---En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 27 de noviembre de 2023, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Emilio Riat, Jorge Serra, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PEREZ, PATRICIO A. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA )S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. Puma Nro. BA-00148-L-2023, , y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Jorge Serra; segundo y tercer votante, Dr. Juan Lagomarsino y Dr. Emilio Riat , respectivamente.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Jorge Serra, dijo:-
---I) Antecedentes:
---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por la Dra. Lucia R. Benatti como letrada apoderada de Patricio a Pérez , contra la Provincia de Rio Negro, a fin de que se lo condene al pago de las diferencias salariales devengadas en concepto del adicional de zona desfavorable , con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que invoca.-
---En lo conducente para la resolución de la litis refiere que el actor es trabajador dependiente de la Jefatura de Policía.
---Reclama el pago de las diferencias salariales devengadas en concepto de adicional de zona desfavorable conforme art. 138 de la Ley 679, y afirma que en tal precepto se establece que el adicional referido debe calcularse sobre el total de las remuneraciones excluyendo las asignaciones familiares.
---Señala que percibe por el adicional “Zona Desfavorable”, la suma de $ 49.120,25, comprensiva de los siguientes rubros: asignación al cargo, antigüedad, dedicación exclusiva, bonificación vivienda, compensación seguridad remunerativa, riesgo profesional, Fuerza de Seguridad y Adic. Remun. Dcto. 1700/03.- Afirma que los adicionales detallados ascienden a $122.800,62, por lo que la zona desfavorable (40%) es de $ 49.120,25, pero que si se considera el total de las remuneraciones (sin Asignaciones Familiares ni Indumentaria) que percibe el monto base a los efectos del cálculo del mismo asciende a $ 276.299,10, y por ello considera que el cálculo correcto del adicional asciende a $ 110.519,64, es decir una diferencia de $ 61.399,39.- mensuales.
---Sostiene que ello corresponde a que se excluyen del cálculo de zona desfavorable los rubros que detalla en el Apartado VI.B (Rubros Excluídos).-
---Propone dos formas de analizar la cuestión a los efectos de sostener su posición y afirma que la compresión adecuada del artículo 138 de la Ley 679, entendiendo que los rubros exceptuados poseen las características de ser normales, habituales, generales, permanentes y efectivizados en dinero, integrando la calificación de remuneración. Esta es una cuestión de hecho, perfecta y sencillamente verificable al analizar los recibos de haberes, y que por lo tanto si considera que los rubros excluidos son calificables como remuneración, en los términos del artículo 138 de la Ley 679,
corresponderá se condene a la demandada a reliquidar y abonar la “Zona Desfavorable” calculándola sobre dichas asignaciones.-
---El segundo análisis que propone es realizando un análisis de derecho, verificando las normas que establecieron cada uno de los rubros y decretar su inconstitucionalidad por violentar el marco convencional internacional, como una afrenta al Convenio N° 95 de la O.I.T. inserto en el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
---Apoya su postura en la Dotrina Legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia (STJ, en adelante) en "Avilés", el que reseña a los efectos de su argumentación, a la que remito su lectura por economía procesal en tanto es la transcripción simple de partes de dicho precedente.
---Concluye que con fundamento en dicha Doctrina sostiene que las bonificaciones excluidas del pago del adicional por zona desfavorable poseen las características de habitualidad y de contraprestación para ser consideradas como salario o remuneración, con lo que debe ser consideradas para el pago del mentado suplemento.-
---En forma subsidiaria plantea la inconstitucionalidad de la normativa señalada, con fundamento en el art. 75, inc. 22 CN y específicamente en los arts. XIV (Derecho al trabajo y a una justa retribución), segundo párrafo, y XXXVII (Deber de trabajo) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; los arts. 23, 24 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el art.7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el art.5º, inc. e), de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y el art.11.1, incisos d) y e) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo) que revisten jerarquía superior a las leyes.
---Considera que la normativa e interpretativa fundamental en el Convenio Nº 95 de la OIT, que legisla sobre la Protección del Salario. Cita en apoyo a su posición Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.”, sentencia del 01/09/2009 de la Corte Suprema de la Nación (CSJN en adelante).
---El análisis que realiza de la normativa mencionada y del precedente de la CSJN la lleva a sostener que la Ley 679, en su artículo 138 inc. a) debe comprenderse en sentido que el suplemento por “zona desfavorable” debe calcularse sobre todos los rubros que perciba el trabajador, más allá de la calificación y denominación conferida por la empleadora.
