General Roca, 04 de junio de 2.025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "VECINOS DE LA CALLE CIEGA NRO. 10 DE ALLEN YPF S.A. S/ AMPARO COLECTIVO (ANTERIOR S-2RO-23- C5-18)" (Expte.Nro. RO-30319-C-0000); y,
CONSIDERANDO:
I.- Con fecha 25/03/2025 se presentó la codemandada YPF S.A. interponiendo recurso de revocatoria contra la resolución de fecha 14/03/2025, notificada por ministerio de la ley el día 18/03/2025, que ordenó agregar el informe del consultor de parte acompañado por la Defensora en su presentación de fecha 27/02/2025, y lo tuvo presente para su oportunidad, por resultar ambos extemporáneos.-
Al propio tiempo solicita el desglose del escrito como así también del informe acompañado que fuera elaborado por el consultor de parte Sr. Eduardo Sosa.-
Argumenta para fundamentar su petición que la presentación de fecha 27/02/2025, conforme las constancias de autos, resulta extemporánea ya que el plazo de vista para efectuar manifestaciones y expedirse sobre el informe de la Universidad Nacional de Río Negro (UNRN) venció el día 06/02/2025, en tanto las partes quedaron notificadas en fecha 27/12/2024. (cf. art. 420 (anterior 473) del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro.-
Sostiene que, como consecuencia de ello, la presentación de la Defensora de fecha 27/02/2025 se produjo más de 20 días después de vencido el plazo que otorga la ley para dicho acto, resultando extemporánea y debiéndose ordenar su desglose.-
De otro lado sostiene que el informe que agregó la Defensora, elaborado por el consultor de parte Eduardo Sosa, no se limita a expedirse sobre la presentación última de la UNRN (de fecha 26/12/2024) sino que presenta observaciones sobre los informes Parte I y II presentados por la UNRN en fecha 04/03/2024, cuyo traslado venció en mayo de 2.024..-
Recuerda que la Defensoría contestó oportunamente el traslado de la pericia presentada por la UNRN en fecha 04/03/2024 en su presentación de fecha 20/05/2024, por lo que el informe del consultor de parte agregado 10 (diez) meses después de precluída la instancia de observación de la referida pericia es improcedente.-
Destaca que nos encontramos frente a un caso en el cual no se observó un acto en el plazo que fija la ley para ello (informe UNRN de fecha 26/12/2024) y frente a un caso en el cual la Defensoría ya ejerció su derecho de observar la pericia presentada por la UNRN en fecha 04/03/2024, pretendiendo volver a ejercer esa misma facultad con la incorporación del informe del consultor de parte, que también resulta extemporáneo.-
Que por ello la resolución de fecha 14/03/2025 que proveyó al escrito de la Defensora “...Agréguese y hágase saber el informe presentado por el perito consultor ofrecido por la parte actora, el que se tendrá presente para su oportunidad...” debe ser revocada por cuanto afecta gravemente el principio de preclusión y los derechos y garantías constitucionales de esa parte, al incorporar a la causa presentaciones claramente extemporáneas e improcedentes.-
Solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 14/03/2025 que tuvo por agregado y presente el escrito de la Defensora de fecha 27/02/2025, cuando ya había vencido el plazo para su presentación e informe del consultor de parte Eduardo Rosa -que se pronuncia sobre actos procesales ya cumplidos-, y se ordene su inmediato desglose por resultar, ambos, extemporáneos. Cita jurisprudencia.-
II.- Sustanciado el planteo con fecha 16/04/2025, se presentó la parte actora, mediante sus letradas apoderada y patrocinante, solicitando el rechazo.-
Expresa en tal sentido que no resulta posible aplicar al proceso constitucional ambiental las pautas del clásico proceso civil decimonónico, por las siguientes razones:
a) estamos ante un proceso constitucional ambiental con notas distintivas, conforme ha expresado en forma unánime la doctrina y jurisprudencia en materia ambiental. Así, en relación al acceso a la jurisdicción, dicen que implica una especie específica del derecho genérico de acceso a la justicia, que ha generado nuevos criterios procesales. Entre ellos, “Juez activo” que ordene medidas de prueba por fuera de las pedidas por las partes y que se aleje de la valoración derivada del período decimonónico en la que estaban en juego dos partes con intereses personales contrapuestos, generando mayores obligaciones al sector que se beneficia con los avances tecnológicos.-
Sostiene que en pos de alcanzar igualdad material el Magistrado no puede ser valorativamente neutro, debiendo acceder a nuevos parámetros de merituación en la actividad probatoria, teniendo en cuenta los beneficios que en ésta obtiene el sector poluente y su mejor posición respecto a esos hechos.-
