, he de rechazar la aplicación de la multa peticionada.-
IX.- En conclusión, la demanda resulta procedente en relación al pago de la suma asegurada y al rubro privación de uso, en los términos indicados en los considerandos, difiriéndose a la etapa de ejecución la cuantificación del monto de la condena.-
X.- Costas. En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la parte demandada en su calidad de vencida (art. 62 del CCyC).-
XI.- Honorarios. Base regulatoria. El monto base de la regulación de honorarios será el de capital e intereses que se determine en la etapa de ejecución de sentencia.-
Y sobre el mismo corresponde regular los honorarios del Dr. Walter A. Maxwell, en el 8,4% (6% + 40% por apoderado), para la Dra. Carolina Marsó en el 6% y para el Dr. Rodrigo Scianca en el 6% en su calidad de patrocinantes.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla. (Arts.6, 7, 8, 10, 11, 12, 20 y 40 Ley 2212 R.N.).-
Por los fundamentos expuestos, normas legales, jurisprudencia y doctrina citadas,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda iniciada por Rom Mik S.A. contra de Boston Compañía de Seguros S.A., declarar la nulidad de la Cláusula CG-DA 4.2 Daño Total, punto III, y condenar a esta última al pago de los rubros suma asegurada y privación de uso, difiriendo su cuantificación a la etapa de ejecución de sentencia.-
II.- Imponer las costas a la demandada en su condición de vencida (art. 68 del CPCC.).-
III.- Regular los honorarios del Dr. Walter A. Maxwell, en el 8,4% (6% + 40% por apoderado), para la Dra. Carolina Marsó en el 6% y para el Dr. Rodrigo Scianca en el 6% en su calidad de apoderado y patrocinantes de la actora; en todos los casos el monto base de la regulación de honorarios será el de capital e intereses que se determine en la etapa de ejecución de sentencia.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla. (Arts.6, 7, 8, 10, 11, 12, 20 y 40 Ley 2212 R.N.).
IV.- Regístrese y notifíquese en los términos previstos por los 120, 121, inc. "g", y 138 del CPCC.-
Notifíquese a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro a cuyos efectos se vincula a la misma al presente proceso.-
José María Iturburu
Juez.-