---Seguidamente se refiere a la prescripción del reclamo por las diferencias de haberes y afirma que resulta aplicable el art. 15 de la Ley 5339 (3 años), y en el art. 19 de la misma ley que establece la responsabilidad contractual del Estado.
---Practica liquidación y ofrece prueba.-
---Corrido el pertinente traslado, se presentan la Dra. Blanca Passarelli, en representación de la Fiscalía de Estado.
---Luego de realizar una negativa general y particular de las cuestiones planteadas por la contraria en su demanda, realiza una observación respecto a lo que considera una confusión de la actora en relación a los conceptos sumas remunerativas y bonificables, y las explica, citando los precedentes “Machado” y “Rodriguez” d ella C.S.J.N. Ello la lleva a afirmar que el haber mensual del actor contiene sumas no bonificables sobre las que por disposición legal, no se aplica el porcentaje de zona desfavorable, y que el hecho de tratarse de un rubro remunerativo no se sigue que deba considerárselo bonificable.
---Citando la ley 2397 y el art. 181, incs. 1, 3 y 5 de la Constitución Provincial, se refiere a las facultades del Titular del Poder Ejecutivo para dictar las normas que regulan el sistema de bonificaciones y adicionales personales y/o funcionales y llevar adelante la política salarial del sector público.
---Vuelve sobre el concepto remunerativo y afirma que éste se asocia a la percepción normal y habitual y con lo previsional, mientras el carácter bonificable tiene que ver con la incidencia salarial de un determinado adicional remunerativo, pero que la incidencia debe surgir de la norma que los crea. Para sostener tal afirmación cita el precedente “Roberts” del STJ y “Laila” de la C.S.J.N.
---Se refiere a la indebida injerencia de alto impacto presupuestario y por vía judicial se resolviera en contrario de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo en la materia. Vuelve para fundar dicha afirmación a citar el precedente “Rodriguez” de la C.S.J.N.
---Finalizada esta primer parte de la argumentación, se refiere a lo que considera como recta interpretación del art. 138 inc. a) de la Ley 679, y sostiene que analizado ello también a la luz del art. 133 de la misma norma, la estructura de la ley determinando suplementos generales (Título III, Capítulo III) y suplementos particulares (Título III, Capítulo IV) confirman que cuando la norma se refiere al total de las remuneraciones alude a los suplementos individualizados en la propia ley y no a otros que pudieran crearse a futuro. Ello la lleva a concluir que resultando los suplementos, compensaciones, bonificaciones, etc. distintos, como lo son los enumerados en la demanda, y que no son los determinados por dicha ley, no le es aplicable el art. 138 inc. a).
---Abunda con argumentaciones en el sentido que se viene reseñando y agrega que los adicionales en cuestión fueron creados además en el marco de las atribuciones del Poder Ejecutivo conforme ley 2397.
---Concluye por ello que los adicionales referidos en el reclamo de la actora no pueden considerarse alcanzados por el concepto de haber mensual de la ley 679, y que no es resorte del Poder Judicial interpretarlo de otra forma puesto que ello puede comprometer la zona de reserva de otro poder del Estado. Cita “Franco” de la C.S.J.N.
---Argumenta que la Ley 679 fue sancionada en la década del 70, época en que la noción de bonificaciones “remunerativas o no remunerativas” así como el concepto de “bonificable o no bonificable” no existían.
---Opina que el legislador no pudo haber anticipado estos cambios, que fueron incorporados a la política salarial con posterioridad, en el contexto de la flexibilización laboral y también en contextos de emergencia económica, que se sustentaron en un cambio en la estructura del salario.
---Agrega que parte de ese cambio, también está dado por modificaciones sociales y por la manera en que se determinan los aumentos salariales, con una fuerte participación de los gremios y sindicatos. Sostiene que la decisión entonces de acordar un aumento salarial mediante una suma que sea remunerativa, pero que no impacte en el cálculo de otros ítems (no bonificable) está dada en la mayor parte de las ocasiones por una negociación salarial previa con los representantes de los agentes estatales. .