b) Conforme con Augusto Mario Morello, dice que el Juzgador hoy deberá tomar en consideración, en problemas de complejidad probatoria, la conducta de las partes, contribuir en el empeño probatorio por el lado de aquella parte que tiene conocimientos, experiencia o aptitudes (competencia específica) de acreditar mejor las circunstancias controvertidas conducentes, y más compromiso social, brindando un trato un diferente trato procesal a la parte más débil.-
c) Se requiere flexibilizar la distribución de la carga probatoria, exigiendo una mayor colaboración, según sean las condiciones en que se encuentran las partes frente a la prueba, siendo el apotegma de esta doctrina que la carga probatoria se hace recaer sobre “quien está en condiciones mejores de probar.” (cf. Esain José, El Amparo Ambiental: Su actualidad luego de la Regulación de la Ley General del Ambiente y de la doctrina Corte Suprema de Justicia de La Nación, publicado en www.profesorjimenez.com.ar).
Con todo ello sostiene que al agregar el escrito y el informe se ha hecho eco de “...Los cambios evidenciados en las potestades judiciales para los amparos ambientales llegados en el año 2002 de la mano de la ley 25.675 (LGA) que le otorga un rol completamente activo e inquisitivo en el proceso cuando se trata de preservar el equilibrio ambiental”.-
Con cita del art. 32 de dicha ley entiende que el Juez puede invocar o desestimar procesalmente medidas si entendiere que con ella puede dar efectivo cumplimiento con las obligaciones que establecen los arts. 2, 3, 4, 6, 27, 30, 31 y 32 de la ley 25.657, arts. 41 y 43 C.N., y arts. 41, 59 y 84 Constitución provincial.-
Afirma que lo resuelto se encuentra dentro de los estándares diseñados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que: "...La mejora o la degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales...".-
Continúa diciendo que en estos procedimientos, el magistrado está facultado para ampliar la legitimación, conducir el proceso, tomar la iniciativa probatoria, y está obligado a procurar “efectividad” en su tarea, cuando se trata de proteger el interés general.-
Agrega que en materia de amparo ambiental el Juez tiene ahora un papel mucho más activo, inquisidor, y comprometido con el resultado de su trabajo. Tiene la potestad de dictar medidas cautelares en cualquier momento del proceso, a su solo juicio y aunque las partes no lo hubieren solicitado, con la única condición que estas medidas lleven una finalidad precautoria.”(BIBILONI, Héctor Jorge “El proceso ambiental”, Lexis Nexis, Bs.As., 2005, pág. 392.).-
Recuerda que así también lo prevé el recientemente promulgado Código Procesal Constitucional de la Provincia de Río Negro, cuando en su art. 79 dispone: “...Prueba de oficio. La producción de medidas probatorias pueden ordenarse de oficio y decretarse las que se estimen necesarias para mejor proveer en cualquier estado de la causa….”.-
Concluye que si el Juez puede disponer prueba de oficio, puede agregar un informe acompañado por una de las partes, citando para refrendarlo el art. 420 del CPCyC (“...Cuando el Juez o Jueza lo estime necesario puede disponer que se practique otra pericia o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección...”).-
Indica que con la decisión de agregar el escrito y el informe teniéndolo presente para su oportunidad, se ha ejercido su facultad de ordenar y conducir el proceso, de acuerdo a la visión constitucional del amparo ambiental, pudiendo disponer incluso de otras medidas probatorias o incluso de medidas para mejor proveer antes de resolver, atento que para la Corte Suprema la cuestión ambiental, no es regulada por el ordenamiento jurídico argentino como una mera declaración de buenos deseos sino como un derecho cuya satisfacción puede ser directamente reclamada por cada uno de los ciudadanos.-
Agrega que lo decidido se encuentra en consonancia con la Opinión Consultiva 23/17 sobre “Medio Ambiente y Derechos humanos” cuando establece "... que los Estados deben: - prevenir los daños ambientales significativos, dentro o fuera de su territorio, lo cual implica que deban regular, supervisar y fiscalizar las actividades bajo su jurisdicción, realizar estudios de impacto ambiental, establecer planes de contingencia y mitigar los daños ocurridos; - actuar conforme al principio de precaución frente a posibles daños graves o irreversibles al medio ambiente, que afecten los derechos a la vida y a la integridad personal, aún en ausencia de certeza científica … y - garantizar el acceso a la justicia, en relación con las obligaciones estatales para la protección del medio ambiente...”