---A continuación se refiere al adicional bonificación policía y aclara que se aplica sobre la sumatoria bruta de todos los conceptos y se incluyen en el cálculo del adicional de la zona desfavorable, y que no se visualiza por estar en reglón separado en los recibos de haberes a pesar del carácter no bonificable del mismo. Detalla los conceptos sobre los que se calcula, y por ello no afecta la pretensión de la actora.-
---A partir de allí analiza que una resolución adversa provocaría sobre el personal policial pasivo en tanto considera que se violaría el régimen de movilidad previsional, mas precisamente el art- 14 de la Ley 2432 (texto consolidado). Se refiere así a amparos de los agentes pasivos en el fuero federal que fuera rechazado por al Cámara Federal de Gral. Roca “Bonillo”. Colige de ello que se configuraría un escándolo jurídico por la existencia de sentencias contradictorias sobre idéntico asunto. Agrega que en la causa Bonillo la justicia Federal interpretó la misma posición que la aquí demandada en relación a que la ley 679 se refiere a los suplementos en ella enumerados.
---Sostiene con respaldo en los precedentes “Franco” y “Sosa” de la C.S.J.N. que los suplementos no bonificables tienen un impacto insignificantes respecto de la totalidad de los haberes del actor.
---La letrada de la Fiscalía de Estado comienza seguidamente a referirse concretamente a los adicionales cuestionados, a saber: 1) el adicional extensión horaria, y refiere que fué creado por Decreto 242/2011 según Ley 2397 con carácter remunerativo y no bonificable. Que dicho Decreto fué modificado por el nro. 292/13 y luego por el Dto. 530/13; 2) adicional Bonificación Policial (Dto. 681/17), de carácter no remunerativo y no bonificable, afirma que no integra el de zona desfavorable; 3) suma remunerativa policial (Dto. 55/2019) de carácter remunerativo y no bonificable , afirma es una suma fija mensual; 4) presentismo (Dto. 16/2014 y Res. 1112/14 JEF) que es una suma fija de carácter no remunerativo y no bonificable y requiere asistencia perfecta; 5) Decreto 1142/11 estableció que la suma fija alli establecida lo fué con carácter no remunerativo y no bonificable; 6) Complemento remunerativo creado por Dto. 55/2019, modificado por el Dto. 971/22 de carácter remunerativo y no bonificable; 7) Suma N/R Seg Pol/pen (Dto. 32/07 creado con carácter no remunerativo y no bonificable.
---Considera que en tanto los mismos fueron liquidados al actor conforme el carácter con que fueron creados, se demuestra la legalidad de los mismos.
---En relación a los aportes reclamados, solicita que en caso que prospere el reclamo del actor requiere que se establezca que corresponderá al actor la integración de los aportes previsionales a su cargo.
---Finalmente, la letrada de la demandada se refiere a los planteos de inconstitucionalidad peticionada por el actor por el carácter no remunerativo y no bonificable de las sumas percibidas y también argumenta en relación a la aplicación del precedente “Aviles” del STJ.
---Entiende que el actor ha planteado la inconstitucionalidad de forma genérica, y sostiene que se solicita respecto del Dto. 242/2011, Decreto 16/2014, Resolución 1112/14 JEF y Dto. 1142/2011, pero lo hace genéricamente en cuanto afirma que conculca el art. 14 de la Constitución Nacional y tratados internacionales, y señala que la tacha de inconstitucionalidad de una norma es de última ratio, y que por ello considera que ello requiere un real contradictorio y no por la vía de plantearlo en el marco de una demanda. Desarrolla un argumentación en torno a ello y señala que conforme el art. 793 y ss. del C.P.C. y C. debió plantearse por la vía de un juicio de inconstitucionalidad. Cita un precedente de la S.C.B.A. que considera apoya su posición, y del STJ “Cuevas”. Reitera que no puede pueden afectarse las potestades y atribuciones del titular del Poder Ejecutivo en la creación y administración de la política salarial.
---Por último sobre la aplicación al caso del precedente “Aviles” sostiene que la sentencia ha sido recurrida ante la C.S.J.N., quien aún no se expedido sobre el recurso de queja interpuesto, y señala las críticas realizadas a dicha sentencia, considera que el fallo altera el concepto de no bonificable, reitera que el poder judicial se inmiscuye en las atribuciones del Poder Ejecutivo generando un alto impacto presupuestario que entiende causa agravio federal.
---Impugna liquidación y ofrece prueba. Reserva caso federal.
---Habilitada la instancia mediante resolución de fecha 16/03/2023, declarada la cuestión como de puro derecho en la audiencia celebrada el 04/07/2023 a tenor del art. 41 de la Ley 5.631, se dió un nuevo traslado a las partes, realizando su presentación la demandada (I0016). Se dispuso el pase al acuerdo y se procedió a confeccionar el sorteo pertinente.
---II) Los hechos:
--- Conforme lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631, me referiré a las cuestiones que considero relevantes y conducentes a los fines de resolver la presente litis.
--- Al respecto, no se encuentra controvertido;
---1) que el actor es un trabajador activo.-
---2) que los rubros que se excluyen para el cálculo de la liquidación del adicional en cuestión:
-2.1. Extensión Horaria. En el Decreto Nº 242/2011 de carácter remunerativo no bonificable.
-2.2. Bonificación Policía, de carácter remunerativo
-2.3. Suma Remun. Pol., de carácter remunerativo.
-2.4. Compl. Remunerat., de carácter remunerativo.
-2.5. Presentismo, conf. Decreto Nº 16/2014 de carácter no remunerativo y no bonificable, reglamentado por la Resolución Nº 1112/14 JEF, el Sr. Jefe de Policía, percibido por personal policial de la Ley L N° 679 sujeto a un control cotidiano de asistencia conforme lo que establezca a sus
efectos el señor Jefe de Policía de Río Negro.
-2.6. Decreto 1142/11: Bonificación con carácter no remunerativo y no bonificable . Afirma que en este caso se verifica la verdadera naturaleza remunerativa del suplemento, enmarcado en una medida absolutamente general y dentro de un anuncio de recomposición salarial para todos los dependientes del Poder Ejecutivo.
---III) La decisión:
---III.1) Como cuestión preliminar, me permito reproducir lo dicho por la Dra. Marina Venerandi en autos “"LAVIN, MARCELO LUIS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO", Expte. Puma Nro. BA-00292-L-2022” (SE. 16/06/2023), en relación al análisis histórico realizado por la demandada respecto de la sanción de la Ley 679, afirmando que fue sancionada en la década del 70, época en que la noción de bonificaciones “remunerativas o no remunerativas” así como el concepto de “bonificable o no bonificable” no existían, y que el legislador no pudo haber anticipado estos cambios, que fueron incorporados a la política salarial con posterioridad, en el contexto de la flexibilización laboral y también en contextos de emergencia económica, que se sustentaron en un cambio en la estructura del salario. y la improcedencia de dicho argumento. Así la Magistrada ha dicho que “.../se advierte cierta ligereza al momento de argumentar que es incompatible con el recto compromiso de defender la posición en tanto estamos ante el reclamo de un agente policial que carece de derecho a la sindicación y por lo tanto carece de representatividad organizada y de espacios de negociación colectiva/”.
---III.1.2) Corresponde advertir que en razón de lo normado por el art. 42 de la ley Orgánica del Poder Judicial, existiendo Doctrina Legal del Superior Tribunal de Justicia, resulta obligatorio la aplicación al caso la Doctrina Legal establecida en los precedentes STJRNS3: Se. 85/21 "Aviles", STJRNS3: Se. 106/19 "Iglesias", Se. 126/19 "Roberts", STJRNS3: Se. 88/22 “Peralta” y STJRNS3: Se. 143/23 “Toledo”.
---III.1.2.2) En lo sustancial la Doctrina Legal en “AVILES” estableció que una suma es remunerativa si presenta las notas de normalidad, habitualidad, generalidad, permanencia en el tiempo y efectivización en dinero, típicas del salario, más allá de su calificación jurídica (cf. STJRNS3: Se. 16/08, "Yanca" doctrina que se reiteró con nueva integración en STJRNS3: Se. 100/12 "Municipalidad de San Carlos de Bariloche" y -con la actual conformación- en STJRNS3: Se. 41/14 "Crespo", Se. 76/19 "Acosta", Se. 106/19 "Iglesias"). Agrego que en este precedente, y siendo sustancialmente análogo a la cuestión a resolver en la presente causa, se resolvió en lo concreto confirmar lo siguiente:
-a) Que la Ley L N° 679 establece en el art. 138 que el personal policial percibirá los siguientes suplementos generales: a) por "Zona Desfavorable" el equivalente al cuarenta por ciento (40 %) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares; b) Por "Antigüedad", el uno por ciento (1%) de la asignación del grado por cada año de servicio o fracción mayor a seis meses que registre al 31 de diciembre inmediato anterior.