Señala que, por ello, es imprescindible que quien tiene más recursos pague los gastos, importando una acción favorable de las empresas petroleras, que muestran su buena fe, su sentido de transparencia, su lealtad y voluntad que sus actos no van a lesionar el ambiente, mostrando que lo que hace no contamina, como se manifestara en el fallo Mendoza (Fallos 329:2316).-
Asegura que la conducta de la co-demandada que pretende desglosar escritos e informes no resulta consistente con la búsqueda de la verdad, la colaboración y la transparencia que se espera de la parte más empoderada, y que la jurisprudencia que citó resulta de materias ajenas al presente proceso sin corresponder al proceso constitucional ambiental, entendiendo que debe ser desestimada. Que así lo ha expresado nuestro Superior Tribunal en varios casos al referir que para resultar de aplicación el precedente citado, debe guardar analogía sustancial con el supuesto planteado en autos.-
Respecto del agravio de la demandada referido a que el informe que se agregó no se limita a la última presentación de la UNRN (de fecha 26/12/2024), sino que las observaciones comprenden además a los informes Parte I y II presentados por la UNRN en fecha 04/03/2024, cuyo traslado venció en Mayo 2.024, fundados en la supuesta afectación del principio de preclusión y derechos constitucionales que hacen a la igualdad, el debido proceso, la defensa en juicio y la seguridad jurídica, sostiene que resulta infundados.-
En ese sentido indica, que los amparistas pertenecen a un sector de la población que podría calificarse como en situación de vulnerabilidad, y que por lo tanto carecen de recursos para afrontar los gastos que conlleva el desarrollo de un proceso judicial complejo, requiriendo el soporte de cuerpos técnicos interdisciplinarios y especializados, encontrándose en una situación de desigualdad en comparación con la parte demandada, quienes tienen toda la infraestructura técnica y especializada sobre la temática, estando en mejores condiciones de probar, por lo que entienden que no deberían oponerse ni restringir la incorporación de pruebas.-
Sostiene que los amparistas acuden a la Defensa Pública dado que es su única posibilidad de acceder a la justicia, no contando tampoco el organismo con técnicos especializados ni con partidas presupuestarias que permitan contratarlos.-
Que por ello se ha acudido a la colaboración ad honorem del Lic. Sosa experto en causas ambientales, quien dentro de sus posibilidades y tiempos, ha proveído de asesoramiento y consultoría, razón por la cual el informe no pudo ser agregado con anterioridad, dado que el Lic. Sosa por temas personales no pudo realizarlo, ni opinar anteriormente, sobre los anteriores informes de la UNRN.-
Añade que el equilibrio entre las partes litigantes en un proceso ambiental, forma parte del debido proceso ambiental conforme “Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), siendo el único en el mundo que contiene disposiciones específicas destinadas a proteger a los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales.-
Recuerda, además, que en autos se ha dispuesto que regirá la aplicación de la carga dinámica de la prueba siguiendo las pautas del art. 1734 del CCyC y teniendo en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo de Escazú en el art. 8.-
Menciona, asimismo, que los actores gozan del beneficio de litigar sin gastos, por lo que exigirles el pago de gastos implicaría impedirles el acceso a la justicia, vulnerando los tratados internacionales e implicaría el acceso a la justicia solo para los que tienen recursos, concluyendo que permitir que se agregue el informe que fue obtenido por una asesoría ad-honorem se inscribe dentro de los principios del debido proceso ambiental.-
De otro lado, sostiene que la presentación efectuada, recurrida por la demandada, cumple con la prevalencia del principio de prevención en materia de daños ambientales, al señalar que "la presente causa tendrá por objeto exclusivo la tutela del bien colectivo.-
Que la prevención del daño futuro goza de prioridad absoluta, ya que se trata de actos continuados que seguirán produciendo contaminación. Que debe perseguirse la recomposición de la polución ambiental ya causada conforme a los mecanismos que la ley prevé y, finalmente, en el caso de daños irreversibles, el resarcimiento (Mendoza, Beatriz S. y otros c. Estado Nacional y otros, 20/06/2006, Fallos: 329:2316).-