-b) Se consideró que, al poseer carácter remunerativo los suplementos cuestionados -a excepción del rubro "Indumentaria" por resultar "no remunerativo"-, deben integrar la base para el cálculo de la compensación por "zona desfavorable", por cuanto ésta se conforma con un porcentaje sobre el total "de las remuneraciones", y que allí es donde aparecen las diferencias salariales adeudadas por la demandada; dado que no le fueron liquidadas al actor para este adicional las sumas que el fallo en crisis determinó que revisten carácter "remunerativo", carácter que se confirmó por parte del S.T.J. Se confirmó por lo tanto el carácter remunerativo los adicionales por "presentismo", "Decreto 1142/11", "compensación seguridad" y "suma no rem. Seg.". Se confirmó la inconstitucionalidad de los Decretos N°1142/11, N°242/11, N°16/14 y N°1652/05 en cuanto establecen el carácter no remunerativo de los adicionales y suplementos allí otorgados.
-c) Revocó parcialmente la sentencia de grado en cuanto declaró “bonificables” y resolvió sostener el carácter "no bonificable" de los adicionales cuestionados y la no incorporación a la "asignación del cargo" de la suma dispuesta por Decreto 1142/11.
---III.1.2.3) Por su parte la Doctrina Legal establecida en “IGLESIAS” Y “ROBERTS” se distinguieron los conceptos de remunerativo y bonificable, y la determinación de un ítem como bonificable. Con cita en los fallos Rodríguez" Fallos: 321:663; "Machado" Fallos: 325:2171; y Fallos: 326:3683; 328:4232 y 4246 y Fallos: 325:2171; "Lalia" Fallos: 326:928 y Fallos: 326: 3683 de C.S.J.N., se definió que La CSJN ha diferenciado las propiedades "remunerativa" y "bonificable" al señalar que una cosa es considerar que un adicional forma parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es de esencia retributiva, y otra muy distinta, que por tal circunstancia deba automáticamente ser tenido en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones (confr. "Rodríguez" Fallos: 321:663; "Machado" Fallos: 325:2171; y Fallos: 326:3683; 328:4232 y 4246). El carácter "bonificable" no es susceptible de surgir, a diferencia del "remunerativo", de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto (Fallos: 325:2171; "Lalia" Fallos: 326:928 y Fallos: 326: 3683). Lo "remunerativo" es la capacidad de una asignación para devengar aportes y contribuciones previsionales, ser contemplada para el cálculo del sueldo anual complementario e integrar el cálculo del haber de retiro, mientras que la capacidad "bonificable" de un suplemento puede ser caracterizada como la "potencia" de esa asignación para servir de base de cálculo para otros conceptos. En el fallo de la CSJN "Lalia, Oscar A. c. Ministerio del Interior -CRJP de la Policía Federal-", de fecha 20-03-03 (Fallos 326:928) y con relación al carácter "bonificable" destacó que no puede ser deducido del mero hecho de que el importe pertinente se hubiera otorgado a la generalidad del personal, sino que necesariamente debe surgir de una expresa manifestación legislativa o ser la resultante de la aplicación de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general a la concesión en el concepto "no bonificable". Es decir, el carácter "bonificable" no es susceptible de surgir, a diferencia del "remunerativo", de una simple constatación de hecho del tenor antes referido, correspondiendo indagar, en cambio, cuál es la voluntad del legislador sobre el punto (consid. 9). La naturaleza "bonificable" de un adicional debe surgir entonces de la norma que lo dispone o de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general a la concesión en el concepto "no bonificable". De lo contrario, por vía judicial podría llegarse a una indebida injerencia -de alto impacto presupuestario- en las atribuciones del Poder Ejecutivo para determinar la remuneración de sus empleados, actividad que trasunta el ejercicio de una decisión en materia de política salarial que se enmarca en su rol de jefe de la administración (art. 181 de la Const. Pcial.).
---III.1.2.4) En “Peralta” el Superior Tribunal de Justicia confirmó la sentencia de grado que había resuelto la misma cuestión también que la aquí planteada y resolvió que correspondía aplicar la Doctrina “Avilés”, “Iglesias", y "Roberts".-
---
III.2) De conformidad con la normativa y Doctrina Legal aplicables al caso de marras corresponde expedirme entonces en concreto a las cuestiones planteadas, ésto es determinar si corresponde condenar a la demandada al pago de las diferencias de salarios al excluirse de la base de cálculo del adicional zona desfavorable, los adicionales, suplementos y bonificaciones:
-1. Extensión Horaria. En el Decreto Nº 242/2011 de carácter remunerativo no bonificable.
-2. Bonificación Policía, de carácter remunerativo, decreto 681/17, no remunerativo no bonificable.
-3. Suma Remun. Pol., de carácter remunerativo decreto 55/2019, no remunerativo no bonificable.
-4. Compl. Remunerat., (Dto. 971/2022) de carácter remunerativo y no bonificable.
-5. Presentismo, conf. Decreto Nº 16/2014 de carácter no remunerativo y no bonificable, reglamentado por la Resolución Nº 1112/14 JEF, el Sr. Jefe de Policía, percibido por personal policial de la Ley L N° 679 sujeto a un control cotidiano de asistencia conforme lo que establezca a sus
efectos el señor Jefe de Policía de Río Negro.
-6. Decreto 1142/11: Bonificación con carácter no remunerativo y no bonificable . Afirma que en este caso se verifica la verdadera naturaleza remunerativa del suplemento, enmarcado en una medida absolutamente general y dentro de un anuncio de recomposición salarial para todos los dependientes del Poder Ejecutivo.
---De conformidad con el texto de las normas que crean los adicionales, suplementos y bonificaciones detallados y de los recibos de haberes adjuntos como documental a la demanda se constatan los caracteres de normalidad, habitualidad, generalidad, permanentes y efectivizados en dinero de los mismos.
---En razón de ello, respecto de los adicionales Extensión Horaria (Decreto Nº 242/2011), Suma Remun. Policial (Dto. 55/2019), Complemento remunerativo (Dto. 971/2022), debe aplicarse misma doctrina “Aviles” y Peralta” en el presente caso, en tanto el carácter remunerativo de los mismos surge de sus propias normas de creación. Por tanto, siguiendo los lineamientos del Superior Tribunal de Justicia, deben considerarse incluidos en la base de cálculo del adicional por zona.
---Por las razones expuestas corresponde también declarar la inconstitucionalidad de los Decretos Nº 16/2014, y 1142/11, en cuanto al carácter no remunerativo de los adicionales allí establecidos; sosteniendo en cambio su condición remunerativos y al ser declarados de tal carácter (remunerativos), deben integrar la mentada base de cálculo.
---Resultando entonces los mismos remunerativos y en tanto la Ley L N° 679 establece en el art. 138 que el personal policial percibirá los siguientes suplementos generales: a) por "Zona Desfavorable" el equivalente al cuarenta por ciento (40 %) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares, corresponde entonces que se los debe incluir a los efectos de su cálculo.
---En relación a la "bonificación policía" (Decreto N° 681/17) la “zona” ya integra su propia base de cálculo sin perjuicio que se haya establecido el carácter no bonificable en tanto la demandada reconoce y no ha sido negado por la actora, el incremento está aplicado sobre la zona, aunque no se visualiza sobre dicho concepto, sino que se detalla en el recibo en un renglón aparte.
--- Sin perjuicio de haber seguido la línea argumental que sustentan este Tribunal, me remito además, a los fundamentos que expuestos al emitir mi voto en reiterados pronunciamientos de la Cámara Segunda del Trabajo de esta Ciudad, entre otros, en autos "GARRIDO RIVERA, EZEQUIEL GASTON C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" - Expte. Nro. BA-00222-L-2023, fallo del 26/10/23.-
---Por ello propongo condenar a la Provincia de Rio Negro a abonar al actor, las diferencias salariales devengadas en el período reclamado aplicando el término prescriptivo de tres años (cfr. art. 15 de la Ley 5339) considerándose para dicho cálculo la fecha de interposición de la demanda, según la liquidación que en el plazo de 10 (diez) días deberá confeccionar la parte actora, con mas los intereses correspondientes calculados de acuerdo con la tasa fijada en el precedente “FLEITAS” del Superior Tribunal de Justicia, hasta su efectivo pago, debiendo evitarse en el caso particular del Decreto 681/17 (Bonificación policía) la duplicación del concepto.-
---III.3) Todo lo argumentado es más que suficiente para discernir la suerte de las cuestiones planteadas en la causa, porque es bien sabido que los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas ni a seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, bastando que lo hagan respecto de lo que estimaren conducente o decisivo para resolver el caso y pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.; STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13, etc.