Continúa diciendo que de no hacer lugar al planteo que efectúa no solo se dejaría en una absoluta desprotección y desamparo a sectores sumamente vulnerables de nuestra sociedad frente a una problemática ambiental compleja —desconociéndose, entre otros, los principios de equidad intergeneracional e intrageneracional, precautorio y preventivo plenamente operativos y aplicables en esta materia—, sino que tampoco se vislumbra, con tal criterio anacrónico y carente de una visión protectora e integral propia de un Estado de Derecho ambiental, alguna solución concreta que garantice el derecho a una tutela judicial efectiva y a la debida protección de la salud y del medio ambiente sano.-
Que a los fines de dar efectivo cumplimiento con el principio precautorio, solicita que se establezca si en la actualidad existe alguna actividad ocurrida en el presente o en el pasado, que esté generando algún tipo de emisión, efluente o residuo que dañe el ambiente y la salud de los afectados, para lo cual requiere una auditoría ambiental conforme lo expresado en el informe que presentó en 27/02/2025.-
III.- Ingresando al tratamiento de la cuestión traída, corresponde señalar que la incidencia se ha suscitado por el acto procesal que tuvo por agregada la presentación realizada por la parte Actora, en fecha 14/03/2025.-
De las constancias obrantes en autos se desprende que el informe de la UNRN fue agregado en fecha 26/12/2024 mereciendo las consideraciones de la parte demandada que fueron presentadas en fecha 27/02/2025, presentación que no se limitó a expedirse sobre lo informado por la UNRN en 26/12/2024 sino que abarcó consideraciones sobre la presentación de dicho organismo efectuada en fecha 04/03/2024, conforme manifestación expresa -en tal sentido- formulado por dicha parte.-
En tal contexto se alzó la parte demandada en el entendimiento que la presentación fue realizada fuera de término, solicitando su desglose.-
A su tiempo la parte actora se pronunció a favor de la incorporación, cimentando su postulación en que el presente se trata de un amparo ambiental, y por tanto, el Juez goza de un rol proactivo que le permite ordenar pruebas por fuera de las requeridas por las partes, donde prima la carga dinámica de las pruebas y donde la judicatura, por las amplias facultades que cuenta en orden a la prueba a producir, tiene también facultades para incorporar el informe del Consultor Técnico Ad Honorem, quien por razones de índole personal no pudo elaborarlo para que fuera presentado en tiempo oportuno.-
En tal contexto corresponde señalar que efectivamente nos encontramos ante un amparo colectivo que fue iniciado en el mes de marzo del año 2.019, con la vigencia de la ley B 2779, que en su art. 17 consagraba facultades relacionadas con la producción de prueba en favor del Juez que lleva el proceso, al decir que “ … puede ordenar de oficio, la producción de medidas de prueba no propuestas por las partes o complementarias de ellas, decretar las que estime necesarias para mejor proveer en cualquier estado de la causa y dictar todas las providencias pertinentes en torno a las diligencias a practicarse…”, norma que resulta análoga al art. 79 de la Ley 5776 (Código Procesal Constitucional).-
También que el art. 85 del C.P.C. dispone que “ … Son de aplicación supletoria a las situaciones no contempladas en el presente, los Códigos Procesal Administrativo y Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro…”.-
En el presente caso se sigue que se ha respetado el acceso a la justicia a los actores, se ha establecido el principio de la carga dinámica de las pruebas, circunstancias que ha redundado en beneficio de los amparistas y se han ordenado los medios probatorios que han sido solicitados por todos los intervinientes.-
En cuanto al desarrollo y tramitación del amparo, encuentro que las facultades inherentes al suscripto devenidas del “rol pro-activo” (exaltadas por la parte demandada) no pueden ir en desmedro de la correcta dirección del proceso que garantice la igualdad de las partes, la bilateralidad y el derecho de defensa, circunstancias todas que hacen al debido proceso (art. 18 CPCyC).-
Al respecto tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia: “ … Si bien los magistrados tienen el deber constitucional de preservar el derecho a un ambiente sano, de proveer a su protección y a la promoción de un desarrollo sustentable (art. 41 CN) y se encuentran facultados para ir más allá de lo planteado por las partes, como por ejemplo dictar medidas instructorias, ordenatorias y sentencias con efectos erga omnes -arts. 32 y 33 de la Ley General del Ambiente-, tienen también un límite dado por la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional..." (cf. STJRNS4 Se. 121/14 "JUNTA VECINAL"). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia).