---Asimismo corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha rechazado el recurso de queja interpuesto por la Provincia de Rio Negro en autos "AVILÉS"
(CSJN, AVILÉS) y "PERALTA" (
CSJN, PERALTA), el 23 de noviembre de 2023.
---
Por lo expuesto propongo:---1) Declarar la inconstitucionalidad de los Decretos Nº 16/2014, y 1142/11, en cuanto al carácter no remunerativo de los adicionales allí establecidos; sosteniendo en cambio su condición remunerativos.
---2) Hacer lugar a la demanda y reconocer el carácter remunerativo los adicionales Extensión Horaria (Decreto Nº 242/2011), Suma Remun. Policial (Dto. 55/2019), Presentismo (Dto.nro. 16/2014 y Res. Nro. 1112/14 JEF); Bonificación arts. 1 y 2 del Dto. nro. 1142/11, Complemento remunerativo (Dto. 971/2022), debiendo considerarse incluidos en la base de cálculo del adicional por zona y condenar a la Provincia de Rio Negro a abonar al actor, las diferencias salariales devengadas en el período reclamado aplicando el término prescriptivo de tres años (cfr. art. 15 de la Ley 5339) considerándose para dicho cálculo la fecha de interposición de la demanda, según la liquidación que en el plazo de 10 (diez) días deberá confeccionar la parte actora, con mas los intereses correspondientes calculados de acuerdo con la tasa fijada en el precedente “FLEITAS” del Superior Tribunal de Justicia, hasta su efectivo pago, debiendo evitarse en el caso particular del Decreto 681/17 (Bonificación policía) la duplicación del concepto.-
---3) Imponer las costas a la demandada vencida (conf. Art. 31 Ley 5.631).
---4) En cumplimiento de lo establecido en el art. 55 inc. 5) Ley 5.631, propongo regular los honorarios de la Dra. Lucia Romina Benatti, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en el 14 % mas el 40 % del monto base que se determine conforme la liquidación que se ordena practicar en la presente, de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A. Todo ello, con más el IVA correspondiente a quienes resulten responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---Mi voto.---
A la misma cuestión planteada, el Dr. Juan Lagomarsino , dijo:---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, el Dr. Emilio Riat, dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de los Decretos Nº 16/2014, y 1142/11, en cuanto al carácter no remunerativo de los adicionales allí establecidos; sosteniendo en cambio su condición remunerativos, debiendo considerarse incluidos en la base de cálculo del adicional por zona.
---II) HACER LUGAR A LA DEMANDA y reconocer el carácter remunerativo los adicionales Extensión Horaria (Decreto Nº 242/2011), Suma Remun. Policial (Dto. 55/2019), Presentismo (Dto.nro. 16/2014 y Res. Nro. 1112/14 JEF); Bonificación arts. 1 y 2 del Dto. nro. 1142/11, Complemento remunerativo (Dto. 971/2022), debiendo considerarse incluidos en la base de cálculo del adicional por zona y condenar a la Provincia de Rio Negro a abonar al actor, las diferencias salariales devengadas en el período reclamado aplicando el término prescriptivo de tres años (cfr. art. 15 de la Ley 5339) considerándose para dicho cálculo la fecha de interposición de la demanda, según la liquidación que en el plazo de 10 (diez) días deberá confeccionar la parte actora, con mas los intereses correspondientes calculados de acuerdo con la tasa fijada en el precedente “FLEITAS” del Superior Tribunal de Justicia, hasta su efectivo pago, debiendo evitarse en el caso particular del Decreto 681/17 (Bonificación policía) la duplicación del concepto.-
---III) IMPONER LAS COSTAS a la demandada vencida (conf. Art. 31 Ley 5.631).
---IV) REGULAR LOS HONORARIOS de la Dra. Lucia Romina Benatti, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en el 14 % mas el 40 % del monto base que se determine conforme la liquidación que se ordena practicar en la presente, de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A. Todo ello, con más el IVA correspondiente a quienes resulten responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---V) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley 5.631. Protocolización y registración automática en el sistema. A los efectos de la notificación de la presente a Caja Forense, incorpórese a su representante como interviniente.-
SERRA, JORGE ALFREDO
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO
RIAT, EMILIO BERNARDO
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