Conforme con ello y con el planteo de la demandada, se impone realizar una revisión de los plazos procesales, aún cuando el presente se trate de un amparo colectivo, a los fines de no afectar el derecho de las partes y el principio de preclusión.-
En tal sentido corresponde señalar que en fecha 26/12/2024 a las 14:16:05 se publicó providencia que hizo saber la presentación del informe de la UNRN, contestando las observaciones realizadas por las partes en fecha 14/10/2024 (YPF) y en fecha 16/10/2024 (Actora). En consecuencia quedaron notificados en fecha 04/02/2025, venciendo el plazo para expedirse el día 12/02/2025, en las dos primeras horas (plazo de gracia).-
El escrito de la Defensoría fue presentado en fecha 27/02/2025, cuando ya se encontraba vencido el plazo para expedirse. Igualmente fue agregado y se hizo saber que se tendría presente para su oportunidad, sin ordenarse un nuevo traslado a la UNRN como pretendía la parte Actora.-
Ante la oposición, planteada por YPF SA, encuentro que le asiste razón sobre la extemporaneidad de la presentación de la parte Actora y que la agregación del escrito afecta derechos y garantías constitucionales, por lo que corresponde ordenar el desglose de la presentación.-
Cabe hacer notar que la parte Actora,no solicitó una prórroga a los fines de efectuar su presentación, como sí lo hizo en fecha 30/04/2024 para expedirse sobre el informe de la Universidad Nacional de Río Negro.-
Siendo los plazos procesales perentorios el transcurso del plazo produce la caducidad de la facultad procesal que se ha dejado de usar, y con ello la preclusión, que importa la pérdida de la potestad que se ha dejado de usar. Consecuentemente, siendo que la presentación de fecha 27/02/2025 se encontraba fuera de término corresponde ordenar el desglose.
En dicho sentido, sobre presentaciones fuera de término realizadas en amparos colectivos, el Superior Tribunal de Justicia, dijo en autos “N.R.D.Y.O.C.M.I.H.S.A. (F.I.I.-2 APELACIÓN) VR-12746-F-0000" (STJRNS4, Se. 25/2023 del 17/04/2023) que “ … se torna de ineludible aplicación la doctrina judicial de este Superior Tribunal de Justicia, de acuerdo a la cual si la parte no introdujo los argumentos de su defensa en la etapa procesal oportuna, todos los intentos y argumentaciones a la postre desarrollados para salvar la omisión, resultan vanos por aplicación del principio de preclusión procesal (STJRNS4 Se. 20/23 "Municipalidad de Viedma", voto del suscripto con la adhesión de los señores Jueces Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian; STJRNS1 Se. 98/16 "Rayén Cura S.A.I.C."; Se. 21/18 "Molina" )...".-
Sobre las costas de la incidencia entiendo que no corresponde la imposición de costas por tratarse de un amparo colectivo y que de imponerlas las mismas recaerían en la parte Actora que goza del beneficio de litigar sin gastos ya que se encuentran representados por la Defensoría Oficial.
Por lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al planteo traído por YPF S.A. y en su mérito ordenar el desglose de la presentación realizada por la parte actora Vecinos de la Calle Ciega Nro. 10 de Allen en fecha 27/02/2025 (Movimiento E0092).
Todo sin costas atento lo expresado en los considerandos.
Regístrese y notifíquese cf. art. 120 y 138 CPCyC.-
JOSE M. ITURBURU
JUEZ